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Laudo 15929 RECAUDO BOGOTA S.A.S. VS. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15929 RECAUDO BOGOTA S.A.S. VS. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL

DE

ARBITRAJE

RECAUDO

BOGOTÁ

S. A. S. contra

TRANSMILENIO

S. A.

(No. 15929) LAUDO Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje a dictar el laudo que pone fina este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre RECAUDO BOGOTÁ S. A.

S. EN REORGANIZACIÓN, parte demandante (en lo sucesivo, la convficante, Recaudo o el Concesionario) y

EMPRESA

DE

TRANSPORTE

DEL

TERCER

MILENIO

TRANSMILENIO

S. A., parte demandada (en lo sucesivo, la convocada o Transmilenio). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros.

CAPÍTULO

PRIMERO:

ANTECEDENTES

DE ESTE

PROCESO

ARBITRAL

- SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

I.

CONFORMACIÓN

DEL

ARBITRAJE

Y

DESARROLLO

DEL

TRÁMITE

PRELIMINAR

1. El pacto arbitral que invocan las partes es la cláusula compromisoria contenida en la cláusula 130 del Contrato No. 001 de 2011 de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (en lo sucesivo, “el Contrato”) celebrado por las partes de este arbitraje.En las Cláusulas 129 y 130 del citado contrato, las partes pactaron lo siguiente:

“CLÁUSULA

Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (en lo sucesivo, “el Contrato”) celebrado por las partes de este arbitraje.En las Cláusulas 129 y 130 del citado contrato, las partes pactaron lo siguiente:

“CLÁUSULA

129.

MECANISMOS

DE

SOLUCIÓN

DE

CONFLICTOS.

2 Todas las disputas que surgieren entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del presente Contrato, así como cualquier discrepancia relacionada con la existencia, validez o terminación del Contrato, serán resueltas a través de un Tribunal de Arbitramento. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la normatividad.

“CLÁUSULA

130.

TRIBUNAL

DE

ARBITRAMENTO

EN

DERECHO.

Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, e jecución o liquidación de este Contrato que no sea de carácter técnico, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: • El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o

superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación del Tribunal. En caso de desacuerdo serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  • Cuando el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentre por debajo de tal valor, se designará un único árbitro. • El Tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del

Decreto 2279 de 1.989, Ley 23 de 1.991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y por las demás normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.

  • La aplicación de multas, así como la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento. • El Tribunal tendrá un plazo de 4 meses prorrogables por un plazo igual, en caso de que así lo consideren necesario los miembros del Tribunal.
  • Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables.

La intervención del Tribunal de Arbitramento no suspenderá la ejecución del contrato.”3 2. El 14 de diciembre de 2018, con fundamento en la cláusula compromisoria referida, la demandante, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó

suspenderá la ejecución del contrato.”3 2. El 14 de diciembre de 2018, con fundamento en la cláusula compromisoria referida, la demandante, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente. 3. El 17 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente al doctor Samuel Chalela Ortiz y como secretario al doctor Fernando Pabón Santander (Acta No. 1, Cuaderno Principal N° 1). 4. En dicha audiencia, se admitió la demanda de Recaudo y se dispuso también dar traslado de la misma a la demandada por el término legal de 20 días hábiles. 5. El 21 de noviembre de 2019, Transmilenio, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda y demanda de reconvención. Dicha reconvención se admitió por auto de 28 de noviembre de 2019. 6. El 18 de febrero de 2020 se presentó contestación de la demanda de reconvención. 7. El 9 de marzo de 2020 se presentó reforma de la demanda la cual fue admitida por auto de 10 de marzo siguiente. En la misma fecha, se presentó reforma de la demanda de reconvención.

8. El 1 de abril de 2020, Recaudo presentó contestación de la reforma de la demanda de reconvención. 9. El 16 de abril de 2020, Transmilenio presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda. 10. Por auto de 17 de abril de 2020, se dio traslado a la parte demandante del escrito de contestación de reforma de la demanda, por el término legal de cinco días, para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.4 11. En la misma prdvidencia, se dio traslado a la parte demandante en reconvención del escrito de contestación de la demanda de reconvención, por el término legal de cinco días, para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. 12. El 20 de mayo de 2020 se dio inicio a la audiencia de conciliación, diligencia que se suspendió por solicitud conjunta de las partes. Dicha audiencia se reanudó el 7 de julio de 2020, sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. 13. En la misma audiencia del7 de julio de 2020, se señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, cada parte entregó a órdenes del Tribunal el monto correspondiente a las sumas de dinero fijadas a cargo de cada

una de ellas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros. 14. El 11 de agosto de 2020 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso. II.

SÍNTESIS

DE LAS

CUESTIONES

OBJETO

DE

CONTROVERSIA

A. Hechos en que se fundamenta la demanda reformada Los hechos más relevantes que invoca Recaudo en la reforma de la demanda y que resultan pertinentes para este laudo se transcriben a continuación:

1. “El 1 de agosto de

2011

RECAUDO

BOGOTÁ S.A.S. y

TRANSMILENIO S.A. suscribieron el Contrato No. 001 de 2011 de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (SIRCI) del SITP...”.

2. “En relación con las obligaciones derivadas del Subsistema de Recaudo establecidas en la Cláusula 20, en el numeral 20.16 se estipuló: ’La responsabilidad que se deriue pot el efecto económico en el S!islema que ocasione el

(raude en la utilización del subsistema de recaudo! a cargo

del Que de acuerdo con el numeral 1.81 del Contrato se entiende como “(...) los recursos, equipos ap licaí icos, licencias, sistema gestor de base de datos, in/roestructura, estructura organizacional. ot-ocesos v procedimientos relacionados con la opet ación de la actividad de recaudo de los dinei-os5 CONCEISIONARIO seró asumida por él frente a TRANSMILENIO !S.A.y frente a cualquier otro agente del SIITP o tercero que sufra daíio por tal causa”’

3. “En el marco de la ejecución del Contrato de Concesión No. 001 de 2011, adjudicado a

Recaudo Bogotá S.A.S., se han presentado diferentes circunstancias, vicisitudes y posturas en materia de control de la evasión en el pago de la tarifa para ingresar al Sistema Integrado de Transporte Público.”

4. “Entre junio de 2015 y septiembre de 2015 Recaudo Bogotá S.A.S., bajo coacción por parte de Transmilenio y la administración distrital, asumió el efecto económico de los ingresos de usuarios sin validación del medio de pago informados por la interventoría del contrato, cuando su personal en barrera no reconvenía al evasor, pagando el valor dejado de pagar por los usuarios evasores que se presentaran en estas circunstancias a la tarifa plena máxima vigente” 5. “... Recaudo Bogotá decidió justificadamente negarse a continuar con dichos pagos,

pues con base en lo establecido en el contrato, la evasión era su responsabilidad únicamente cuando esta se presentaba por deficiencias en el subsistema de recaudo a su cargo...”.

6. “TRANSMILENIO y las interventorías de turno han manifestado siempre que la obligación de controlar la evasión y de asumir los efectos económicos de la misma es de RECAUDO BOGOTÁ, sin tener en cuenta los límites y alcances de sus obligaciones, justificando su interpretación en la definición de personal operativo del numeral 1.62 del contrato, en el que se dice que este se compone, entre otros, del personal a cargo del “control de evasión”, endilgándole la obligación de asumir cualquier fraude que se derive en el ingreso de usuarios sin validación del medio de pago con base en las cláusulas 20.16 y 20.17, y en el riesgo comercial asignado a

RECAUDO BOGOTÁ en la Matriz de Riesgos en cuanto al fraude que se presente en estaciones y puntos de venta”. 7. “Mediante Oficio SIRCI-CA-0016-14 de 21 de enero de 2014 la interventoría señaló que en su criterio, se ha presentado evasión en el medio de pago en las barreras del Otrosí 7 debido a que no había supervisión operativa, por parte del personal p ro oeriientes del pago de los pasajes del SITP”.6 del Concesionario en el horario de operación normal del sistema, por lo que solicita

implementar los correctivos y pagar a Transmilenio los pasajes no cancelados por los usuarios.” 8. “Mediante Oficio 507024-2015ER 17338 de 17 de junio de 2015 Recaudo Bogotá estableció que la responsabilidad del SIRCI por fraude en el Subsistema de Recaudo se remite materialmente sólo al ámbito de su concesión, que comprende inicialmente la fase III y SITP, hasta tanto se mantengan en vigencia las concesiones de recaudo de las fases I y II (diciembre de 2015), y que la Policía Nacional es la designada legalmente para coaccionar al usuario al pago del servicio de transporte”. 9. “Recaudo Bogotá ha dispuesto el personal operativo suficiente en las barreras de control de acceso de las estaciones concesionadas para verificar el uso adecuado de las mismas y adelantar, a título de colaboración con el Ente Gestor del Sistema, más (sic) no como una obligación contractual, labores de control y advertencia (preventivas) a los usuarios, personal que ha resultado agredido por los evasores. Recaudo Bogotá no tiene facultades para sancionar al evasor, sino que estas son del fuero exclusivo de la Policía Nacional”. 10. “Recaudo Bogotá estableció que no se explica cómo la interventoría espera que, aun cuando el concesionario no puede ejercer legalmente ningún tipo de fuerza o

amonestación al usuario evasor, sí debe responder por dicho acto, sin considerar que el control de la evasión se encuentra a cargo de la Policía y el Distrito, y que Recaudo Bogotá también es víctima de la evasión. El concesionario no asumió el riesgo del fraude con los alcances pretendidos por Interventoría, pues su responsabilidad hace referencia solamente a la utilización del subsistema de recaudo a cargo del concesionario”. 11. “Recaudo Bogotá reiteró su preocupación por la agresión de la que han sido víctimas sus funcionarios en barreras, señalando que la Policía, quien tiene la facultad de controlar a los evasores por ser una contravención de acuerdo a lo senalado en el Manual del Usuario y en el Código de Policía, actúa de manera indolente dejando desprotegidos no sólo a los colaboradores sino a los mismos7 usuarios, por lo que se pide coordinar una mayor y más efectiva presencia de la Policía en las estaciones.” 12. “Recaudo Bogotá solicitó a Transmilenio el apoyo de personal uniformado en todas las estaciones del Sistema durante los horarios de operación del mismo, ante el impedimento legal del concesionario del SIRCI de tomar acciones en contra de los evasores, pues este comportamiento de la evasión es una contravención de acuerdo con el Código de Policía cuyo comportamiento debe ser efectivamente sancionado

por la Policía, resaltando que su personal en barreras ha resultado agredido”. 13. “Entre enero de 2013 a diciembre de 2019, 850 colaboradores han resultado agredidos, 253 de ellos resultaron afectados gravemente en su integridad física, uno de ellos con desenlace fatal, luego de llamar la atención de usuarios que se rehusaron a validar el pago de la tarifa mediante su tarjeta en el dispositivo de control de acceso dispuesto para su ingreso al sistema troncal, causando más de 1000 días de incapacidad acumuladas por tal concepto y el deceso de uno de nuestros colaboradores”. 14. “TRANSMILENIO implementó un servicio canino anti-evasión con fines preventivos y no represivos, con el fin de prevenir la evasión del medio de pago que se presentaba en las estaciones y puntos de pago; sin embargo, esta medida fue poco eficiente, lo cual se corrobora con la decisión de Transmilenio en enero del presente año 2020 de retirar el servicio canino anti-evasión” 15. “RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. instaló los torniquetes (Barreras de Control de Acceso - BCA) en las estaciones y portales del Sistema Integrado de Transporte de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el Contrato de Concesión 001 de 2011”.

B. Las pretensiones de la demanda reformada La demandante solicita

que se hagan las siguientes declaraciones, que se transcriben textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones:

“PRIMERA

PRINCIPAL.

Que se declare que de conformidad con las cláusulas contenidas en el numeral 1.62, cláusula 20, numerales 20.16, 20. 17 y la Nota 1 de18 numeral 20. 19 del Contrato de Concesión 001 de 2011, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. no es responsable ni del control ni de la asunción del efecto económico de la evasión presentada en todos los casos, sino que su responsabilidad se encuentra estrictamente limitada a aquella (i) que se realiza con ocasión de fallas que sean atribuibles al subsistema de recaudo y (ii)cuyo control no se encuentre atribuido a otra entidad o a terceros.

PRIMERA

SUBSIDIARIA

DE LA

PRIMERA

PRINCIPAL.

Que se interprete el Contrato de Concesión 001 de 2011 y se declare que en virtud de las cláusulas contenidas en el numeral 1.62, cláusula 20, numerales 20.16, 20.17 y la Nota 1 del numeral 20.19 del Contrato de Concesión 001 de 2011, RECAUDO BOGOTA S.A.S. no es responsable ni del control ni de la asunción del efecto económico de la evasión presentada en todos los casos, sino que su responsabilidad se encuentra estrictamente

limitada a aquella (i) que se realiza con ocasión de fallas que sean atribuibles al subsistema de recaudo y (ii)cuyo control no se encuentre atribuido a otra entidad o a terceros.

SEGUNDA

SUBSIDIARIA

DE LA

PRIMERA

PRINCIPAL.

Que se declare que

RECAUDO

BOGOTÁ S.A.S., de acuerdo con la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5 del Contrato de Concesión 001 de 2011, no asumió ilimitadamente todos los riesgo (sic) por fraude que se presentaran en las estaciones y puntos de venta, sino solamente aquellos de baja probabilidad de ocurrencia y de impacto alto, que se presentaran por fallas que sean atribuibles al subsistema de recaudo.

SEGUNDA

PRINCIPAL.

Que se declare que TRANSMILENIO S.A. incumplió el régimen legal de los riesgos en el derecho público de la contratación estatal y el Contrato de Concesión No. 001 de 2011 al exigir de Recaudo Bogotá S.A.S. que responda por todos los casos de evasión del medio de pago presentados, sin tener en cuenta los alcances y límites de las obligaciones y funciones del personal operativo dispuesto por el Concesionario del SIRCI, riesgos que no giran en torno a su empresa o actividad y escapan de su control o

admnistración (sic).

TERCERA

PRINCIPAL.

Que se declare que el control de la evasión del pago de la tarifa presentada por eludir las barreras físicas de control de acceso dispuestas por

RECAUDO

BOGOTÁ S.A.S., es un asunto de orden público, que afecta la convivencia y seguridad de los usuarios del sistema de transporte público, siendo responsabilidad exclusiva del Estado y de la Policía Nacional contrarrestarla, de conformidad con la Ley 1801 de 2016.

CUARTA

PRINCIPAL.

Que se declare que TRANSMILENIO S.A. como Ente Gestor del Sistema, es el responsable de adoptar en conjunto con la Policía Nacional las medidas para evitar la evaslón del medio de pago, por circunstancias distintas a fallas técnicas del subsistema de recaudo, lo cual ha venido haciendo pero de manera insuficiente, ineficiente y negligente.

QUINTA

PRINCIPAL: Que como consecuencia de la prosperidad de una, varias o todas las pretensiones anteriores, se declare que Transmilenio S.A. debe adoptar a su costo y riesgo medidas tecnológicas, técnicas, de infraestructura y de aumento de fuerza pública eficientes y necesarias para evitar la evasión del medio de pago en el9 sistema integrado de transporte público, por circunstancias distintas a fallas técnicas del subsistema de recaudo.

SEXTA

PRINCIPAL.

Que se declare que

RECAUDO

BOGOTÁ S.A.S. no está obligada a responder por obligaciones de imposible cumplimiento, por no tener la capacidad ni la facultad legal ni constitucional ni contractual para controlar la evasión del medio de pago por medios físicos (colados), estando su responsabilidad limitada a la evasión (i) que se realiza con ocasión de fallas técnicas que sean atribuibles al subsistema de recaudo y (ii) cuyo control no se encuentre atribuido a otra entidad o a terceros.

SÉPTIMA

PRINCIPAL.

Que se declare que RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. fue objeto de coacción por parte de TRANSMILENIO S.A. en relación con el cumplimiento de la obligación relacionada con la evasión del medio de pago por medios físicos (colados), al iniciar procesos administrativos sancionatorios e imponer interpretaciones unilaterales, no adoptadas con las formalidades de ley, de las obligaciones y responsabilidades del Concesionario del SIRCI.

OCTAVA

PRINCIPAL.

Que se declare que Recaudo Bogotá S.A.S. cumplió con las especificaciones técnicas exigidas por Transmilenio S.A. en el Contrato de Concesión 001 de 2011, en relación con los torniquetes (Barreras de Control de Acceso - BCA) instalados en las estaciones y portales del sistema integrado de transporte público.

NOVENA

PRINCIPAL.

Que como consecuencia de la pretensión inmediatamente anterior, en caso de que se ordene a Recaudo Bogotá cambiar los torniquetes con otras especificaciones técnicas que no fueron pactadas en el Contrato de Concesión 001 de 2011, Transmilenio S.A. asuma los costos de esta modificación y restablezca el equilibrio económico del contrato a que haya lugar al Concesionario del SIRCI.

DÉCIMA

PRINCIPAL.

Que se declare que la evasión del medio de pago, no imputable a fallas técnicas del subsistema de recaudo, es responsabilidad exclusiva de Transmilenio S.A. por la no implementación plena del sistema y el abandono y deterioro del sistema de transporte público.

DÉCIMA

PRIMERA

PRINCIPAL.

Que como consecuencia de la prosperidad de una, varias o todas las pretensiones declarativas principales y/o subsidiarias anteriores, se condene a Transmilenio S.A. a pagar en favor de Recaudo Bogotá, bajo el principio de indemnización integral, el valor de los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la evasión presentada del medio de pago para ingresar al sistema integrado de transporte público.

PRIMERA

SUBSIDIARIA

DE LA

DÉCIMA

PRIMERA

PRINCIPAL: Que como consecuencia de la prosperidad de una, varias o todas las pretensiones declarativas principales y/o subsidiarias anteriores, se condene a Transmilenio S.A. a pagar en favor de Recaudo Bogotá los ingresos dejados de percibir por la evasión del medio de pago presentada, de conformidad con lo pactado en el contrato para la remuneración del Concesionario del SIRCI.10

DÉCIMA

SEGUNDA

PRINCIPAL.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada.”

C. La contestación de la demanda reformada El 16 de abril de 2019, Transmilenio presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda en el que se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones y

defensas: • El concesionario asumió la obligación, responsabilidad y el riesgo de “ftande” en la utilización del Subsistema de Recaudo a su cargo con el alcance previsto en el Contrato de Concesión.

  • Aplicados los criterios de interpretación de los Contratos, es claro que el Concesionario no solamente se obligó a mitigar y controlar el fenómeno de la evasión en el sistema, sino, también, a incorporar los mecanismos, procedimientos y recursos necesarios para los efectos. • El Concesionario es el llamado a cumplir su alcance obligacional y a asumir los

riesgos trasladados. • El actuar de la Policía Nacional y sus obligaciones misionales no excluyen ni se oponen al cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene el Concesionario en relación con el fraude y la evasión en el Sistema. D. Hechos en los que se funda la demanda de reconvención reformada El9 de marzo de 2020, Transmilenio presentó reforma de la demanda de reconvención. Los hechos más relevantes que invoca en dicha reforma de la reconvención y que resultan pertinentes para este laudo se transcriben a continuación: 1.

“TRANSMILENIO S.A. como

Ente Gestor del Sistema entregó, a título de “CONCESIÓN” al Concesionario la provisión, administración, operación, mantenimiento la explotación y, por supuesto, la responsabilidad integral del SIRCI 2 (como se definirá más adelante). Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ver numeral 1.79 de la cláusula 1 del Contrato de Concesión “Es el conjunto de software, hardware y demás componentes que permiten la gestión y operación de recaudo, de los centros de control troncal y zonal, de información y servicio al usuario, la consolidación de la información y la conectividad de la11 SIRCI es un componente del SITP necesario para la prestación del servicio de transporte masivo urbano

de pasajeros en Bogotá y su área de influencia”. 2. “... para los efectos del Contrato de Concesión, “fraude” debe entenderse como todo tipo de actividad que, atribuible o no al Concesionario, con intensión o sin ella, derive en que no se produzca el pago de la tarifa por parte del usuario, máxime cuando ta1 acción (ingresar al lsisteina sin el pago de la tarifa), se produzca por medio de recursos, Equipos e infraestructura que integran el Subsistema de Recaudo provisto y operado por el Concesionario”. 3. “... el Concesionario dentro de su autonomía de la voluntad aceptó llevar a cabo unas medidas de mitigación ante el acaecimiento del riesgo analizado, para lo cual consistió, entre otras, reclutar personal experto en seguridad, prestar el apoyo mediante “controladores” a su cargo y utilizar seguridad privada. Esto, en línea con las obligaciones contractuales descritas en las cláusulas 1.62, 20. 16 y 20.17 del Contrato de Concesión”. 4. “... el riesgo de Fraude en el SITP por ingreso de usuarios al Sistema evadiendo el pago es un riesgo atribuido y asignado al Concesionario, máxime cuando tal actividad se realiza por medio o a través de los Equipos, recursos e infraestructura que hacen parte del Subsistema de Recaudo, provisto, administrado y

operado exclusivamente por el Concesionario”.

5. “En efecto, los requerimientos contractuales realizados por la Interventoría del proyecto datan del seguimiento técnico sobre el cumplimiento del Contrato de Concesión y, concluyen, como se evidencia de los mismos, un incumplimiento por parte del Concesionario”.

6. “Mediante comunicación

2017EE21473 del 20 de diciembre de 2017, TRANSMILENIO S.A. puso en conocimiento del Concesionario el “inicio de procedimiento sancionatorio No. 043 de 201 7, por el ingreso de usuarios al totalidad del SITP”. El SIRCI incluye el Subsistema de Control de Flota, el Subsistema de Recaudo, el Subsistema de Información y Servicio al Usuario y el Subsistema de Integración y Consolidación de la Información.12 lsistema sin validación del medio de pago”. Para los efectos, se adjuntó el “Informe de Posib le Incumplimiento No. 025' radicado por la Interventoría del Proyecto mediante la comunicación No. No. 20173230529711 fechada 11 de septiembre de 2017”.

7. “El día 17 de diciembre de 2018, producto de lo indicado en la comunicación 20 I8EE22596 del 22 de noviembre de 2018, se dio inicio a la Audiencia de descargos

dentro del proceso sancionatorio No. 043. En audiencia, entre otros, el Concesionario se permitió presentar ante TRANSMILENIO S.A. un "plan de acción para i obustecer el apo yo a Transmilenio, las autoridades distritales y la Policía Nacional, en el control de la evasión originada en acciones y proceder de los usuarios del !Sistema, ajenos por completo al futicionamiento del subsistema de recaudo instalado y opei ado por figcatido Bogotá”. 8. “El día 7 de noviembre de 2017 se celebró el Contrato Interadministratiuo No. 504' entre TRANSMILENIO S.A. y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, cuyo objeto principal es ’contratar la prestación de servicios para desarrollar esquemas de intervención basados ei3 la mediación social, pedagogía y estadística, con el fin de intervenir el fenómeno de la euasión y generar nuevo conocimiento para el tnanejo social de conflictos que repercuten en la seguridad del !Sistema de transporte público gestionado por

TRANSIMILENIO

SI.A”.

9. “Según los resultados del Contrato Interadministrativo No. 564, ’los evasores setnanales del !Sistema ascienden a un total de 2.488. 255, lo que corresponde a un ingreso NO per cib ido de COP$5. 297. 494. Con esto, se tiene que los evasores atiiiales

ascienden a la suma de 104.349. 614, lo que genera un ingreso NO percibido anual ¡cara el lsistema de COP$222. 937.893.3 7d. (...)”.

E. Las pretensiones de la demanda de reconvención reformada La demandante en reconvención solicita que se hagan las siguientes declaraciones, que se transcriben textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones:13

“PRIMERA: Que se declare que Recaudo Bogotá S.A.S. se obligó a contar con el Personal Operativo requerido en las Estaciones y Portales del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 1.62., 20. 17 y 21.1. del Contrato de Concesión.

SEGUNDA: Que se declare que

Recaudo Bogotá S.A.S. se obligó a adoptar las funcionalidades y los recursos, procedimientos y mecanismos necesarios que permitan llevar a cabo un eficiente control del Fraude en las áreas de las Estaciones y Portales que integran el Subsistema de Recaudo, en los términos de las cláusulas 1.31, 16.3, 20.7, 20.17 y 22.11 del Contrato de Concesión y la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5 del mismo Contrato. TER

CERA: Que se declare que Recaudo Bogotá S.A.S. asumió la responsabilidad y

los efectos económicos de la evasión en el Sistema de conformidad con los numerales 20, 16 y 20,17 de la cláusula 20 del Contrato de Concesión y la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5 del mismo Contrato.

CUARTA: Que se declare que

Recaudo Bogotá S.A.S. incumplió el Contrato de Concesión por no contar con el Personal Operativo requerido en las Estaciones y Portales del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 1.62, 20. 17 y 21.1. del Contrato de Concesión.

PRIMERA

SUBSIDIARIA

DE LA

CUARTA

PRINCIPAL: Que se declare que

Recaudo Bogotá S.A.S. asumió los riesgos previstos en la cláusula 20.17 del Contrato de Concesión y aquellos que le fueron asignados en la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5, particularmente el riesgo derivado del fraude por evasión del pago en el ingreso al Sistema a través de las áreas de las Estaciones y Portales que integran el Subsistema de Recaudo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Cláusula 20.

SEGUNDA

SUBSIDIARIA

DE LA

CUARTA

PRINCIPAL: Que como consecuencia de la asunción de riesgos previstos en la cláusula 20.17 del

Contrato de Concesión y la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5, se condene a Recaudo Bogotá S.A.S. a cumplir con la obligación de incorporar los recursos, procedimientos y mecanismos necesarios para mitigar el fraude en las áreas de las Estaciones y Portales que integran el Subsistema de Recaudo, así como identificar y controlar las fuentes de fraude internas y externas.

QUINTA: Que se declare que

Recaudo Bogotá S.A.S. incumplió el Contrato de Concesión al no adoptar las funcionalidades y los recursos, procedimientos y mecanismos necesarios que permitan llevar a cabo un eficiente control del fraude, así como de los ingresos, salidas y trasbordos de los usuarios en las áreas de las Estaciones y Portales que integran el Subsistema de Recaudo, en los términos de las cláusulas 1.31, 16.3, 20.7, 20.17 y 22.11 y la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5.

PRIMERA

SUBSIDIARIA

DE LA

QUINTA

PRINCIPAL: Que se declare que

Recaudo Bogotá S.A.S. asumió los riesgos previstos en la cláusula 20. 17 del Contrato de Concesión y aquellos que le fueron asignados en la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5, particularmente el riesgo derivado del fraude14 por evasión del pago en el ingreso al Sistema a través de las áreas de las Estaciones y Portales que integran

le fueron asignados en la Matriz de Riesgos contenida en el Anexo 5, particularmente el riesgo derivado del fraude14 por evasión del pago en el ingreso al Sistema a través de las áreas de las Estaciones y Portales que integran el Subsistema de Recaudo, sin perjuicio de

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