Laudo 15915 CHEVRON PETROLEUM COMPANY VS. GRUPO EDS LA MAGDALENA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 15915 CHEVRON PETROLEUM COMPANY VS. GRUPO EDS LA MAGDALENA S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
CHEVRON PETROLEUM COMPANY
VS.
GRUPO EDS LA MAGDALENA S.A.S.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Agotada la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en lo no previsto, en la Ley 1563 de 2012, para la debida instrucción del trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para el efecto, el Tribunal profiere en derecho el laudo arbitral que pone fin al proceso iniciado para resolver las controversias surgidas entre CHEVRON PETROLEUM COMPANY -en adelante CHEVRON-, como la Convocante, y GRUPO EDS LA MAGDALENA S.A.S. -en adelante GRUPO LA MAGDALENA-, como la Convocada.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Partes en el proceso
Las partes son personas jurídicas, legalmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
Parte Convocante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY, sociedad extranjera que actúa por conducto de sucursal establecida en Colombia de conformidad con las escrituras públicas Nos. 1689 de 9 de diciembre de 1926 de la Notaría 5 de Bogotá y 2133 del 25 de noviembre de 1936 de la Notaría 3 de la misma ciudad, inscrita s ante la Cámara de C omercio de Bogotá, identificada con Nit. 860005223-9, representada por la señora Mónica Albornoz Rugeles
1936 de la Notaría 3 de la misma ciudad, inscrita s ante la Cámara de C omercio de Bogotá, identificada con Nit. 860005223-9, representada por la señora Mónica Albornoz Rugeles identificada con cédula de ciudadanía No. 39.695.396.
Parte Convocada: GRUPO EDS LA MAGDALENA S.A.S, sociedad colombiana constituida por Acta -sin númerode la Asamblea Constitutiva de 24 de julio de 2013, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2013 bajo el número 01754779 del Libro IX, identificada con Nit. 900642572-0, con domicilio en Bogotá y representada legalmente por el señor Diego Mauricio Buriticá Leal, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.942.321.2 1.2. El origen de las diferencias expuestas en la demanda principal
Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Trib unal por la Convocante, se derivan de cuatro acuerdos llamados de “… suministro de combustible a distribuidor minorista …”, identificados con las referencias 067/13 RORO, 066/13 RORO, 065/13 RORO y 064/13 RORO y concertados entre CHEVRON y GRUPO LA MAGDALENA el 15 de diciembre de 2013 para la distribución del combustible así adquirido, por la segunda de dichas entidades a la primera, a través de las estaciones de servicio (en adelante también EDS) denominadas respectivamente “El Salero”, “Los Pijaos”, “La Magdalena” y “Chicoral”, documentado cada uno de tales acuerdos por separado y adicionados con convenios accesorios.
respectivamente “El Salero”, “Los Pijaos”, “La Magdalena” y “Chicoral”, documentado cada uno de tales acuerdos por separado y adicionados con convenios accesorios.
1.3. Pacto arbitral invocado en la demanda principal
El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula decimosexta (16.2) de las Condiciones Generales de los acuerdos de suministro de combustible en referencia. Siguiendo su tenor literal, la estipulación en cita dispone:
“16.2 Controversias de carácter legal: Si se agotare la etapa de negociación directa prevista en el numeral anterior, sin que las Partes, por cualquier causa, hubieren llegado a un acuerdo definitivo que conste por escrito, y la Controversia tuviere una naturaleza diferente a aquellas a las que se refieren los numerales 16.3 y 16.4 de la presente Cláusula, ésta será resuelta de manera definitiva mediante arbitraje conforme a las siguientes disposiciones:
- El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros que deberán ser abogados titulados que estén facultados para ejercer en Colombia y que se designarán de común acuerdo por las Partes. ii. Si las Partes no designaren los árbitros dentro de un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud de convocatoria del Tribunal, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la “Lista A” de dicho Centro. iii. El Tribunal tendrá sede en la ciudad de Bogotá y el idioma del procedimiento será en español. iv. El arbitraje será administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
de dicho Centro. iii. El Tribunal tendrá sede en la ciudad de Bogotá y el idioma del procedimiento será en español. iv. El arbitraje será administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por el Reglamento de dicho Centro.
- Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las Partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la Controversia. vi. Los árbitros fallarán en derecho.”
La cláusula decimosexta (numerales 16.3 y 16.4) de las Condic iones Generales incorporadas a los mentados acuerdos, indican, en primer término, que las controversias técnicas y contables -16.3serán resueltas por peritos, al tiempo que el artículo 16.4 señala que, en caso de discrepancia sobre el carácter técnico, contable o legal de la controversia, se e ntenderá que corresponde a esta tercera categoría.3
1.4. El origen de las controversias expuestas en la demanda de reconvención
Según la reconvención, de manera consonante con la demanda principal , la mayoría de las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Trib unal se derivan de los acuerdos de suministro de combustible a distribuidor minorista celebrados entre CHEVRON y GRUPO LA MAGDALENA el 15 de diciembre de 2013 respecto de las estaciones de servic io “El Salero”, “Los Pijaos”, “La Magdalena” y “Chicoral”, y sus respectivos Acuerdos Accesorios.
Sin embargo, por vía reconvencional, se le da entrada al arbitraje por iniciativa de la Convocada
“Los Pijaos”, “La Magdalena” y “Chicoral”, y sus respectivos Acuerdos Accesorios.
Sin embargo, por vía reconvencional, se le da entrada al arbitraje por iniciativa de la Convocada a una cuestión litigiosa adicional, la cual trae causa en el contrato de Arrendamiento y Suministro de Estaciones de Servicio , suscrito el mismo entre las partes el 31 de diciembre de 2013 que involucra la operación de la estación de servicio “El Triángulo” ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué (Tolima).
1.5. Pacto arbitral invocado en la demanda de reconvención
Habida cuenta de la manifestación hecha en su momento sobre el particular por la reconviniente, sobre la existencia de cláusula compromisoria aplicable a la controversia (Cfr. Fls. 528 y 529 del
C. Ppal. No. 2 del expediente), manifestación acerca de la cual la reconvenida presentó de modo expreso su conformidad (Cfr. Fls. 2 y 3 del C. 4 principal ib.), al tenor del Parágrafo del Art. 3º de la L. 1563 de 2012 , y sin perjuicio que las correspondientes estipulaciones se encuentren formalizadas en diferentes documentos, ha de tenerse por suficientemente establecida la voluntad de las partes de someter a arbitraje la totalidad de las disputas de las que da cuenta l a demanda de reconvención, particularmente las emergentes de la relación negocial de arrendamiento y suministro para automotores respecto de la EDS “El Triángulo” de Ibagué.
Basta, pues, advertir en este orden de ideas , que en el documento base que inst rumenta dicha
arrendamiento y suministro para automotores respecto de la EDS “El Triángulo” de Ibagué.
Basta, pues, advertir en este orden de ideas , que en el documento base que inst rumenta dicha relación, se incorporó la siguiente estipulación compromisoria cuyo contenido por cierto es en un todo equiparable a la que quedó transcrita infra.
“VIGÉSIMA PRIMERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda diferencia o controversia que surja entre Las Partes por o con ocasión del presente CONTRATO o en relación con el mismo (“la Controversia), será resuelta a través de los mecanismos señalados a continuación:
(…)
21.2. Controversias de Carácter Legal: Si se agotare la etapa de negociación directa prevista en el numeral anterior, sin que Las Partes, por cualquier causa, hubieran llegado a un acuerdo definitivo que conste por escrito, y la Controversia tuviere una naturaleza diferente a aquellas a las que se refieren los numerales 21.3 y 21.4 de la presente Cláusula, ésta será resuelta de manera definitiva mediante arbitraje conforme a las siguientes disposiciones:4
21.2.1. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros que deberán ser abogados titulados que estén facultados para ejercer en Colombia y que se designarán de común acuerdo por Las Partes. 21.2.2. Si Las Partes no designaren los árbitros dentro de un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud de convocatoria del Tribunal, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la ‘Lista A’ de árbitros de dicho Centro.
contados a partir de la solicitud de convocatoria del Tribunal, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la ‘Lista A’ de árbitros de dicho Centro. 21.2.3. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Bogotá D.C., y el idioma del procedimiento será el español. 21.2.4. El arbitraje será administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por el Reglamento de dicho Centro. 21.2.5. Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a Las Partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la Controversia. 21.2.6. Los árbitros fallarán en derecho.”
1.6. Trámite procesal
1.6.1. La demanda arbitral inicial y solicitud de medidas cautelares
El 3 de diciembre de 2018, CHEVRON, por conducto de apoderado especial, formuló demanda arbitral contra GRUPO LA MAGDALENA y solicitó medidas cautelares.
1.6.2. Los árbitros y su designación inicial
Por mutuo acuerdo entre las parte s fueron designados como principales los árbitros Fabricio Mantilla Espinosa, Antonio Agustín Aljure Salame y William Namén Vargas. Como suplente s fueron designados los Dres. Carlos Esteban Jaramillo Schloss y Roberto Aguilar Díaz.
Los señores árbitros Fabricio Mantilla Espinosa y Antonio Aljure Salame aceptaron la designación, mientras que William Namén Vargas se abstuvo de hacerlo por considerar que
Los señores árbitros Fabricio Mantilla Espinosa y Antonio Aljure Salame aceptaron la designación, mientras que William Namén Vargas se abstuvo de hacerlo por considerar que estaba en situación de conflicto. En su reemplazo, ocupó su lugar el Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
1.6.3. Instalación del Tribunal de Arbitraje
El 6 de marzo de 2019, siendo las 10:30 a.m., en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. En el transcurso de la audiencia, mediante Auto No. 1 : (i) se nombró como Presidente del Tribunal al Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; (ii) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (iii) se designó como Secretaria a la Dra. María Andrea Calero Tafur; (iv) y se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes.5 El mismo 6 de marzo de esa anualidad, mediante Auto No. 2: (i) se admitió la demanda original presentada por CHEVRON contra GRUPO LA MAGDALENA y (ii) se ordenó notificar personalmente a la Parte Convocada y correr le traslado de la demanda y sus anexos, por el término veinte (20) días.
El 11 de marzo de 2019 la Secretaria aceptó su designación y cumplió con el deber de información contemplado en los artículos 15 de la Ley 1563 de 2012 y 2.27 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , sin objeción alguna,
información contemplado en los artículos 15 de la Ley 1563 de 2012 y 2.27 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , sin objeción alguna, por lo que el 27 de marzo de 2019 tomó posesión ante el Presidente del Tribunal.
1.6.4. Notificación del auto admisorio de la demanda original
El 1 de abril de 2019, en cumplimiento del Auto No. 2, la Secretaria del Tribunal procedió a notificar personalmente la admisión de la demanda a la Parte Convocada a través de su apoderado. Para el efecto, hizo entrega de la copia de traslado de la demanda y sus anexos, así como del auto que se notificó y levantó un Acta de la diligencia, de la que también le hizo entrega.
1.6.5. Solicitud de aclaración del Auto No. 1 proferido por el Tribunal Arbitral
Mediante escrito de 4 de abril de 2019, e l apoderado del GRUPO LA MAGDALENA solicitó aclarar el Auto No. 1 de 6 de marzo de 2019, del cual, en sus términos, “se notificó personalmente el 1 de abril del corriente año”.
Agregó que la necesidad de aclaración se justificaba “en la medida en que para poder ejercer el recurso que corresponda o para la abstención de presentar el mismo, es relevante que se precise con mayor diafanidad o precisión la competencia restringida del Tribunal Arbitral”.
Como sustento de dicho aserto expuso:
“Primero: La cláusula décima sexta de las Condiciones Generales de los Contratos suscrita entre las partes, establece la clase de controversias que ellas convinieron someter a decisión del Tribunal Arbitral, y las que
Como sustento de dicho aserto expuso:
“Primero: La cláusula décima sexta de las Condiciones Generales de los Contratos suscrita entre las partes, establece la clase de controversias que ellas convinieron someter a decisión del Tribunal Arbitral, y las que quedarían a cargo de otras instancias y especialidades si las controversias fueren de otra estirpe.
Segundo: Adviértase que el auto 1 emitido por el H. Tribunal Arbitral, resuelve: 1. Declarar legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias sur gidas entre Chevron Petroleum Company, como parte Convocante, y, el Grupo EDS La Magdalena S.A.S. como parte Convocada. (Subraya mía).
Tercero: La ausencia de esa necesaria concresión (sic) en la parte resolutiva del auto 1 respecto de la delimitación que las partes decidieron reservar al conocimiento del Tribunal, de las cuales quedaron excluidos los aspectos referidos en el numeral 16.3 de la cláusula décima segunda citada, ofrece verdadero motivo de duda de mi sentir.6
Cuarta: Por elementales razones adjetivas sería deseable que el H. Tribunal acotara los asuntos que le fueron sometidos a su decisión y, por esas mismas razónes (sic) de conveniencia procesal considero oportuno que se haga ahora esa claridad y no esperar a la oportunidad fijada en el auto 2.”
Y para soportar la necesidad de aclaración, el apoderado de la Parte Convocada, estimó aplicable al caso el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 -sobre aclaración de providencias-, de conformidad con el cual:
Y para soportar la necesidad de aclaración, el apoderado de la Parte Convocada, estimó aplicable al caso el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 -sobre aclaración de providencias-, de conformidad con el cual:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la se ntencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Subrayas del apoderado).
1.6.6. Decisión sobre la solicitud de aclaración del Auto No. 1
Mediante Auto No. 3 de 8 de abril de 2019, el Tribunal de Arbitral resolvió rechazar la solicitud de aclaración promovida por el apoderado de la Parte Convocada, señor Francisco Javier Arango Hoyos, decisión que soportó en dos consideraciones: en primer lugar, que el objeto de la solicitud de aclaración, esto es, la competencia del Tribunal, aún no ha bía sido definida, y solo lo sería para el momento de la Audiencia Primera de Trámite; la segunda, que la solicitud de aclaración que se formuló se refirió a un auto que se encontraba plenamente ejecutoriado.
1.6.7. Contestación de la demanda y formulación de demanda de reconvención
que se formuló se refirió a un auto que se encontraba plenamente ejecutoriado.
1.6.7. Contestación de la demanda y formulación de demanda de reconvención
Durante el término de traslado de la demanda , el 2 de mayo de 2019, el apoderado de la Parte Convocada radicó en el Centro de Arbitraje: (i) solicitud de amparo de pobreza; (ii) contestación de la demanda -en la que formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio de la demanda original -; (iii) solicitud de medidas cautelares en relación con la contestación de la demanda; (iv) demanda de reconvención; y (v) solicitud de medidas cautelares en relación con la demanda de reconvención.
El 8 de mayo de 2019 se reunió el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las diferencias entre las Partes y, mediante Auto No. 4 -según consta en el Acta No. 3 -, tomó las decisiones de impulso procesal a que hubo lugar.
En relación con las excepciones de mérito, el Tribunal Arbitral ordenó correr traslado a la Parte Convocante por el término de cinco (5) días, según lo dispuesto en el artículo 2.35.2 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá.7
En lo que toca a la demanda de reconvención, el Tribunal consideró que la primera pretensión general, como la denominó la Demandante en reconvención, no identifica con precisión y claridad el tipo de pronunciamiento que del Tribunal se solicita . Asimismo, advirtió que las pretensiones tercera y cuarta principales, relativas al contrato de arrendamiento y suministro de
claridad el tipo de pronunciamiento que del Tribunal se solicita . Asimismo, advirtió que las pretensiones tercera y cuarta principales, relativas al contrato de arrendamiento y suministro de la Estación de Servicio El Triángulo de Ibagué, hacen referencia a “la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual” de la entidad reconvenida por “el incumplimiento del contrato de arrendamiento” y “en relación” con este mismo, expresiones de suyo contradictorias que requieren de la necesaria precisión. Con base en lo expuesto, el Tribunal Arbitral resolvió inadmitir la demanda de reconvención y, para efectos de subsanar las deficiencias advertidas, dispuso para la Demandante en reconvención el plazo de cinco (5) días hábiles atendiendo a lo establecido por el artículo 90 del Código General del Proceso.
En lo que al amparo de pobreza solicitado refiere , el Tribunal se abstuvo de resolverlo, precisando que la decisión se adoptaría en el momento procesal pertinente para el efecto, antes de la fijación de los gastos y honorarios a que hubiere lugar.
Por último, el Tribunal resolvió posponer para la primera audiencia de trámite, una vez en firme la decisión del Tribunal acerca de su propia competencia, las decisiones que con arreglo a la ley corresponda adoptar en relación con las solicitudes de medidas cautelares presentadas, al igual que las atinentes al otorgamiento de plazos para la presentación de los dictámenes periciales de parte anunciados en la Contestación de la demanda y en la reconvención.
1.6.8. Disolución y reintegración del Tribunal Arbitral
El 15 de Mayo de 2019, los Árbitros que integran el Tribunal Arbitral, así como la Secretaria del
parte anunciados en la Contestación de la demanda y en la reconvención.
1.6.8. Disolución y reintegración del Tribunal Arbitral
El 15 de Mayo de 2019, los Árbitros que integran el Tribunal Arbitral, así como la Secretaria del Tribunal, fueron informados por parte del Dr. Fabricio Mantilla Espinosa de su renuncia a su condición de Árbitro por causa sobreviniente. El 16 de Mayo de 2019, el Tribunal, a través de su Presidente, informó de esta situación al Centro de Arbitraje con el fin de que procediera a los trámites necesar ios para su reintegración, de conformidad con las normas aplicables del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El 31 de Mayo de 2019, el Dr. Roberto Aguilar Díaz aceptó su designación como Árbitro dentro de este Tribunal y cumplió con rendir, frente a las partes, el deber de información contemplado en los artículos 15 de la Ley 1563 de 2012 y 2.27 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.6.9. Subsanación de la demanda de reconvención
Según se señaló en líneas precedentes, mediante providencia de 8 de Mayo de 2019, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda de reconvención en relación con la formulación equivocada de algunas de sus pretensiones.8
El 17 de Mayo de 2019 la Demandante en Reconvención radicó escrito con el que subsanó su escrito de reconvención inicial.
1.6.10. Admisión de la demanda de reconvención
El 17 de Mayo de 2019 la Demandante en Reconvención radicó escrito con el que subsanó su escrito de reconvención inicial.
1.6.10. Admisión de la demanda de reconvención
Mediante el Auto No. 5 -contenido en el Acta No. 4 - de 25 de junio de 2019, y analizada la corrección de la demanda de reconvención, el Tribunal Arbitral evidenció que la misma cumplió con los requisitos legales de que tratan los artículos 82, 83, 84, 88 y 206 del Código General del Proceso, razón por la cual la admitió y ordenó correr su traslado por el término de veinte (20) días con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.35.6 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.6.11. Notificación de la admisión demanda de reconvención
Del Auto No. 5 , por medio del cual se admitió la demanda de reconvención, se notificó a la Parte Convocada ese mismo 25 de junio de 2019. Por su parte, el martes 2 de julio de la misma anualidad, siendo las 9:00 am, se notificó a la Parte Convocante en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.6.12. Decisión de amparo de pobreza
Durante el término de traslado de la demanda la Parte Convocada solicitó al Tribunal Arbitral amparo de pobreza. Al respecto, manifestó estar en incapacidad de sufragar los gastos propios del Tribunal de Arbitramento por su precaria situación económica. Para corroborar tal afirmación aportó certificación de su Representante Legal en la que dejó constancia de que, desde
amparo de pobreza. Al respecto, manifestó estar en incapacidad de sufragar los gastos propios del Tribunal de Arbitramento por su precaria situación económica. Para corroborar tal afirmación aportó certificación de su Representante Legal en la que dejó constancia de que, desde mayo de 2017, la Parte Convocada no reportó ingreso operacional alguno.
Además, indicó que, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, la institución procesal del amparo de pobreza también aplica para personas jurídicas y no es exclus iva de las naturales.
Mediante Auto No. 9 del proceso, el Tribunal Arbitral negó la solicitud de amparo de pobreza bajo el entendido que del contenido de la solicitud no se desprendía que la Parte Convocada se hallaré en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, como lo preceptúa el artículo 151 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, resaltó que aunque no se registraren ingresos operacionales desde 2017, la Convocada podría tene r otro tipo de ingresos o incluso activos que la alejaran de estar en situación de menoscabo de lo necesario para su subsistencia, como declaró tenerlos en el escrito elevado a este Tribunal.9 Notificada la providencia en audiencia e inconforme con la decisión, el apoderado de la Parte Convocada interpuso recurso de reposición tendiente a revocar la providencia impugnada, y en cuya sustentación reiteró que las ventas de la empresa durante el últ imo año y medio han sido nulas y que los activos que posee (estaciones de servicio y establecimientos de comercio), después de sufrir los rigores de ser cerrados por la Convocante, no generan renta alguna para la empresa.
nulas y que los activos que posee (estaciones de servicio y establecimientos de comercio), después de sufrir los rigores de ser cerrados por la Convocante, no generan renta alguna para la empresa.
Mediante Auto No. 10 de la misma anualidad, el Tribunal resolvió no reponer el Auto No. 9, para lo cual reiteró que el reconocimiento del amparo se supedita a que la situación financiera de la sociedad sea crítica, a tal punto que de atender los gastos del proceso quedaría en vilo su supervivencia o se precipitaría su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico.
En ese sentido, sostuvo que no era de recibo el aserto según el cual la parálisis de la actividad, con ocasión del cerramiento de las estaciones y establecimientos de comercio, impedía el cabal desarrollo del objeto social y hacía inviable sufragar los gastos derivados del proceso, ello por cuanto la sociedad acreditó tener activos que conforman su patrimonio , con lo que el baremo sobre el cual pretendió fundarse la solicitud no era exclusivamente el de ingresos operacionales, sino el del patrimonio en su conjunto. Para el efecto, el Tribunal recordó que la misma Convocada se refirió a la existencia de activos en su patrimonio, aserto que respaldó no solo en la solicitud de amparo de pobreza, sino también en otros documentos aportados a este trámite.
1.6.13. Fijación de gastos y honorarios del Tribunal
En aplicación del Art. 2.38 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, se profirió el Auto No. 11 con el que se fijaron los honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral.
En aplicación del Art. 2.38 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, se profirió el Auto No. 11 con el que se fijaron los honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral.
1.6.14. Primera audiencia de trámite
La primera audiencia de trámite se desarrolló durante los días 6 de noviembre de 2019 y 16 de enero de 2020.
En la primera jornada, el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda principal y en la de reconvención, al igual que de las excepciones propuestas en los respectivos es critos de contestación y (ii) negó las medidas cautelares solicitadas por la Parte Convocada y, en relación con la medida cautelar de inscripción de demanda solicitada por la Parte Convocante, dispuso que, antes de su decreto se prestara caución.
Las dec isiones sobre medidas cautelares fueron objeto de recurso . La Convocante solicitó reducir la cuantía de la caución y la Convocada pidió revocar la negativa a otorgar la cautela .10 Interpuestos y sustentados los recursos parciales de reposición en contra del auto de medidas cautelares, el Tribunal suspendió la continuación de la audiencia, con el fin de revisar el asunto.
Mediante el Auto No. 16 del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal decidió los recursos parciales de reposición interpuestos y dispuso: “Primero: Modificar el numeral segundo del Auto No. 14 de 6 de noviembre de 2019, que quedará así: “Segundo. Disponer que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
de reposición interpuestos y dispuso: “Primero: Modificar el numeral segundo del Auto No. 14 de 6 de noviembre de 2019, que quedará así: “Segundo. Disponer que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Parte Convocante preste caución en cualquiera de las formas al efecto autorizadas por el Art. 603 del Código General del Proceso por la suma de $1.000.000.000.oo”. Segundo: No reponer en lo demás el Auto No. 14 de 6 de noviembre de 2019”.
Prestada la caución por la Parte Convocante, con el Auto No. 17 el Tribunal: (i) decretó la inscripción de la demanda respecto de los bienes inmuebles de propiedad de la Convocada identificados con los números de matrícula: 307-26962, 368-26479, 368-26527 y 368-52460 y (ii) fijó como fecha y hora para la continuación de la primera audiencia del trámite arbitral el 16 de enero de 2020 a las 10:00 a.m.
En ese día y hora el Tribunal reanudó la primera audiencia de trámite en el marco de la cual resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes. La providencia -Auto No. 18 - fue parcialmente recurrida por la Parte Convocada y también fue objeto de solicitud de aclaración, todo lo cual fue resuelto mediante el Auto No. 19 del proceso.
1.6.15. Práctica de pruebas
Las pruebas se practicaron en audiencias de 19, 20, 26 y 27 de febrero de 2020, 27 de abril de 2020 y 29 de octubre de 2020. Durante la fase probatoria también se rindieron las experticias
Las pruebas se practicaron en audiencias de 19, 20, 26 y 27 de febrero de 2020, 27 de abril de 2020 y 29 de octubre de 2020. Durante la fase probatoria también se rindieron las experticias solicitadas por la Parte Convocada y se surtió el trámite de su contradicción. También se allegó la respuesta a la prueba por informe solicitada por la Parte Convocada al Ministerio de Minas y Energía.
El 29 de octubre de 2020, en aplicación de lo previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez revisada la actuación surtida en la etapa probatoria, el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria sin avizorar irregularidad alguna. Los apoderados de las partes de forma expresa manifestaron su conformidad con la anterior decisión.
1.6.15. Alegatos de conclusión
El 3 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de alegatos en la cual los apoderados de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.