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Laudo 15966 EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - EAAB E.S.P. VS. CORPORACION

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15966 EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA - EAAB E.S.P. VS. CORPORACION
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1

LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Cumplido el trámite legal sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro del término legal, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P (en adelante EAAB o la CONVOCANTE), como parte Convocante, contra CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA (en adelante CIUDAD EMPHIRIA o la CONVOCADA), como parte Convocada, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., (en adelante SEGUROS DEL ESTADO o la LLAMADA EN GARANTÍA). Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I. ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 1.1. Parte Convocante EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. E.S.P., Nit. 899.999.094 – 1, Empresa Industrial y Comercial del Distrito (Bogotá D.C.), prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Acuerdo Distrital No. 6 de 1995 (julio 25), el Concejo de Bogotá), representada legalmente en este proceso por JUAN GABRIEL DURÁN SÁNCHEZ en calidad de Representante Legal de carácter judicial y Jefe de la

Oficina Asesora de Representación Judicial yTRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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Actuación Administrativa de conformidad con las Resoluciones 0717 del 19 de octubre de 2017, 0276 del 6 de mayo de 2011, 0131 del 14 de febrero de 20191. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 1.2. Parte Convocada CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA entidad sin ánimo de lucro, identificada con Nit. 900.208.673 – 6, constituida mediante acta No. 0000001 del 27 de febrero de 2008 otorgada en asamblea de asociados, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de marzo de 2008 bajo el número 00132802 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y con inscripción No. S0031593 del 18 de marzo de 2008, representada legalmente por JEANNETTE CAROLINA SACRISTÁN TOVAR identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.840.471, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente2. La parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 1.3. Llamada en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. sociedad comercial anónima, de carácter privado, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, identificada con Nit. 860.009.578 – 9, constituida mediante escritura pública No. 4395 del 17 de agosto de 1956 otorgada en la Notaría 4º de Bogotá, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por JORGE ARTURO 1 Folios 1 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2 Folios 37 al 42 del Cuaderno Principal No. 1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO,

en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por JORGE ARTURO 1 Folios 1 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2 Folios 37 al 42 del Cuaderno Principal No. 1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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MORA SÁNCHEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2.924.123, de conformidad con el certificado de representación legal aportado con la contestación al llamamiento en garantía. La Llamada en Garantía ha comparecido al presente proceso por medio de apoderada debidamente constituido. 2. El Contrato origen de las controversias. Se trata del “CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015” de fecha 24 de junio de 2015, cuyo objeto indicado en el contrato es, en resumen “Implementar acciones de reconversión y de manejo ambiental mediante un proceso de gestión socioambiental en áreas priorizadas de la zona rural de Sumapaz en el marco del proyecto Conservación, restauración y uso sostenible de servicios ecosistémicos entre los paramos de Guerrero, Chingaza, Sumapaz, los Cerros Orientales de Bogotá y su área de influencia”.3 3. El Pacto Arbitral En la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del “CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015”, las partes pactaron: “VIGÉSIMA SEGUNDA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un árbitro, en cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Ley 1563 de 2013 (sic), quien decidirá en derecho. Para efectos de su 3 Folios 13 al 21

del Cuaderno de Pruebas No. 1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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funcionamiento se aplica el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 4. Etapa Inicial 4.1. El 29 de enero de 2019 fue radicada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria para integrar un Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias surgidas entre las partes previamente identificadas. 4.2. Surtidos los trámites de integración del Tribunal de conformidad con el pacto arbitral, se designó como Árbitro al Doctor CAMILO PÉREZ PORTACIO4, quien una vez surtida la comunicación sobre su designación, aceptó en términos su designación y cumplió con el deber de información. 4.3. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2019. Se designó como secretario CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se inadmitió la demanda y el llamamiento en garantía5. 4.4. El apoderado judicial de la Parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda arbitral y llamamiento en garantía en términos y el Tribunal procedió a su admisión. 4 Folio 100 Cuaderno Principal No. 1.

5 Folios 140 a 144 del Cuaderno Principal No. 1.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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4.5. El auto admisorio de la demanda y llamamiento en garantía fue notificado en legal forma a la Parte Convocada y la Llamada en Garantía, quienes dentro del término de ley contestaron la demanda y llamamiento en garantía correspondientemente. Igualmente se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y al Ministerio Público. 4.6. El 1º de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. El valor de los honorarios fue entregado por la convocante, de forma oportuna en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 para el caso de los honorarios de la Llamada en Garantía. 4.7. El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. En esa misma audiencia, el Tribunal decretó pruebas y fijó fechas para su práctica. 5. Las pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas. 5.1. La Convocante formuló las siguientes Pretensiones: PRIMERA: Se declare que el contrato N° 2-01-24300-0593-2015 fue un negocio jurídico lícito y exento de vicios. SEGUNDA: Que se declare que la CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA incumplió el contrato N° 2-01-24300-0593-2015.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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TERCERA: Que se liquide por parte del juez, el contrato suscrito con CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA N° 2-01-24300-0593-2015. CUARTA: Que se condene a CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA a pagar los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato equivalente a la proporción de ese incumplimiento, porcentaje que equivale a un 26%, del contrato aplicado proporcionalmente a la cláusula penal pecuniaria es decir la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CIENTO QUINCE PESOS ($31818.115) M/cte. QUINTA: Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses mora liquidados desde la constitución en mora hasta la fecha de proferirse el Laudo arbitral y posterior al laudo hasta el pago efectivo y total de la condena a la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio sin exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente. SEXTA: Como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista tomador del seguro se condene a la compañía aseguradora en su calidad de garante de cumplimiento a resarcir los daños ocasionados al beneficiario EAAB ESP por el valor de los perjuicios garantizados sin exceder la concurrencia de la suma asegurada descritos en la pretensión correspondiente. SÉPTIMA: Que se condene a la demandada y a su garante de cumplimiento al pago todas las agencias y costas del proceso

derivadas del incumplimiento de sus obligaciones.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 5.2. La Convocada al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por activa. 5.3. La Llamada en Garantía al contestar formuló las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de solidaridad en virtud del contrato de seguro 2. Inexistencia de perjuicio indemnizable -usencia de obligación de indemnizar. Perjuicio no probado. Artículo 1077 del Código de Comercio 3. Falta de acreditación del perjuicio reclamado 4. No todo incumplimiento genera un perjuicio 5. Indebida tasación de sumas reclamadas – compensación 6. Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorio 7. Límite valor asegurado 8. Excepción genérica – Artículo 282 Código General del Proceso 6. Hechos La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los veintidós (22) hechos que relaciona en la demanda y veintiún (21) hechos que relaciona en el llamamiento en garantía, a los cuales la Convocada y la Llamada en Garantía se refieren en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía respectivamente. El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos. 7. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 7.1. Primera audiencia de trámiteTRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las Partes. Así mismo, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral. 7.2. Etapa probatoria En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias. 7.2.1. La prueba documental Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por las partes en las oportunidades probatorias. 7.2.2. Testimonios e interrogatorios El Tribunal recibió los siguientes testimonios e interrogatorios: • Interrogatorio representante legal parte Convocada JEANNETTE CAROLINA SACRISTÁN TOVAR • Testimonio JORGE CALDERÓN VARGAS • Testimonio ÁNGELA MARÍA GAITÁN CHAPARRO • Testimonio NELSON REYES GUZMÁN • Testimonio ALEJANDRO OCAMPO MURILLO • Testimonio CARLOS ARANGUREN • Testimonio SANDRA CASTAÑO GONZÁLEZTRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9

Durante el proceso, se desistió de los testimonios de OLGA ROCÍO SUÁREZ y ENGELBERT CHÁVEZ 7.2.3. informe escrito bajo la gravedad de juramento, a cargo del representante legal de la parte convocante EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P De oficio el Tribunal decretó el informe escrito bajo la gravedad de juramento, a cargo del representante legal de la parte convocante EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P 7.3. Cierre etapa probatoria Recaudado así el acervo probatorio, en audiencia realizada de manera virtual el 19 de octubre de 2020 los apoderados de las partes manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales. El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha decretó el cierre de la etapa probatoria. 8. Alegatos de conclusión En sesión realizada el 3 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que las partes formularon sus planteamientos finales. 9. Término de duración del proceso Conforme al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 10 (inciso 5), el término de duración de este proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas,TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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suspensiones o interrupciones conforme con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012. La primera audiencia de trámite concluyó el 25 de agosto de 2020. Mediante Auto No. 20 del 19 de octubre de 2020, por solicitud de las partes se decretó la suspensión del proceso entre el 20 de octubre de 2020 y el 2 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive. Al término de duración del proceso, se adicionan los 30 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes conforme lo establece el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, por lo que el término de ocho (8) meses, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y Decreto 491 de 2020, para la duración del trámite arbitral inicialmente establecido para el 25 de abril de 2021, se extiende hasta el 8 de junio de 2021, razón por la cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos procesales Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad. De conformidad con el numeral 12 del artículo 42 del CGP y el artículo 132 del mismo código, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa procesal y no encontró vicio constitutivo de nulidad ni otra irregularidad que debiera ser saneada. En igual sentido, las partes manifestaron

su conformidad con las actuaciones del proceso.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 De los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demanda en forma: La demanda y su subsanación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite, igual consideración se tiene frente al llamamiento en garantía. Capacidad: Las partes, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos. Competencia: Conforme se declaró por el Tribunal, sin que ninguna de las partes formulara recurso, el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre las partes. 2. El problema jurídico. El Tribunal resolverá en la decisión el siguiente problema jurídico: ¿Existió incumplimiento del CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015, cuyo objeto fue “Implementar acciones de reconversión y de manejo ambiental mediante un proceso de gestión socioambiental en áreas priorizadas de la zona rural de Sumapaz en el marco del proyecto Conservación, restauración y uso sostenible de servicios ecosistémicosTRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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entre los páramos de Guerrero, Chingaza, Sumapaz, los Cerros Orientales de Bogotá y su área de influencia”? 3. Análisis de situaciones contractuales que responden el problema jurídico. 3.1. Régimen jurídico del CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015. Conforme a lo estipulado en la cláusula vigésima primera, el CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015, es un contrato estatal que se rige en general por las normas civiles y comerciales vigentes, salvo en los aspectos particularmente regulados por el Manual de Contratación del Acueducto de Bogotá. En ese orden de ideas, para el momento de perfeccionamiento del contrato encontramos que estaba vigente la Resolución 730 de 2012, que luego fue derogada por la Resolución 687 de 2015, en la primera se observa regulación particular en lo atinente a la planeación contractual, perfeccionamiento, contenido, ejecución, liquidación, modificaciones, y prórrogas de los contratos que suscriba la EAAB; por su parte, el Manual de Contratación que entró en vigencia en octubre de 2015, en su artículo 57 estableció un régimen de transición, según el que, las modificaciones, adiciones y prórrogas de los contratos en ejecución se regirían por lo dispuesto en la nueva resolución. Por lo anterior, el régimen contractual bajo el que se adelantará la revisión de los aspectos contractuales que nos llevan a resolver el problema jurídico planteado

será el del Manual de Contratación de la EAAB, toda vez que los temas en los que se centra la controversia contractual cuentan con regulación particular en dicho documento.TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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3.2. El principio o deber de planeación. La planeación de la contratación en la EAAB, encuentra regulación particular en el Manual de Contratación, en el que se desarrollan aspectos como el plan de contratación y compras, la evaluación y análisis del presupuesto oficial, los estudios previos y los términos de referencia, todo ello en desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, para el contrato que nos ocupa, la EAAB surtió en la etapa precontractual y de formación del negocio jurídico, las etapas propias de la planeación contractual que describe su Manual de Contratación, por lo que se anticipa afirmar que no hubo desconocimiento alguno en lo que a éste deber o principio se trata. La planeación tal y como la desarrolla el Manual de Contratación de la EAAB, apunta a una fase previa a la formación delo contrato, en la que la empresa tiene unas cargas y responsabilidades en las distintas áreas que participan en la estructuración del negocio jurídico. En el caso que nos ocupa, no se observa incumplimiento a los parámetros que en este sentido fija el Manual de Contratación, las etapas previas al perfeccionamiento del contrato se surtieron con apego a lo definido en la regulación vigente, y las circunstancias posteriores al acta de inicio, que apuntan a un aumento en el número de familias o predios a intervenir, no se encuentran enmarcadas en deficiencias de la planeación, sino que obedecen a situaciones propias de la ejecución. En este punto vale la pena precisar que, contractualmente se estableció una Mesa Técnica, que entre otras facultades

tenía la de acordar la ampliación del número de familiasTRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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y realizar la distribución del presupuesto, por lo que no configura falta de planeación lo ocurrido en este sentido. 3.3. El anticipo pactado. En la cláusula quinta CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015, se pactó un anticipo, equivalente al porcentaje del valor total del contrato que se señale en los datos del contrato, sin embargo, al revisar el cuadro anexo al contrato, se observa que la casilla correspondiente al anticipo, fue diligenciado “NO APLICA”. La Convocada en la contestación de la demanda, en respuesta al hecho noveno, hizo referencia a que la EAAB había incumplido la obligación de pagar el anticipo, de igual forma en el interrogatorio de la Representante Legal6 se hizo referencia también a este tema, quedando planteada una razón a la que CIUDAD EMPHIRIA apela para justificar el no cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales. Al respecto vale la pena recordar que, de la revisión de la cláusula quinta referida al anticipo y su posterior no inclusión en los datos del contrato, se observa que el citado anticipo no configura una condición necesaria para la ejecución del contrato a cargo de CIUDAD EMPHIRIA, sobre lo que el Consejo de Estado, ha manifestado pacíficamente lo siguiente, “la circunstancia de que la entidad incumpla la obligación de entregar o transferir el anticipo al contratista, determina la responsabilidad contractual del incumplido, pero no exime al contratista de la obligación de ejecutar las obras a su cargo. También ha señalado que el contratista sólo puede suspender 6 Cita del interrogatorio: “Entonces, estaba

diciendo que también quería socializar ante ustedes que en el contrato quedó el tema del anticipo a la Corporación Ciudad Emphiria, según quedó en el contrato, se le debería realizar un anticipo para iniciar el proyecto, anticipo que nunca se le realizó a la Corporación y que trajo inconvenientes en temas de la localidad porque como el contrato era público, entonces hubo personas que tuvieron copia del contrato y se llevaron la idea de que la corporación había reclamado un anticipo y se ha destinado ese dinero en otras cosas.”TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

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la ejecución del contrato cuando pruebe los supuestos de la excepción de contrato no cumplido, esto es, cuando demuestre que ese incumplimiento de la administración es grave y determinante de la inacción del contratista…”7. En ese orden de ideas, en el caso del CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015, la no entrega del anticipo, no generó incumplimiento del contrato por parte de la EAAB, y tampoco justificaba el incumplimiento de CIUDAD EMPHIRIA. Si en gracia de discusión se pretendiera acoger el planteamiento que al respecto planteó la convocada, no puede pasar por alto que en calidad de contratista tenía unas cargas y que conforme a éstas, una vez suscrito el documento denominado “DATOS DEL CONTRATO DE OBRA” que está en texto incorporado en la minuta contractual, debió advertir la evidente contradicción entre el pacto contractual de anticipo y el diligenciamiento como “NO APLICA” en la casilla correspondiente. No es de recibo entonces, que en un momento posterior, como es la contestación de la demanda arbitral, y en desarrollo del trámite correspondiente en su etapa probatoria, es cuando se viene a advertir que el anticipo no fue girado y con ello pretender justificar retrasos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 3.4. La solemnidad del CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015. De acuerdo con el artículo 1500 del Código Civil, el contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las que no produce ningún efecto, para el caso del CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO

observancia de ciertas formalidades especiales, sin las que no produce ningún efecto, para el caso del CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05001-01(15307).TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB E.S.P. CONTRA CORPORACIÓN CIUDAD EMPHIRIA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. EXPEDIENTE NO. 15966

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16

– 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015, el artículo 8 de la Resolución 842 de 2014, emanada de la EAAB, que a su vez modificó el artículo 32 de la Resolución 730 de 2012, Manual de Contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, vigente al momento de la suscripción del citado negocio jurídico, es claro cuando establece que, “por regla general los contratos que celebre la EMPRESA deberán constar por escrito y se perfeccionan con la firma de las partes”. Así las cosas, los contratos de la EAAB son solemnes, por lo que además de constar por escrito se entienden perfeccionados con la firma de las partes. Esto descarta de antemano cualquier posibilidad de que al interior de la EAAB se pueda entender la existencia de un contrato sin el cumplimiento de las solemnidades descritas, igual situación se predica entonces de las modificaciones, prórrogas, adiciones o cualquier otro tipo de ajuste que se pretenda realizar durante la ejecución del contrato al negocio inicial. Bajo este entendido, el CONTRATO DE OBRA No. 2 – 01 – 24300 – 00593 – 2015 de 24 de junio de 2015, jamás fue modificado, prorrogado o adicionado, no se cumplió en ningún momento de su ejecución con la solemnidad exigida por el Manual de Contratación para que se entendiera ajustado el contenido obligacional, por lo que los trámites inconclusos que al respecto se surtieron, cuya documentación reposa en el expediente, no tuvieron la entidad suficiente para variar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, y no es dable afirmar que jurídicamente se configuró modificación en dicho trámite. El artículo 57 de la Resolución 0687 de 2015, nuevo Manual de Contratación de la EABESP., estableció un régimen de transición conforme al cual, las modificaciones, adiciones y prórrogas de los contratos en ejecución se regirían

configuró modificación en dicho trámite. El artículo 57 de la Resolución 0687 de 2015, nuevo Manual de Contratación de la EABESP., estableció un régimen de transición conforme al cual, las modificaciones, adiciones y prórrogas de los contratos en ejecución se regirían por lo dispuesto en ese Manual, lo que quiere decir que para el contrato objeto de controversia arbitral, en materia de modificaciones y adiciones contractuales le eraTRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASE

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