Laudo 1595 GAS NATURAL DEL CENTRO S.A. E.S.P. VS. LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1595 GAS NATURAL DEL CENTRO S.A. E.S.P. VS. LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1
LAUDO ARBITRAL
GAS NATURAL DEL CENTRO S.A. E.S.P.
Vs.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá, D.C., Febrero 10 de 2012.
El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre GAS NATURAL D EL CENTRO S.A. E.S.P. hoy EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., convocante, en adelante “la convocante” y LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en adelante “la convocada”, profiere el presente laudo arbitral, por medio del cual pone fin al proceso.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
1. La solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2009, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad GAS NATURAL DEL CENTRO S.A. E.S.P., hoy EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P, presentó demanda arbitral1 contra el Ministerio de Minas y Energía.
2. El Pacto Arbitral
La cláusula compromisoria que da origen al proceso está contenida en el Contrato de Concesión Especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
contra el Ministerio de Minas y Energía.
2. El Pacto Arbitral
La cláusula compromisoria que da origen al proceso está contenida en el Contrato de Concesión Especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red física o tubería en forma exclusiva en el á rea denominada Área de Caldas, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Gas Natural del Centro S.A. E.S.P., el 26 de abril de 1997 y q ue obra a folios 56 a 105 del cuaderno de pruebas No.1.
El pacto arbitral es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA 70: COMPROMISORIA.
1 Folios 1 al 80 del cuaderno principal No. 1Tribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
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(…) 3. Cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este cont rato, que no sea posible solucionar amigablemente o para la cual este contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las siguientes reglas: La sede del tribunal será Santafé de Bogotá, D.C.
El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes.
Los árbitros decidirán en derecho.
El tribunal de arbitramento se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las
El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes.
Los árbitros decidirán en derecho.
El tribunal de arbitramento se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 19 89, Ley 23 de 1991 y el Decreto 2651 de 1991, o por las normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.
4. Para los casos en los cuales se requiera peritazgo técnico, él o los peritos serán escogidos por acuerdo entre las partes. Si no se lograra acuer do sobre el particular, se solicitará la designación del perito a los árbitros.
Las diferencias relacionadas con caducidad y terminación unilateral no podrán ser sometidas a arbitramento y serán dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.”
3. Desarrollo del proceso.
3.1.- Las partes, en desarrollo de la cláusula compromisoria, designaron como árbitros, a los doctores ANTONIO PABÓN SANTANDER, MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO y SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, quienes oportunamente aceptaron tal designación.
3.2.- El día 1 de diciembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de instalación del Tribunal en la cual se profirió el auto No. 1 en el que se declaró legalmente instalado, se designó como secretaria a la doctora ALEXANDRA QUINTERO FAJARDO – quien aceptó la designación-, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal, se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la convocada por el término de 10 días. En
designación-, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal, se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la convocada por el término de 10 días. En esta misma fecha se notificó el auto admisorio de la demanda y se cor rió traslado al convocado.
3.3. - El día 27 de enero de 2010, la parte convocada presentó escrito de contestación de demanda2 y demanda de reconvención3.
3.4.- La demanda de reconvención fue admitida mediante auto No. 2, del 9 de febrero de 2010, en el cual se ordenó correr traslado a la convocante por el término legal de 10 días.
Notificado personalmente el auto admisorio de la demanda de reconvención a la convocante, el día 2 de marzo de 2010, presentó escrito de contestación4.
3.5.- El día 4 de m arzo de 2010 se fijaron en lista las excepciones de mérito contenidas en el escrito de contestación de demanda y en la contestación a la demanda de reconvención, por el término de 3 días, en atención a lo dispuesto por el inciso final del artículo 429 del C.P.C.
2 Folios 203 a 218 del cuaderno principal No. 1 3 Folios 219 a 236 del cuaderno principal No. 1 4 Folios 249 a 271 del cuaderno principal No. 1Tribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
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En dicho término el apoderado de la convocante presentó memorial, pero no solicitó
de Minas y Energía
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En dicho término el apoderado de la convocante presentó memorial, pero no solicitó pruebas adicionales.
3.6.- El día 11 de marzo de 2010 la parte convocante presentó escrito de reforma a la demanda5, con el cual aportó pruebas documentales.
La reforma a la demanda fue admitida por auto No. 3, del 12 de marzo de 2010, en el que se ordenó correr traslado de la misma a la convocada por el término de 5 días.
Notificado el auto admisorio de la reforma a la demanda, el 24 de marzo de 2010 la parte convocada presentó escrito de contestación6.
3.7.- Por su parte, el 8 de abril de 2010 el Ministerio de Minas y Energía presentó reforma a la demanda de reconvención 7. Dicha reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto No. 4 del 15 de abril de 2010.
El convocante, presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención reformada8 el día 29 de abril de 2010.
3.8.- Por secretaria, el 30 de abril de 2010 se fijaron en lista las excepciones de mérito propuestas por las partes al contestar la reforma a la demanda principal y la reforma a la demanda de reconvención.
3.9.- El día 20 de mayo de 2010, se realizó audiencia de conciliación, la cual se declaró agotada y fracasada. En esta audiencia el Tribunal señaló las sumas que por concepto de gastos y honorarios deberían ser pagados por las partes.
agotada y fracasada. En esta audiencia el Tribunal señaló las sumas que por concepto de gastos y honorarios deberían ser pagados por las partes.
3.10.- Las partes convocante y convocada, en la oportunidad prevista por el artículo 144 del decreto 1818 de 1998, cancelaron las sumas decretadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal.
3.11.- Mediante auto No. 9 proferido el día 24 de junio de 2010 se realizó la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente. Contra esta decisión las partes no interpusieron ningún recurso. En la misma fecha, mediante auto N o. 10 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
3.12.- Las pruebas decretadas fueron practicadas así:
3.12.1.- El día 3 de agosto de 2010 se practicó el testimonio de EDUARDO NARVÁEZ
MILLÁN.
3.12.2.- El día 6 de agosto de 2010 se practicó el testimonio de CARMENZA CHAÍN
ÁLVAREZ.
3.12.3.- El día 10 de agosto de 2010 se practicó el testimonio de JOSÉ MEDARDO
PRIETO SUÁREZ.
3.12.4.- El día 31 de agosto de 2010 se practicaron los testimonios de HAYDEE DAISY
CERQUERA LOZADA y JOSÉ AUGUSTO FUENTES OSORIO
3.12.5.- El día 1 de septiembre de 2010 se practicó el testimonio de RICARDO
HUMBERTO RAMÍREZ CARRERO.
5 Folios 274 a 277 del cuaderno principal No. 1
3.12.5.- El día 1 de septiembre de 2010 se practicó el testimonio de RICARDO
HUMBERTO RAMÍREZ CARRERO.
5 Folios 274 a 277 del cuaderno principal No. 1 6 Folios 283 a 297 del cuaderno principal No. 1 7 Folios 298 a 325 del cuaderno principal No. 1 8 Folios 331 a 366 del cuaderno principal No. 1Tribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
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3.12.6.- El día 8 de septiembre de 2010 se practicaron los testimonios de CARLOS ALBERTO CORTES LOAIZA, NORA PALOMO GARCIA, ÁNGEL LEO POLDO CASTAÑEDA MANRIQUE y las diligencias de reconocimiento de documentos por parte de los representantes legales de ITANSUCA y la Corporación CDT de Gas.
3.12.7.- El apoderado de la parte convocante desistió de la práctica del testimonio de MIGUEL OCAMPO MEJÍA, el cual fue aceptado por el Tribunal mediante auto No 14 del 10 de agosto de 2010.
3.12.8.- Se recaudó la prueba documental decretada, así:
- Documentación remitida por el MINISTERIO DE MINAS Y EN ERGÍA (Cuaderno de
pruebas No. 3, folios 1 a 361)
- Documentación remitida por ITA NSUCA (Cuaderno de pruebas No. 4, folios 1 a 676) - Documentación remitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
- Documentación remitida por ITA NSUCA (Cuaderno de pruebas No. 4, folios 1 a 676) - Documentación remitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS (en CD) (Cuaderno de pruebas No. 3, folios 596 y 597) - Documentación remitida por la COMIS IÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS (CREG) (Cuaderno de pruebas No. 3, folios 462 a 596)
3.12.9.- Se decretó la práctica de dictamen pericial por parte de experto financiero con conocimientos sobre el mercado de gas natural en Colombia, para lo cual se desig nó a la doctora MAGDALENA BARON FERREIRA, economista, especializada en análisis financiero. La perito tomó posesión del cargo el día 3 de agosto de 2010. Rindió el experticio el día 17 de diciembre de 2010. El dictamen fue objeto de solicitudes de aclaración y complementación por ambas partes, las cuales fueron ordenadas y resueltas por la perito mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2011. El dictamen no fue objetado por error grave.
3.12.10.- Las convocante y convocada desistieron de la prácti ca de la inspección judicial en las oficinas de la convocante, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto del 4 de agosto de 2011.
3.12.11.- Concluido el periodo probatorio, el día 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de a legaciones finales en la cual los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, se concedió al señor agente del Ministerio
cabo audiencia de a legaciones finales en la cual los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, se concedió al señor agente del Ministerio Público el término de 10 días para rendir concepto y se señaló el día 6 de febrero de 2012 para llevar a cabo audiencia de lectura de Laudo.
3.12.12.- El señor agente del Ministerio Público rindió el correspondiente concepto el cual fue presentado el 11 de noviembre de 2011 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3.12.13.- Mediante auto No. 30 del 6 de febrero de 2012 se aplazó la audiencia de lectura de Laudo para el día 10 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m.
4. Concepto del Ministerio Público
El Procurador 10 Judicial Administrativo, en la audiencia de alegatos solicitó se concediera traslado especial para presentar concepto, petición a la cual accedió el Tribunal.
El Procurador presentó concepto en el cual solicita negar las pretensiones de la demanda principal.
Sobre el particular:
- Considera que si bien una modificación a las condiciones Tributarias se enmarca en el concepto de la teoría del príncipe, “no aparecen pruebas de los recibos deTribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
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pago de los Impuestos que se están alegando en el proceso” y en su concepto
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pago de los Impuestos que se están alegando en el proceso” y en su concepto el peritaje financiero presentado por la señora MAGDALENA BARÓN FERREIRA” aunque señala en las páginas 15 a 24 que se cancelaron estos Impuestos, “no especifica si con recursos propios o con dineros provenientes de la concesión”.
- Resalta que “el Interventor EDUARDO NARVÁEZ MILÁN, Director de la Interventoría ITANSUCA planteó en su informe de 28 de Octubre de 2008 que el aparente pago de los impuestos no fue con cargo al patrimonio de la Concesión, si no a cargo de los usuarios en las tarifas de las facturas”.
- Concluye que no “tenemos un mecanismo idóneo para poder establecer exactamente cuánto se pagó y cuanto fue el impacto negativo que se causó en contra de la demandante, amén que tampoco aparece probado que se aportó el estudio al que se refiere la cláusula 49 del contrato de Concesión, ni tampoco se puede por tanto acudir a la alternativa reflejada en la misma cláusula que establece la posibilidad que dichos dineros sean cancelados con el presupuesto de la Nación y/o Ministerio de Minas y Energía”.
En relación con la demanda de reconvención, aunque preci sa que se presenta un “desbalance con respecto a la medición del poder calorífico del gas y la determinación de los valores del mismo”; precisa que “para el propósito de medida del poder calorífico sería necesario establecer medidores en cada punto de la cadena de flujo de gas donde
balance con respecto a la medición del poder calorífico del gas y la determinación de los valores del mismo”; precisa que “para el propósito de medida del poder calorífico sería necesario establecer medidores en cada punto de la cadena de flujo de gas donde ocurre la “mezcla” y así de manera inequívoca obtendríamos los valores de cada uno; asunto que no ocurre e impide la obtención del sobre -costo, pues en dicha cadena no existen medidores que determinen este poder calorífico, exi ste una medida al tanteo por cálculos que atienden al volumen de gas y no a su calidad de Energía. En conclusión, señala que “no se puede determinar exactamente el valor excedido en las facturaciones” porque no existe un método inequívoco para esto. En relación con las excepciones propuestas al contestar la demanda de reconvención, estima que no están llamadas a prosperar porque el Tribunal es competente para conocer de esas diferencias y porque la acción no ha prescrito ni caducado.
5. El término de duración del proceso
El 24 de junio de 2010 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, por lo que el término de seis (6) meses para proferir el laudo arbitral 9 inicialmente vencería el 24 de diciembre de 2010, término al cual se debe adicionar 477 días en los cuales el proceso ha estado suspendido por solicitud conjunta de las partes, por lo que el plazo para fallar va hasta el 14 de abril de 2012.
Las suspensiones del proceso fueron las siguientes:
Acta
Fecha
Suspensión Días de suspensión Acta 8. Primera de tramite 24 de junio de 2010 Del 25 de junio al 2 de agosto 39 días
Acta
Fecha
Suspensión Días de suspensión Acta 8. Primera de tramite 24 de junio de 2010 Del 25 de junio al 2 de agosto 39 días Acta 12 10 de agosto Del 11 de agosto al 29 de agosto 19 días Acta 14 1 de septiembre Del 2 de septiembre al 6 días
9 El artículo 19 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, sobre la duración del proceso arbitral señala que “si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.”Tribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
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7 de septiembre Acta 15 8 de septiembre 9 de septiembre al 2 de octubre 24 días Acta 16 4 de octubre 5 de octubre al 15 de noviembre de 2010 42 días Acta 17 22 de noviembre 23 de noviembre al 11 de enero de 2011 50 días Acta 18 20 de enero
Acta 16 4 de octubre 5 de octubre al 15 de noviembre de 2010 42 días Acta 17 22 de noviembre 23 de noviembre al 11 de enero de 2011 50 días Acta 18 20 de enero Acta 19 27 de enero 28 de enero al 14 de febrero de 2011 18 días Acta 20 23 de febrero 24 de febrero al 4 de abril de 2011 40 días Acta 21 8 de abril de 2011 Del 9 de abril al 20 de abril de 2011 12 días Acta 22 2 de mayo de 2011 Del 3 de mayo al 8 de junio de 2011 37 días Acta 24 14 de julio Del 15 de junio al 3 de agosto de 2011 20 días Acta 25 4 de agosto Del 5 de agosto al 26 de septiembre de 2011 53 días Acta 26 27 de septiembre de 2011 Del 12 de octubre de 2011 al 5 de febrero de 2012 117 días Total suspensiones 477 días
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL
SECCIÓN PRIMERA
DECISIONES PROCESALES PREVIAS
A.- PRESUPUESTOS PROCESALES:
1.- Demanda en forma:
Para el Tribunal, la demanda arbitral y la demanda de reconvención, respectivamente, reúnen todas las exigencias normativas y los requisitos consagrados por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, las acciones se ejercieron
Para el Tribunal, la demanda arbitral y la demanda de reconvención, respectivamente, reúnen todas las exigencias normativas y los requisitos consagrados por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, las acciones se ejercieron oportunamente, como quiera que el contrato está aún vigente y no se ha liquidado (artículo 87, inciso 1º del C. C. A., en concordancia con el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, sustituido por el artículo 44, numeral 10, literal d) de la Ley 446 de 1998).10
2.- Competencia:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2003, Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación 2500 0-23-26-000-1993-03412-01(13412); Sentencia de 25 de julio de 2002, Ponente, María Elena Giraldo Gómez, Radicación número: 07001-2331000-1995-3893-01(13893); Sentencia de 31 de octubre de 2001, Ponente, Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación 25000 -23-26-000-1991-7666-01(12278); Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101, Ponente, Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente No. 10.608, Ponente, Daniel Suárez Hernández; Sentencia de junio 22 de 1995. Expediente No. 9965, P onente, Daniel Suárez
11.101, Ponente, Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente No. 10.608, Ponente, Daniel Suárez Hernández; Sentencia de junio 22 de 1995. Expediente No. 9965, P onente, Daniel Suárez Hernández; Sala Plena, Sentencia de 9 de marzo de 1998, expediente S - 262; actor: Sococo S.A.Tribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
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La garantía del derecho constitucional fundamental de acceder a la justicia 11 comporta la posibilidad de acudir a los jueces ordinarios competentes y, por disposición constitucional expresa, a los árbitros para la solución ecuánime, imparcial, eficiente, eficaz y pronta de los conflictos 12. A dicho respecto, el artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, preceptúa:
“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habili tados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.13
En el caso a estudio, la entidad de derecho público y la persona jurídica privada, están facultadas, como se señaló antes, al tenor de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, 111 y 114 de la Ley 446 de 1998 y 115 del Decreto 1818 de 1998 para acudir al
facultadas, como se señaló antes, al tenor de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, 111 y 114 de la Ley 446 de 1998 y 115 del Decreto 1818 de 1998 para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de definición de las controversias surgidas en la actividad contractual y acordar la cláusula compromisoria en los contratos estatales14.
11 Corte Constitucional, Sentencias C -059 de 1993, Ponente, Alejandro Martínez Caballero; C -544 de 1993, Ponente, Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T -04 de 1995, Ponente, José Gregorio Hernández; C-037 de 1996, Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1996, Ponente, Antonio Barrera Carbonell; C -215 de 1999, Ponente, (E): Martha Victoria Sác hica Méndez; C -163 de 1999, Ponente, Alejandro Martínez Caballero; SU-091 de 2000, Ponente, Álvaro Tafur Galvis; y C-330 de 2000, Ponente, Carlos Gaviria Díaz. 12 Corte Constitucional, Sentencias SC -037/96, Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa; SC-408/94; SC-425/94, Ponente, José Gregorio Hernández Galindo; SC -013/93, Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz; SC-311/94, Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa; SC -475/97 Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz; SC -351/94, Ponente,
Hernando Herrera Vergara; SC 480/95, SC-056/96 y SC-372/97, Ponente, Jorge Arango Mejía y SC-469/95. Ponente, José Gregorio Hernández Galindo; Sentencias C -742 de 1999, C -803 de 2000, C -591 de 2000, C596 de 2000, C -927 de 2000, C -1717 de 2000; Sentencia C -680 de 1998, Sentencia T -323 de 1999; Sentencia C-925 de 1999; C-1512 de 2000, Ponente, Álvaro Tafur Galvis.; T -213 de 2001, Ponente,Carlos Gaviria Díaz, C-893 de 2001, Ponente, Clara Inés Vargas Hernández; C-012 de 2002, Ponente, Jaime Araujo Rentería; Sentencia C-927 de 1997, Ponente, José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-957 de 1999, Ponente, Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-646 de agosto 13 de 2002, Ponente, Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-1043 de 2000 Ponente, Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-428 de 2002, Ponente, Rodrigo Escobar Gil. 13 En idéntico sentido, disponen los artículos 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, 3º y 6º de la Ley 1285 de 2009, 3º y 111 de la Ley 446 de 1998, el último de los cuales señala que el arbitramento es "un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente
que el arbitramento es "un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”(Resaltado ajeno al texto).Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luís Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss; Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss; C -42 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-592/92, C-059/93, C-226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294/95, SU-342/95, C-431/95, T-544/95, C-451/95, T-268/96,
C-037/96, C-242 de 1997, C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU091 febrero 2 de 2000; C -330 de 22 de marzo de 2000, C -1436 de octubre 25 de 2000, C -60, 24 de enero de 2001; C-1038 de 28 de noviembre de 2002, Ponente, Eduardo Montealegre. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 del 25 de oct de 2000, Ponente, Alfredo Beltrán Sierra, anotando: “(...) el propio legislador, en esta misma ley, facultó a las partes, a dministración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, al señalar que éstos busca rán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la tr ansacción (artículo 68).. “Significa lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato donde es parte, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la 3. controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan, o se discuta la facultad de la administración para transigir, tal como aconteció hasta no hace pocos años ...” Consejo de
considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan, o se discuta la facultad de la administración para transigir, tal como aconteció hasta no hace pocos años ...” Consejo de Estado, Sentencia de mayo 15 de 1992, Ponente, Daniel Suárez Hernández, Expediente 5326; Sentencia de noviembre 11 de 1993, Ponente, Daniel Suárez Hernández, Sentencia de 8 de junio de 2000, Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 16973; Senten cia de 24 de mayo de 2001, Ponente, Germán Rodríguez Villamizar, Expediente 12.247; Sentencia de 23 de agosto de 2001 Ponente, María Elena Giraldo Gómez, Expediente 19.090.Tribunal de Arbitramento de Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. Vs. La Nación – Ministerio de Minas y Energía
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 8
El Tribunal para los efectos del inicio del trámite arbitral, según analizó detenidamente en la providencia proferida el 24 de junio de 2010 (Acta N° 8), se declaró competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en:
- las pretensiones de la demanda principal presentada por el apoderado de la
Concesionaria GAS NATURAL DEL CENTRO S.A. E.S.P., hoy EFIGAS S.A. E.S.P.
- y en las excepciones propuestas por el apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA al descorrer el traslado de la demanda.
- en la demanda de reconvención propuesta por el apoderado DEL
E.S.P.
- y en las excepciones propuestas por el apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA al descorrer el traslado de la demanda.
- en la demanda de reconvención propuesta por el apoderado DEL
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y
- en las excepciones interpuestas por el apoderado de la Concesionaria GAS
NATURAL DEL CENTRO S.A E.S.P., hoy EFIGAS S.A. E.S.P.
Pues, estimó en esa oportunidad, que todas ellas son de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de “Cláusula Compromisoria” 15 acordada en la Cláusula 70 del Contrato Especial de Concesión para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de Gas Natural por red física o tubería en forma exclusiva en el área de Servicio Exclusivo denominada AREA DE CALDAS, suscrito el veintiséis (26) de abril de 1997, entre la empresa GAS NATURAL DEL CENTRO S.A. E.S.P. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en virtud de la cual convinieron llevar al conocimiento y decisión de un Tribunal de Arbitramento las di ferencias que se llegasen a suscitar con ocasión de la suscripción y ejecución del citado contrato.
En el escrito de contestación de la demanda de reconvención , el apoderado de la parte convocante formuló la excepción de “ Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención”, por lo cual y para decidir sobre su propia competencia el Tribunal
la parte convocante formuló la excepción de “ Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención”, por lo cual y para decidir sobre su propia competencia el Tribunal señaló en el auto N° 9 proferido dentro de la Primera Audiencia de Trámite, llevada a cabo el día 24 de junio de 2010, Acta N° 8 lo siguiente:
“(…)
4.- En relación con el primer cuestionamiento relativo a la necesidad de agotar como paso previo a la convocatoria del Tribunal la adopción de una decisión por parte del Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal considera que el no agotamiento del procedimiento previsto por la cláusula 18 del contrato de concesión no impide al Tribunal asumir competencia respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención.
En efecto, la cláusula 18 del contrat o establece las funciones del interventor del contrato, quien, en nombre del Concedente realiza un control sobre el cumplimiento de las obligaciones del Concesionario.
El artículo 18 establece textualmente:
“CLAUSULA 18: INTERVENTORÍA.
15 Por el “Pacto Arbitral”, "las partes se obligan a someter sus diferencias a la d ecisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces” , sustraen su juzgamiento de la jurisdicción común y las someten a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por uno o varios árbitros, quienes, investi dos transitoriamente de la fa
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