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Laudo 15892 JENNY PAOLA BARRETO MARTIN VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. Y FIDUCIARIA DAVIVIEND

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15892 JENNY PAOLA BARRETO MARTIN VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. Y FIDUCIARIA DAVIVIEND
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982 Laudo Arbitral Página 1 de 92

TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982 El Tribunal de Arbitramento integrado por JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS, en calidad de Árbitro Único, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., SIETE (7) DE FEBRERO DE 2020 CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.1 PARTES. 1.1.1 Parte convocante. JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN, persona natural mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.842.139 expedida en Bogotá (en adelante “la Convocante” o “la demandante”). 1.1.2 Parte convocada. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 2594 de la Notaría 4 de Manizales (Caldas), del 12 de mayo de 1992, inscrita el 23 de diciembre de 2010 bajo el número 01439212 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá (antes Manizales) con Matrícula No. 02051383 del 23 de diciembre de 2010, con Nit. 800.161.633 – 4, representada

legalmente por DANIEL SÁNCHEZ PRIETO identificado conTRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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la Cédula de Ciudadanía No. 10.266.522 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1 (en adelante “la Convocada”, “la demandada” o “Las Galias”). FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (Sigla FIDUDAVIVIENDA S.A.), en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo”, sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 7.940 de la Notaría 18 de Santa Fe de Bogotá, del 14 de diciembre de 1992, con Nit. 800.182.281 – 5, representada legalmente por FERNANDO HINESTROSA REY identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.141.253 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente2 (en adelante “la Convocada”, “la demandada” o “Fidudavivienda”). 1.2 EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. El asunto que concentra la atención del presente tribunal, está relacionado con el contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) CON FIDEICOMISO Y FINANCIACIÓN” celebrado el 20 de diciembre de 2014, suscrito entre JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN como promitente compradora y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (Sigla FIDUDAVIVIENDA S.A.), en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo”, como

promitente vendedora, de acuerdo con el contrato de fiducia firmado entre la entidad financiera y CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. el 28 de junio de 2010, mediante el cual se creó el FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO, cuyo objeto indicado en el contrato es “transferir a título de compraventa a (EL) (LA) (LOS) PROMITENTES COMPRADORES quienes a su vez se obligan a adquirir por el mismo título y de acuerdo con los términos y condiciones que a continuación se expresan, el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejercen sobre los siguientes bienes: DESCRITOS EN EL CUADRO RESUMEN Numeral 3, que hace parte del PROYECTO SENDEROS DE CASTILLA I ET V TORRE 4 ”3. En la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) CON FIDEICOMISO Y FINANCIACIÓN” del 20 de diciembre de 2014, las partes pactaron: 1 Folios 35 a 38 del Cuaderno Principal No. 1 2 Folios 39 a 45 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 05 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 1TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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“(...) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. – Las diferencias que ocurrieren entre las partes con ocasión del presente contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de arbitramento que se sujetará a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de BOGOTÁ D.C., el cual decidirá en derecho. En lo previsto en esta cláusula se aplicarán las normas legales vigentes sobre la materia. Para efectos de esta cláusula compromisoria, se entiende por PARTE la persona o grupo que sostengan la misma pretensión. Para dar cumplimiento al artículo 5 del decreto 2279 de 1989 se establece lo siguiente: a) NOMBRE DE LAS PARTES: VENDEDORA: VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 1 (Anexo a este contrato) COMPRADOR(ES): VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 2 (Anexo a este contrato) b) DOMICILIO DE LAS PARTES VENDEDORA: VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 1 (Anexo a este contrato) COMPRADOR(ES): VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 2 (Anexo a este contrato)” 1.3 DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). El 20 de noviembre de 2018, la Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento4. 1.4 INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Mediante sorteo público, fue nombrado JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS como árbitro del presente trámite arbitral, quien, una vez notificado su nombramiento, aceptó en términos su designación y surtió el deber de información5. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2019. Se designó como 4 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1

quien, una vez notificado su nombramiento, aceptó en términos su designación y surtió el deber de información5. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2019. Se designó como 4 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 5 Folios 74 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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Secretario al Doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien aceptó, surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esa providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de Bogotá, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda6. 1.5 ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. Tal como se reseñó, en la audiencia de instalación, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte convocada del auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la parte convocada7, quienes dentro del término de ley contestaron la demanda8, contestaciones de las cuales se corrió traslado a la parte convocante. 1.6 FIJACIÓN DE HONORARIOS. El 20 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios. El valor de los honorarios fue entregado, de forma oportuna, por la parte convocada (FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. - Sigla FIDUDAVIVIENDA S.A.), en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo”) en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 1.7 PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 27 de junio de 2019, según consta en Acta No. 5 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de 6 Folios 111 a 116 del Cuaderno Principal No. 1 7 Folios 120 y 121 del Cuaderno Principal No. 1 8 Folios 127 a 168 del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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pruebas presentada por las partes. 1.7.1. Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 9 del 27 de junio de 2019, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda y sus contestaciones”. Para lo anterior, el Tribunal consideró: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…)”. En relación con el pacto arbitral dispone el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012: “Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las

partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”. De esta manera, la Constitución Política permite a las partes en una controversia someter la decisión de esta a particulares habilitados por ellas para el efecto. La ley por su parte autoriza el arbitraje para resolver controversias sobre cuestiones disponibles, para lo cual es necesario que exista un pacto arbitral. Revisada la normatividad citada y las demás disposiciones de la Ley 1563 de 2012, advierte el Tribunal que le corresponde en esta oportunidad analizar la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral, si existe competencia, si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado. 3.1. El pacto arbitral En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, leída, contenida en el contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) CON FIDEICOMISO Y FINANCIACIÓN” de fecha 20 de diciembre de 2014, la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “(...) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. – Las diferencias que ocurrieren entre las partes con ocasión del presente contrato, serán sometidas a la

decisión de un Tribunal de arbitramento que se sujetará a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de BOGOTÁ D.C., el cual decidirá en derecho. En lo previsto en esta cláusula se aplicarán las normas legales vigentes sobre la materia. Para efectos de esta cláusula compromisoria, se entiende por PARTE la persona o grupo que sostengan la misma pretensión. Para dar cumplimiento al artículo 5 del decreto 2279 de 1989 se establece los siguiente: c) NOMBRE DE LAS PARTES:TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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VENDEDORA: VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 1 (Anexo a este contrato) COMPRADOR(ES): VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 2 (Anexo a este contrato) d) DOMICILIO DE LAS PARTES VENDEDORA: VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 1 (Anexo a este contrato) COMPRADOR(ES): VER CUADRO RESUMEN NUMERAL 2 (Anexo a este contrato)” Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces que actuaron por medio de sus representantes legales (para el caso de las convocadas), sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes “con ocasión del presente contrato (…)”, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles. Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita. Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral. 3.2. Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje. En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en la demanda y sus contestaciones se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral. Revisadas las pretensiones de la demanda, así como los argumentos expuestos por la parte convocada en las contestaciones a la misma, observa el Tribunal:TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y

pacto arbitral. Revisadas las pretensiones de la demanda, así como los argumentos expuestos por la parte convocada en las contestaciones a la misma, observa el Tribunal:TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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3.2.1. Que se trata de controversias de tipo contractuales derivadas del contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) CON FIDEICOMISO Y FINANCIACIÓN” de fecha 20 de diciembre de 2014. 3.2.2. Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 3.3. La debida integración del Tribunal Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, sin que existiera reparo por las partes. Por lo anterior, el Tribunal se declarará competente para conocer de las controversias planteadas por las partes en la demanda y sus contestaciones.”. Frente al Auto No. 9 del 27 de junio de 2019, las convocadas FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. y CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. interpusieron, cada una en uso de la palabra, recurso de reposición. Mediante Auto No. 10 del 27 de junio de 2019, el Tribunal decidió los recursos interpuestos, resolviendo: “Primero: No revocar el auto objeto de censura, esto es, el auto mediante el cual se declaró competente para decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda y sus contestaciones”. Para arribar a lo anterior, el Tribunal consideró: “Frente a los argumentos presentados por la convocada FIDUCIARIA DAVIVIENDA

S.A., que se concentran en una alegada imposibilidad jurídica de tramitar bajo el alcance del pacto arbitral las pretensiones de la convocante relativas a un supuesto enriquecimiento sin justa causa, basta con señalar que la pretensión de enriquecimiento sin justa causa es solo una de las varias pretensiones plasmadas en el libelo, en el que también se encuentran, a título de ejemplo, solicitudes de declaraciones de responsabilidad por laTRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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comisión de abuso en el derecho derivado de la posición contractual de la constructora y la fiduciaria, la inducción a error a la convocante en el momento de manifestar su consentimiento respecto de ciertas estipulaciones, se pide además la declaración de una nulidad del negocio jurídico como consecuencia de una probable causa ilícita, entre otras. Por lo anterior, el espectro de análisis por parte del Tribunal es mucho más amplio del referido por la fiduciaria en su recurso y, en consecuencia, los asuntos sometidos a la competencia del Tribunal también tienen un alcance más amplio, por lo que no halla razón el Tribunal para revocar su decisión. “De otro lado, en relación con los argumentos presentados por la convocada CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., que se resumen principalmente en la supuesta falta de vigencia del contrato de promesa de compraventa por su carácter efímero y la alegada inexistencia actual del pacto arbitral, este Tribunal se aparta de los fundamentos expresados por la constructora, dado que, sin desconocer el carácter preparatorio y eminentemente transitorio del contrato de promesa de compraventa, de una revisión de la demanda se observa que las pretensiones se basan en ciertos comportamientos ejecutados en vigencia del contrato de promesa de compraventa, que el apoderado de la parte convocante entiende como generadores de perjuicios a su poderdante y es en el marco de la ejecución de ese contrato, el de promesa, en el que la convocante se ampara para invocar sus pretensiones, más allá de que las obligaciones del contrato se hayan satisfecho o no. En resumen, el Tribunal entiende que debe ocuparse del estudio del comportamiento de las partes a lo largo de la ejecución del contrato de promesa; el hecho de que el contrato haya fenecido por su cumplimiento no impide conocer de las pretensiones, ni hace que el pacto arbitral contenido en él pierda vigencia dada su reconocida e indiscutida autonomía”. 1.7.2. Auto

lo largo de la ejecución del contrato de promesa; el hecho de que el contrato haya fenecido por su cumplimiento no impide conocer de las pretensiones, ni hace que el pacto arbitral contenido en él pierda vigencia dada su reconocida e indiscutida autonomía”. 1.7.2. Auto de Pruebas. Mediante Auto No. 11 del 27 de junio de 2019, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistieron los apoderados de cada una de las partes, quienes rindieron sus alegaciones finales en la formaTRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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prevista en la Ley. 1.9. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 6 meses, conforme lo ordenado en la Ley. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO 2.1. LA DEMANDA 2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: • “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO. Que se declare que la sociedades demandadas CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6) se enriquecieron sin justa causa a costa de la demandante JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN, al realizar el cobro de los intereses de “financiación” inmersos en el parágrafo primero del numeral quinto del “CUADRO RESUMEN CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA CON FINANCIACIÓN”, que hace parte del contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 80D No. 7B-83 torre 4 apartamento 1004., bajo el ejercicio de su posición dominante en el negocio jurídico antes indicado, haciéndole creer que dicha financiación obedecía únicamente al pago de la cuota inicial del inmueble referido correspondiente al 30% del valor total del bien. SEGUNDO. Que se declare que la sociedades demandadas CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA

S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6) cometieron abuso del derecho al ejercer una indebida posición dominante, en perjuicio de la aquí demandante JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN, al realizar el cobro de los intereses deTRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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“financiación” inmersos en el parágrafo primero del numeral quinto del “CUADRO RESUMEN CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA CON FINANCIACIÓN”, que hace parte del contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 80D No. 7B-83 torre 4 apartamento 1004. TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que las sociedades CONTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6) son responsables solidarios del pago de perjuicios, causados por el cobro indebido e injustificado de los intereses de “financiación”, consistentes en daño emergente y lucro cesante. CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare el pago de los perjuicios materiales ocasionados por parte de las sociedades CONTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6), a favor de mi poderdante JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN por las siguientes sumas de dinero: 4.1. La suma de DOCE MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($12.017.555.oo), o la suma de dinero cuya causación quede demostrada en el proceso materia de esta demanda,

consistente en el daño emergente como consecuencia de los perjuicios materiales causados con ocasión al dinero desembolsado por parte de la demandante JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN para sufragar los intereses de “financiación”, impuesta de manera unilateral por las acá demandadas. 4.2. La suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE ($15.219.315.oo) la suma de dinero cuya causación quede demostrada en el proceso materia de esta demanda, consistente en el lucro cesante, los cuales se discrimina de la siguiente manera: 4.2.1. La suma de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.078.840.oo) o la suma de dinero cuya causación quede demostrada en el proceso materia de esta demanda, correspondiente a la indexación de la suma indicada en la pretensión 4.1 principal, liquidada desde el mes de abril época en que se canceló la última cuota inicial pactada, hasta la presentación de esta demanda.TRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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No obstante lo anterior, la indexación deberá reliquidarse desde el mes de abril de 2015, hasta el día en que se verifique el pago de la misma por parte de las aquí demandadas o en los términos que se disponga en el correspondiente laudo arbitral. 4.2.2. La suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($13.140.475.oo) o la suma de dinero cuya causación quede demostrada en el proceso materia de esta demanda, correspondiente a los intereses moratorios de la suma indicada en la pretensión 4.1 principal, liquidada desde el mes de abril de 2015 época en que se canceló la última cuota inicial pactada hasta la presentación de esta demanda. No obstante lo anterior, los intereses moratorios deberán reliquidarse desde el mes de abril de 2015, hasta el día en que se verifique el pago de la misma por parte de las aquí demandadas o en los términos que se disponga en el correspondiente laudo arbitral. QUINTO: Se Condene a las demandadas CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6) a pagar la suma de dinero que tase el señor Arbitro de acuerdo con el “arbitrium judicis”, correspondiente a los perjuicios morales sufridos por la demandante JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN, con ocasión a los sentimientos de dolor, frustración, impotencia, desilusión y sufrimiento que ha padecido con ocasión a que ha sentido asaltada en su buena fe con el cobro indebido e injustificado de intereses materia de esta controversia, de acuerdo a los hechos esbozados en esta acción. SEXTO: Se Condene a las demandadas

desilusión y sufrimiento que ha padecido con ocasión a que ha sentido asaltada en su buena fe con el cobro indebido e injustificado de intereses materia de esta controversia, de acuerdo a los hechos esbozados en esta acción. SEXTO: Se Condene a las demandadas CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6) a pagar las costas y gastos del proceso arbitral. • PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (A) PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del negocio jurídico inmerso en los contratos denominados “CUADRO RESUMEN CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA CON FINANCIACIÓN” y “PROMESA DE COMPRAVENTA PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) CON FIDEICOMISO YTRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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FINANCIACIÓN”, específicamente el parágrafo primero del numeral quinto del “CUADRO RESUMEN CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA CON FINANCIACIÓN” que hace parte integral del contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) CON FIDEICOMISO Y FINANCIACIÓN”, así como cualquier otra disposición de convenga la causación y cobro de intereses de “financiación”, suscrito entre la señora JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN y las sociedades demandadas CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6), por hacer incurrir a mi poderdante en error como vicio del consentimiento, al hacerle creer a mí mandante que las estipulaciones contractuales que se referían al cobro de intereses de “financiación” durante el proceso de compra del inmueble ubicado en la carrera 80D No. 7B-83 torre 4 apartamento 1004, correspondía a la presunta “financiación” de la cuota inicial equivalente al 30% del valor total del bien, cuando en verdad se cobró intereses sobre el 100% del valor del referido inmueble. SEGUNDA. Que como consecuencia de las pretensión anterior, se declare que las sociedades CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO”

Nit.830.053.700-6), deben restituir la suma de DOCE MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($12.017.555.oo), correspondiente al cobro indebido de intereses de “financiación”. TERCERO: Que adicional a la pretensión anterior, se declare el pago de los perjuicios materiales ocasionados por parte de las sociedades CONTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE 17 CASTILLA DE TECHO” Nit.830.053.700-6), a favor de mi poderdante JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN por las siguientes sumas de dinero: 3.1. La suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE ($15.219.315.oo) o la suma de dinero cuya causación quede demostrada en el proceso materia de esta demanda, consistente en el lucro cesante de la suma indicada en la pretensión segunda subsidiaria (A), los cuales se discrimina de la siguiente manera: 3.1.1. La suma de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.078.840.oo) o la suma de dineroTRIBUNAL ARBITRAL de JENNY PAOLA BARRETO MARTÍN contra CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote 17 Castilla de Techo” Expediente No. 15982

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