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Laudo 15891 FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE C

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15891 FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE C
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO

VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

(CASO 15891)

1

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

LAUDO ARBITRAL

En Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de julio de 2020, siendo las 11:00 a.m., se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , integrado por los árbitros Antonio Pabón Santander (Presidente del Tribunal), María Del Pilar Galvis Segura y Jorge Santos Ballesteros, y en calidad de Secretario, Esteban Puyo Posada ., con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y por medio del cual se decide el conflicto planteado en la demanda y en su contestación.

I. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. El 19 de noviembre de 2018, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO (en adelante, “el Convocante” o el FNA) presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Centro”) en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Centro”) en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante, la “Convocada” o MAPFRE), en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”1.

1.2. El pacto arbitral que da origen al proceso está contemplado en el inciso segundo de la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil directores y administradores, cuyo título es “SEGUROS DE RESPONSABILIDAD PARA SERVIDORES PÚBLICOS”, en donde se dispuso: “Para cuantas cuestiones puedan

1 Folios 1 a 20 del cuaderno principal (CP).TRIBUNAL ARBITRAL DE

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surgir entre las partes con motivo de la celebración, validez y cumplimiento de este contrato, las partes se someten a Arbitraje”.2

De la misma forma, en las definiciones incluidas en las citadas condiciones generales se define arbitraje así: “Arbitraje significa un proceso arbitral ant e un Tribunal de Arbitramento que se constituirá y sujetará a la legislación colombiana. El tribunal estará integrado por tres árbitros que serán elegidos de común acuerdo por el Asegurado y el Asegurador. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Bogotá”3.

constituirá y sujetará a la legislación colombiana. El tribunal estará integrado por tres árbitros que serán elegidos de común acuerdo por el Asegurado y el Asegurador. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Bogotá”3.

1.3. De conformidad con la cláusula arbitral, las partes nombraron como árbitros a los doctores ANTONIO PABÓN SANTANDER, MARÍA DEL PILAR GALVIS SEGURA y JORGE SANTOS BALLESTEROS4, quienes aceptaron oportunamente el cargo.5

1.4. El 30 de abril de 2019 se instaló el Tribunal y se admitió la demanda.6

1.5. El 2 de octubre de 2019, el apoderado de la Convocada contestó la demanda arbitral y propuso excepciones, de las cuales se corrió el traslado de ley.7

1.6. El 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 la cual se declaró fallida. A continuación, se profirió el Auto No. 8 mediante el cual el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados.8

2 Folios 241 del cuaderno de pruebas (CPR) 3 Folios 242 del CPR. 4 Folios 67 del CP. 5 Folios 87, 89 y 93 del CP 6 Folios 136 a 139 del CP. 7 Folios 185 a 224, y 225 del CP. 8 Folios 331 a 336 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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6 Folios 136 a 139 del CP. 7 Folios 185 a 224, y 225 del CP. 8 Folios 331 a 336 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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1.7. El 15 de enero de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal se decla ró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes. Así mismo, mediante Auto No. 10, se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.9

1.8. La etapa probatoria del proceso se surtió entre el 16 de en ero de 2020 y el 15 de mayo del mismo año, fecha en la cual el Tribunal declaró cerrado el periodo probatorio.10

1.9. El 12 de junio de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita. De igual forma, la Procuradora Delegada presentó el concepto del Ministerio Público sobre el caso.11

1.10. Mediante el Auto No. 22 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el día 10 de julio de 2020 a las 11:00 a.m.12

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

2.1. En la demanda arbitral la Convocante formuló las siguientes pretensiones13:

de julio de 2020 a las 11:00 a.m.12

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

2.1. En la demanda arbitral la Convocante formuló las siguientes pretensiones13:

“1. Que se declare que frente al contrato de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 2201215003850, sección IV responsabilidad civil directores y administradores y/o póliza de seguro de responsabilidad civil directores y administradores No. 2201215003851, ocurrió y está amparado un siniestro que se concretó en la pérdida o afectación patrimonial sufrida por la Convocante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, consistente en el pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y N UEVE MIL PESOS M/C ($2.284.749.000.oo), por concepto de sanciones e intereses moratorios, como consecuencia del error

9 Folios 337 a 342 del CP. 10 Folios 526 a 528 del CP. 11 Folios 531 a 533 del CP 12 Folio 532 del CP 13 Folios 13 a 16 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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involuntario en que incurrieron los funcionarios del FNA al considerar que dicha entidad no estaba obligada al pago del impuesto del IVA p ara las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y

involuntario en que incurrieron los funcionarios del FNA al considerar que dicha entidad no estaba obligada al pago del impuesto del IVA p ara las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 frente a actividades como arrendamientos, comisiones por intermediación en la colocación de servicios generales y honorarios.

2. Que se declare que la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., in cumplió el con trato de seguro de infidelidad y riesgos financieros, en su sección IV de responsabilidad civil directores y administradores, instrumentado a través de la póliza No. 2201215003850 y/o el contrato de seguro de responsabilidad civil directores y administradores instrumentado a través de la póliza No. 2201215003851, al haber objetado y/o haberse negado a pagar la indemnización reclamada.

3. Que se declare que la razón expuesta por la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE SEGUROS S.A., para objetar o negarse al pago de la indemnización, consistente en indicar que el evento se encuentra excluido conforme a lo establecido en el numeral 3.14 de las condiciones generales de la póliza, resulta infundada toda vez que la misma ASEGURADORA consignó en su oferta a la l icitación privada FNA -DA-PRIV-1132015, así como en el texto de la póliza y/o en sus condiciones particulares, que “prevalecerán los amparos, cláusulas o condiciones que otorguen coberturas sobre aquellos que las excluyan” y que “en todo caso y ante cualquier discrepancia sobre cuál es el amparo, cláusula o condición aplicable a un caso determinado, se aplicará aquella que determine el asegurado de acuerdo a su interpretación”.

“en todo caso y ante cualquier discrepancia sobre cuál es el amparo, cláusula o condición aplicable a un caso determinado, se aplicará aquella que determine el asegurado de acuerdo a su interpretación”.

4. Subsidiariamente, solicito que se declare que la cláusula 3.14 de las condic iones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil directores y administradores, instrumentada en la póliza No. 2201215003851, es ineficaz por tratarse de una cláusula abusiva y que se encuentra en clara contravía co n lo consignado en la ofert a presentada por la Convocada a la licitación privada FNA -DA-PRIV-113-2015 y las condiciones particulares de la póliza, consignadas en su carátula.

5. Subsidiariamente, solicito se declare que la razón expuesta por la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., para objetar o negarse al pago de la indemnización, consistente en indicar que el evento se encuentra excluido conforme a lo establecido en el numeral 3.14 de las condiciones generales de la póliza, resulta infundada toda vez que los inter eses moratorios no son ni multa ni sanción, sino que corresponden a una indemnización de perjuicios como lo tiene considerado la jurisprudencia nacional.

6. Que se declare que la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., es responsable del inc umplimiento del contrato de seguro de infidelidad y riesgos financieros, en su sección IV de responsabilidad civil directores y administradores, instrumentado a través de la póliza No. 2201215003850 y/o del contrato de seguro de responsabilidad civil direc tores y administradores instrumentado a través de la póliza No.

riesgos financieros, en su sección IV de responsabilidad civil directores y administradores, instrumentado a través de la póliza No. 2201215003850 y/o del contrato de seguro de responsabilidad civil direc tores y administradores instrumentado a través de la póliza No.

2201215003851.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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7. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a la Convocante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, los perjuici os sufridos con ocasión del incumplimiento del contrato de seguro de infidelidad y riesgos financieros, en su sección IV de responsabilidad civil directores y administradores, instrumentado a través de la póliza No. 2201215003850 y/o del contrato de seguro de responsabilidad civil directores y administradores instrumentado a través de la póliza No. 2201215003851.

8. Que se condene a la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a la Convocante, FONDO NACIONAL DE L AHORRO, la suma de DOS MI L DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($2.284.749.000.oo) a título de indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento del contrato de

SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($2.284.749.000.oo) a título de indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento del contrato de seguro de infidelidad y rie sgos financieros, en su sec ción IV de responsabilidad civil directores y administradores, instrumentado a través de la póliza No. 2201215003850 y/o del contrato de seguro de responsabilidad civil directores y administradores instrumentado a través de la pó liza No. 2201215003851 o la suma que resulte probada en el proceso.

9. Que se condene a la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la Convocante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, conforme a lo establecido en el artículo 1080 del C. de Co., intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley sobre la suma indicada en la pretensión anterior, desde el día 23 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se verifique el pago.

10. Que se condene a la Convocada, MAPFRE SEGUROS GENERA LES DE COLOMBIA, a pagar a la Convocante, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, las costas, agencias en derecho y gastos que demande o haya demandado para ella la conformación y adelantamiento de este Tribunal de Arbitramento.”

2.2. En el escrito de contestación de la demanda, la Convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y peticiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda14:

“PRIMERA: AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No.

2201215003851 DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTOR ES Y

mérito contra las pretensiones de la demanda14:

“PRIMERA: AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No.

2201215003851 DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTOR ES Y

ADMINISTRADORES EXPEDIDA POR MI REPRESENTADA MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. POR LA INEXISTENCIA

DE SINIESTRO."

14 Folios 197 a 221 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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“SEGUNDA (SUBSIDIARIA): LA PÉR DIDA QUE SE PRETENDE SEA

INDEMNIZADA ESTARÍA EXCLUIDA DE CONFORMIDAD CON LAS

CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO EXPEDIDO POR MI

REPRESENTADA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S.A. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA DE

EXCLUSIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3.14.”

“TERCERA (SUBSIDIARIA): LA PÉRDIDA QUE SE PRETENDE SEA

INDEMNIZADA ESTARÍA EXCLUID A DE CONFORMIDAD CON LAS

CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO EXPEDIDO POR MI REPRESENTADA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. DE CONFORMIDAD CON LO PREVIST O EN LA CLÁUSULA DE

EXCLUSIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3.16.”

“CUARTA (SUBSIDIARIA): PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

S.A. DE CONFORMIDAD CON LO PREVIST O EN LA CLÁUSULA DE

EXCLUSIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3.16.”

“CUARTA (SUBSIDIARIA): PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE CONFORMIDAD CON

EL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.”

2.3. Los hechos en los que la convocante fundamentan las pretensiones bien pueden compendiarse de la siguiente manera15:

a. El FNA describe una serie de hechos que agrupa en un capítulo llamado “A. CORRESPONDIENTES A LA SITUACION QUE SE PRESENTO AL INTERIOR DEL FNA Y QUE CONFIGURAN EL SINIESTRO”, y que tienen que ver con la declaración de IVA para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

En primera medida, manifiesta el FNA que hasta el año 2015 no se había identificado ningún tipo de incumplimiento frente a la liquidación, presentación y pago del impuesto sobre las ventas IVA.

En los hechos siguientes, el FNA indica que en el proceso de preparación para la convergencia a normas NIIF, se advirtió la posibilidad de que fuera responsable de la

15 Folios 2 a 13 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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liquidación y pago del IVA, contrario al concepto que hasta el momento habían tenido sus funcionarios.

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liquidación y pago del IVA, contrario al concepto que hasta el momento habían tenido sus funcionarios.

A raíz de lo anterior, señala que solicitó sendos conceptos a su revisoría fiscal (KPMG) y a la DIAN, coincidiendo ambos en que efectivamente había operaciones gravadas con IVA, realizadas por el FNA, motiv o por el cual debía: (i) realizar la modificación del RUT incluyendo la responsabilidad por el IVA y (ii) practi car la liquidación del IVA, sanciones e intereses, así:

PERIODO

IMPUESTO SANCIONES INTERESES TOTALES TOTAL 2012 $ 277.389.000 $ 277.389.000 $ 303.846.000 $ 858.624.000

TOTAL 2013 $ 393.625.000 $ 393.625.000 $ 313.486.000 $ 1.100.736.000

TOTAL 2014 $ 475.365.000 $ 446.151.000 $ 233.423.000 $ 1.154.939.000

TOTAL 2015 $ 477.585.000 $ 210.019.000 $ 96.936.000 $ 784.540.000

TOTAL 2016 $ 72.329.000 $ 7.233.000 $ 2.641.000 $ 82.203.000

TOTALES $ 1.696.293.000 $ 1.334.417.000 $ 950.332.000 $ 3.981.042.000

SANCIONES E INTERESES $ 2.284.749.000

TOTALES $ 1.696.293.000 $ 1.334.417.000 $ 950.332.000 $ 3.981.042.000

SANCIONES E INTERESES $ 2.284.749.000

El FNA finaliza este capítulo, indicando que, a raíz de los conceptos recibidos, procedió al pago del impuesto, de los intereses y de las sanciones, indicando que la causa eficiente para el pago fue el error involuntario o negligencia del funcionario en su momento encargado de liquidar y ordenar el pago de los impuestos.

b. A continuación, el FNA agrupa hechos en un capítulo lla mado “ B.

CORRESPONDIENTES AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE EL FNA Y MAPFRE, EL AVISO DE SINIESTRO Y LA

RECLAMACION PRESENTADA POR EL FONDO A LA ASEGURADORA”TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Allí, el FNA presenta los hechos que, en su criterio se dieron frente al contrato de seguro y frente al aviso de siniestro y la reclamación.

Manifiesta que se expidió, con base en el Slip de cotización diligenciado y presentado por el FNA a MAPFRE en abril de 2015 y la oferta presentada a la licitación privada FNADA-PRIV-113-2015, la póliza de infidelidad y riesgos financieros No.

por el FNA a MAPFRE en abril de 2015 y la oferta presentada a la licitación privada FNADA-PRIV-113-2015, la póliza de infidelidad y riesgos financieros No. 2201215003850, dentro de la cual se incluyó, a través del anexo 1, en el capítulo IV, la cobertura de responsabilidad civil directores y administradores, cuyo objeto era: “Amparar los perjuicios o detrimentos patrimoni ales causados a la entidad por decisiones de gestión incorrectas, pero no dolosas, adoptadas y/o ejecutadas o inejecutadas, por los servidores públicos y/o funcionarios con regímenes de responsabilidad similares a los de los servidores públicos, cuyos carg os se relacionan más adelante.”

Así mismo, cita algunas de las condiciones exigidas en los pliegos de condiciones, entre las que se encuentran las siguientes:

“a. Que la cobertura de responsabilidad de Directores y Administradores debía extenderse a cubrir: “funcionarios e intereses patrimoniales de FNA y aquellos por los cuales sea o llegare a ser legalmente responsable”.

b. Que el amparo se extendiera a “amparar los perjuicios o detrimentos patrimoniales causados a la entidad, como consecuencia de decisiones de gestión incorrectas, pero no dolosas, adoptadas y/o ejecutadas o inejecutadas, por los servidores públicos y/o funcionarios con regímenes de responsabilidad similares a los de los servidores públicos, cuyos cargos se relacionan más adelante

Incluyendo pero no limitado a los siguientes amparos:

-Acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición. -Responsabilidad fiscal. -Perjuicios causados a terceros. -Reclamos por acción social de responsabilidad. -Costos del proceso.

-Acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición. -Responsabilidad fiscal. -Perjuicios causados a terceros. -Reclamos por acción social de responsabilidad. -Costos del proceso. -Culpa grave del asegurado…”.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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c. Que la aseguradora “ACEPTA que las tasas y condiciones de cobertura otorgadas se sostendrán durante toda la vigencia técnica de la póliza, se aplicarán para las inclusiones que sea necesario efectuar y para las prórrogas de la póliza que sea necesario efectuar, si FNA las requiere”.

d. Que “prevalecerán los amparos, cláusulas o condiciones que otorguen coberturas sobre aquellos que las excluyan” y que “en todo caso y ante cualquier discrepancia sobre cual es el amparo, cláusula o condición aplicable a un caso determinado, se aplicará aquella que determine el asegurado de acuerdo a su interpretación”.

Sostiene que según la definición del amparo de responsabilidad de Directores y Administradores ya citado, el evento descrito en e l primer grupo de hechos estaba cobijado por la póliza, y en ese sentido, dio aviso del siniestro a Mapfre el 23 de noviembre de 2016, reclamando el pago de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y

CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C

noviembre de 2016, reclamando el pago de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($2.284.749.000.oo), valor correspondiente a la suma cancelada por el FNA por concepto de intereses y sanciones en el pago de Impuesto al Valor Agregado IVA dejado de cancelar durante los años 2012 a 2016, producto, según su dicho, de una interpretación errada e involuntaria de los funcionarios responsables de la época que consideraron que el Fondo no estaba obligado a pagar dicho impuesto.

A continuación, describe el cruce de comunicaciones que se sostuvo con Mapfre y que incluyó la objeción efectuada por esa aseguradora frente al aviso del siniestro, que en su concepto es infundada.

c. En otro capítulo llamado “C. DEL PROCESO DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA INICIADO AL INTERIOR DEL FONDO” se presentan por parte del demandante hechos relacionados con el proceso interno que se dio en relación con los presuntos errores cometidos por los funcionarios de la entidad frente a la decisión de no declarar IVA. En particular, indica que (i) El Grupo d e Control Interno Disciplinario del FONDO, el día 17 de julio del año 2017, fue n otificado por parte la Contraloría Delegada para la Gestión Pública, de hallazgos administrativos con presuntaTRIBUNAL ARBITRAL DE

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incidencia disciplinaria, referentes a la evasión del impuesto a las ventas (IVA) durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, que llevaron al pago a la DIAN de las sumas detalladas anteriormente; (ii) que como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2017, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica – Control Disciplinario Interno del FNA, se dispuso la apertura de Indagación Preliminar en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES No. 150 -2017, y (iii) que durante la indagación preliminar se recaudó material probatorio que conllevó a que el día 1 de junio del 2018, se profiriera auto de apertura de Investigación Disciplinaria No. 150-2017 en contra del señor RITO ADELMO TORRES GAMBOA, quien ocupó el cargo de Jefe de la División de Contabilidad del FNA entre los años 2011 al 2015.

2.4. Frente a los anteriores hechos, Mapfre se pronunció así en su contestación16:

a. En relación con los hechos descritos por en el capítulo denominado “A. CORRESPONDIENTES A LA SITUACION QUE SE PRESENTO AL INTERIOR DEL FNA Y QUE CONFIGURAN EL SINIESTRO” , MAPFRE manifestó que no le constaban ninguno de los hechos allí presentados, pues se trataba de situaciones acontecidas al interior de la entidad, que no podía conocer.

INTERIOR DEL FNA Y QUE CONFIGURAN EL SINIESTRO” , MAPFRE manifestó que no le constaban ninguno de los hechos allí presentados, pues se trataba de situaciones acontecidas al interior de la entidad, que no podía conocer.

En relación con la aseveración según la cual la causa eficiente para el pago del IVA, de las sanciones y de los intereses fue el error involuntario o negligencia del funcionario en su momento encargado de liquidar y ordenar el pago de los impuestos, manifiesta que no se trata de un hecho sino de una valoración subjetiva o jurídica del apoderado de l FNA.

b. En lo que se refiere a los hechos agrupados en el capítulo llamado “ B.

CORRESPONDIENTES A L CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO

16 Folios 185 a 197 del CP.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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ENTRE EL FNA Y MAPFRE, EL AVISO DE SINIESTRO Y LA

RECLAMACION PRESENTADA POR EL FONDO A LA ASEGURADORA”,

MAPFRE manifestó lo siguiente:

Acepta que, con base en el Slip de Cotización diligenciado y presentado por el Fondo Nacional del Ahorro y la oferta presentada a la licitación privada FNA – DA – PRIV – 113-2015, expidió la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 2201215003850.

Destaca que en dicha póliza se contrató bajo la delimitación temporal de cobertura “por

113-2015, expidió la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 2201215003850.

Destaca que en dicha póliza se contrató bajo la delimitación temporal de cobertura “por Descubrimiento” para las secciones I y II y para las secciones III y IV, como es, según su criterio, natural a los seguros de responsabilidad civil, una delimitación temporal de cobertura “Claims Made” o “Por reclamación”. Este punto lo reitera en varios ap artes de su pronunciamiento frente a los hechos presentados en la demanda.

De igual forma, indica que no es cierto que la vigencia del amparo contenid o en la Sección IV de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores se hubiese extendido desde el 4 de abril de 2015 al 4 de mayo de 2016, dado que, según su criterio, y como se observa en la nota de cobertura expedida por MAPFRE el 24 de abril de 2015, la Sección IV de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores inició su vigencia el día 4 de mayo de 2015 y finalizó el día 4 de mayo de 2016.

Señala que es cierto que el valor asegurado de la Sección IV de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores es de $ 12.000.000.000 de pesos y que respecto de esta póliza no se pactó deducible.

También manifiesta que es cierto que en la carátula de la póliza, de forma general, se indicó que la modalidad de delimitación temporal prevista es por descubrimiento; pero que (i) ese sistema no es aplicable a las Secciones 3 y 4 toda vez que ello no e s posible,

indicó que la modalidad de delimitación temporal prevista es por descubrimiento; pero que (i) ese sistema no es aplicable a las Secciones 3 y 4 toda vez que ello no e s posible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, y que (ii) en dicha normaTRIBUNAL ARBITRAL DE

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(CASO 15891)

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se dispone claramente que los seguros de responsa bilidad podrán ser pactados bajo la modalidad de delimitación temporal de cobertura por reclamación o “Cl aims Made” y los seguros de manejo y riesgos financieros bajo la modalidad por descubrimiento.

De igual forma, señala que es cierto que MAPFRE acudió a la licitación privada, por invitación realizada por el FNA, y que si bien las ofertas debían incluir la s condiciones indicadas en los pliegos, en ninguna parte del mismo documento se prohibió incluir condiciones adicionales.

También señala que una lectura adecuada de la póliza que da origen al presente proceso, únicamente se puede realizar bajo una aplicac ión tanto de las condiciones generales como de las condiciones particulares.

De igual forma, señala que ante las nuevas comunicaciones presentadas por el FNA, luego de la objeción de MAPFRE, esta mantuvo su postura inicial, al considerar que no habían cam biado en nada los supuestos de hecho presentados en la primera comunicación. Finalmente, señala que los hechos relacionados con la conciliación fallida son ciertos.

habían cam biado en nada los supuestos de hecho presentados en la primera comunicación. Finalmente, señala que los hechos relacionados con la conciliación fallida son ciertos.

c. Respecto de los hechos agrupados en el capítulo llamado “C. DEL PROCESO DE INVESTIGACION D ISCIPLINARIA INICIADO AL INTERIOR DEL FONDO” indica que ninguno de los hechos allí narrados le constan y que se atendrá a lo que se pruebe en el proceso.

2.5. Dentro del término para alegar, las partes reiteraron las posiciones expuestas en su demanda, contest ación y traslado de las excepciones , que ya fueron resumidas. El Ministerio de Público, por su parte, presentó concepto en el que cual consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar toda vez que:TRIBUNAL ARBITRAL DE

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− La aseguradora se acogió por completo a las condiciones planteadas en la invitación. En particular, hizo énfasis en que en la carta de presentación de la propuesta, Mapfre consignó que cumplía con cada requerimiento y condición establecidos en la invitación y la ley, y que “ cualquier omisión, contradicción o declaración debe interpretarse de la manera que resulte compatible con los términos y condiciones del proceso de contratación dentro del cual se presenta la misma y aceptamos expresa y explícitamente que así se interprete nuestra propuesta”.

de la manera que resulte compatible con los términos y condiciones del proceso de contratación dentro del cual se presenta la misma y aceptamos expresa y explícitamente que así se interprete nuestra propuesta”.

− En el capítulo denominado Especificaciones Técnicas mínimas se indicó que la modalidad de la póliza de responsabilidad de dire ctores y administradores a contratar debía ser “Por descubrimiento con retroactividad ilimitada” y que en la evaluación técnica el FNA indicó que la oferta de Mapfre cumplía, entre otras, con esa modalidad.

− La modalidad de reclamación Claims Made , a pesar de ser la más usual para las pólizas d

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