Laudo 15930 RCN TELEVISION S.A. VS. MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15930 RCN TELEVISION S.A. VS. MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
C
ÁMARA DE
C
OMERCIO DE
B OGOTÁ C
ENTRO DE
A
RBITRAJE Y
C
ONCILIACIÓN
L AUDO A
RBITRAL2
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de 2020
El Tribunal Arbitral expide el Laudo que se expresa a continuación:
Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre RCN TELEVISIÓN S.A. , por una parte y la NACIÓN MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC
(Antes AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV), por la otra.
1. ANTECEDENTES
1.1. Trámite
1.1.1. El contrato origen de las controversias.
Se trata del contrato de concesión 140 del 26 de diciembre de 19971, y de su Otrosí de enero de 20092 suscrito entre RCN TELEVISIÓN S.A., representada legalmente por su presidente Gabriel Reyes Copello , como CONCESIONARIO, y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC, representado en el momento de otorgar el poder por la ministra Sylvia Cristina Constaín Rengifo, como CONCEDENTE, cuyo objeto es
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC, representado en el momento de otorgar el poder por la ministra Sylvia Cristina Constaín Rengifo, como CONCEDENTE, cuyo objeto es el otorgamiento por el Concedente a favor de la Concesionaria de una concesión para la operación y explotación de un canal nacional de televisión de operación privada de cubrimiento nacional, el cual para efectos de ese contrato corresponde al denominado N.2, en la Licitación No. 03 de 1997.
1 Folios 3 al 21 del Cuaderno de Pruebas 1 2 Folios 23 al 68 del Cuaderno de Pruebas 1
C
ÁMARA DE
C
OMERCIO DE
B OGOTÁ C
ENTRO DE
A
RBITRAJE Y
C
ONCILIACIÓN
LAUDO3
1.1.2. La cláusula compromisoria.
Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula CUADRAGÉSIMA del Contrato de concesión 1 40 de 1997 como del Otrosí de enero de 2009, a cuyo texto dispone:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar
de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuara (sic) por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista "A” de dicho Centro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas al efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad."
1.1.3. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio
La Convocante del presente Tribunal de Arbitramento, en su escrito de subsanación de la demanda estimó sus pretensiones bajo la gravedad de juramento en
VENTISIETE MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS N OVENTA Y
UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($27.506.991.566).
1.1.4. La demanda arbitral
Con fundamento en la cláusula compromisoria, RCN TELEVISIÓN S.A. presentó el día 17 de diciembre de 2018 solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra la
entonces AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN.
El 2 de septiembre de 2019 el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, apoderado general de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., soc iedad Liquidadora de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTVdio aviso del inicio del proceso
El 2 de septiembre de 2019 el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, apoderado general de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., soc iedad Liquidadora de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTVdio aviso del inicio del proceso de liquidación de dicha entidad e informó que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS4
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC, asumiría la posición procesal de la ANTV.3
1.1.5. Árbitros
De conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria , el día 29 de abril de 2019, se designó como árbitros a las doctoras Ruth Stella Correa y Patricia Zuleta García y al doctor Alejandro Venegas Franco , quienes estando en término aceptaron la designación, presentaron las declaraciones de independencia y cumplieron con el deber de información.4
1.1.6. Instalación
El día 18 de junio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal. Allí mediante Auto No. 1, 5 se dispuso:
a. Designar a la doctora Liliana Otero Álvarez como Secretaría, quien en tiempo aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información.
b. Establecer como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
c. Reconocer personería a los Apoderados.
Si bien se señaló como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribun al las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá ubicada
c. Reconocer personería a los Apoderados.
Si bien se señaló como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribun al las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá ubicada en la Calle 76 No. 11 -52, a partir del mes de marzo de 2020 y por efecto de la pandemia y la orden de confinamiento en todo el Territorio Nacional, las audiencias a partir del Acta 15 del 24 marzo de 2020, se llevaron a cabo por medios virtuales, conforme a la Circular No. 002 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, utilizando para tales efectos la Plataforma del Centro y conforme a las normas del estatuto arbitral y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
1.1.7. Admisión de la demanda
En la misma audiencia de instalación el Tribunal mediante Auto No. 2, inadmitió la
3 Folios 159 al 168 del Cuaderno Principal N° 1 4 Folios 59 al 76 del Cuaderno Principal N° 1 5 Acta Nº 1, folios 93 al 96 Cuaderno Principal N° 15
demanda y concedió el término de ley para subsanar6. El día 25 de junio de 2019, dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda.
El día 3 de julio de 2019 mediante Auto No. 3 se admitió la demanda, el cual fue notificado en legal forma a la parte Convocada7, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.8
1.1.8. Contestación de la demanda
notificado en legal forma a la parte Convocada7, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.8
1.1.8. Contestación de la demanda
Estando en tiempo el apoderado de la parte Convocada presentó contestación de la demanda incluyendo la proposición d e varias excepciones de mérito 9 de la s cuales se corrió traslado a la parte Convocante.
En virtud del antedicho traslado el apoderado de la parte demandante el día 9 de octubre de 2019 y de manera oportuna se pronunció frente a las excepciones planteadas por su contraparte.10
1.1.9. Objeción Juramento Estimatorio
La Convocada no presentó objeción al juramento estimatorio.
1.1.10. Audiencia de Conciliación. Fijación de honorarios y gastos del proceso
El 6 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, la cual fue declarada fallida mediante Auto No.811.
En tal virtud, a través de Auto No.9 del 6 de noviembre de 2019, el Tribunal señaló las sumas correspondientes 12 a los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos administrativos del Centro de Arbitraje y los gastos de secretaría, los cuales fueron atendidos oportunamente por la Convocante en su totalidad.
Obra al expediente certificación de la parte Convocante remitida al Tribunal el 23 de
6 Folios 91 al 92 del Cuaderno Principal Nº 1 7 Folios 127 al 132 del Cuaderno Principal Nº 1 8 Folios 133 al 142 del Cuaderno Principal N° 1.
6 Folios 91 al 92 del Cuaderno Principal Nº 1 7 Folios 127 al 132 del Cuaderno Principal Nº 1 8 Folios 133 al 142 del Cuaderno Principal N° 1. 9 Folios 172 al 205 del Cuaderno Principal Nº 1 10 Folios 212 al 224 del Cuaderno Principal Nº 1 11 Folios 238 a 244 del Cuaderno Principal No 1 12 Folios 239 a 244 del Cuaderno principal Nº 16
octubre de 2020 mediante la cual informa que la parte Convocada procedió a reembolsarle lo correspondiente a los honorarios y gastos que ha dicha Entidad le correspondían, manifestando estar “en paz y salvo” con el MINISTERIO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC.13
1.1.11. Primera Audiencia de Trámite
El 9 de diciembre de 2019, se inici ó a la Primera Audiencia de Trámite la cual fue suspendida por solicitud de mutuo acuerdo de las Partes mediante Auto No. 10 del 9 de diciembre de 201914 y se reanudó el día 16 de diciembre de 2019 fecha en la que el Tribunal, mediante Auto No. 11 – que no tuvo reparo por las Partes – se declaró competente, en los términos allí consignados para conocer y resolver la Demanda Arbitral y la Contestación incluidas las Excepciones. A su turno el Tribunal mediante Auto No. 12, resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes.15
1.1.12. Alegatos. Audiencia de Laudo
Mediante Auto No. 40 del 26 de agosto de 2020, el Tribunal dispuso el cierre de la
1.1.12. Alegatos. Audiencia de Laudo
Mediante Auto No. 40 del 26 de agosto de 2020, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa de instrucción y fijó el 8 de octubre de 2020 para llevar a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión.16
1.1.13. Audiencias
El Tribunal sesionó durante este proceso en 28 audiencias, incluyendo la de lectura del Laudo.
1.2. Partes procesales
1.2.1. Parte convocante
RCN TELEVISIÓN S.A. una sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 680 del 15 de abril de 1997 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., inscrita el 18 de abril de 1997 bajo el No. 78.3638, con NIT No. 830029703-7 y representada legalmente por el señor JUAN
13 Folios 144 y 145 del Cuaderno Principal No. 2 14 Folio 246 del Cuaderno Principal No. 1 15 Folios 250 a 265 del Cuaderno Principal No. 1 16 Folios 527 a 535 del Cuaderno Principal No. 17
FERNANDO UJUETA LÓPEZ, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.17
La parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.
1.2.2. Parte convocada
NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley
apoderado debidamente constituido.
1.2.2. Parte convocada
NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 1978 de 2019 norma conforme a la cual ese Ministerio sustituye a la Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos.
La parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.
1.3. Control de legalidad
Al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad en el Acta No.8 del 6 de noviembre de 201 9 (Audiencia de Conciliación); en el Acta No. 10 del 16 de diciembre de 2019 (Primera Audiencia de Trámite – Decreto de Pruebas); en el Acta No. 24 del 26 de agosto de 2020 (Cierre Probatorio); y en el Acta No. 27 del 8 de octubre de 2020 (Audiencia Alegat os), sin haber encontrado vicio que afectara el trámite del Proceso y, por ende, que se requiera saneamiento, conclusión que no mereció objeción de las Partes.
1.4. Término del proceso
El término del proceso fue el legal en tanto no fue convenido por las partes, esto es que inicialmente correspondió a 6 meses, y fue ampliado a 8 meses, por virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 a través del cual se d ictaron medidas para enfrentar la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid 19. Además, el mismo Decreto permitió la suspensión del
lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 a través del cual se d ictaron medidas para enfrentar la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid 19. Además, el mismo Decreto permitió la suspensión del proceso hasta por ciento cincuenta (150) días hábiles.
El 16 de julio de 2019 el Centro de Arbitraje y Conci liación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó, mediante correo electrónico, sobre el fallecimiento
17 Folios 29 a 32 del Cuaderno Principal No. 1.8
del doctor Rafael H Gamboa Serrano, apoderado principal de la parte Convocante, hecho ocurrido el 15 de julio de 2019. Tal comunicación dio lugar a que el día 17 de julio de 2019 a través del Auto No. 4 el Tribunal dispusiera notificar por aviso a la parte convocante sobre este hecho y pusiera de presente que, por virtud del mismo, el proceso se encontraba interrumpido desde el 15 de julio de 2019 y, que lo estaría hasta cinco después de la notificación por aviso ordenada, o antes en caso de que dentro de ese término la Convocante designara nuevo apoderado.
La notificación por aviso se surtió el 18 de julio de 2019. Mediante memorial radicado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 25 de julio de 2019, la convocante RCN TELEVISIÓN S.A. otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Juan Fernando Gamboa Bernate para que represente a esa sociedad dentro del proc eso18. Mediante auto No. 5 de 26 de julio de 2019,
amplio y suficiente al doctor Juan Fernando Gamboa Bernate para que represente a esa sociedad dentro del proc eso18. Mediante auto No. 5 de 26 de julio de 2019, según consta en el Acta No. 5, el Tribunal reconoció personería al doctor Gamboa Bernate, como apoderado de la parte Convocante.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 la Primera Audiencia de Trámite culminó el 16 de diciembre de 2019.
De conformidad con el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el término legal de duración del Tribunal de 8 meses hubiera vencido el 16 de agosto de 2020, sin embargo y por solicitud d e las Partes, el Tribunal decretó las siguientes suspensiones:
- Por 21 días hábiles, entre el 25 de marzo de 2020 al 26 de abril de 2020, ambas fechas inclusive (Auto No. 23). • Por 23 días hábiles, entre el 4 de mayo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020, ambas fechas inclusive (Auto No. 25). • Por 10 días hábiles, entre el 10 de julio de 2020 hasta el 26 de julio de 2020, ambas fechas inclusive (Auto No. 34) • Por 8 días hábiles, entre el 10 de agosto de 2020 hasta el 20 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive (Auto No. 38) • Por 29 días hábiles, entre el 27 de agosto de 2020 hasta el 7 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive (Auto No. 42) • Por 22 días hábiles, entre el 9 de octubre de 2020 hasta el 11 de
- Por 29 días hábiles, entre el 27 de agosto de 2020 hasta el 7 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive (Auto No. 42) • Por 22 días hábiles, entre el 9 de octubre de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive (Auto No. 46)
Mediante el Acta 25 del 24 de septiembre de 2020 se habilitaron los días 24 y 25 de septiembre de 2020.
18 Folios 152 a 153, Cuaderno Principal No. 19
Mediante el Acta 26 del 2 de octubre de 2020, se habilitaron los días 2 y 5 de octubre de 2020.
Para un total de 109 días háb iles suspendidos, con lo cual se tiene que, en concordancia con el mencionado decreto legislativo los 8 meses de duración del proceso vencen el 21 de enero de 2021 motivo por el cual la expedición del Laudo se hace dentro del término consagrado en la ley.
1.5. Presupuestos procesales
Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal se refiere a continuación a los aspectos de índole procesal relevantes para el Proceso.
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.
Así mismo en la audiencia de cierre probatorio se le concedió la palabra a las partes
actuado y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.
Así mismo en la audiencia de cierre probatorio se le concedió la palabra a las partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y si se ha respetado el derecho de defensa frente a lo cual manifestaron no tener reparos en el trámite.
En efecto, se acreditó:
1.5.1. Demanda en forma
En su oportunidad se verificó que la demanda cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del C ódigo General del Proceso, subsanada oportunamente y por ello el Tribunal la sometió a trámite.
1.5.2. Competencia
Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles, referidas al contrato objeto de la cláusula compromisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente.10
1.5.3. Capacidad
Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que la parte convocante, RCN TELEVISIÓN S.A ., y la convocada, NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por trata rse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
LA NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
además, por trata rse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
LA NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES informó actuar como parte convocada p or virtud de lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley 1978 de 2019 conforme al cual tal Ministerio sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta, así como en los procesos judiciales en curso, como consecuencia de la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión, a partir de la vigencia de dicha ley, de la cual se surte proceso de liquidación. En el Auto No. 6 del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal reconoció al sucesor procesal de la parte demandada.
1.6. La demanda
1.6.1. Las pretensiones
La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó se profieran las declaraciones y condenas que relacionó en la subsanación de la demanda 19 y que continuación se transcriben:
“PRIMERA (1ª)
Se declare que, de conformidad con el numeral once (11) de la cláusula catorce (14) del “Otrosí” al Contrato de Concesión número ciento cuarenta (140), de fecha nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), RCN debe pagarle a ANTV el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la “facturación bruta del canal”, para el Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública, el cual será cancelado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre, una vez transcurrido el año de su causación.
por ciento (1.5%) de la “facturación bruta del canal”, para el Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública, el cual será cancelado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre, una vez transcurrido el año de su causación.
SEGUNDA (2ª)
19 Folios 94 a 99 del Cuaderno Principal N° 111
Se declare que, de conformidad con el Parágrafo Primero de la Cláusula Catorce (14) del “otrosí” al Contrato de Concesión 140, de fecha nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), referente a las Obligaciones del Contratista, que “Para efectos del cumplimiento por parte de EL CONCESIONARIO de las obligaciones a las que se refiere el numeral 11 de la presente Cláusula, se entenderá que forma parte de la facturación de EL CONCESIONARIO toda aquella facturación que tenga origen en o relación con la operación y e xplotación de la Concesión objeto del presente Contrato”.
TERCERA (3ª)
Se declare que de conformidad con la Cláusula Primera del “otrosí” al Contrato de Concesión ciento cuarenta (140), de fecha nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), el objeto de la Concesión es el siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO. El objeto del presente Contrato es el otorgamiento, por parte de LA COMISIÓN, y a favor de EL CONCESIONARIO, de una concesión para la operación y explotación de un canal nacional de televisión de operación privada de cubrimiento nacional, el cual para efectos del presente contrato corresponde al que en la Licitación No. 03 de 1997 se denominó No. 1.
canal nacional de televisión de operación privada de cubrimiento nacional, el cual para efectos del presente contrato corresponde al que en la Licitación No. 03 de 1997 se denominó No. 1. “PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos del presente contrato se entenderá como canal aquella parte del es pectro electromagnético asignado a EL CONCESIONARIO para que opere y explote el servicio de televisión abierta y radiodifundida, independientemente de la tecnología que se use para ello. “PARÁGRAFO SEGUNDO. El servicio de televisión objeto de ésta concesión se prestará en las frecuencias asignadas para el canal nacional de televisión de operación privada No. 1, de acuerdo con el Plan de Utilización de Frecuencias de Televisión que defina LA COMISIÓN. “PARÁGRAFO TERCERO. EL CONCESIONARIO tendrá a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en todo el territorio nacional, mediante la operación y explotación del canal asignado, manteniendo la cobertura de televisión analógica existente a la fecha de firma de ésta prórroga, y dando aplicaci ón al Plan de Expansión de Cobertura de Televisión digital terrestre que forma parte integral del presente contrato como Anexo No. 1. EL CONCESIONARIO será programador, administrador y operador del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas. “El servicio de televisión que presta EL CONCESIONARIO estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia, regulación y control de LA COMISIÓN”.
CUARTA (4ª)12
Se declare que para los efectos de la liquidación del uno punto cinco por ciento (1.5%) que RCN debe pagarle a ANTV, de conformidad con el Parágrafo Primero
CUARTA (4ª)12
Se declare que para los efectos de la liquidación del uno punto cinco por ciento (1.5%) que RCN debe pagarle a ANTV, de conformidad con el Parágrafo Primero de la Cláusula Catorce (14) del “otrosí” al Contrato de Concesión ciento cuarenta (140), de fecha n ueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), referente a las Obligaciones del Contratista, que “Para efectos del cumplimiento por parte de EL CONCESIONARIO de las obligaciones a que se refiere el numeral 11 de la presente Cláusula, se entenderá que forma parte de la facturación de EL CONCESIONARIO toda aquella facturación que tenga origen en o relación con la operación y explotación de la Concesión objeto del presente Contrato”, dicha liquidación se hará única y exclusivamente sobre toda aquella facturación: (a) que tenga origen en la operación y explotación del objeto de la Concesión; (b) que tenga relación con la operación y explotación del objeto de la Concesión
QUINTA (5ª)
Se declare que para los efectos de la liquidación del uno punto cinco (1.5%) que RCN debe pagarle a ANTV, de conformidad con el Parágrafo Primero de la Cláusula Catorce (14) del “otrosí” al Contrato de Concesión ciento cuarenta (140), de fecha nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), referente a las Obligaciones del Contratista, que “Para efectos del cumplimiento por parte de EL CONCESIONARIO de las obligaciones a que se refiere el numeral 11 de la presente cláusula “que forma parte de la facturación de EL CONCESIONARIO toda aquella facturación que tenga
Contratista, que “Para efectos del cumplimiento por parte de EL CONCESIONARIO de las obligaciones a que se refiere el numeral 11 de la presente cláusula “que forma parte de la facturación de EL CONCESIONARIO toda aquella facturación que tenga origen en o relación con la operación y explotación de la Concesión objeto del presente Contrato”, dicha liquidación NO se hará sobre aquellas otras facturaciones:
(i) que no tenga origen en la operación y explotación de la Concesión; (ii) que no tenga relación con la operación y explotación de la Concesión.
SEXTA (6ª)
Se declare que no tienen ni origen ni relación con el objeto del Contrato de Concesión, entre otras, las siguientes actividades:
- Ventas internacionales; ii. Producción de comerciales; iii. Producción de contenidos por encargo de terceros; iv. Inversiones en cine;
- Pauta y otros ingresos digitales;13
- Sublicencias de derechos deportivos; vii. Servicios de producción a terceros; viii. Canales para televisión cerrada. ix. Alquiler de estudios, locaciones y oficinas;
- Alquiler de vestuario, ambientación y utilería. xi. Representación de talento; xii. BTL y comercialización de eventos; xiii. Servicios de noticias xiv. Comercialización de pauta de otros medios; xv. Operación, programación, administración y explotación de emisoras de radio; xvi. Venta de servicios de post-producción a terceros;
SÉPTIMA (7ª)
Que la liquidación del 1.5 % en la forma indicada en la Pretensión Cuarta , debe
- Venta de servicios de post-producción a terceros;
SÉPTIMA (7ª)
Que la liquidación del 1.5 % en la forma indicada en la Pretensión Cuarta , debe efectuarse a partir del día once (11) de enero de dos mil nueve (2009), fecha de vigencia del Otrosí al Contrato de Concesión ciento cuarenta (140), o desde la fecha que se indique en el Laudo, y así sucesivamente en adelante, durante la vigencia de la Concesión.
OCTAVA (8ª)
Se declare que desde el once (11) de enero de dos mil nueve (2009), fecha de vigencia del Otrosí al Contrato 140, para efectos de la liquidación del uno punto cinco por ciento (1,5%) a cargo de RCN, se han incluido factores ajenos al objeto de la Concesión.
NOVENA (9ª)
Declarar que las liquidaciones trimestrales correctas del uno punto cinco por ciento (1.5%) son las que se indican en el numeral quinto (5) del dictamen de parte realizado por Jorge Torres Lozano, calculadas desde enero de 2009 y hasta el 3 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018), o la que se determine en el Laudo.
DÉCIMA (10ª)
Declarar que por concepto de la obligación de pago del uno punto cinco por ciento (1.5%), contenida en el numeral once (11) de la cláusula décimo cuarta (14ª) del Contrato de Concesión, RCN ha liquidado y pagado en exceso una suma superior a doce mil seiscientos sesenta y siete millones de pesos ($12.667’000.000), durante14
el periodo comprendido entre enero de dos mil nueve (2009) y 31 de octubre de dos
a doce mil seiscientos sesenta y siete millones de pesos ($12.667’000.000), durante14
el periodo comprendido entre enero de dos mil nueve (2009) y 31 de octubre de dos mil dieciocho (2018),o la que se determine en el Laudo.
UNDÉCIMA (11ª)
Condenar a ANTV a restituir a RCN las sumas liquidadas y pagadas en exceso desde cuando se entregó cada suma por parte del Concesionario, a 31 de octubre de 2018 por valor de doce mil seiscientos sesenta y siete millones trescientos veintinueve mil seiscientos trece pesos ($12.667’329.613 ), o por el valor que se determine dentro del presente proceso, así como la restitución a RCN de todas aquellas sumas que se hubieren continuado pagando en exceso hasta la fecha del Laudo o la que en éste se determine, o en la forma en que lo determine el Tribunal en el Laudo.
DUODÉCIMA (12ª)
Condenar a ANTV a pagar a RCN intereses moratorios comerciales, liquidados desde cuando se entregó cada suma en exceso por parte del Concesionario, a 31 de octubre de 2018 por valor de doce mil sesicientos veintitres millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($12.623’152.441), o por la suma que se determine dentro del presente proceso, así como el pago de todos aquellos intereses que se continuen causando hasta la fecha del Laudo o la que en éste se determine, o en la forma en que lo determine el Tribunal en el Laudo.
DÉCIMO TERCERA (13ª)
El total de las sumas anteriores deberán pagarse dentro de los treinta (30) días
éste se determine, o en la forma en que lo determine el Tribunal en el Laudo.
DÉCIMO TERCERA (13ª)
El total de las sumas anteriores deberán pagarse dentro de los treinta (30) días comunes siguientes a la fecha del Laudo, o en el término que en éste se determine. En caso de mora en el pago, sobre dicha suma se causarán intereses comerciales moratorios hasta cuanto el pago se efectúe.
DECIMO CUARTA (14ª)
Condenar en costas a la ANTV.
1.6.2. Los hechos15
Los fundamentos fácticos de las pretensiones de RCN TELEVISIÓN S.A. están contenidos en la subsanación de la demanda, folios 99 al 108 del Cuaderno Principal Nº. 1, y que a continuación se transcriben:
PRIMERO (1º).- Las partes suscribieron el Contrato de Concesión ciento cuarenta (140) de veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuyo objeto es el siguiente, de conformidad con la Cláusula Primera (1ª):
“CLÁUSULA 1. – OBJETO. El objeto de este contrato de concesión es la entrega que hace LA COMISIÓN, a título de concesión al CONCESIONARIO, de la operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional N1, de conformidad con el pliego de
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