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Laudo 15904 JANETH FAJARDO DE MEJIA VS. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 15904 JANETH FAJARDO DE MEJIA VS. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL JANETH FAJARDO DE MEJÍA VS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM Radicación: 15904 2 de septiembre de 2019 Bogotá D.C., ColombiaTribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1

LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C. 2 de septiembre de 2019 Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre JANETH FAJARDO DE MEJÍA Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, en razón del contrato CC2012-167 del 19 de enero de 2012, previos los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO El 19 de enero de 2012, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ BOHORQUEZ en su calidad de representante legal de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM como parte contratante y JANETH FAJARDO DE MEJÍA, (El Concesionario) identificada con la cédula de ciudadanía 41.342.026 de Bogotá celebraron un contrato de concesión en virtud del cual, CAFAM le concedió al Concesionario, la facultad para desarrollar dentro de los términos y condiciones del contrato las actividades necesarias para ofrecer a los usuarios de CAFAM por su cuenta y riesgo el servicio de juegos electrónicos. 2. LAS PARTES 2.1. La Demandante La parte convocante en el presente trámite arbitral es la señora Janeth Fajardo de Mejía (en adelante “la convocante”), identificada con cédula de ciudadanía número 41.342.026. 2.2. La Demandada La parte Convocada en el presente trámite arbitral (en adelante “la convocada”) es la caja de Compensación Familiar – CAFAM - sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y con N.I.T: 8600135703. Para efectos de

La parte Convocada en el presente trámite arbitral (en adelante “la convocada”) es la caja de Compensación Familiar – CAFAM - sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y con N.I.T: 8600135703. Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente como las “Partes”.Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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3. EL PACTO ARBITRAL El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la cláusula décima quinta del Contrato CC2012-167 del 19 de enero de 2012, cuyo texto corresponde al siguiente: “DÉCIMA QUINTA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la ejecución, interpretación, terminación y liquidación de este contrato serán solucionadas de mutuo acuerdo entre ellas. En el evento contrario se acudirá a un Tribunal de Arbitramento, compuesto por un Árbitro cuya elección y funcionamiento se someterá a las disposiciones comerciales vigentes. El Árbitro será abogado titulado designado por la Cámara de Comercio de Bogotá o la entidad que haga sus veces y emitirá laudo en Derecho, en un término no mayor a dos meses. Los gastos que genere el trámite del arbitramento serán de cargo de la parte que resulte vencida”. 4. TRÁMITE DEL PROCESO – ETAPA INICIAL Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el proceso arbitral: 4.1. El 26 de noviembre de 2018, Janeth Fajardo de Mejía, a través de apoderado judicial, formuló demanda arbitral en contra de la Caja de Compensación Familiar CAFAM., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (en adelante, la “Demanda”). 4.2. De conformidad con el pacto arbitral invocado, el árbitro único que habría de integrar el panel arbitral, fue designado mediante sorteo público de árbitros que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2018 por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.3. La designación fue comunicada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá al árbitro designado quien, encontrándose en

noviembre de 2018 por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.3. La designación fue comunicada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá al árbitro designado quien, encontrándose en término, manifestó su aceptación a la designación. 4.4. El 14 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal en la cual, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda presentada. 4.5. Encontrándose dentro del término previsto en la ley, el 21 de enero de 2019, la Convocante presentó al Tribunal un escrito por medio del cual subsanó la demanda inadmitida mediante Auto No. 2.Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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4.6. Mediante Auto N° 3 de 24 de enero de 2019, notificado a la Convocada el 13 de febrero de 2019, el Tribunal Arbitral admitió la demanda. 4.7. La sociedad convocada, a través de su apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda el 13 de marzo de 2019. A través de la secretaría del Tribunal, el 18 de marzo de 2019 se corrió traslado a la parte convocante de la contestación de la demanda. El apoderado de la parte convocante, mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2019 descorrió el traslado de las excepciones de mérito. 4.8. El 2 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo, lo que dio lugar a la fijación de honorarios por parte del Tribunal. 4.9. Encontrándose dentro del término previsto en la Ley, las dos partes pagaron los honorarios fijados por el Tribunal Arbitral. 4.10. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 15 de mayo de 2019, oportunidad en la cual mediante Auto No. 9, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre las Partes y decretó las pruebas del proceso. 4.11. Mediante Auto No. 15 de 10 de junio de 2019 se dio por concluida la etapa probatoria. 4.12. El 10 de julio de 2019 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión en la que los apoderados las Partes expusieron los argumentos que consideraron del caso. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su Demanda, Janeth Fajardo de Mejía formuló ante el Tribunal las siguientes

argumentos que consideraron del caso. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su Demanda, Janeth Fajardo de Mejía formuló ante el Tribunal las siguientes pretensiones: 1. Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM causó una serie de perjuicios materiales al ocasionar unos daños a los carros chacones y la infraestructura de propiedad de la señora Janeth Fajardo de Mejía. 2. Que se reconozca a la demandante, como perjuicios materiales, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones trescientos dos mil cincuenta y ocho pesos ($245.302. 050.oo).Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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3. Que se condene a CAFAM a pagar las costas y demás gastos del proceso. 2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la Contestación a la demanda, la Demandada se opuso a algunos de los hechos, aceptó unos y manifestó no costarle respecto de otros. En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito: EXCEPCIONES PRINCIPALES 1. Iinexistencia de obligación a cargo de CAFAM por: • Acciones y omisiones de la convocante. culpa exclusiva de la convocante actuación probatoria • Ausencia de nexo de causalidad entre la actuación de mi representada y los perjuicios que se reclaman. 2. Incumplimiento de Janeth Fajardo de Mejía de los deberes de conducta derivados de la buena fe contractual como principio integrador de los contratos "venire contra factum proprium not valet”. 3. Efectos de la terminación y liquidación del contrato de concesión cc-2012-167. ausencia de legitimación para reclamar perjuicios por unos elementos que no le pertenecen. EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS 1. Disminución de la indemnización por culpa de la victima 2. Prescripción. 3. ACTUACIÓN PROBATORIA Durante el trámite arbitral se practicaron las siguientes pruebas Pruebas decretadas y practicadas a solicitud de parte: A. DocumentalesTribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5

a) Por la parte convocante: • Se tuvieron como pruebas, con el valor correspondiente, los documentos referidos y aportados por la Convocante con la demanda (Folios 15 y 16 del Cuaderno Principal No. 1). • Se tuvieron como pruebas, con el valor correspondiente, los documentos referidos y aportados por la Convocante con el escrito que descorre traslado del escrito de contestación a la demanda (Folios 116 del Cuaderno Principal 1). b) Por la parte convocada: Se tuvieron como pruebas, con el valor correspondiente, los documentos referidos y aportados por la Convocada con la contestación de la demanda (Folio 110 del Cuaderno Principal No. 1). B. Prueba Trasladada: A solicitud de la Convocada se incorporó al proceso, de manera integral, el expediente del proceso arbitral con radicado 5151, que corresponde al trámite arbitral que se adelantó entre las mismas partes de este proceso, el cual concluyó con laudo de fecha 30 de enero de 2018. C. Dictamen pericial. Se tuvo como prueba del proceso el dictamen pericial de parte aportado por la Convocante con el escrito de demanda y elaborado por el perito German Alfredo Rojas. Por solicitud del apoderado de la Convocada, el dictamen fue objeto de contradicción, a través del interrogatorio que se formuló al perito, en audiencia que tuvo lugar el 10 de junio de 2019. E. Interrogatorios de parte. Por solicitud de la Convocante, se decretó y practicó el interrogatorio del representante legal de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, interrogatorio que fue absuelto por el doctor Daniel Gómez Guerrero, en audiencia que tuvo lugar el 4 de junio de 2019. Por solicitud de la Convocada, se decretó y practicó el interrogatorio de la señora Janeth Fajardo de Mejía, interrogatorio que fue absuelto

interrogatorio que fue absuelto por el doctor Daniel Gómez Guerrero, en audiencia que tuvo lugar el 4 de junio de 2019. Por solicitud de la Convocada, se decretó y practicó el interrogatorio de la señora Janeth Fajardo de Mejía, interrogatorio que fue absuelto en audiencia que tuvo lugar el 4 de junioTribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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de 2019. D. Testimonios Por solicitud de las partes fueron decretados y practicados los siguientes testimonios Parte solicitante Interrogado Fecha de práctica Estado Convocante/ Convocada Erwin Ernesto Mejía Fajardo 04/06/2019 Practicado Convocada Claudia Victoria Montoya Montoya 04/06/2019 Practicado Convocada Andrés Conto Santa Cruz 04/06/2019 Practicado Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en diez (10) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas. III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista en el artículo 33 de la ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en el expediente. IV. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con la cláusula compromisoria pactada por las partes, el término de duración del presente trámite es de dos (2) meses y estos, conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, se cuentan a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve

(2019), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debía proferirse en un principio dentro del período comprendido desde dicho día hasta el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), no obstante, el término del proceso estuvo suspendido por 67 días hábiles, por solicitud conjunta de las partes así: 1. Entre el 16 de mayo y el 3 de junio de 2019, ambas fechas inclusive (12 días hábiles)Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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2. Entre el 5 de junio y el 9 de junio de 2019, ambas fechas inclusive (3 días hábiles) 3. Entre el 11 de junio y el 8 de julio de 2019, ambas fechas inclusive (18 días hábiles) 4. Entre el 11 de julio de 2019 y el 29 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive (34 días hábiles) Teniendo en cuenta las suspensiones relacionadas, el plazo para proferir el laudo arbitral, así como la providencia que aclare, corrija o adicione el mismo, vencerá el 21 de octubre de 2019, razón por la cual el presente laudo se expide dentro del plazo previsto por las partes. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y de no encontrarse saneado, imponga declaratoria alguna de nulidad. 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Mediante Auto No. 1 del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal se declaró competente para conocer, y decidir en derecho, las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por la señora JANETH FAJARDO DE MEJÍA en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1563 de 2012, sin que el mencionado Auto hubiese sido controvertido por ninguna de las partes. No obstante, el Tribunal estudió la arbitrabilidad fijada por las partes en el pacto arbitral y encontró que los entonces CONCEDENTE (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM) y

sin que el mencionado Auto hubiese sido controvertido por ninguna de las partes. No obstante, el Tribunal estudió la arbitrabilidad fijada por las partes en el pacto arbitral y encontró que los entonces CONCEDENTE (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM) y CONCESIONARIO (JANETH FAJARDO DE MEJÍA), al momento de suscribir el contrato de concesión No. CC2012-167 el diecinueve (19) de enero de 2012, acordaron, en la cláusula décimo quinta que: “Las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la ejecución, interpretación, terminación y liquidación de este contrato serán solucionadas de mutuo acuerdo entre ellas. En el evento contrario se acudirá a un Tribunal de Arbitramento, compuesto por un Árbitro cuya elección y funcionamiento se someterá a las disposiciones comerciales vigentes. El Árbitro será abogado titulado designado por la Cámara de Comercio de Bogotá o la entidad que haga susTribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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veces y emitirá laudo en Derecho, en un término no mayor a dos meses. (…)”1 (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este sentido, considera el Tribunal que los hechos y pretensiones de la demanda arbitral interpuesta por la señora JANETH FAJARDO DE MEJÍA están dirigidos, principalmente, a que se declare la responsabilidad de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM por los daños causados a los bienes materiales de propiedad de la señora JANETH FAJARDO DE MEJÍA, así como el reconocimiento de la indemnización de perjuicios correspondiente, temas que hacen parte del alcance de la cláusula arbitral anteriormente mencionada. A dicha conclusión arriba el Tribunal como quiera que el debate procesal planteado por las partes gira en torno a la forma en que la parte convocada ejecutó el desmonte de la atracción carros chocones de su centro vacacional “Cafalandia”, en hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de concesión No. CC2012-167. 2. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que habrá de resolverse para decidir el caso concreto es si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM es responsable por los daños causados a los bienes materiales de propiedad de la señora JANETH FAJARDO DE MEJÍA y, de llegar a serlo, si está en obligación de reparar los perjuicios que la convocante, bajo la gravedad del juramento, ha reclamado ante esta instancia arbitral. De esta manera, para proferir la decisión de fondo que se encuentra en la parte resolutiva de esta providencia, el Tribunal ha

dado relevancia al sentido del laudo proferido el 30 de enero de 2018, como quiera que allí ya se indicó que el contrato de concesión CC2012-167 estaba vigente y que la atracción carros chocones hacía parte de su objeto contractual, con independencia de la falta de claridad del otro si 2012-167-3 del 12 de agosto de 2012. 2.1. LAUDO ARBITRAL CASO No. 5151. TREINTA (30) DE ENERO DE 2018. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ El treinta (30) de enero de 2018, en el caso No. 5151 que tenía como partes a la señora JANETH FAJARDO DE MEJÍA (como convocante) y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM (como convocada), se emitió un laudo arbitral que, con efecto de cosa juzgada, se pronunció sobre la vigencia del contrato indicando que 1 Contrato de concesión No. CC2012-167. (2012) Cláusula décima quinta. Cláusula compromisoria.Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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“(…) coinciden plenamente las Partes, sin reparo o cuestionamiento alguno, aspecto que también se deduce diáfanamente del texto del Contrato como de las demás pruebas aportadas y practicadas en el presente proceso arbitral. (…) el contrato de concesión CC2012-167 se celebró entre la Caja de Compensación Familiar Cafam y la señora Janeth Fajardo [de] Mejía y que el mismo se encuentra vigente”2. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Adicionalmente, el Tribunal también determinó que “(…) con ocasión del alcance del Otrosí acá indicado, el Tribunal debe aclarar e indicar (…) que tal como se señaló, el Contrato se encuentra vigente, entendiendo que dicha vigencia sin distinción alguna, comprende todas las actividades concesionadas, incluyendo pero sin limitarse a las actividades de los carros chocones.”3 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es decir, el Tribunal de Arbitramento anterior encontró que el contrato de concesión No. CC2012-167 se encontraba vigente para la fecha de emisión del laudo, esto es, el treinta (30) de enero de 2018. Igualmente concluyó que la actividad de los carros chocones hacía parte de su objeto contractual, pues para dicha instancia, en virtud del otro si 2012-167-3 celebrado por las partes el 14 de agosto de 2012 “(…) solamente se modificó el lugar, y no se trató de la terminación de la actividad de los carros chocones concesionada. (…) lo que convinieron las Partes, fue el cambio de lugar de la actividad de los carros chocones (…)”4.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Finalmente, en relación con un supuesto incumplimiento de parte de CAFAM, el Tribunal de Arbitramento manifestó que en el Otrosí 2012-167-3 del catorce (14) de agosto de 2012 i. Las partes no determinaron el lugar donde pasaría a

subrayado fuera de texto) Finalmente, en relación con un supuesto incumplimiento de parte de CAFAM, el Tribunal de Arbitramento manifestó que en el Otrosí 2012-167-3 del catorce (14) de agosto de 2012 i. Las partes no determinaron el lugar donde pasaría a explotarse la actividad comercial de la convocante; ii. Las partes tampoco plasmaron la fecha en que debía reanudarse el ejercicio de la actividad por parte de la convocante, ni la modalidad en que dicha reanudación debía ocurrir; 2 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá. (treinta (30) de enero de 2018) Laudo caso No. 5151: Janeth Fajardo de Mejía vs. Caja de Compensación Familiar – Cafam. (pg. 11) 3 Ibídem (pg. 18, 19) 4 Ibídem.Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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Así bien, la falta de determinación de fechas ciertas para reubicar o trasladar la atracción de carros chocones de la CONVOCANTE dentro de las instalaciones de CAFAM, así como para reanudar la ejecución de las actividades por parte de la CONVOCANTE, llevaron a concluir la inexigibilidad de dichas obligaciones en cabeza de CAFAM. En este sentido, el Tribunal concluyó que “(…) ante la ausencia de haberse establecido precisamente la forma y oportunidad de la prestación debida por la Convocada para el reinicio de la actividad de los carros chocones, y en esa medida el alcance de la obligación de la Convocada frente a la Convocante, y por lo tanto, su exigibilidad, no es posible, se reitera, en el presente laudo, determinar el incumplimiento de la Convocada. (…) Esta falta de determinación expresa del plazo, entendido como el hecho futuro y cierto, como la falta de prueba correspondiente, conlleva a que no es posible configurar el incumplimiento de la Convocada en los términos indicados en la demanda, sin poder pronunciarse sobre otros supuestos, que eventualmente, podrían haber dado lugar a un incumplimiento del Contrato, lo cual no le corresponde a este Tribunal (…)”5. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, el Tribunal de Arbitramento no reconoció la suma reclamada por la CONVOCANTE, a título de perjuicios causados por CAFAM, pues no fue posible establecer dicho incumplimiento debido a la falta de determinación expresa del plazo para retomar las actividades contractuales. Sin embargo, a pesar de que no hacía parte del alcance del debate procesal de aquel momento, el Tribunal afirmó que: “(…) No debe dejar de advertir el Tribunal, que se verificó en la inspección judicial que efectivamente los elementos de los carros chocones se retiraron del sitio donde venían funcionando por parte de la propia Convocada, como la ubicación actual dichos carros chocones, sin

Tribunal afirmó que: “(…) No debe dejar de advertir el Tribunal, que se verificó en la inspección judicial que efectivamente los elementos de los carros chocones se retiraron del sitio donde venían funcionando por parte de la propia Convocada, como la ubicación actual dichos carros chocones, sin perjuicio de las obligaciones que le puedan corresponder respecto del estado, custodia y guarda de dichos bienes (…)”.6(Negrilla y subrayado fuera de texto) 2.2. ANTECEDENTES – LÍNEA DE TIEMPO:

5 Ibídem. (Pg. 22, 23) 6 Ibídem. (Pg. 26)Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11

Para efectos de la resolución de la disputa que nos ocupa, este Tribunal de Arbitramento considera pertinente hacer un recuento de los hechos que ha considerado relevantes: i. En el año 1998 se dio inicio a la relación contractual entre la CONVOCANTE y la CONVOCADA, mediante la suscripción de un contrato de concesión previo y diferente al que es objeto de debate en el presente proceso. ii. El diecinueve (19) de enero de 2012, las partes suscribieron el contrato de concesión No. CC2012-167, el cual en su CLÁUSULA PRIMERA indica que “Cafam otorga al CONCESIONARIO la facultad para desarrollar dentro de los términos y condiciones previstos en este contrato la actividad necesaria para ofrecer a los usuarios de Cafam por su cuenta y riesgo el servicio de juegos electrónicos, según listado de productos y precios”7, el cual se encuentra en los folios veintiocho (28) a treinta y uno (31) del expediente. iii. El primero (1) de marzo de 2012, las partes suscribieron el otrosí No. CC2012-167-1 al contrato de concesión No. CC2012-167, mediante el cual acordaron que “La actividad concesionada ingresa a desarrollarse dentro del espacio asignado por CAFAM Centro de Vacaciones Melgar, a partir del 1º de Abril de 2012”8, el cual se encuentra en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente. iv. El día catorce (14) de agosto de 2012 las partes suscribieron el otrosí No. CC2012-167-39, según el cual: “(…) Las partes de común acuerdo han decidido modificar la cláusula segunda del contrato, que en lo sucesivo quedará de la siguiente manera: CLÁUSULA SEGUNDA.- LUGAR.- La actividad concesionada se retira del espacio asignado en Cafalandia, Centro de Vacaciones Cafam Melgar, localidad 4614 a partir del 26 de

modificar la cláusula segunda del contrato, que en lo sucesivo quedará de la siguiente manera: CLÁUSULA SEGUNDA.- LUGAR.- La actividad concesionada se retira del espacio asignado en Cafalandia, Centro de Vacaciones Cafam Melgar, localidad 4614 a partir del 26 de agosto de 2012. Las demás cláusulas del contrato no modificadas por el otro si, continúan vigentes.” 7 Contrato de concesión No. CC2012-167. (2012) Cláusula primera. Objeto. 8 Otrosí No. CC2012-167-1. Cláusula segunda. Lugar. 9 Otrosí No. CC2012-167-3. Cláusula segunda. Lugar. (Obra como prueba en el expediente No. 5151 – folio ochenta y dos (82)).Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM

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  1. El dieciocho (18) de diciembre de 2015, la CONVOCADA realizó el desmonte de la taquilla de la atracción de carros chocones de propiedad de la CONVOCANTE, tal y como lo reconoció en comunicado de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018 que obra a folio cuarenta y dos (42) del expediente. vi. El dieciocho (18) de julio de 2017, la CONVOCADA realizó el desmonte de la atracción de carros chocones de propiedad de la CONVOCANTE, tal y como lo reconoció en comunicado de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018 que obra a folio cuarenta y dos (42) del expediente. vii. El ocho (8) de agosto de 2017, la CONVOCADA informó mediante comunicado dirigido a la CONVOCANTE que se llevó a cabo el “retiro del material que conforma la atracción de carros chocones (…) tomando para ellos todas las medidas pertinentes, tendentes a la adecuada protección y conservación de estos equipos (…) en los próximos días le estaremos comunicando el valor del almacenamiento de este material conforme a lo estipulado en nuestro contrato (…)”10, comunicado que obra en folio cuarenta y nueve (49) del expediente. viii. El doce (12) de enero de 2018, la CONVOCADA proyectó comunicado de terminación unilateral del contrato a la CONVOCANTE, el cual fue recibido por la CONVOCANTE el diecinueve (19) de enero de 2018.11 ix. El treinta (30) de enero de 2018, el Tribunal de Arbitramento instalado con el fin

de dirimir la primera controversia que surgió entre las partes, profirió laudo de arbitramento, en el cual resolvió que el contrato de concesión No. CC2012-167 se encontraba vigente a dicha fecha, tal y como obra en folios primero (1) a veintisiete (27) del expediente. x. El ocho (8) de febrero de 2018, la CONVOCANTE radicó en las instalaciones de la CONVOCADA un comunicado mediante el cual solicitaba la devolución de los carros chocones de su propiedad que componían la atracción en cuestión, tal y como obra en folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de pruebas.

10 Comunicado Cafam a Janeth Fajardo de Mejía. (ocho (8) de agosto de 2017) (folio 49 de pruebas) 11 Conforme lo manifestó: (i) la CONVOCADA en la tercera (3ª) excepción del escrito de contestación de la demanda (Pg. 14, 15) y (ii) la CONVOCANTE en el acápite segundo (II) sobre pronunciamiento de los hechos de la demanda en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la contestación misma (Pg. 1).Tribunal Arbitral de Janeth Fajardo de Mejía contra Caja de Compensación Familiar CAFAM Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13

  1. El nueve (9) de febrero de 2018, la CONVOCANTE dio alcance de derecho de petición al comunicado anteriormente mencionado, tal y como consta en folio cuarenta y tres (43) de pruebas. xii. El veintiuno (21) de febrero de 2018, la CONVOCADA emitió comunicado dando respuesta al derecho de petición interpuesto por la CONVOCANTE, recibido por ésta última el veintitrés (23) de febrero de 2018, mediante el cual la CONVOCADA afirmó que: a. El desmonte de la taquilla que hacía parte de la atracción de carros chocones, fue realizado el dieciocho (18) de diciembre de 2015; y b. El desmonte de la atracción de carros chocones de propiedad de la CONVOCANTE se realizó el dieciocho (18) de julio de 2017. De dicho comunicado consta prueba en el folio cuarenta y dos (42) del expediente. xiii. El treinta (30) de abril de 2018, en su calidad de perito experto, el señor Germán Alfredo Rojas presentó el dictamen pericial técnico electromecánico en el caso “carros chocones e infraestructura periférica”, tal y como consta en los folios sesenta y cinco (65) a noventa y dos (92) del expediente. xiv. El veintiséis (26) de noviembre de 2018, la CONVOCANTE radicó demanda inicial en el presente proceso, en contra de la CONVOCADA, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, l

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