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Laudo 15899 TERMOMECHERO S.A.S. E.S.P. VS. EQUION ENERGIA LIMITED

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15899 TERMOMECHERO S.A.S. E.S.P. VS. EQUION ENERGIA LIMITED
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. VS. EQUIÓN ENERGÍA LIMITED

1

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Agotado el trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso entre Termomechero Morro S.A.S. E.S.P. y Equión Energía Limited , por decisión unánime de los miembros del Tribunal.

CAPÍTULO PRIMERO

EL PROCESO

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1. El contrato

Las diferencias entre las partes sometidas a la decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de Suministro de Gas” suscrito por ellas el 20 de febrero de 2015 (en adelante “el Contrato” o “el Contrato de Suministro de Gas ”), cuyo objeto quedó recogido en la Cláusula 2.01., en los siguientes términos:

“2.01. Objeto

Sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato, el Vendedor se obliga a suministrarle y transferirle el derecho de dominio (mediante entrega física) que recae sobre el Gas al Comprador quien, en contraprestación, se obliga a recibir el Gas y pagarle al Vendedor el Precio del Gas Vigente de conformidad con lo dispuesto bajo la Cláusula 5 del Contrato.”

1.2. Partes del proceso

Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con

la Cláusula 5 del Contrato.”

1.2. Partes del proceso

Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:

PARTE CONVOCANTE:

Termomechero Morro S.A.S. E.S.P. , sociedad comercial, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia mediante documento privado del 10 de julio de 2013, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., identificada con el Nit 900637368-4, representada legalmente por el señor Carlos Darío Caycedo Franco.

PARTE CONVOCADA:

Equión Energía Limited, sucursal en Colombia de sociedad extranjera, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. , identificada con el Nit 860002426-3, representada legalmente por la señora María Victoria Riaño Salgar.

Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para disponer y se encuentran representadas en este proceso por apoderados debidamente constituidos.

1.3. Pacto arbitral

El pacto arbitral, cuya existencia y contenido aceptan ambas partes, consta expresamente en la cláusula 12 del “Contrato de Suministro de Gas” suscrito por ellas el 20 de febrero de 2015, que es del siguiente tenor:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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“12. LEY APLICABLE Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

(a) El presente Contrato se rige por la Ley Aplicable.

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2

“12. LEY APLICABLE Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

(a) El presente Contrato se rige por la Ley Aplicable.

(b) Toda disputa o controversia relativa a este Contrato o que guarde relación con el mismo será sometida a arbitraje institucional, administrado por el Centro de Arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) el tribunal estará integrado por 3 árbitros designados de común acuerdo por las Partes y, a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje, a solicitud de cualquiera de las Partes; (ii) el arbitraje se regirá por las reglas señaladas e n la Ley Aplicable para el arbitraje nacional institucional; (iii) el tribunal funcionará en Bogotá D.C; (iv) el laudo deberá proferirse en derecho; y (v) sin perjuicio del deber de información o de revelación consagrado en la Ley Aplicable y en el reglamento del Centro de Arbitraje, cada uno de los árbitros deberá manifestar por escrito a las partes al momento de aceptar su designación, su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la disputa o controversia.”

1.4. Los árbitros y su designación

Previa citación por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “el Centro de Arbitraje”), el 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, en el curso de la cual, las partes, a través de sus representantes legales, designaron de común acuerdo como árbitros

se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, en el curso de la cual, las partes, a través de sus representantes legales, designaron de común acuerdo como árbitros principales a los doctores Ernesto Rengifo García, Antonio Aljure Salame y Carlos Esteban Jaramillo Schloss, y como suplentes numéricos a los doctores Fernando Silva García y Marcela Romero de Silva.

Mediante comunicaciones del 13 de diciembre de 2018 el Centro de Arbitraje informó a los árbitros principales de su designación, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.

Con escrito dirigido al Centro de Arbitraje el 14 de enero de 2019, la Parte Convocante, manifestó dudas respecto de la imparcialidad o independencia del doctor Antonio Aljure Salame con fundamento en la información por él suministrada al aceptar la designación, solicitando a los árbitros valorar la conveniencia de que el doctor Aljure fuera relevado como árbitro para el presente trámite arbitral.

En consideración a lo anterior, con escrito del 23 de enero de 2019 el doctor Antonio Aljure Salame renunció a la designación como árbitro.

Con escrito radicado el 24 de enero ante el Centro de Arbitraje, la Parte Convocada se refirió a la petición de la Convocante, anexando información al respecto para que fuera puesta en conocimiento de los árbitros.

Teniendo en cuenta la renuncia manifest ada por el Doctor Antonio Aljure Salame, mediante comunicación del 12 de febrero de 2019, el Centro de Arbitraje informó al primer árbitro suplente, Doctor Fernando Silva García de su designación, quien aceptó dentro del término legal.

mediante comunicación del 12 de febrero de 2019, el Centro de Arbitraje informó al primer árbitro suplente, Doctor Fernando Silva García de su designación, quien aceptó dentro del término legal.

Previa citación a l as partes, el 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal.

De esta manera el Tribunal quedó debidamente integrado, pues los árbitros fueron nombrados de común acuerdo por las partes conforme a lo convenido en el pacto arbitral, aceptaron el encargo dentro de la oportunidad legal, presentando suTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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declaración de imparcialidad e independencia sin que sobre el particular medie objeción ninguna de las partes.

1.5. Laudo en derecho y término de duración del proceso

En virtud de lo dispuesto en el pacto arbitrial y en el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, el laudo deberá proferirse en derecho.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 el término de duración del proceso es de ocho (8) meses al cual deberá añadirse las suspensiones que fueron solicitadas por las partes, según lo dispuesto en las mencionadas normas.

Así, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 21 de enero de 2020 y que, por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido desde el 22 de enero hasta el 23 de febrero de 2020, ambas fechas inclusive ; desde el 17 de

de 2020 y que, por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido desde el 22 de enero hasta el 23 de febrero de 2020, ambas fechas inclusive ; desde el 17 de marzo hasta el 19 de abril de 2020, ambas fechas inclusive ; desde el 12 hasta el 31 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive; desde el 11 de marzo hasta el 14 de abril de 2021, ambas fechas inclusive; desde el 19 de mayo hasta el 27 de junio de 2021 ; y desde el 15 de julio hasta el 16 de agosto, ambas fechas inclusive, y desde el 20 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, p ara un total de 150 días hábiles de suspensión, de los 147 días hábiles a los que se refiere el art. 10 del Decreto 491 de 2020 , el término del proceso vence el 26 de octubre de 2021, y por lo tanto, el Tribunal se encuentra dentro del término para proferir el laudo.

2. TRÁMITE INICIAL

1. El 22 de noviembre de 2018, la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Arbitraje la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento.

2. Surtido el trámite mencionado en el apartado anterior, el 11 de abril de 2019, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia de los apoderados judiciales de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como Presidente del Tribunal al doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss; se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó

se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como Presidente del Tribunal al doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss; se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretario al doctor Diego Fernando Morales Gil; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicada en la Calle 76 No. 11-52 de Bogotá; se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes; se admitió la demanda presentada por la Parte Convocante y se ordenó notificar personalmen te la providencia a la Parte Convocada y correr traslado de la demanda por el término de 20 días.

3. La notificación personal a la Parte Convocada del auto admisorio de la demanda tuvo lugar el 11 de abril de 2019.

4. Previa aceptación de la designación, el S ecretario designado tomó posesión ante el Tribunal el 25 de abril de 2019.

5. El 14 de mayo de 2019, la Parte Convocada presentó la contestación a la demanda.

6. Mediante auto de 20 de mayo de 2019 se corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas en el escrito contestación a la demanda y se decidió tener por no objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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7. Vencido el término de traslado al que se refiere el numeral anterior, mediante auto de 4 de junio de 2019, el Tribunal citó a las partes a la audiencia de

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7. Vencido el término de traslado al que se refiere el numeral anterior, mediante auto de 4 de junio de 2019, el Tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

8. El 7 de junio de 2019 la Parte Convocante presentó recuro de reposición contra la providencia anterior por considerar que la normativa aplicable al presente proceso es el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

9. La Parte Convocada descorrió el traslado del recurso con memorial recibido el 7 de junio de 2019, y mediante providencia del 11 de junio el Tribunal decidió no reponer el auto y en consecuencia señaló el 17 de junio de 2019 para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de

2012.

10. El 14 de junio de 2019 la Parte Convocante reformó la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 18 de junio de 2019, ordenando dar traslado de ésta a la Parte Convocada. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico de la misma fecha.

11. El 8 de julio de 2019, la Parte Convocada contestó la reforma a la demanda.

12. Mediante auto del 10 de julio de 2019 se corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda y se citó a las partes a la audiencia de conciliación para el 23 de julio de 2019.

de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda y se citó a las partes a la audiencia de conciliación para el 23 de julio de 2019.

13. La Parte Convocante descorrió dichos traslados mediante escrito presentado el 19 de julio de 2019.

14. El 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados judiciales de las partes.

Teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la c ual el Tribunal declaró fracasada y concluida la conciliación. Mediante auto proferido en la misma audiencia se decretaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del proceso.

15. Mediante cheques girados a órdenes del Presidente del Tribunal, recibido s el 5 y 6 de agosto de 2019, la Convocante y la Convocada, respectivamente, hicieron entrega de las sumas decretadas a su cargo por concepto de honorarios y gastos del proceso.

16. Mediante auto de 26 de agosto de 2019 el Tribunal ordenó a la Parte Convocante remitir al Tribunal el oficio de fecha 23 de febrero de 2011 inscrito en la Cámara de Comercio el 2 de marzo de 2011, orden que fue atendida por dicha parte con escrito del 3 de septiembre de 2019.

17. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2019, habida cuenta de que el Tribunal advirtió que ha debido notificarse el auto admisorio de la demanda al

dicha parte con escrito del 3 de septiembre de 2019.

17. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2019, habida cuenta de que el Tribunal advirtió que ha debido notificarse el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal ordenó notificar personalmente dicha providencia a las mencionadas entidades, con el fin de poner en su conocimiento la configuración en este trámite del motivo de nulidad procesal previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, advirtiéndoles que, si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación no alegaban la nulidad correspondiente, esta quedaría saneada y el proceso continuaría su curso. Adicionalmente, el Tribunal decidió tener por saneada la referida causal de nulidad, respecto de la

Parte Convocada.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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18. La notificación a la que se refiere el numeral anterior se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 612 del Código General del

Proceso.

19. El término al que se refiere el auto de 11 de septiembre de 2019 para que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegaran la mencionada nulidad procesal, transcurrió sin pronunciamiento alguno por parte de dichas entidad es, razón por la cual, mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal decidió tener por saneada la irregularidad procesal advertida y, en consecuencia, continuar con el curso del proceso,

alguno por parte de dichas entidad es, razón por la cual, mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal decidió tener por saneada la irregularidad procesal advertida y, en consecuencia, continuar con el curso del proceso, citando a las partes el 7 de noviembre de 2019 para llevar a ca bo la primera audiencia de trámite.

20. El 7 de noviembre de 2019 inicio el desarrollo de la primera audiencia de trámite, la cual fue suspendida para ser continuada el 21 de enero de 2021, en el curso de la cual el Tribunal se declaró competente para conocer las cuestiones sometidas a su conocimiento y decretó las pruebas del proceso.

3. DESARROLLO DEL PROCESO

En el curso del proceso se practicaron las siguientes pruebas decret adas por el

Tribunal:

Exhibiciones de documentos:

1. Exhibición de documentos a cargo de Equión Energía Limited con intervención de perito informático.

2. Exhibición de documentos a cargo de Ashmore Management Company Colombia S.A.S. con intervención de perito informático.

3. Exhibición de documentos a cargo de Inverlink S.A.S. con intervención de perito informático.

4. Exhibición de documentos a cargo de Termomechero Morro S.A.S. E.S.P. con intervención de perito informático.

Prueba por informe:

1. Prueba por informe a cargo de Equión Energía Limited

2. Prueba por informe a cargo de Coinogas S.A. E.S.P.

3. Prueba por informe a cargo de Perenco Colombia Limited

4. Prueba por informe a cargo de Enerca S.A. E.S.P.

5. Prueba por informe a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH

Testimonios:

3. Prueba por informe a cargo de Perenco Colombia Limited

4. Prueba por informe a cargo de Enerca S.A. E.S.P.

5. Prueba por informe a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH

Testimonios:

1. Pablo Tribin Estrada (Acta No. 39, 28 de octubre de 2020)

2. Diego Cardoso (Acta 40, 5 de noviembre de 2020)

3. Manuel Rodríguez Velasco (Acta 40, 5 de noviembre de 2020)

4. Luis Enrique Soto (Acta 43, 23 de noviembre de 2020)

5. Juan Pablo Carrillo Parada (Acta 44, 24 de noviembre de 2020)

6. Jorge Eduardo Linero (Acta 45, 27 de noviembre de 2020)

7. Camilo Villaveces Atuesta (Acta 51, 22 de febrero de 2021)

8. Juan Manuel Morales (Acta 51, 22 de febrero de 2021)

9. Jaime Alberto Rodríguez (Acta 52, 23 de febrero de 2021)

10. Juan Camilo Pineda (Acta 54, 26 de febrero de 2021)

11. Milton Cañón (Acta 56, 3 de marzo de 2021)

12. Carlos Vicente Alcalá Morales (Acta 59, 19 de abril de 2021)

13. Omar Pineda (Acta 60, 20 de abril de 2021)TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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14. Fabián Barahona (Acta 60, 20 de abril de 2021)

Dictámenes periciales:

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14. Fabián Barahona (Acta 60, 20 de abril de 2021)

Dictámenes periciales:

1. Dictamen pericial técnico de fecha 1º de marzo de 2021 elaborado por la perita Carmenza Chahín Álvarez, presentado por la Convocante.

2. Dictamen pericial contable de fecha 19 de febrero de 20212 elaborado por Auditing & Professional Services SAS, presentado por la Convocante

3. Dictamen pericial técnico de fecha 28 de febrero de 2021 elaborado por el perito

Luis Augusto Yepes Gallego, presentado por la Convocada.

4. Dictamen pericial técnico de contradicción de fecha 15 de abril de 2021 elaborado por el perito David Alfredo Riaño, presentado por la Convocada.

5. Dictamen pericial contable de contradicción de fecha 15 de abril de 2021, elaborado por M&C Auditores y Consultores SAS, presentado por la

Convocante.

6. Dictamen pericial informático a cargo de Ordóñez Ordóñez & Asociados Ltda. presentado mediante escritos de fecha 11 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021.

Previo traslado a las partes y por solicitud de éstas se llevaron a cabo las siguientes audiencias de contradicción de los dictámenes:

  • Ordóñez Ordóñez & Asociados Ltda. , a través de la señora María Esther Ordóñez (23 de febrero y 28 de abril de 2021). - Auditing & Professional Services SAS , a través del señor Javier Orlando Monsalve (3 de mayo de 2021).

Ordóñez (23 de febrero y 28 de abril de 2021). - Auditing & Professional Services SAS , a través del señor Javier Orlando Monsalve (3 de mayo de 2021). - Carmenza Chahín Álvarez (4, 7 y 10 de mayo de 2021).

Adicionalmente, las partes desistieron de las declaraciones e interrogatorios de parte solicitados, de la prueba por informe a Ecopetrol S.A. y a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y de los siguientes testimonios:

1. Rafael Gamboa Quintero

2. Gerardo López Forero

3. Carlos David Beltrán

4. Juan Pablo Fonseca Struss

5. Luis Eduardo González

6. Catalina Ucrós

7. Laura Pulverail

8. Edgar Medina

9. Mauricio Niño

10. David Javier López Forero

La totalidad del expediente físico fue digitalizado por el Centro de Arbitraje y cargado a su sistema informático “SIMASC”, con el número de expediente 15899.

Por haberse practivado la totalidad de las pruebas decretadas por el Tribunal mediante Auto proferido el 18 de mayo de 20 21 el Tribuna l declaró terminada la etapa probatoria.

En audiencia que se llevó a cabo el 28 de junio de 2021 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. A su vez, la Procuradora Judicial designada para este proceso presentó el concepto del Ministerio Público mediante escrito recibido el 2 de julio de 2021.

4. MODIFICACION DE LA PARTE ACTORA DURANTE EL CURSO DEL

PROCESOTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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2021.

4. MODIFICACION DE LA PARTE ACTORA DURANTE EL CURSO DEL

PROCESOTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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En las postrimerías del proceso, agotada su fase de instrucción probatoria y efectuadas por las dos partes originarias sus alegaciones finales, así como también presentado por el Ministerio Público el correspondiente concepto final conforme queda dicho, por solicitud de los interesados y con fundamento en el artículo 68, inciso tercero, del CGP, mediante auto proferido el 22 de septiembre próxino pasado (Cfr. Acta Nro. 73) se admitió la intervención en calidad de litisconsortes voluntario s de la parte Convocante, en los términos y para los efectos del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos aducido por aquellos como título justificativo de su iniciativa, a la sociedad ETP INVERSIONES S.A.S y al FONDO ASHMORE ANDINO II FCP, administrado este último por la compañía ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

En consecuencia, con arreglo al artículo 70 de la codificación ritual citada es entendido que los intervinientes litisconsorciales de la parte Convocante toman el proceso en el estado en que el mismo se encontraba al producirse la solicitud de intervención en referencia, de manera que sobre el particular no proceden decisiones diferentes a las que se adoptaron admitiendo tal intervención y reconociéndole personería al apoderado común que las nombradas entidades tuvieron a bien designar.

5. EL LITIGIO OBJETO DEL PROCESO

5.1. Las pretensiones de la demanda

apoderado común que las nombradas entidades tuvieron a bien designar.

5. EL LITIGIO OBJETO DEL PROCESO

5.1. Las pretensiones de la demanda

La Parte Convocante solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación:

“PRIMERA.- Que se declare que el Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 entre la sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED y MECHERO ENERGY COLOMBIA SUB 1 S.A.S. (hoy TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P.) se encuentra vigente y vincula a las partes, al igual que las modificaciones que ha tenido.

SEGUNDA.- Que se declare que TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. pagó gas en el Periodo A del Contrato de Suministro de Gas suscrito con EQUIÓN ENERGÍA LIMITED que no tomó.

TERCERA.- Que se declare que TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. tiene derecho a reponer, consumir, recibir, disponer y/o utilizar durante el Periodo de Reposición el gas pagado y no tomado en el Periodo A del Contrato de Suministro de Gas suscrito con EQUIÓN ENERGÍA LIMITED.

CUARTA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED incumplió el Contrato de Suministro de Gas suscrito con TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. al no entregar a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P., durante el Periodo de Reposición, el gas adquirido y pagado por esta empresa durante el Periodo de A de la ejecución contractual.

PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES TERCERA

Reposición, el gas adquirido y pagado por esta empresa durante el Periodo de A de la ejecución contractual.

PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA.- En caso que no prosperen las anteriores pretensiones tercera y cuarta y que el Tribunal determine que la obligación de EQUIÓN ENERGIA LIMITED de reponer, entregar y/o transferir a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. cantidades de gas de reposición por encima de 6.000 MBTUD depende de la voluntad de EQUIÓN ENERGIA LIMITED, solicito:

1. Que se declare que la aludida obligación fue contraída bajo una condición meramente potestativa, que consiste en la mera voluntad de EQUIÓN ENERGIA

LIMITED de cumplirla.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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2. Que, con secuentemente, se declare la nulidad absoluta de las estipulaciones contractuales que contienen la aludida condición meramente potestativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1535 del Código Civil.

3. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED se encuentra obligada a entregar a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. cantidades de gas de reposición por encima de 6.000 MBTUD.

SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIAR IAS DE LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA.- En caso que no prosperen las pretensiones tercera y cuarta y tampoco las anteriores primeras pretensiones subsidiarias de aquellas, solicito:

SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIAR IAS DE LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA.- En caso que no prosperen las pretensiones tercera y cuarta y tampoco las anteriores primeras pretensiones subsidiarias de aquellas, solicito:

1. Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED tiene posición de dominio en el Contrato de Suministro de Gas suscrito con TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. el 20 de febrero de 2015.

2. Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED está abusando de su posición de dominio en el Contrato de Suministro de Gas suscrito con TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. el 20 de febrero de 2015, al imponer límites, restricciones, obstáculos, impedimentos, dificultar y/o no entregar a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. durante el Periodo de Reposición del Contrato la totalidad del gas que pagó y acumuló durante el Periodo A de la ejecución contractual.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a EQUIÓN ENERGÍA LIMITED a pagar a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. el valor de los perjuicios indemnizatorios ocasionados con su conducta de abuso de su posición de dominio en el Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015, en la forma señalada en las pretensiones décima cuarta y décima quinta o en la forma que determine el Tribunal.

QUINTA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 actuó de manera discriminatoria y en condiciones diferentes con

QUINTA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 actuó de manera discriminatoria y en condiciones diferentes con

TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P.

SEXTA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 impuso a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. barreras de entrada al mercado.

SÉPTIMA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 impuso a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. precios excesivos.

OCTAVA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 incurrió en abuso de posición dominante en el mercado, afectando a

TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P.

NOVENA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 incurrió en actos restrictivos de la competencia, afectando a

TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P.

DÉCIMA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febreroTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DÉCIMA.- Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febreroTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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de 2015 por objeto o por efecto ha desviado la clientela de TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. actuando de manera desleal.

DÉCIMA PRIMERA. - Que se declare que EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el comportamiento que adoptó en ejecución del Contrato de Suministro de Gas suscrito el 20 de febrero de 2015 ha actuado en contra del principio de buena fe comercial, siendo desleal con TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P.

DÉCIMA SEGUNDA.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas, varias o alguna de las anteriores pretensiones quinta a décima primera, se anulen las Cláusulas Segunda del Otrosí No. 1 y Primera del Otrosí No. 3 al Contrato de Suministro de Gas suscrito con TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. el 20 de febrero de 2015, modificatorias de la Sección 3.05 del Contrato, denominada “Puntos de Entrega”, en cuanto se limitó la capacidad de TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. de vender gas de reposición a usuarios no regulados por encima de 2.000 MBTUD.

DÉCIMA TERCERA. - Que se declare que todos, varios o uno cualquiera de los incumplimientos, conductas o actos realizados por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED,

MBTUD.

DÉCIMA TERCERA. - Que se declare que todos, varios o uno cualquiera de los incumplimientos, conductas o actos realizados por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, causaron daños y perjuicios a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. que esta empresa no está en el deber jurídico de soportar.

DÉCIMA CUARTA.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas, varias o alguna de las anteriores pretensiones principales o subsidiarias:

1. Se ordene a EQUIÓN ENERGÍA LIMITED entregar a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. el gas pagado y no tomado en el Periodo A de la ejecución contractual, dentro del término de duración que resta del Contrato, en la forma o condiciones que determine el Tribunal.

2. Se condene a EQUIÓN ENERGÍA LIMITED a pagar, devolver o restituir a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P. el valor de las cantidades de gas no repuestas a TERMOMECHERO MORRO S.A.S. E.S.P ., e

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