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Laudo 15944 MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. VS. LUZ MARIA BUSTAMANTE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 15944 MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. VS. LUZ MARIA BUSTAMANTE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

1

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y

CONCILIACIÓN

TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS, como parte Convocante, contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO, como parte Convocada 15944

LAUDO ARBITRAL

BOGOTÁ D.C., MARZO TREINTA Y UNO (31) DE DOS MIL VEINTE (2020)TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar e l Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre MAKRO SUPERMAYORISTA SAS, como parte Convocante, contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO, como parte Convocada.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

proceso arbitral entre MAKRO SUPERMAYORISTA SAS, como parte Convocante, contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO, como parte Convocada.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1.- PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES:

1.1.- PARTE CONVOCANTE:

La parte Convocante es MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. (en adelante “MAKRO”, la “Demandante” o la “Convocante”), sociedad domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con NIT. 900059238-5, representada legalmente por el señor FABIAN ALEXAN DER DE LA PARRA ANDRADE , identificado con cédula de ciudadanía No 79.570.944 y dom iciliado en Bogotá D.C.1

La parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido2.

1.2.- PARTE CONVOCADA

La parte Convocada es LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO, en lo sucesivo, la “Demandada”, o la “Convocada”, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.830.924.

1 C. Principal 1, fl. 11-23 2 C. Principal 1, fls. 10 y 179TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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3 La parte Convocada c ompareció al proceso por intermedio de apoderado

BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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3 La parte Convocada c ompareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido3.

2.- EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral aparece visible en la cláusula 14 del Contrato de Concesión de Espacio, el cual fue celebrado entre MAKRO SUPERMAYORISTA S .A.S., en calidad de Concedente, y LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO, en calidad de Concesionario, el 25 de abril de 2015. La cláusula es del siguiente tenor4:

“Las partes acuerdan que toda diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente con trato, incluyendo la ejecución de obligaciones, será resuelta por un tribunal de arbitramento compuesto por un árbitro (01) único que fallará en derecho, designado por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El tribuna l funcionará en de Bogotá D.C [sic] y su convocatoria y funcionamiento se regirá por las normas vigentes en el momento de su convocatoria. Parágrafo.- Para todos los efectos contractuales, LAS PARTES acuerdan que el domicilio contractual será la ciudad de Bogotá, independientemente del domicilio de las partes o del lugar en que se encuentre el espacio concedido”.

Dicha cláusula arbitral reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, por las siguientes razones:

encuentre el espacio concedido”.

Dicha cláusula arbitral reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, por las siguientes razones:

El pacto arbitral consta en el contrato al que se refiere el presente proceso.

El pacto arbitral fue celebrado por una persona jurídica y una natural, con plena capacidad para celebrar dicho negocio jurídico.

No se ha invocado ni acreditado en el proceso que haya existido algún vicio que afecte la validez o existencia del pacto arbitral.

3.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

3.1.- El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes.

3 C. Principal 1, fls. 64-65 4 C. Pruebas 1, fl. 12TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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4 3.2.- La demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de diciembre de 20185.

3.3.- De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, se designó como árbitro único por sorteo público al Dr. LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO6, quien aceptó el nombramiento mediante comunicación

20185.

3.3.- De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, se designó como árbitro único por sorteo público al Dr. LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO6, quien aceptó el nombramiento mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá7.

3.4.- El 15 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual mediante Auto 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se nombró secretario al Dr. Horacio Cruz Tejada. Asimismo, se profirió el Auto 2, mediante el cual se admitió la demanda arbitral, providencia que fue notificada al apoderado de la parte Convocada en la misma fecha, esto es, el 15 de marzo de 20198.

Por su parte, el Dr. Cruz Tejada manifestó la aceptación de la designación en calidad de secretario en la oportunida d señalada en la ley y tomó posesión del cargo ante el Tribunal el 3 de abril de 20199.

3.5.- Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, del cual se corrió el traslado respectivo al extremo Convocante, quien se pronunció oportunamente10. Dicho recurso fue resuelto de f orma desfavorable mediante Auto 3 de 11 de abril de 201911

3.6-. El 23 de abril de 2019, previo a la notificación del Auto 3 de la misma fecha, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma, la parte

3.6-. El 23 de abril de 2019, previo a la notificación del Auto 3 de la misma fecha, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma, la parte Convocada presentó escrito de cont estación de la demanda formulando excepciones de mérito12.

3.7.- Vencido el término de traslado de la demanda arbitral, se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada en la contestación de la demanda13.

5 C. Principal 1, fls. 1-9 6 C. Principal 1, flS. 42-43 7 C. Principal 1, fls. 46-49 8 C. Principal 1, fls. 80-84 9 C. Principal 1, fls. 93-97 10 C. Principal 1, fls. 86-92; 98-100 11 C. Principal 1, fls. 106-108 12 C. Principal 1, fls. 112-128 13 C. Principal 1, fls. 129-130TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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5 3.8.- El 12 de junio de 2019, d entro de la oportunidad legal la parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda arbitral y solicitó práctica de pruebas14.

3.9.- El 14 de junio de 2019, la parte Convocada presentó escrito de

Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda arbitral y solicitó práctica de pruebas14.

3.9.- El 14 de junio de 2019, la parte Convocada presentó escrito de oposición a las pruebas solicitadas por el extremo Convocante al descorrer traslado de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda15

3.10.- Mediante Auto 4, proferido el 16 de julio de 2019, el Tribunal convocó a las partes y a sus apoderados a audiencia de conciliación.16

3.11.- El 22 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se haya logrado acuerdo alguno17.

3.12.- Mediante Auto 5 de 22 de julio de 2019, el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso . En la misma fecha, el apoderado de la parte Convocada remitió al correo electrónico de la secretaría del Tribunal solicitud de amparo de pobreza , pet ición que fue negada mediante Auto 6 de 25 de julio de 201918.

3.13.- Las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso fueron pagadas, en su totalidad, por la parte Convocante. En consecuencia, por medio de Auto 7 de 3 de septiembre de 2019, el Tribunal procedió a convocar a las partes a la primera audiencia de trámite para el 10 de septiembre de 201919.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

ALEGACIONES.

4.1.- La primera audiencia de trámite se celebró el 10 de septie mbre de

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

ALEGACIONES.

4.1.- La primera audiencia de trámite se celebró el 10 de septie mbre de

2019. Mediante Auto 9, proferido en dicha audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensio nes contenidas en la demanda arbitral, formulada por MAKRO SUPERMAYORISTA S .A.S., como parte Convocante, contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO20, como parte

Convocada.

14 C. Principal 1, fls. 131-145 15 C. Principal1, fls. 146-150 16 C. Principal 1, fls. 151-153 17 C. Principal 1, fls. 155-158 18 C. Principal 1, fls. 155-158 19 C. Principal 1, fls. 166-169 20 C. Principal 2, fls. 173-174TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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6 4.2.- En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas, mediante Auto 10, proferido en dicha audiencia21.

4.3.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera:

4.3.1.- En audiencia celebrada el 2 de octubre de 2019, se recibieron las declaraciones de los testigos RONIE CHEGWIN GOELKEL, DIANA PAOLA

4.3.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera:

4.3.1.- En audiencia celebrada el 2 de octubre de 2019, se recibieron las declaraciones de los testigos RONIE CHEGWIN GOELKEL, DIANA PAOLA MOYANO, RICARDO CHEGWIN GOELKEL y de MARCELA PATRICA MESA MORENO. Los señores RONIE CHEGWIN GOELKEL y RICARDO CHEGWIN GOELKEL, comparecieron por video conferencia 22. La parte Convocante presentó tacha del testigo RICARDO CHEGWIN GOELKEL, conforme lo señala el artículo 211 del Código General del Proceso. 4.3.2.- El 11 de octubre de 2019 por secretaría fueron librados los oficios con destino a la Dirección General del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla DAMAB, así como a la Dirección General del Establecimiento Público de Barranquilla Verde, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante Auto 10 de 10 de septiembre de 201923.

4.3.3.- El 17 de octubre de 2019, el testigo RONNIE CHEGWIN remitió mensaje a la secretaría del Tribunal en respuesta al requerimiento realizado en audiencia celebrada el 2 de octubre de 2019. Dicha información también fue remitida por el apoderado de la Convocada. Lo mismo hizo la parte Convocante mediante correo electrónico enviado en la misma fecha a la secretaría del Tribunal24. Dicha información fue puesta en conocimiento de las partes mediante Auto 14 de 21 de octubre de 2019. 4.3.4.- En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2019, se recibió la

secretaría del Tribunal24. Dicha información fue puesta en conocimiento de las partes mediante Auto 14 de 21 de octubre de 2019. 4.3.4.- En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2019, se recibió la declaración del testigo GUILLERMO ALFREDO ANGARITA CONTRERAS. De igual manera, se realizó la exhibición de los documentos ord enados en el numeral 3.3 del Auto 10 de 10 de septiembre de 2019. Tales documentos se incorporaron al expediente y se pusieron en conocimiento de la parte Convocante mediante Auto 14 de la misma fecha25. 4.3.5.- En la audiencia mencionada en el numeral ante rior, la parte Convocada desistió de la práctica del testimonio de JENNY MAIDER TÉLLEZ BARRERA, petición que fue aceptada por el Tribunal mediante Auto 14 de la misma fecha. 4.3.6.- Mediante Auto 15 de 31 de octubre de 2019, se ordenó oficiar nuevamente, tanto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla - DAMAB Dirección General, como a la

21 C. Principal 2, fls. 176-183 22 C. Principal 1, fls. 176-183 23 C. Principal 1, fls. 188-193 24 C. Principal 1, fls. 197-200 25 C. Principal 1, fls. 206-209TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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7 Dirección General del Establecimiento Público de Barranquilla Verde, a fin

BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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7 Dirección General del Establecimiento Público de Barranquilla Verde, a fin de dar respuesta a lo ordenado en Auto 10 de 10 de septiembre de 2019. 4.3.7.- El 7 de noviembre de 2019 fue remitido al correo electrónico de la secretaría del Tribunal mensaje proveniente del Establecimiento Público de Barranquilla Verde, informando que la soli citud contenida en el oficio fue recibida bajo radicado N. 6932 del 15 de octubre de 2019 y su respuesta se encontraba en trámite. 4.3.8.- En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, se practicaron los interrogatorios de las partes. Por la parte Convocada compareció la señora LUZ MARÍA BUSTAMANTE ARAÚJO; entretanto, por la Convocante compareció el señor FABIAN DE LA PARRA ANDRADE, en c alidad de representante legal. 4.3.9.- Mediante Auto 17 de 26 de noviembre de 2019, se requirió a la parte Convocante a fin de acreditar dentro de los cinco días siguientes, radicación de los oficios expedidos por el Tribunal con destino al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla - DAMAB Dirección General y la Dirección General del Establecimiento Público de Barranquilla Verde. Según consta en informe secretarial de 18 de diciembre de 2019, no se acreditó la radicación de los oficios en mención. 4.3.10.- Comoquiera que no se obtuvo respuesta por parte del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA

se acreditó la radicación de los oficios en mención. 4.3.10.- Comoquiera que no se obtuvo respuesta por parte del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla - DAMAB Dirección General, ni de la Dirección General del Establecimiento Público de Barranquilla Verde, y la parte Convocante tampoco acreditó la radicación de los oficios expedidos por e l Tribunal con destino a tales entidades, mediante Auto 18 de 18 de diciembre de 2019, el Tribunal prescindió de dicha prueba y cerró la etapa probatoria , previa realización del respectivo control de legalidad . De igual manera, convocó a las partes a audiencia para alegaciones finales. 4.3.11.- El 2 0 de diciembre de 2019 se llevó a ca bo la audiencia de alegaciones finales. Los alegatos de conclusión presentados por escrito por las partes fueron incorporados al expediente26. Mediante Auto 19 proferido en dicha audiencia, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo, el jueves 27 de febrero de 2020, a las 2:00 pm.27. 4.3.12.- Mediante Auto 21 de 27 de febrero de 2020, el Tribunal reprogramó la Audiencia de Laudo para el 31 de marzo de 2020, a las 2:30 pm. 4.3.13.- El 16 de marzo de 2020, mediante Auto 22, por solicitud expres a de las partes, el Tribunal decretó l a suspensión del proceso desde el 17 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

26 C. Principal 1, fls. 254-348

de las partes, el Tribunal decretó l a suspensión del proceso desde el 17 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

26 C. Principal 1, fls. 254-348 27 C. Principal 1, fls. 251-253TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.

El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses como quiera que las partes no pactaron lo contrario. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el día 11 de septiembre de 2019, el término de duración se extiende hasta el 11 de marzo de 2020. N o obstante, a dicho término se le deben agregar los días en que el proceso ha estado suspendido, que a la fecha son noventa y un (91) días hábiles, los cuales están comprendidos entre el 12 de septiembre y el 1º de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, entre el 5 y 20 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, entre el 25 y el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive; entre el 4 de diciembre y el 17 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive; entre el 21 de diciembre de 2019 y el 26 de febrero de 2020, ambas fechas inclusive, y desde el 1 7 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término

fechas inclusive, y desde el 1 7 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones incoadas por la parte Convocante en la demanda arbitral son28: 3.1.1 Se declare que LUZ MARÍA BUSTAMANTE ARAÚJO incumplió el Contrato de Concesión de Espacio celebrado con MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., el día veinticinco (25) de abril de 2015, por el no pago de los cánones de arrendamiento dentro de los plazos pactados. 3.1.2 Se declare que LUZ MARÍA BUSTAMANTE ARAÚJO también incumplió el Contrato de Concesión de Espacio celebrado con MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., el día veinticinco (25) de abril de 2015, por no reali zar la entrega del espacio concedido dentro de la cláusula novena del mismo. 3.1.2 [sic] Como consecuencia de las anteriores, se resuelva el Contrato de Concesión de Espacio celebrado el 25 de abril de 2015

28 C. Principal 1, fl. 5TRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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entre MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S y LUZ MARÍA BUSTAMANTE

BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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9 entre MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S y LUZ MARÍA BUSTAMANTE ARAÚJO. 3.1.3 Como consecuencia de todas las anteriores, se le ordene a LUZ MARÍA BUSTAMANTE ARAÚJO la restitución del espacio concedido, el cual se encuentra especificado en el anexo 1 del Contrato de Concesión de Espacio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral. 3.1.4 Se comisione al Juez Civil Municipal de Barranquilla con las más amplias facultades para que, en caso de que no exista una entrega voluntaria, adelante la diligencia correspondiente. 3.1.5 Se condene en costas y gastos del arbitramento a la demandada.”

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

Los hechos de la demanda, que sustentan las pretensiones transcritas, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

2.1.- MAKRO SUPERMAYORISTA SAS y LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO celebraron por escrito el pasado 25 de abril de 2015 un “Contrato de Concesión de Espacio”, cuyo objeto fue la “entrega a título de concesión de espacio” destinado exclusivamente como LAVADERO DE AUTOS Y LUBRICACIÓN de aproximadamente de ciento cincuenta metros (150) metros cuadrados ubicado en la zona de parqueaderos de la Tienda M akro de la ciudad de Barranquilla

2.2.- La Convocada, LUZ MARÍA BUSTAMANTE ARAÚJO, en su calidad de

metros cuadrados ubicado en la zona de parqueaderos de la Tienda M akro de la ciudad de Barranquilla

2.2.- La Convocada, LUZ MARÍA BUSTAMANTE ARAÚJO, en su calidad de concesionaria, se obligó a pagar a tít ulo de contraprestación económica a favor de la Convocante, MAKRO SUPERMAYORISTA SAS, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL ($1.604.825) más los impuestos correspondientes. A decir de la Convocante, dicha suma sería pagada dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes y se aumentaría cada 12 meses de ejecución del contrato en un porcentaje igual al incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, o la autoridad competente, para el cierre inmediatamente anterior, más 2 puntos porcentuales (2%).

2.3.- Según la Convocante, el espac io concedido estaba destinado exclusivamente para el montaje, instalación y operación de un lavadero de autos y lubricentro, para lo cual la concesionaria se comprometió, conforme quedó plasmado en el inciso segundo de la clausura cuarta del contrato, a obtener y enviar a la concedente para su aprobación: i) la caracterización fisicoquímica del agua residual generada por la actividad del lavadero de autos y lubricentro ii) el certificado de disposición final de los residuos industriales generados por la ope ración del lavadero Incluyendo los lodos lubricantes y aceites usados el cual deberá ser emitido por una empresa

autos y lubricentro ii) el certificado de disposición final de los residuos industriales generados por la ope ración del lavadero Incluyendo los lodos lubricantes y aceites usados el cual deberá ser emitido por una empresa autorizada iii) las licencias regist ros y planes ambientales que son exigidosTRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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10 para la operación de la actividad punto aparte.

2.4.- A decir de la Convocante, las obligaciones a cargo de la Concesionaria han sido incumplidas desde el inicio de ejecución del contrato, especialmente en lo rela cionado con la presentación y entrega a la concedente de la documentación relacionada en el literal anterior, lo que obligó a que mediante comunicación del 15 de septiembre de 2015 suscrita por el señor ENRIQUE TONZO, representante legal de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., se le informara el incumplimiento, e inclusive se le solicitara la devolución del espacio concedido.

2.5.- Al entender de la Convocante, a partir de mayo de 2017 la Convocada comenzó sistemáticamente a incumplir con el pago de la contraprest ación económica, lo que generó la realización de varios requerimientos encaminados a que se diera cumplimiento al pago de la contraprestación económica, lo que desencadenó la remisión de una comunicación de 18 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal de la Convocante, mediante la cual se informó a la Concesionaria la terminación del c ontrato

económica, lo que desencadenó la remisión de una comunicación de 18 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal de la Convocante, mediante la cual se informó a la Concesionaria la terminación del c ontrato y la consecuente solicitud de restitución del espacio concedido, situación que, a decir de la Convocante, no ha sido atendida.

2.6.- Según la Convocante, sólo hasta octubre de 2018, la Convocada pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento ad eudados, lo que, a su entender, no puede considerarse como extensión del plazo o reanudación del contrato ya terminado.

3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y negando buena parte de los hechos allí expuestos. En síntesis, manifestó lo siguiente:

3.1.- A decir de la Convocada, entre las mismas partes se celebró un contrato que inició su ejecución el 26 de diciembre de 2011 y se prorrogó año por año; asimismo, que la Convocante decidió realizar un nuevo contrato a partir de 2015, el cual sirve de soporte a la demanda arbitral.

3.2.- Si bien se pactó una contraprestación económica a favor de la Convocante, según la Convocada el contrato no contempló a quién debía realizarse el pago. Al respecto, manifestó además que la Convocante tiene tercerizado el recaudo de cartera en la sociedad PROFITLINE S.A.S., sobre la cual no existe control en relación con la fecha de facturación y recaudo.

realizarse el pago. Al respecto, manifestó además que la Convocante tiene tercerizado el recaudo de cartera en la sociedad PROFITLINE S.A.S., sobre la cual no existe control en relación con la fecha de facturación y recaudo. Resaltó la Convocada que, si no hay entrega oportuna de las facturas, no es posible exigir el pago.

3.3.- De acuerdo con la Convocada, se dio cumplimiento a los requerimientos relacionados con la s medidas ambientales exigidas por la ley, lo que se reafirma con el hecho según el cual, hasta la fecha deTRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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11 contestación de la demanda arbitral, no existe sanción alguna contra la Convocada, ni apertura de investigación por la autoridad ambiental. Señaló que, de no contar con los permisos y licencias ambientales, no sería posible realizar el negocio desarrollado por la Convocada.

3.4.- Afirmó la Convocada que la terminación de contrato por el incumplimiento que adu jo la Convocante, obedeció a una terminac ión unilateral por esta.

3.5.- A decir de la Convocada, no hubo incumplimiento alguno por su parte en relación con el contrato celebrado con la Convocante.

CAPÍTULO TERCERO

PARTE MOTIVA

1.- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente caso se encu entran reunidos los requisitos necesarios para que este Tribunal Arbitral pueda proferir laudo arbitral.

Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a

En el presente caso se encu entran reunidos los requisitos necesarios para que este Tribunal Arbitral pueda proferir laudo arbitral.

Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones l egales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente laudo arbitral.

2.- ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA.

2.1.- TACHA DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR RICA RDO CHEGWIN

GOELKEL

El apoderado de la parte Convocante, en el desarrollo de la diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, en relación con el testimonio del señor RICARDO CHEGWIN GOELKEL, manifestó lo siguiente:

“DR. VELANDIA: No tengo más preguntas porq ue el testigo no está aportando absolutamente nada conducente y pertinente al caso y de conformidad con el artículo 211 del Código General solicitó que se tache de sospechoso al testigo que lo permite o al principio de la audiencia o después dado esa relac ión jurídica o de esa relación económica existente entre la señora Luz María Bustamante y el señor declarante. Gracias”.

Fundamentó la solicitud de tacha de sospecha del testimonio dada la relación económica del testigo con la parte Convocada; tales circunstanciasTRIBUNAL ARBITRAL DE MAKRO SUPERMAYORISTA SAS contra LUZ MARIA BUSTAMANTE ARAÚJO - 15944

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12

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Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

12 lo llevaron a advertir una posible afectación de la imparcialidad de la que debe gozar el testimonio.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 211 del Código General del Proceso, establece que “cualquiera de las partes podrá tachar el testimoni o de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”; de igual m anera, dispone que la tacha debe formularse con expresión de las razones en las que se funda y que el juez analizará el testimonio en el momento de fallar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Sobre el valor probatorio de un testigo sospechoso, la Corte Suprema de Justicia29 ha dicho que:

“La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más dens o de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.

Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corre sponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su

pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corre sponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez”.

Así las cosas, la consecuencia directa que surge de la presentación de la tacha por alguna de las partes es que, al momento de fallar o de resolver la controversia, el juez debe estudiar y analizar el testimonio que ha sido tachado, “ de acuerdo con las circunstancias de cada caso ”. Esa circunstancia implica que, a diferencia de lo que o curre en el caso de la tach

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