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Laudo 1611 PROMOTORA NORCLARHE LTDA. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA VS. FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1611 PROMOTORA NORCLARHE LTDA. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA VS. FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

PROMOTORA NORCLARHE LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA

CONTRA

FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. Y OTRO

LAUDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Encontrándose surtidas todas las actuaciones previstas en la ley y siendo la oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia de fallo, este Tribunal de Arbitramento profiere el laudo correspondiente dentro del proceso arbitral integrado para dirimir las controversias existentes entre PROMOTORA NORCLARHÉ LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBL IGATORIA (en adelan te “NORCLARHÉ”, como parte convocante, y FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. (en adelante “FIDUCIARIA COLPATRIA”) y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. (en adelante “BANCO COLPATRIA”) , como parte convocada, el cual se profiere en derecho.

A. ANTECEDENTES

1. El contrato

Las controversias surgieron con ocasión del “Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria” de que da cuenta la escritura pública No. 3107 del 2 de septiembre de 1997 otorgada en la Notaría 11 del círculo de Bogotá, suscrita entre FIDUCIARIA COLPATRIA en calidad de fiduciario, NORCLARHÉ, en calidad de fideicomitente, y la CORPORACIÓN

DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA – UPAC COLPATRIA, hoy BANCO

fiduciario, NORCLARHÉ, en calidad de fideicomitente, y la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA – UPAC COLPATRIA, hoy BANCO COLPATRIA, como acreedor.REPUBLICA DE COLOMBIA

Tribunal de Arbitramento de Promotora Norclarhé Ltda. En Liquidación Obligatoria contra Fiduciaria Colpatria S.A. y otro -Laudo_________________________________________________________________________________

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2. Las partes del proceso

La parte convocante y demandante i nicial es NORCLARHÉ, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá, quien actualmente se encuentra en liquidación obligatoria.

La parte convocada es tá conformada por FIDUCIARIA COLPATRIA y por BANCO COLPATRIA, sociedades comerciales, legalmente existente s y con domicilio en Bogotá. En su momento el suscriptor del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria” fue la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA – UPAC COLPATRIA (en adelante “UPAC COLPATRIA”), quien se convirtió en el banco comercial que es ahora, según escritura 3748 del 1 de octubre de 1998 de la Notaría 25 de Bogotá.

3. El pacto arbitral

En la demanda se adujo como tal el contenido en la cláusula vigésima sexta del “Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria” de que da cuenta la escritura pública No. 3107 del 2 de septiembre de 1997 otorgada en la Notaría 11 del círculo de Bogotá. El texto de dicho pacto es el siguiente:

de que da cuenta la escritura pública No. 3107 del 2 de septiembre de 1997 otorgada en la Notaría 11 del círculo de Bogotá. El texto de dicho pacto es el siguiente:

“Cualquier diferencia que surja entre las partes derivada de la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento constituido por tres árbitros designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, y se regirá por lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1.989 y demás normas que lo modifiquen”.

4. El trámite del proceso

  1. El día 29 de julio de 2010 NORCLARHÉ solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formu ló demanda contra FIDUCIARIAREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 COLPATRIA y BANCO COLPATRIA ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  1. Mediante sorteo público efectuado el 6 de agosto de 2010 la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los suscritos árbitros.
  1. El día 14 de septiembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de instalación en

la cual , mediante Auto No. 1 , el Tribunal ordenó a la parte convocante precisar en forma clara y razonada la cuantía de sus pretensiones. Habiendo

  1. El día 14 de septiembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de instalación en

la cual , mediante Auto No. 1 , el Tribunal ordenó a la parte convocante precisar en forma clara y razonada la cuantía de sus pretensiones. Habiendo dado cumplimiento al req uerimiento, mediante Auto No. 3 , proferido en audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2010 , el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a FIDUCIARIA COLPATRIA y a BANCO COLPATRIA, quienes se notificaron por conducto de su apodera do judicial ese mismo día.

  1. Con escrito s del 2 de diciembre de 20 10 FIDUCIARIA COLPATRIA y BANCO COLPATRIA dieron respuesta a la demanda y, simultáneamente formularon demanda de reconvención contra NORCLARHÉ, la cual fue

admitida por Auto No. 5 del 17 de noviembre de 2010, el cual se notificó a la parte convocante en audiencia.

  1. El día 27 de enero de 2010 NORCLARHÉ dio respuesta a la demanda de reconvención de manera extemporánea.
  1. Con escritos radicados el día 4 y 5 de febrero de 20 10 las partes convocante y convocada, respectivamente, descorrieron los traslados de las mutuas excepciones de mérito.
  1. El día 9 de febrero de 2010 la parte convocada reformó la demanda de

reconvención, la cual fue admitida por Auto No. 6 del 9 de febrero de 2011 y de ella se corrió traslado a la convocante.REPUBLICA DE COLOMBIA

reconvención, la cual fue admitida por Auto No. 6 del 9 de febrero de 2011 y de ella se corrió traslado a la convocante.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 8) Con escrito radicado el día 15 de febrero siguiente NORCLARHÉ dio respuesta a la reconvención.

  1. De las excepciones propuestas por la parte convocante se corrió traslado a la convocada, quien se pronunció con escrito del 24 de febrero de 2010.
  1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 8 de marzo de 2010, pero se dio por concluida y fracasada a nte la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Por lo

anterior, mediante Auto No. 8 proferido en audiencia del 8 de marzo de 2010 , el Tribunal señaló las sumas de gastos y honorarios, los cuales fueron cancelados en su totalidad por NORCLARHÉ. No obstante en el curso de la primera audiencia de trámite la parte convocada efectuó el reembolso a la convocante de lo pagado en su nombre.

  1. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el mismo 13 de abril de 2010,

oportunidad en la cual, mediante Auto No. 9, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. Por Auto

  1. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el mismo 13 de abril de 2010,

oportunidad en la cual, mediante Auto No. 9, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. Por Auto No. 8 de la misma fecha , decretó pruebas del proceso y por Auto No. 9 fijó las correspondientes audiencias y diligencias.

  1. A partir del 22 de abril de 20 10 y hasta el 28 de marzo de 2011 se instruyó el proceso, incluyendo algunas suspensiones, decretadas a solicitud de las partes.
  1. El 5 de mayo de 2010 tuvo lugar la audiencia de alega ciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.
  1. El presente proceso se tramitó en veintitrés (23) audiencias, en las cuales el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y las mutuas demandas de las partes; integró el contradictorio y s urtió los respectivos traslados;REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 procuró la conciliación de sus diferencias; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió v arias solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.

  1. Corresponde entonces al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En

alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.

  1. Corresponde entonces al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera aud iencia de trámite tuvo lugar el día 13 de abril de 2010, el plazo contractual para fallar vencía el 13 de octubre del mismo año. No obstante, a solicitud de las partes, este proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 15 y el 21 de abril de 2010 ( acta 7); entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 2010 (acta 9); entre el 7 y el 12 de mayo de 2010 (acta 10); entre el 14 de mayo y el 21 de junio de 2010 (acta 11); entre el 23 de junio y el 17 de agosto de 2010 (acta 12); entre el 3 y el 24 de noviembre d e 2010 (acta 14); entre el 7 de diciembre de 2010 y el 19 de enero de 2011 (acta 15); entre el 21 y el 30 de enero de 2011 (acta 16); entre el 1 y el 27 de febrero de 2011 (acta 17); entre el 4 y el 7 de marzo de 2011

(acta 18); entre el 9 y el 27 de marzo de 2011 (acta 19); entre el 29 de marzo y el 4 de mayo de 2011 (acta 20); y entre el 6 de mayo y el 27 de julio de 2011 (acta 21); . En estas condiciones, descontadas las mencionadas suspensiones, que ascendieron en total a trescientos sesenta (360) días, el

2011 (acta 21); . En estas condiciones, descontadas las mencionadas suspensiones, que ascendieron en total a trescientos sesenta (360) días, el término del proceso arbitral se extiende hasta el 1 de noviembre de 2011.

5. La demanda inicial y su contestación

5.1. Las pretensiones de NORCLARHÉ

En su demanda la parte convocante elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA PRINCIPAL.

Declarar que LA FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., incumplieron de manera DOLOSA y DE MALA FE el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliariaREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 de fecha dos (2) de septiembre de 1997, protocolizado mediante Escritura Pública No. 3107 de la Notaria Once (11) de Bogotá, contrato que fue aclarado mediante Escritura Pública 4623 de fecha 28 de noviembre de 1997 de la Notaria Once (11) de Bogotá, al realizar conductas dolosas para impedir el cumplimiento del objeto del contrato y permitir de MALA FE que se terminara anticipadamente el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria, con el fin de favorecer los intereses de su GRUPO ECONOMICO COLPATRIA, conductas cuyo objeto temerario eran las de tomar la decisión inapropiada y antijurídica, patrocinada y gestada por

administración inmobiliaria, con el fin de favorecer los intereses de su GRUPO ECONOMICO COLPATRIA, conductas cuyo objeto temerario eran las de tomar la decisión inapropiada y antijurídica, patrocinada y gestada por EL BANCO COLPATRIA de finalizar el contrato de fiducia sin que el contrato hubiese logrado su objetivo y disponer de los bienes fideicometidos para transferirlos de la FIDUCIARIA C OLPATRIA a su socio económico BANCO COLPATRIA, en perjuicio del Fideicomitente LA PROMOTORA NORCLARHE LTDA, hoy en Liquidación Obligatoria.

SEGUNDA PRINCIPAL:

Declarar que los incumplimientos en que incurrieron BANCO COLPATRIA S.A, y la FIDUCIRIA (sic) COLPATRIA S.A. son los siguientes y/ o los que se prueben dentro del proceso:

1. PRIMER DOLOSO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS

CONVOCADOS FIDUCIARIA Y BANCO COLPATRIA S.A. AL NEGARSE

SIN RAZON JUSTIFICATIVA A DESEMBOLSAR LOS RECURSOS PARA

TERMINAR LA OBRA.

2. SEGUNDO DOLOSO INCUMPLIMIENTO SUSPENSIÓN

UNILATERAL DE LAS OBRAS SIN CAUSA QUE LO JUSTIFICARA POR

PARTE DE MATRIZ Y FILIAL PARA APODERARSE DEL EDIFICIO PARA

SU GRUPO ECONOMICO COLPATRIA:

3. Incumplimiento al contenido del contrato por parte de LA FIDUCIARIA al seguir las instrucciones DEL BANCO COLPATRIA S.A. y no del COMITÉ DEL FIDEICOMISO tal y como era su obligación contractual de acuerdo con la cláusula DECIMA CUARTA del contrato constitutivo de la

FIDUCIARIA al seguir las instrucciones DEL BANCO COLPATRIA S.A. y no del COMITÉ DEL FIDEICOMISO tal y como era su obligación contractual de acuerdo con la cláusula DECIMA CUARTA del contrato constitutivo de la fiducia la cual le ordenaba a la FIDUCIARIA en su numera l (a) “ejecutar la presente fiducia en los términos de las instrucciones impartidas por el comité del fideicomiso”.

4. Incumplimiento DEL BANCO Y FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. por terminar de manera ilícita y temeraria de forma anticipada el contrato de fiducia y soportar con un acta que contiene falsedades una irregular dación en pago a favor del Banco Colpatria S.A.

5. Dolo y falta de diligencia del Banco y la Fiduciaria Colpatria S.A. al convertir un proyecto que era absolutamente viable, en no viable de un día para otro, sin causa que lo justificara.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6. Irregularidades acontecidas en la reunión del Comité del Fideicomiso No. 009, estructuran otro grave y doloso incumplimiento del contrato al no acatar lo que estaba presupuestado en el contrato en su cláusula SEPTI MA para la toma de decisiones y la mayoría requerida dentro de la fiducia para cualquier determinación del proyecto, además una demostración absoluta del dolo y la forma fraudulenta como entre FIDUCIARIA Y BANCO COLPATRIA

para la toma de decisiones y la mayoría requerida dentro de la fiducia para cualquier determinación del proyecto, además una demostración absoluta del dolo y la forma fraudulenta como entre FIDUCIARIA Y BANCO COLPATRIA S.A. manipularon el acta consigna ndo falsedades en la misma para cumplir su único fin temerario el cual era que EL BANCO se apropiara de forma fraudulenta y dolosa del edificio sin desembolsar un solo peso.

7. Incumplimiento porque no se pidió instrucciones por parte de la Fiduciaria al Superintendente Bancario, como lo ordenaba la ley y el contrato previa a entregar el edificio en dación en pago al BANCO COLPATRIA .S.A., cuando se le presenten serias dudas acerca de la naturaleza y el alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las inst rucciones contenidas en el contrato, con fundamento en lo anteriormente mencionado que está consignado en el contrato y especialmente en lo normado en el artículo 1.234 numeral 5º del Código de Comercio

8. Incumplimiento de LA FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., por OMISIÓN por no cumplir con sus obligaciones contractuales pactadas en la cláusula DECIMA CUARTA numerales (d) y (g) al no llevar la personería para proteger los bienes fideicometidos contra actos DEL ACREEDOR, y al no recibir o reclamar los valores deriva dos de los contratos que se celebraron con terceros adquirentes de las unidades del proyecto, todo para favorecer a su matriz -BANCO COLPATRIA S.A. - en perjuicio y detrimento de LA

PROMOTORA NORCLARHE LTDA. hoy EN LIQUIDACION OBLIGATORIA.

con terceros adquirentes de las unidades del proyecto, todo para favorecer a su matriz -BANCO COLPATRIA S.A. - en perjuicio y detrimento de LA

PROMOTORA NORCLARHE LTDA. hoy EN LIQUIDACION OBLIGATORIA.

9. Incumplimiento d el BANCO COLPATRIA S.A. a sus deberes contenidos en la cláusula décima tercera numerales (b) y (c), al no facilitar a la Fiduciaria ni a ninguna persona el cumplimiento de los fines del contrato, así como tampoco colaborar para la defensa y conservación de los bienes fideicometidos.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL.

Que se declare que FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA –

RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., ABUSARON DE SU DERECHO CONTRACTUAL en la modalidad de ABUSO DE POSICIÓN DOM INANTE CONTRACTUAL dentro de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria de fecha dos (2) de septiembre de 1997, protocolizado mediante Escritura Pública No. 3107 de la Notaria once (11) de Bogotá, contrato que fue aclarado mediante Escritura Pública 4623 de fecha 28 de noviembre de 1997 de la Notaria Once (11) de Bogotá al incurrir en una serie de conductas dolosas y de mala fe durante la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, así como aplicar de forma inapropiada y antijurídica la cláusula séptima numeral primero del contrato de Fiducia, la cual

dolosas y de mala fe durante la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, así como aplicar de forma inapropiada y antijurídica la cláusula séptima numeral primero del contrato de Fiducia, la cual determinó entregar a título de dación en pago, los bienes fideicomitidos aREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 favor del BANCO COLPATRIA, por cuanto se consideró, sin que mediara un estudio serio y fundamentado, que el proyecto “Balcones de La Martinica” no era financieramente viable.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL:

Que se declare que FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., SE ENRIQUECIERON INJUSTIFICADAMENTE en detrimento de PROMOTORA NORCLARHE LTDA., al apropiarse de manera ilegal del “EDIFICIO BALCONES DE LA MARTINICA”, que se u bica sobre un lote de terreno en la ciudad de Ibagué en la calle once (11) número uno cero cinco (1 -05), al aplicar de forma inapropiada y antijurídica la cláusula séptima numeral primero del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria, la cual determinó entregar a título de dación en pago, los bienes fideicomitidos a favor del BANCO COLPATRIA S.A., por cuanto se consideró, de manera fraudulenta y sin que mediara un estudio serio y fundamentado, que el proyecto “Balcones de La

título de dación en pago, los bienes fideicomitidos a favor del BANCO COLPATRIA S.A., por cuanto se consideró, de manera fraudulenta y sin que mediara un estudio serio y fundamentado, que el proyecto “Balcones de La Martinica” no era financieramente viable.

TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita del acta del Comité Número 09 de fecha febrero 19 de 1998 que obra en la Escritura Pública 1628 de fecha 4 de mayo de 1998 de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá.

SUBSIDIARIAMENTE: Declarar la nulidad relativa por dolo, fuerza y violencia del acta del Comité Número 09 de fecha febrero 19 de 1998 que obra en la Escritura Pública 1628 de fecha 4 de mayo de 1998 de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá.

CUARTA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita del contrato de dación en pago que se protocolizó mediante Escritura Pública 1628 de fecha 4 de mayo de 1998 de la Notaria 25 del Círculo de

Bogotá.

SUBSIDIARIAMENTE: Declarar la nulidad relativa por dolo, fuerza y violencia del contrato de dación en pago que se protocolizo mediante Escritura Pública 1628 de fecha 4 de mayo de 1998 de la Notaria 25 del

Círculo de Bogotá.

QUINTA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita del acto de la liquidación del fideicomiso mercantil de administración

Círculo de Bogotá.

QUINTA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita del acto de la liquidación del fideicomiso mercantil de administración inmobiliaria del fideicomiso denominado “NORCLARHE” cuya liquidación fue elevado a Escritura Pública No. 3083 de fecha 14 de agosto de 1998.

SUBSIDIARIAMENTE: Declarar la nulidad relativa por dolo, fuerza y violencia del acto de la liquidación del fideicomiso mercantil de administración inmobiliaria del fideicomiso denominado “NORCLARHE”, cuya liquidación fue elevado a Escritura Pública No. 3083 de fecha 14 de agosto de 1998.REPUBLICA DE COLOMBIA

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SEXTA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta del aparte del texto contenido en la cláusula VIGESIMA PRIMERA. TERMINACION. (…). La terminación anticipada podrá ocurrir en cualquier momento sin que implique incumplimiento o comprometa la responsabilidad de EL FIDUCIARIO, ni genera indemnización a favor del FIDEICOMITENTE o el AC REEDOR: tal como lo establece el parágrafo primero cláusula séptima.” Este aparte de la cláusula transcrita de manera textual deberá declararse NULA ABSOLUTAMENTE por parte del Tribunal de acuerdo con lo normado en el artículo 899 del Código de Comercio si n afectar dicha nulidad la totalidad del contrato.

cláusula transcrita de manera textual deberá declararse NULA ABSOLUTAMENTE por parte del Tribunal de acuerdo con lo normado en el artículo 899 del Código de Comercio si n afectar dicha nulidad la totalidad del contrato.

SEPTIMA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración de las pretensiones principales o cualquiera de las subsidiarias se declare que FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., son responsables por los incumplimientos así como por sus conductas dolosas, imprudentes y negligentes dentro de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria de fecha dos (2) de septiembre de 1997, protocolizado mediante Escritura Pública No. 3107 de la Notaria once (11) de Bogotá, contrato que fue aclarado mediante Escritura Pública 4623 de fecha 28 de noviembre de 1997 de la Notaria Once (11) de Bogotá.

OCTAVA PRINCIPAL : Se declare que FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. deberán indemnizar los daños y perjuicios que las conductas dolosas, imprudentes y negligentes durante la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria le ha generado a la PROMOTORA NORCLARHE LTDA. hoy en LIQUIDACION OBLIGATORIA., en los montos estimados a continuación en este numeral o los que resulten probados dentro del presente proceso arbitral:

1. DAÑO EMERGENTE:

1.1. DAÑO EMERGENTE CONSISTENTE EN EL VALOR QUE

OBLIGATORIA., en los montos estimados a continuación en este numeral o los que resulten probados dentro del presente proceso arbitral:

1. DAÑO EMERGENTE:

1.1. DAÑO EMERGENTE CONSISTENTE EN EL VALOR QUE

PROMOTORA NORCLARHE INVIRTIÓ EN EL EDIFICIO “BALCONES DE

LA MARTINICA”: QUINIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($513.249.000).

1.2. DAÑO EMERGENTE PÉRDIDA DEL INVENTARIO CONSISTENTE EN

MATERIALES Y ACABADOS DE OBRA QUE ESTABAN DENTRO DE LA

CONSTRUCCIÓN EN EL MOMENTO EN QUE EL EDIFICIO FUE

ENTREGADO AL BANCO COLPATRIA DE MANERA FRAUDULENTA Y

QUE ERAN PROPIEDAD DE NORCLARHE LTDA.: CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CU ATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($196.424.789) moneda corriente.

1.3. DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DEL VALOR DEL LOTE QUE

PERDIÓ NORCLARHE POR LAS CONDUCTAS DEL BANCO Y LA

FIDUCIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA FRAUDULENTAREPUBLICA DE COLOMBIA

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TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO: EL CUAL SERA

CUANTIFICADO EN DEBIDA FORMA POR DICTAMEN PERICIAL.

2. LUCRO CESANTE:

_________________________________________________________________________________

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TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO: EL CUAL SERA

CUANTIFICADO EN DEBIDA FORMA POR DICTAMEN PERICIAL.

2. LUCRO CESANTE:

2.1. LUCRO CESANTE DERIVADO DE LA UTILIDAD ESPERADA DEL

PROYECTO QUE TENIA QUE SER ENTREGADA A PROMOTORA

NORCLRHE LTDA. HOY EN LIQUIDACION OBLIGATORIA: EL CUAL

SERA DEBIDAMENTE TASADO Y CUANTIFICADO POR DICTAMEN

PERICIAL.

2.2. LUCRO CESANTE DERIVADO DE L O QUE IBA A GANAR

PROMOTORA NORCLARHE LTDA. Hoy EN LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA. POR COMISIONES POR LAS VENTAS DE LOS

INMUEBLES DEL PROYECTO BALCONES DE LA MARTINICA: EL CUAL

SERA VALORADO, TASADO Y CUANTIFICADO POR DICTAMEN

PERICIAL.

NOVENA PRINCIPAL: Que el monto indemnizatorio que resulte a favor de PROMOTORA NORCLARHE LTDA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, ordenados por el Tribunal deben corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero

(inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del pago efectivo de los perjuicios de acuerdo con los montos que efectúe y liquiden los Peritos expertos en el dictamen que se solicitará.

DECIMA PRINCIPAL: Que se condene a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. al pago de las costas y las agencias en derecho.

DECIMA PRINCIPAL: Que se condene a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. al pago de las costas y las agencias en derecho.

DECIMA PRIMERA PRINCIPAL: Que se ordene a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a dar cumplimiento al Laudo Arbitral a partir de su ejecutoria y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde la fecha de ejecutoria del laudo hasta que se verifique el pago efectivo.

DECIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Comedidamente solicito que en el evento que en el curso del proceso se encuentre la ocurrencia de delitos como firmas falsas, falsedades contenidas en documentos públicos o en actas del comité del fideicomiso u otros, compulse las respect ivas copias para que la Fiscalía General de la Nación inicie las investigaciones respectivas”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 5.2. Los hechos de la demanda principal

Los hechos de la demanda pueden resumirse así:

1. NORCLARHÉ solicitó a la CORPORACIÓN POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA “CORPAVI” (en adelante “CORPAVI”), un crédito por valor de $1.000.000.000 para la realización del proyecto de construcción denominado Edificio Balcones de La Martinica, el cual se ubica sobre un lote de terreno en

VIVIENDA “CORPAVI” (en adelante “CORPAVI”), un crédito por valor de $1.000.000.000 para la realización del proyecto de construcción denominado Edificio Balcones de La Martinica, el cual se ubica sobre un lote de terreno en la ciudad de Ibagué en la calle 11 No. 1 -05 y consistía en la construcción de un edificio de 13 plantas con 26 apartamentos, con sus respectivos depósitos y 28 parqueaderos.

2. Debido al buen nombre y trayectoria el día 21 de febrero de 1995 le fue aprobado el crédito No. 401132-0, con un plazo de 2 años contados a partir del 23 de junio de 1995.

3. El Proyecto venía ejecutándose de manera correcta, tal y como consta en el informe No. 14 de fecha 29 de junio de 1996, “Formato de Informe Mensual para control de Obra” elab orado por CORPAVI, en donde consta un avance del 59.27%, con una inversión por valor de $540000.000 desembolsados por la Corporación y de $ 513.249.000 aportados por

NORCLARHÉ.

4. Pasados unos meses, NORCLARHÉ solicitó a CORPAVI el desembolso del crédito restante aprobado y la extensión del plazo.

5. Debido al proceso de fusión entre CORPAVI y UPAC COLPATRIA, fueron suspendidos los desembolsos durante varios meses.

6. Hasta tanto no se perfeccionó el mencionado proceso de fusión no se volvió a resolver la afanosa solicitud de NORCLARHÉ de los recursos para continuar con el proyecto, el cual se logró mediante el acuerdo protocolizadoREPUBLICA DE COLOMBIA

6. Hasta tanto no se perfeccionó el mencionado proceso de fusión no se volvió a resolver la afanosa solicitud de NORCLARHÉ de los recursos para continuar con el proyecto, el cual se logró mediante el acuerdo protocolizadoREPUBLICA DE COLOMBIA

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12 mediante Escritura Pública No. 2780 del 16 de agosto de 1996 de la Notaria 32 de Bogotá.

7. Por lo expuesto, el acreedor del crédito pasó a ser UPAC COLPATRIA,

hoy BANCO COLPATRIA.

8. Una vez el UPAC COLPATRIA estudió la solicitud de NORCLARHÉ LTDA. sobre el desembolso de recursos, de mala fe lo condicionó a la constitución de un patrimonio autónomo de fiducia mercantil de administración inmobiliaria administrado por su propia fiduciaria filial

FIDUCIARIA COLPATRIA.

9. Previo a la constitución del fideicomiso, NORCLARHÉ tuvo que iniciar una serie de acuerdos con los promitentes compradores por los dineros abonados por cuotas iniciales, tal y como quedó establecido en el capítulo primero (I), cláusula primera, parágrafo segundo del contrato de fiducia, en donde garantizó que no existían acreedores anteriores que pudieran perseguir el bien fideicomitido.

10. Tal y como consta en la cláusula prime ra del acápite denominado “Consideraciones” en la Escritura Pública No. 3107 de la Notarí a 11 de

perseguir el bien fideicomitido.

10. Tal y como consta en la cláusula prime ra del acápite denominado “Consideraciones” en la Escritura Pública No. 3107 de la Notarí a 11 de Bogot

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