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Laudo 15947 CONSORCIO INTERVENTORIA LINEA SOACHA VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15947 CONSORCIO INTERVENTORIA LINEA SOACHA VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral de

CONSORCIO INTERVENTORIA LINEA SOACHA vs.

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB

No. 15947

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá

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LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL ARBITRAL

DE

CONSORCIO INTERVENTORÍA LINEA SOACHA

CONTRA

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADADO DE BOGOTA

EAAB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Sesionó de manera virtual a las 2:30 p.m., el Tribunal Arbitral integrado por los Árbitros ENRIQUE LAVERDE GUTI ÉRREZ (Presidente), MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, y el secretario IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN (quienes participaron en la audiencia de manera virtual) con el fin de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA , parte convocante (en adelante la convocante, la demandante o el CONSORCIO) , y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA – EAAB, parte convocada ( en adelante la convocada, la demandada o la EAAB).

CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE TRIBUNAL

ARBITRAL - SINÓPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

convocada, la demandada o la EAAB).

CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE TRIBUNAL

ARBITRAL - SINÓPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

I. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO

DE SU TRÁMITE.

1. El 28 de diciembre de 2018, se presentó la demanda arbitral.

2. Fueron designados como árbitros los doctores ENRIQUE LAVERDE

GUTIÉRREZ, MARTIN GUSTAVO IBARRA PARDO y EDUARDO LOPEZ

VILLEGAS.Tribunal Arbitral de

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3. El 11 de marzo de 2019, se instaló el Tribunal Arbitral, siendo designado com o Presidente del Tribunal el Dr. ENRIQUE LAVERDE GUTIERREZ, como secretario IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN y se admitió la demanda.

4. El 22 de marzo de 2019, se informó al secretario IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá su designación.

5. El 1 de abril de 2019, el secretario aceptó la designación, y dio cumplimiento al deber de información, de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

5. El 1 de abril de 2019, el secretario aceptó la designación, y dio cumplimiento al deber de información, de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

6. El 8 de abril de 2019, venció en silencio el término para que las partes se pronunciarán sobre el nombramiento del secretario, por tal razón el Tribunal Arbitral le dio posesión.

7. El 23 de abril de 2019, se adelantó por correo electrónico certificado, la notificación del aut o admisorio de la demanda a la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA – EAAB, el

MINISTERIO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

8. El 24 de abril de 2019, comenzaron a correr los veinticinco (25) días, de que trata el artículo 612 del C.G.P., los cuales vencieron el 29 de mayo de 2019.

9. El 30 de mayo de 2019, comenzó a correr el término de veinte (20) días para contestar la demanda, que vencieron el 28 de junio de

2019.

10. El 14 de junio de 2019, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, presentó contestación de la demanda, objetando en el mismo escrito el juramento estimatorio.

11. El 9 de julio de 2019, mediante correo electrónico certificado, por secretaría se corrió traslado por cinco (5) días h ábiles, de la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio.Tribunal Arbitral de

11. El 9 de julio de 2019, mediante correo electrónico certificado, por secretaría se corrió traslado por cinco (5) días h ábiles, de la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio.Tribunal Arbitral de

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12. El 16 de julio de 2019, dentro del término legal, la parte convocante CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA, descorrió el traslado de la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio.

13. El 9 de agosto de 2019, la parte convocante presentó REFORMA DE

LA DEMANDA.

14. El 12 de agosto de 2019, ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA.

15. El 26 de agosto de 2019, por correo electrónico, la EAAB dio contestación a la reforma de la demanda.

16. El 27 de agosto de 2019, por correo electrónico, la EAAB, remitió documento, dentro del término legal, dando alcance a la contestación a la reforma de la demanda.

17. El 4 de septiembre de 2019, dentro del términ o legal, la parte convocada descorrió el traslado de la contestación a la reforma de la demanda y a la objeción al juramento estimatorio.

18. El 9 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de conciliación,

convocada descorrió el traslado de la contestación a la reforma de la demanda y a la objeción al juramento estimatorio.

18. El 9 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de conciliación, declarando fracasada la etapa de conciliación, y se fijaron honorarios y gastos del tribunal arbitral.

19. El 23 de septiembre de 2019, dentro del término legal, las partes pagaron el monto de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.

20. El Presidente del Tribunal Arbitral abrió un enca rgo fiduciario en la FIDUCIARIA OLD MUTUAL FIC, contrato No. 301000273831, para el manejo de los recursos del tribunal.

21. El 2 de octubre de 2019, se adelantó la primera audiencia de trámite.

22. El 26 de febrero de 2020, habiéndose evacuado las prue bas decretadas, se declaró cerrada la etapa probatoria, fijándose como fecha para alegar de conclusión el 17 de marzo de 2020.Tribunal Arbitral de

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23. El 17 de marzo de 2020, no se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, ya que ante la petición de las partes se rep rogramó para el 22 de abril de 2010.

24. El 22 de abril de 2020, ante la petición de las partes no se adelantó

conclusión, ya que ante la petición de las partes se rep rogramó para el 22 de abril de 2010.

24. El 22 de abril de 2020, ante la petición de las partes no se adelantó audiencia de alegatos de conclusión, sino que las partes y el Ministerio Público, procedieron a entregar los alegatos de conclusión de manera escrita.

25. El 19 de agosto de 2020 , l a parte convocante aportó memorial informando cesión de derechos litigiosos realizada por el

CONSORCIO INTERVENTORÍA L ÍNEA SOACHA a las sociedades

CONSULTORÍA INTEGRAL DE INGENIERÍA S.A. DE C.V. y ACOSTA &

ASOCIADOS CONSULTORÍA CONTRACTUAL SAS.

26. El 21 de agosto de 2020, por secretaría se remiti ó a la parte convocada y al Ministerio Público, el memorial anterior, y se agreg ó al expediente.

II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.

2. Hechos en que se fundamenta la demanda reformada.

Los hechos que fundamentan la demanda reformada, los subdivide la parte demandante en los capítulos que se identifican y resumen a continuación:

2.1. Hechos legales y materiales del Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013

2.1.1.El CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA, suscribió con la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA EAAB,

el contrato de interventoría No. 1 -15-25400-0050-2013 (en

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA EAAB,

el contrato de interventoría No. 1 -15-25400-0050-2013 (en adelante EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA ), con el objeto de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de los trabajos que se indican en los datos del contrato.

2.1.2.El valor de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA , es la suma de MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MILTribunal Arbitral de

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SETESCIENTOS CINCUE NTA Y UN PESOS ($ 1.083.165.751) incluido el IVA, cláusula segunda.

2.1.3.El plazo de ejecución de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, era de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, conforme a la cláusula sexta. El acta de inicio se suscribió el 29 de mayo de 2013.

2.1.4.El 13 de febrero de 2013, el convocante, suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2166167, con LIBERTY SEGUROS S.A., con vigencia de 12 de febrero de 2012, hasta el 11 de febrero de 2018.

seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2166167, con LIBERTY SEGUROS S.A., con vigencia de 12 de febrero de 2012, hasta el 11 de febrero de 2018.

2.1.5.El 13 de febrero de 2013, el convocante, suscribió la póliza extracontractual derivada de cumplimiento No. 443441 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de 12 de febrero de 2013 a 12 de agosto de 2014.

2.1.6.El 2 de abril de 2014, el con vocante, suscribió la póliza extracontractual derivada de cumplimiento No. 443441 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de “29 de mayo de 2013” 1, hasta el 26 de noviembre de 2014.

2.1.7.El 15 de julio de 2014, se suscribió Acta de Suspensión No. 1 a EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, con el objeto de suspender dicho contrato a partir de 21 de julio de 2014, hasta el 3 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que el contrato de obra No. 1 -0125400-0057-2013 (en adelante EL CONTRATO DE OBRA), al cual se hace interventoría ha sido suspendido mientras se tramita ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS la modificación del permiso de ocupación del corredor férreo del sur.

2.1.8.El 9 de enero de 201 5, se suscribió la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2166167 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de “29 de mayo de 2013 al 29 de mayo de

favor de entidades estatales No. 2166167 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de “29 de mayo de 2013 al 29 de mayo de

1 La fecha entre comillas se menciona en el hecho 9 de la demanda reformada.Tribunal Arbitral de

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2018”2, por medio de la cual se hace constar que el tiempo de suspensión de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA es de 45 días.

2.1.9.El 4 de septiembre de 2014, se suscribió Acta de Prórroga No.1 a la suspensión No. 1 de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, con el objeto de extender la suspensión No. 1, por un plazo de 45 días más, ya que no se han podido superar lo s inconvenientes de EL CONTRATO DE OBRA al cual se hace la interventoría.

2.1.9.1. El 19 de octubre de 2014, se suscribió Acta de Prórroga No. 2 a la suspensión No. 1 de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, con el objeto de extender la suspensión por término de 90 días, contados a partir de 19 de octubre de 2014, hasta el 17 de enero de 2015.

2.1.9.2. El 17 de enero de 2015, se suscribió Acta de Prórroga No. 3 a la

contados a partir de 19 de octubre de 2014, hasta el 17 de enero de 2015.

2.1.9.2. El 17 de enero de 2015, se suscribió Acta de Prórroga No. 3 a la suspensión No. 1 de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, con el objeto de prorrogar la suspensión inicial de 17 de enero de 2015, hasta el 17 de marzo de 2014, ya que no se han podido superar los inconvenientes de EL CONTRATO DE OBRA al cual se hace la interventoría.

2.1.9.3. El 5 de febrero de 2015, se suscribió Póliza Única de Cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2166167 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de “29 de mayo de 2013 al 26 de octubre de 2018”3, donde hace constar el tiempo de la suspensión de fecha (19/10/2014), por 90 días, y Prórroga No. 3 de fecha (17/01/2015) – por 60 días y que para el contrato de interventoría corren las vigencias para los amparos de la póliza en mención.

2.1.9.4. El 5 de febrero de 2015, el convocante, suscribió Póliza Extracontractual de Cumplimiento No. 443441 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de “29 de mayo de 2013 hasta el 26 de octubre de 2018” 4, donde hace constar el tiempo de la

2 Las fechas entre comillas se mencionan en el hecho 12 de la demanda reformada.

SEGUROS S.A. con vigencia de “29 de mayo de 2013 hasta el 26 de octubre de 2018” 4, donde hace constar el tiempo de la

2 Las fechas entre comillas se mencionan en el hecho 12 de la demanda reformada. 3 Las fechas entre comillas se mencionan en el hecho 16 de la demanda reformada. 4 Las fechas entre comillas se mencionan en el hecho 17 de la demanda reformada.Tribunal Arbitral de

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suspensión de fecha 19/10/2014 – por 90 días, y Prórroga No. 3 de fecha (17/01/2015) - por 60 días y que para EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA corren las vigencias para los amparos de la póliza en mención.

2.1.9.5. El 18 de marzo de 2015, se suscribió Acta de Prórroga No. 4 a la suspensión No. 1 de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, con el objeto de prorrogar la suspensión inicial de 18 de marzo de 2015 al 22 de agosto de 2015.

2.1.9.6. El 16 de julio de 2015, se suscribió Póliza de C umplimiento a favor de entidades estatales No. 2166167 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de “19 de mayo de 2015 al 12 de

favor de entidades estatales No. 2166167 con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia de “19 de mayo de 2015 al 12 de abril de 2019”5, donde hace constar el tiempo de la Prórroga No. 4 por 166 días y a su vez que se corren las vigencias para los amparos de la póliza en mención.

2.1.9.7. El 16 de julio de 2015, se suscribió Póliza Ex tracontractual Derivada de Cumplimiento No. 443441 con LIBERTY SEGUROS S.A. con una vigencia de “19 de mayo de 2015 al 12 de abril de 2019”6, donde hace constar el tiempo de la Pr órroga No. 4 por 166 días y a su vez, que se corren las vigencias para los amparos de la póliza en mención.

2.1.9.8. El 30 de octubre de 2015, se suscribió el Acta de Prórroga No. 6 a la suspensión No. 1, con el objeto de prorrogar la suspensión inicial de 30 de octubre de 2015 a 28 de enero de 2016.

2.1.9.9. El 28 de enero de 2016, se suscribió el Acta de Prórroga No. 7 a la suspensión No. 1 de 28 de enero de 2016 al 27 de abril de 2016.

2.1.9.10. El 27 de abril de 2016, se suscribió el Acta de Prórroga No. 8 a la suspensión No. 1 de 27 de abril de 2016 a 25 de agosto de 2016.

2.1.9.10. El 27 de abril de 2016, se suscribió el Acta de Prórroga No. 8 a la suspensión No. 1 de 27 de abril de 2016 a 25 de agosto de 2016.

5 Las fechas entre comillas se mencionan en el hecho 19 de la demanda reformada. 6 Las fechas entre comillas se mencionan en el hecho 20 de la demanda reformada.Tribunal Arbitral de

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2.1.10. El 25 de agosto de 2016, s e suscribió EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, con el objeto de reiniciar el contrato para proceder a la liquidación del mismo.

2.1.11. Con las facturas de venta No. 1 al 6, 8 a 12, 15, 16, 18 y 247, se corrobora el incumplimiento de la EAAB por el no pago de las obligaciones y el valor del contrato.

2.1.12. El 28 de agosto de 2017 se suscribió el Acta de Terminación de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, donde se verificó el estado y recibido de dicho co ntrato, donde se constató que éste se encontraba ejecutado en su integridad ; sin embargo , EL CONSORCIO manifiesta su intención de presentar una solicitud de reconocimiento económico con ocasión de las actividades desarrolladas durante todo el lapso durante el cual fueron efectivamente desarrolladas las actividades correspondientes a

CONSORCIO manifiesta su intención de presentar una solicitud de reconocimiento económico con ocasión de las actividades desarrolladas durante todo el lapso durante el cual fueron efectivamente desarrolladas las actividades correspondientes a este contrato. En esta acta la EAAB expresamente reconoce como saldo a favor del CONSORCIO, la suma de $ 71.393.073.

2.1.13. El “27 de julio de 2018 ”8, se suscribió la Póliza de Cumpli miento a favor de entidades estatales No. 216616 con LIBERTY SEGUROS S.A., según lo estipulado en el Acta de Terminación de

EL CONTRATDO DE INTERVENTORÍA.

2.1.14. Durante todo el tiempo de vigencia de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, incluyendo su período de suspens ión, el CONSORCIO, continuó prestando sus servicios como interventor del contrato, según lo requerido por la EAAB9, tal y como consta en l contrato de interventoría.

2.2. Fundamentos de hechos y de derecho de las pretensiones.

7 Facturas relacionadas en el hecho 26 de la demanda reformada. 8 La fecha entre comillas está citada en el hecho 29 de la demanda reformada. 9 En el hecho 30 de la demanda reformada, se relacionan los documentos en que según el dicho de la parte convocante, está demostra do que EL CONSORCIO prestó los servicios como interventor, durante todo el tiempo de vigencia de EL CONTRATO DE INTERVENTORIA, incluyendo el período de suspensión.Tribunal Arbitral de

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suspensión.Tribunal Arbitral de

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2.2.1.Incumplimiento contractual de l a EAAB por falta al deber de planeación y al principio de buena fe objetivado de cara a EL CONTRATO DE OBRA, al cual se efectuaba la supervisión, que no permitió por causas que le eran plenamente imputables , que se alcanzara la ejecución financiera esperad a con la realización de las obras y así mismo por conexidad impidió a EL CONS ORCIO recibir el pago del valor fijo pactado a su favor en el contrato, según lo previsto en la CLÁUSU LA SEGUNDA de valor de dicho negocio jurídico, y que procurara los pagos a lo s que tenía derecho con la prestación de los servicios ofrecidos , pues según EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA y lo consignado en la estipulación de forma de pago consignada en la CLÁUSULA TERCERA de dicho negocio jurídico, el pago al CONSORCIO se efectuaría en la misma proporción a la ejecución financiera que tuviera EL CONTRATO DE OBRA.

2.2.2.El negocio jurídico objeto de estudio se pactó bajo la modalidad contractual a precio global fijo, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de EL CONTRATO DE INTERVENT ORÍA, donde se

pactó VALOR FIJO Y DETERMINADO QUE OBRA A FAVOR DEL

CONTRATISTA CONSULTOR.

contractual a precio global fijo, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de EL CONTRATO DE INTERVENT ORÍA, donde se

pactó VALOR FIJO Y DETERMINADO QUE OBRA A FAVOR DEL

CONTRATISTA CONSULTOR.

2.2.3.EL CONSORCIO solicitó a la EAAB cumplir lo pactado en la CLÁUSULA SEGUNDA, procedie ndo al pago del saldo de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA por la suma de $ 366.455.76 0. quien no lo realizó, haciendo una interpretación equivocada, según la cual el valor de EL CONTRATO resultaría siendo muy inferior dado que el vehículo establecido para materializar los pagos, esto es la CLÁUSULA TERCERA DE FORMA DE PAGO resultó ser inaplicable teniendo en cuenta que la misma los condicionó a transcurrir en los tiempos y proporciones de ejecución financiera de EL CONTRATO DE OBRA al que se hacía interventoría.

2.2.4.Interpretación antes indicada que no solo resultó contraria a derecho y que n o era dable de efectuarse por parte de la EAAB, pero además “carece de todo l ógica jurídica” pues bien es sabido que una cuestión es el valor de EL CONTRATO “QUE JAMAS ESTUVO EN DISCUSIÓN Y SE PACTÓ COMO UN COSTO FIJO A CARGO” una cuestión es el valor de la norma contractual lo que no realizó.Tribunal Arbitral de

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2.2.5.Los perjuicios que reclama EL CONSORC IO corresponden a la contraprestación que un colaborador del Estado ganó con la prestación de servicios efectivamente recibidos por la EAAB, para los cuales el interventor dispuso recursos materiales y humanos, perjuicios que pretende desconocer la convoca da, sobre la base de que son inexigibles dado que no se ejecutó EL CONTRATO DE OBRA, desconociendo que sucedió por causas que son imputables a la EAAB y entonces alegando la prop ia culpa a su favor procura ahora un enriquecimiento sin causa y a costos de los perjuicios causados a EL CONSORCIO.

2.2.6.No pudiéndose procurar la liquidación del contrato en una actuación de mala fe de la EAAB para la materialización de la caducidad de medio de control, tampoco ha sido posible la devolución de la retención en garantía de los dineros correspondientes al costo fijo pagados al interventor que asciende a la suma de $ 35.611.743.

2.2.7.La CLÁUSULA TERCERA de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA dispone que el pago se realizará de acuerdo a lo indicado en los datos del contrato, y en este documento en la CLÁUSULA TERCERA, señala la forma de pago , estableciendo el cuarenta por ciento (40%) del valor de la interventoría como un valor fijo mensual igual para todos los meses del plazo de ejecución, el cincuenta y cinco

señala la forma de pago , estableciendo el cuarenta por ciento (40%) del valor de la interventoría como un valor fijo mensual igual para todos los meses del plazo de ejecución, el cincuenta y cinco por ciento ( 55)% será pagado como un costo variable mensual proporcional a la ejecución financiera de la etapa de construcción, y el cinco por ciento (5%) restante e pagará contra la liquidación del contrato. Lo mencionado en las cláusulas anteriores no modifica la CLÁUSULA SE GUNDA del valor del contrato , diferente es que el pago en el tiempo se realizaba, según lo pactado en cuanto hace a la parte denominada costo variable, forma de pago que pese haberse realizado según lo considerado, al término del CONTRATO DE INTERVENTORÍA, no alcanzó a completar el valor del contrato del interventor, lo cual justifica la presente solicitud de indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento contractual de lo pactado en el negocio jurídico.

2.2.8.El pago del saldo del CONTRATO DE INTERV ENTORÍA, resulta procedente en la presente etapa de terminación y previa a la liquidación de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, por estar dentroTribunal Arbitral de

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del término de liquidación contractual y ser la etapa para saldar la cuenta del contrato, tal como lo establece el M anual de Contratación de la EAAB, en su numeral 1º, artículo 43 de la

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del término de liquidación contractual y ser la etapa para saldar la cuenta del contrato, tal como lo establece el M anual de Contratación de la EAAB, en su numeral 1º, artículo 43 de la LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS y la Resolución No. 0703 de 13 de octubre de 2017.

2.2.9.Durante la ejecución del CONTRATO DE OBRA fue una prolongada suspensión de ese contrato y la consecuente suspensión del CONTRATO DE INTERVENTORÍA, acaecida entre el 21 de julio de 2014 y el 25 de agosto de 2016, pero se precisa al caso que el CONSORCIO en principio no está cobrando a la EAAB por este tiempo, pues conoce lo reglado al caso en el literal f) de la CLAUSULA TERCERA de forma de pago del contrato.

2.2.10. No se pretende cobrar por el período de suspensión contractual, lo que se solicita es que la EAAB se allane a dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula segunda de valor del contrato, y reconozca y pag ue en consecuencia el valor acordado entre las partes, ajustando la forma de pago de EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA, a la realidad que presentó EL CONTRATO DE OBRA, actuando dentro del marco legal de la liquidación de EL

CONTRATO DE INTERVENOTORÍA.

2.2.11. Para EL CONSORCIO es claro que EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA contempla un valor determinado por el cumplimiento de las obligaciones, sin embargo, subsidiariamente, se solicita analizar y r econocer el valor de los costos y gastos en los cuales incurrió para prestar sus servicios

INTERVENTORÍA contempla un valor determinado por el cumplimiento de las obligaciones, sin embargo, subsidiariamente, se solicita analizar y r econocer el valor de los costos y gastos en los cuales incurrió para prestar sus servicios de forma continua, que se constituyen en los perjuicios sufridos, no solo durante el período de ejecución de EL CONTRATO DE OBRA, sino durante el tiempo de su suspen sión, que fue de 21 de julio de 2014, hasta el 25 de agosto de 2016, es decir , durante 2 años y 1 mes y 4 días, lo que equivale a un lapso de tiempo adicional del ciento setenta y ocho por ciento ( 178%) del plazo inicial.

2.2.12. La EAAB podrá aducir la condición prevista en el literal f) de la cláusula tercera de forma de pago de EL CONT RATO DE INTERVENTORÍA, sin embargo, se recuerda que la invariabilidad de los contratos no es un concepto absoluto, sino que, cuandoTribunal Arbitral de

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ocurran situaciones que modifiquen el equilibri o entre las prestaciones y obligaciones, no solo es posible sino forzoso que a esas nuevas condiciones se ajusten las estipulaciones contractuales, condición legal a la cual acude EL CONSORCIO para sustentar la petición adicional.

2.2.13. De forma general a los c ontratos y sus estipulaciones aplica el

esas nuevas condiciones se ajusten las estipulaciones contractuales, condición legal a la cual acude EL CONSORCIO para sustentar la petición adicional.

2.2.13. De forma general a los c ontratos y sus estipulaciones aplica el principio del pacta sunt servanda , si n embargo, esta máxima legal no es absolutamente invariable sino que por el contrario debe modificarse cuando en desarrollo del contrato concurran situaciones distintas a las pre visible al momento de ofertar y contratar, debiéndose aplicar el principio rebus sic stantibus, según el cual, estando frente a esas nuevas condiciones del contrato, deben operar unas nuevas condiciones contractuales, como es en este caso el reconocimiento y pago de los servicios efectivamente prestados y soportados por EL CONSORCI O a la EAAB, durante el tiempo de suspensión del contrato , que corresponden al valor de $ 365.473.569.

2.3. Las pretensiones de la demanda.

La parte convocante reformó la demanda, presentando las siguientes:

“I. PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar a la entidad c onvocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, responsable administrativamente por el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 1 -15-25400-0050-2013, en particular en cuanto hace a las obligaciones de pago derivadas de las CLÁUSULAS P RIMERA, Y SEGUNDA de dicho negocio jurídico, por no haber procurado el pago del valor pactado como contraprestación por las actividades y servicios complidos por el CONSORCIO INTE RVENTORIA LÍNEA SOACHA en cuanto hace al componente de costo variable, ni dur ante la ejecución

jurídico, por no haber procurado el pago del valor pactado como contraprestación por las actividades y servicios complidos por el CONSORCIO INTE RVENTORIA LÍNEA SOACHA en cuanto hace al componente de costo variable, ni dur ante la ejecución del contrato ni una vez transcurridos su terminación en el finiquito del mismo.

SEGUNDA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a pa gar en favor delTribunal Arbitral de

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contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORIÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO por concepto del saldo del contrato de Interventoría No. 1 -1525400-0050-2013, pendiente de pago a su favor en cuanto hace al costo varia ble, cuya contraprestación es exigible por haber cumplido las obligaciones a su cargo y haber acreditado los requisitos para ello, de conformidad con lo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA de VALOR del contrato, la suma de

CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUI NIENTOS OCHENTA

Y SÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE

($185.586.521).

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN. Que en caso que se desestime la pretensión segunda de esta demanda

Y SÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE

($185.586.521).

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN. Que en caso que se desestime la pretensión segunda de esta demanda se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP a pagar en favor del contratista interventor

CONSORCIO INTERVENTORIÍA LÍNEA SO ACHA a título de

DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD del saldo Contrato de Interventoría No. 1 -15-25400-0050-2013, con causa y con ocasión de la vulneración de la probabilidad o “chance” a la que tenía derecho el consorcio interventor, entendiendo esta como bien jurídico protegido del que se ha sustraído al Contratista Interventor, a partir de las acciones u omisiones de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP y que corr esponda a la suma de CIENTO OCHENTA Y

CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEI S MIL

QUINIENTOS VEINTÍN PESOS MCTE ($185.586.521).

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN. Que en caso que se desestime la pretensión segunda de esta demanda se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCAN

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