Laudo 15900 EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - EAAB E.S.P. VS. IT SYNERGY
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 15900 EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - EAAB E.S.P. VS. IT SYNERGY
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP
Vs ITSYNERGY S.A.5 Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Radicación: 15900TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C. 13 de diciembre de 2019 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP como convocante e IT SVNERGY S.A.S y LA AsEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA como parte convocada, relacionadas con el "Contrato de Consultoría No. 2-02-24300-0984-2014".
l. ANTECEDENTES
1. LAS PARTES 1.1. la Convocante la Convocante dentro del presente trámite arbitral es la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP (en adelante "El Acueducto" o "EAAB") 1.2. las Convocadas La parte Convocada en el presente trámite arbitral esta integrada por las siguientes sociedades: a. lT SYNERGY S.A.S, una sociedad colombiana, de naturaleza comercial, con domicilio
1.2. las Convocadas La parte Convocada en el presente trámite arbitral esta integrada por las siguientes sociedades: a. lT SYNERGY S.A.S, una sociedad colombiana, de naturaleza comercial, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., con Número de Identificación Tributaria - N.I.T: 900065399-7 (en adelante "IT Synergy'') b. LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, una sociedad colombiana, de naturaleza comercial, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y con Número de Identificación Tributaria - N.I.T: 860.524.654-6. (en adelante "Solidaria" o "la Aseguradora" de manera conjunta "las convocadas"). Para efectos de este laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente como las "Partes".
2. EL CONTRATO Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del
"Contrato de Consultoría No. 2-02-24300-0984-2014" (en adelante el Contrato). Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
3. EL PACTO ARBITRAL Este tribunal y el trámite que se viene surtiendo tienen como fundamento el pacto arbitral
contenido en la cláusula Decima Octava del Contrato de Consultoría No. 2-02-24300-09842014.
3. EL PACTO ARBITRAL Este tribunal y el trámite que se viene surtiendo tienen como fundamento el pacto arbitral
contenido en la cláusula Decima Octava del Contrato de Consultoría No. 2-02-24300-09842014. La cláusula Decima Octava dispuso expresamente lo siguiente. DECIMA OCTAVA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación delos mecanismos de solución directa de controversias, será sometida a un árbitro en cumplimiento de la Ley 1563 de 2013. artículos 7 y 8º que será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho. Para efectos de su funcionamiento se aplicará en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
4. TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. La demanda arbitral El 23 de noviembre de 2018, EAAB, a través de apoderado judicial, formuló demanda arbitral en contra de IT Synergy y Aseguradora Solidaria., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (en adelante, la "Demanda"). 4.2. Nombramiento de los árbitros De conformidad con el pacto arbitral invocado, el árbitro único fue designado, según sorteo público de árbitros adelantado el 29 de octubre de 2018 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el árbitro único fue notificado de la designación y, encontrándose dentro del término de ley, manifestó la aceptación a la designación efectuada. 4.3. Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda. El 14 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, oportunidad en la que se designó a María Isabel Paz Nates como secretaria, quien posteriormente aceptó tal designación y tomó posesión del cargo. Adicionalmente el Tribunal admitió la demanda Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA arbitral y ordenó correr el traslado correspondiente a las convocadas. De la admisión fueron notificadas personalmente la Aseguradora e lt Synergy el 18 y 19 de marzo de 2019 respectivamente 4.4. Contestación de la demanda. La Aseguradora, a través de su apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda el llde abril de 2019; por su parte, lt Synergy S.A.S., a través de su apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda el 17de abril de 2019. Mediante Auto Nº 3 de 29 de abril de 2019 se corrió traslado de las contestaciones. 4.5. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
contestó oportunamente la demanda el 17de abril de 2019. Mediante Auto Nº 3 de 29 de abril de 2019 se corrió traslado de las contestaciones. 4.5. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios. El 10 de mayo de 2019 fue efectuada la audiencia de conciliación que prevé el artículo 24 de la ley 1S63 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Encontrándose dentro del término de ley, la Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y, en vista de la ausencia de pago por parte de la Convocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Convocante, dentro del plazo señalado, pagó los honorarios fijados a cargo de las Convocadas. 4.6. Primera audiencia de trámite. El 12 de julio de 2019 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite (Acta No. 6), en la que, luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda arbitral y en las contestaciones a la demanda.
S. PRUEBAS DEL TRÁMITE Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 5.1. Documentales Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP
CONTRA
5.1. Documentales Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA i) Los documentos aportados por EAAB junto con la demanda arbitral. ii) Los documentos aportados por IT Synergy junto con la contestación de la demanda. iii) Los documentos aportados por Aseguradora Solidaria junto con la contestación de la demanda. iv) De oficio se ordenó a la Convocante, allegar al expediente toda la documentación relacionada por IT Synergy en su escrito de contestación a la demanda. 5.2. Testimonios El 16 de agosto de 2019 se recibieron, los testimonios de JeimyTatiana Morales Torres, Ana María Orozco Zuluaga y Marco Antonio Hernández Prado. El 2 de septiembre de 2019 se recibieron los testimonios de Sandra Esther Gaitán Hidalgo, Yenny Uzeth Oliveros Rodríguez, Andrés Ernesto Rodríguez González, El 4 de septiembre de 2019 se recibieron los testimonios de Astrid Fabiola León Ariza y Rito Alfonso Pérez Preciado. De oficio, el Tribunal decretó los testimonios de Beatriz Hernández Castillo y Jorge Alejandro Caro Caro. El testimonio del señor Caro fue recepcionado el 18 de septiembre de 2019 y el de la señora Beatriz Hernández el 1 de octubre de 2019.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019, el Tribunal señaló fecha y ahora para la
de la señora Beatriz Hernández el 1 de octubre de 2019.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019, el Tribunal señaló fecha y ahora para la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 12).
El 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos los cuales forman parte del expediente. Por su parte, el Ministerio Público también presentó su postura frente al caso e hizo entrega de un documento que contiene su intervención. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de lectura de laudo arbitral. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
7. TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, es de seis meses, y su computo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el 12 de julio de 2019, por lo que, inicialmente el término de duración del proceso se extendería hasta el 12 de enero de 2019.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
extendería hasta el 12 de enero de 2019. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
11. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
l. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su Demanda, EAAB formuló ante el Tribunal las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que el contrato suscrito con la firma IT SYNERGY S.A.S. Nº 2-02-243000984-2014 fue un negocio jurídico lícito y exento de vicios.
SEGUNDA: Que se declare que la firma contratista IT SYNERGY S.A.S. incumplió el contrato Nº 2-02-24300-0984-2014 dentro del término del contrato.
TERCERA: Que se liquide por parte del juez, el contrato suscrito con la firma IT SYNERGY
S.A.S. Nº 2-02-24300-0984-2014.
CUARTA: Que se condene a la firma IT SYNERGY S.A.S. a pagar los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato equivalente a la porción de ese incumplimiento, porcentaje que equivale a un 70% del contrato aplicado proporcionalmente a la cláusula penal pecuniaria es decir la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS /$72.729.274,38} M/CTE QUINTA: Que se condene a la demanda al reconocimiento u pago de los intereses mora liquidados desde la constitución en mora hasta la fecha de proferirse el Laudo arbitral y posterior al laudo hasta el pago efectivo y total de la condena a la tasa máxima de interés moratoria certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el
posterior al laudo hasta el pago efectivo y total de la condena a la tasa máxima de interés moratoria certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio sin exceder 1.5 veces el interés Bancario Corriente.
SEXTA: Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y Asco DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contractuales por parte del contratista tomador del seguro se condene a la compañía aseguradora en su calidad de garante de cumplimiento a resarcir los daños ocasionados al beneficiario EAAB ESP por el valor de los perjuicios garantizados sin exceder la concurrencia de la suma asegurada descritos en la pretensión correspondiente.
SEPTfMA: Que se condene a la firma IT SYNERGY S.A.S. y a su garante de cumplimiento al pago de todas las agencias y costas del proceso derivadas del incumplimiento de sus obligaciones
2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la demanda.
3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En las Contestaciones a la demanda, los Demandados se opusieron a algunos de los hechos, aceparon unos y manifestaron que otros no le constan. En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opusieron de manera expresa a todas,
formulando las siguientes excepciones de mérito:
EXCEPCIONES FORMULADAS POR 1T SYNERGY
pretensiones formuladas por la Demandante se opusieron de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito:
EXCEPCIONES FORMULADAS POR 1T SYNERGY
l. Imposibilidad de promover la pretensión de incumplimiento cuando la entidad contratante no acredita haber cumplido su carga obligacional.
EXCEPCIONES FORMULADAS POR ASEGURADORA SOLIDARIA
l. Prescripción
2. Inexistencia de la obligación a cargo de Aseguradora Solidaria proveniente de la póliza de seguro de cumplimiento número 310-45-9940000001474. Si bien la eventual obligación del asegurador deriva de la póliza prescribió mucho antes de haberse presentado la demanda que origina este proceso, no aparece probado un siniestro que de nacimiento a la obligación del asegurador derivada de la misma.
3. Ausencia de prueba del perjuicio. Petición de modo indebido.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
111. PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO
1 PRESUPUESTOS PROCESALES.
Del recuento efectuado en los apartes precedentes, se concluye que la relación procesal existente en el caso presente se constituyó regularmente, que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que, en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que imponga darle aplicación los artículos 145 y 137 del Código General del Proceso,
existente en el caso presente se constituyó regularmente, que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que, en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que imponga darle aplicación los artículos 145 y 137 del Código General del Proceso, razón por la cual hay lugar a decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y para tal fin se efectúan las siguientes consideraciones 2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tal y como lo ordena el artículo 280 del Código General del Proceso, la motivación de la sentencia, en este caso el laudo arbitral, debe limitarse al examen crítico de las pruebas con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. De igual forma se anota que conforme la norma citada, el juez siempre debe calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. El laudo debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en la ley. Teniendo en cuenta la normatividad señalada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en el orden que este Despacho considera pertinente, sobre las excepciones propuestas por los demandados y las que de oficio considera decretar y finalmente las condenas que se considera procedente dictar en consonancia con lo decidido
las pretensiones de la demanda, en el orden que este Despacho considera pertinente, sobre las excepciones propuestas por los demandados y las que de oficio considera decretar y finalmente las condenas que se considera procedente dictar en consonancia con lo decidido en la presente providencia, teniendo en cuenta que conforme lo ordena el artículo 282 del Código General del Proceso, "En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen uno excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ... Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes". Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
PRETENSIÓN PRIMERA
Que se declare que el contrato suscrito con la firma IT SYNERGY S.A.S. No. 2-02-24300-09842014 fue un negocio jurídico lícito y exento de vicios. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Ninguna excepción presentaron los demandados relacionadas con la validez del contrato cuyo incumplimiento se reclama en este proceso por parte de la demandante, a pesar de lo cual, al momento de exteriorizar los correspondientes alegatos de conclusión, tanto el demandado ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA LIMITADA como el Señor
cuyo incumplimiento se reclama en este proceso por parte de la demandante, a pesar de lo cual, al momento de exteriorizar los correspondientes alegatos de conclusión, tanto el demandado ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA LIMITADA como el Señor Agente del Ministerio Público, hicieron referencia a un eventual incumplimiento del principio de planeación en la celebración del contrato, sin precisar cuáles serían los efectos de la vulneración de tal principio, en el supuesto de aparecer demostrados en el proceso los hechos que hubieran dado lugar a tal vulneración. Hemos hecho referencia en este punto al asunto de la presunta vulneración al principio de la planeación contractual antes de la celebración del contrato, invocado por los demandados anotados al momento de la presentación de sus alegatos de conclusión y por el Señor Agente del Ministerio Público, con el objeto de hacer las necesarias precisiones acerca de la validez del negocio cuyo incumplimiento se reclama en este litigio. Se presenta en este acápite del laudo, referente a la pretensión de declaración de validez del contrato, en razón a que la supuesta vulneración de este principio, antes de la celebración del acuerdo negocia!, conduciría eventualmente a su nulidad absoluta, en los términos de lo decidido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en diversas providencias que ha dictado sobre la materia. Sea lo primero anotar que, a juicio de este fallador, como se reiterará a lo largo del presente laudo, la norma cardinal inspiradora de cualquier decisión judicial es la contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso, a cuyo tenor '7oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Así las cosas,
laudo, la norma cardinal inspiradora de cualquier decisión judicial es la contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso, a cuyo tenor '7oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Así las cosas, analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra el Despacho que existe prueba suficiente que demuestra que, en el caso del contrato de marras, se vulneró ostensiblemente el principio de planeación contractual, antes de su celebración. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Se insiste en que la transgresión al referido princ1p10 debe presentarse antes de la celebración del contrato, pues, ajuicio de este árbitro, la conducta de las partes durante la ejecución de las obligaciones contractuales debe analizarse bajo directrices diferentes a las propias de la aplicación del principio de planeación, sin perjuicio de considerar que la vulneración de este principio incide evidentemente en la ejecución de las obligaciones contractuales después de la celebración del contrato. Revisada la integridad del expediente, se echa de menos la existencia de los estudios previos que debieron elaborarse antes de la celebración del contrato, a pesar de las oportunidades probatorias que tuvieron las partes para aportarlos al plenario, motivo por el cual aparece ostensible el incumplimiento del principio de planeación. FUNDAMENTO LEGAL DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL De acuerdo con lo dispuesto por e[ artículo 209 de la Constitución Nacional, "La función
ostensible el incumplimiento del principio de planeación. FUNDAMENTO LEGAL DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL De acuerdo con lo dispuesto por e[ artículo 209 de la Constitución Nacional, "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones ( ... ) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado". En materia específica de contratación estatal, siguiendo los derroteros fijados por la norma constitucional transcrita, la ley 80 de 1993 y las disposiciones que la han modificado, adicionado, reglamentado y aclarado, establecen una serie de principios que deben ser atendidos con rigurosidad, no solo por las entidades estatales, sino por aquellas personas que pretenden celebrar contratos con el Estado. Así las cosas, el artículo 23 de la ley 80 de 1993 presenta expresamente los principios que se enuncian así: "Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la condl,!eta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo". (el resaltado es ajeno al texto original). Nótese como aspecto importante, para los efectos del presente laudo, que los destinatarios de la norma son todos quienes intervengan en la contratación estatal y no solamente las
particulares del derecho administrativo". (el resaltado es ajeno al texto original). Nótese como aspecto importante, para los efectos del presente laudo, que los destinatarios de la norma son todos quienes intervengan en la contratación estatal y no solamente las entidades públicas en sentido amplio. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 OTRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y AsEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Como puede notarse, el artículo 23 de la ley 80 de 1993, solamente establece tres principios básicos que deben tenerse en cuenta en la contratación pública, lo que no obsta para considerar que, además, existen otros principios orientadores de la actividad contractual con el Estado, como lo es el denominado principio de planeación, que no se encuentra descrito específicamente en una norma constitucional o legal, sino que se deriva de la aplicación de los señalados tres principios legales. En particular, la jurisprudencia vernácula ha venido señalando que el principio de planeación es una derivación del de economía, en los siguientes términos: "El deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y
económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; qué modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más aconsejable; las características que deba reunir el bien o servicio objeto de licitación; así como los costos y recursos que su celebración y ejecución demanden". 1 En especial, el principio de planeación se debe aplicar durante la etapa precontractual, según lo enseñan las siguientes disposiciones: l. El artículo 25 de la ley 80 de 1993, al hacer referencia al principio de economía, establece en su numeral 6, el deber de las entidades públicas de contar, previa apertura de procesos contractuales, con la respectiva disponibilidad presupuesta!; en su numeral 7 el deber de contar con los estudios de conveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para el efecto; y en su numeral 12, la obligación de contar con los estudios, diseños y proyectos requeridos con la debida antelación a la apertura del procedimiento. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2012).
Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00546-01 {21489)
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2012).
Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00546-01 {21489) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA A su turno, el numeral 3 del artículo 26, hace responsables a las entidades y servidores públicos por abrir procesos, sin haber elaborado previamente los estudios previos de forma clara, completa y precisa.
2. La Ley 1150 de 2007, por su parte, fortaleció el principio de planeación en la etapa precontractual, estableciendo la obligatoriedad de la publicación del proyecto de pliego de condiciones y estudios previos, que garantizaran y permitieran de manera veraz, suficiente y oportuna, suministrar al público la información de los procesos de selección.
3. La Ley 1474 de 2011, fortaleció el principio de planeación en la etapa precontractual, mediante la modificación del numeral 12, artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como ya se señaló, en lo que tiene que ver con el deber de contar previamente con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del objeto, de tal manera que se logren evitar dilaciones o incumplimientos contractuales por falta de previsión y correcta elaboración de estudios.
4. El hoy derogado decreto 734 de 2012, vigente para la época de perfeccionamiento
dilaciones o incumplimientos contractuales por falta de previsión y correcta elaboración de estudios.
4. El hoy derogado decreto 734 de 2012, vigente para la época de perfeccionamiento del contrato cuyo incumplimiento se demandó ante este Tribunal, denominó a la etapa precontractual de elaboración de estudios previos como etapa de planeación contractual, introduciendo el tema de la planeación en la etapa precontractual y, concretamente, no sólo para los procesos de licitación pública sino también para los procesos de selección abreviada y concurso de méritos.
5. Finalmente, para el caso que nos ocupa, el Manual de Contratación de la Empresa y Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, vigente al momento de la contratación, disponía en su artículo 20 la obligación de realizar un estudio previo con todos los requisitos enlistados en la disposición en cita.
Es este entonces un concepto aplicable solo para actividades anteriores a la celebración del contrato. Para el presente proceso aparece demostrado que se presentaron hechos constitutivos de vulneración al principio de planeación contractual, com? adelante se verá. Se trae a colación el tema al resolver esta pretensión, pues ·conforme lo sostiene la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la vulneración del principio de planeación contractual tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, que por ende debería en principio ser declarada de oficio por este operador judicial. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP
CONTRA
judicial. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP CONTRA IT SYNERGY S.A.S Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA LOS ESTUDIOS PREVIOS COMO INTEGRANTES DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PLANEACIÓN EN LA ETAPA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.