Laudo 1632 JUAN PABLO ALECINA CAICEDO VS. INDUPALMA LTDA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1632 JUAN PABLO ALECINA CAICEDO VS. INDUPALMA LTDA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. LAUDO ARBITRAL Bogotá, dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Cumplido el trámite correspondiente y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por JUAN PABLO ALECINA CAICEDO en contra de INDUPALMA LTDA, previo un recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminares de este proceso. l . ANTECEDENTES. 1.1El contrato origen de las controversias: Entre JUAN PABLO ALEClNA e INDUPALMA LTDA se celebró un contrato el 28 de noviembre de 2008, el cual obra en copia simple a folios 1 a 6 del cuaderno de pruebas No. l. 1.2El pacto arbitral: En la cláusula vigésima se encuentra la cláusula compromisoria, que a la letra dispone: Las partes harán todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución y/o liquidación. Si ello no fuere posible, las partes acudirán a un centro de conciliación autorizado por la ley; en caso de que dichas diferencias no se puedan arreglar por este medio, la controversia o diferencia relativa a este contrato, a su interpretación, ejecución y/o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: A) El tribunal estará integrado por tres (3)
tribunal de arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: A) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá cuando el proceso sea de mayor cuantía. B) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando el proceso sea de menor o mínima cuantía. C) El tribunal decidirá en Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.•
- Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 2 derecho. Si las diferencias versan sobre asuntos de cualquier ciencia o técnica, que no requiera pronunciamiento del derecho aplicable al caso concreto, se someterá a un arbitramento técnico, con las mismas condiciones señaladas, salvo en cuanto a las calidades de los árbitros, quienes deberán ser especialistas en la materia objeto del arbitramento.'' 1.3Trámite del proceso arbitral.
l. Con fundamento en la cláusula compromisoria, el dfa 5 de agosto de 2009, se presentó la solicitud de convocatoria arbitral frente a Indupalma Ltda. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 13).
2. El día 10 de septiembre de 2009 se llevó a cabo el sorteo público de designación del árbitro, resultando escogida como árbitro principal, la Dra.
Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 13).
2. El día 10 de septiembre de 2009 se llevó a cabo el sorteo público de designación del árbitro, resultando escogida como árbitro principal, la Dra.
Ana Inés Uribe Osorio (Cuaderno Principal No. 1, folio 67). El árbitro principal manifestó, dentro de la oportunidad legal, su aceptación como miembro del Tribunal. (Cuaderno Principal No. 1, folio 70)
3. El dfa 22 de septiembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de instalación,
en la cual mediante Auto No. 1 de la misma fecha (Acta No. 1), se declaró legalmente instalado el Tribunal, el Tribunal asumió competencia para efectos de conocer del trámite prearbitral, admitió la demanda arbitral, se reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes, y designó como secretario al Dr. Juan Pablo Bonilla Sabogal, quien dentro de la oportunidad legal, manifestó su aceptación. (Cuaderno Principal No. 1, folio 107)
4. El día 22 de septiembre de 2009, la parte convocada, fue notificada de la demanda arbitral.
5. El día 6 de octubre de 2009, la convocada dio respuesta a la demanda.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 3
6. El día 13 de octubre de 2009, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la convocada.
• Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 3
6. El día 13 de octubre de 2009, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la convocada.
7. El día 16 de octubre de 2009, la convocante descorrió el traslado de las excepciones presentada.
8. El dfa 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la
cual mediante Auto No. 4 (Acta No. 3), se declaró fracasada habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para que las partes llegaran a un acuerdo .
9. El mismo día, mediante Auto No. 5 se fijaron honorarios y gastos del proceso, los cuales fueron oportunamente entregados por la parte convocante al Presidente del Tribunal; se fijó fecha y hora para la celebración de la primera audiencia de trámite.
10. Una vez fueron cancelados los gastos del proceso, se realizó la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 que prescribe su desarrollo. En esa oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, decretó las pruebas a instancia de las partes, fijo fechas para su práctica y declaró concluida la primera audiencia de
trámite (Acta No. 4).
Instrucción del proceso: Durante el trámite el Tribunal sesionó en tres (3) audiencias en las que practicó las pruebas decretadas. En la sesión del 23 de abril de 2010, escuchó a los apoderados de la partes en sus alegatos de conclusión.
Instrucción del proceso: Durante el trámite el Tribunal sesionó en tres (3) audiencias en las que practicó las pruebas decretadas. En la sesión del 23 de abril de 2010, escuchó a los apoderados de la partes en sus alegatos de conclusión. 1.4Término de duración del proceso: Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.•
• Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 4 1.5meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite se inició y finalizó el 27 de noviembre de 2009 (acta No. 4); de acuerdo con lo anterior, el término de este proceso iría inicialmente hasta el 27 de mayo de 2010. Según el artículo 103 citado, al término "se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso"; por ello para el cómputo debe tenerse en cuenta que por petición conjunta de los apoderados de las partes el proceso se suspendió entre las siguientes fechas: a) 12 de diciembre marzo de 2009 al 18 de febrero de 2010 (acta No. 6); b) 27 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010 (acta No. 9); e) 24 de abril de 2010 al 27 de mayo de 2010 (acta No. 10) En razón de las suspensiones acordadas, el Tribunal se halla dentro de la
2010 al 22 de abril de 2010 (acta No. 9); e) 24 de abril de 2010 al 27 de mayo de 2010 (acta No. 10) En razón de las suspensiones acordadas, el Tribunal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo.
Presupuestos procesales: El Tribunal encuentra que se hallan cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 1.5.1.- Demanda en forma: La demanda se ajustó a las exigencias normativas consagradas en por el artículo 75 del C.P.C, y por ello el Tribunal la sometió a trámite. 1.5.2.- Competencia: Conforme se declaró desde la primera audiencia de
trámite (acta No. 4), el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 5 sometidas a su conocimiento, con fundamento en la cláusula 20 del contrato ya transcrita en este laudo. 1.5.3.-Capacidad: La parte convocante y la sociedad convocada son plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al afecto; las
capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al afecto; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a su conocimiento y decisión del Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción, y además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por su propio conducto y el de sus apoderados debidamente constituidos . 1.6Partes procesales: 1.6.1.- Parte convocante: La convocante está conformada por el señor Juan Pablo Alecina Caicedo, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado y residente en Bogotá, quien actúa mediante abogado, en forma legal, según consta en el poder aportado que obra a folio 14 del Cuaderno Principal No. 1. 1.6.2.- Parte convocada: La convocada es la sociedad Industria Agraria La Palma Ltda., "Indupalma Ltda.", sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el Nit No. 8600006780-4, representada legalmente por Ruben Darlo Lizarralde Montoya, de acuerdo con el certificado de existencia y representación obrante en el expediente. La parte convocada actúa mediante apoderados judiciales, según consta en los respectivos poderes que obran a folio 89 del Cuaderno Principal No. l. 1.7Apoderados: Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, las partes han estado representadas judicialmente por abogados; JUAN PABLO ALECINA por la doctora Oiga Lucia Roa e Indupalma Ltda por el doctor Juan Carlos Cárdenas
arbitramento en derecho, las partes han estado representadas judicialmente por abogados; JUAN PABLO ALECINA por la doctora Oiga Lucia Roa e Indupalma Ltda por el doctor Juan Carlos Cárdenas Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. ·• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 6 Niño. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal. 1.8Pretensiones: JUAN PABLO ALECINA. solicito en la demanda que en el Jaudo arbitral que se profiera, se resuelvan favorablemente las siguientes:
1. Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad INDUPALMA LTDA., incumplió el contrato de Prestación de Servicios No. 8321 suscrito el día 28 de noviembre de 2008, el cual empezó a regir a partir del día 13 de enero de 2009.
2. Que como consecuencia de la anterior petición se declare resuelto el contrato de prestación de servicios No. 8321 de 28 de noviembre de 2008, el cual rige a partir del día 13 de enero de 2009.
3. Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento del contrato 8321, se condene a la sociedad INDUPALMA LTDA. al pago a favor del señor JUAN PABLO ALECINA CAYCEDO, de los dineros correspondientes al tiempo comprendido entre el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual se da por terminado unilateralmente el contrato No. 8321, sin justa causa, hasta el día 13 de diciembre del mismo año, fecha de terminación del contrato pactada dentro del mismo, pretensión que
entre el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual se da por terminado unilateralmente el contrato No. 8321, sin justa causa, hasta el día 13 de diciembre del mismo año, fecha de terminación del contrato pactada dentro del mismo, pretensión que asciende a la suma de $76.932.884.oo
4. Que la sociedad INDUPALMA LTDA., cancele a favor del señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO la suma de $33.330.000 por concepto de la cláusula penal contemplada en la cláusula undécima del contrato No. 8321.
5. Que la sociedad INDUPALMA LTDA., cancele a favor del señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO la suma de $22.220.000.oo, equivalentes al 20% del valor total del contrato, como multa aplicable a las partes en virtud de la bilateralidad del contrato de prestación de servicios, contenida en la cláusula décima del mismo.
6. Que la Sociedad INDUPALMA LTDA., cancele el valor de los intereses moratorias que se generen desde el momento de la terminación unilateral del contrato sin causa que lo justifique, liquidados a la tasa máxima aprobada por la
Superintendencia Financiera.
7. Que la sociedad INDUPALMA LTDA., cancele los demás valores que den lugar y se demuestren ante las diferentes instancias con ocasión a la terminación anormal del contrato de prestación de servicios, sin existir causa que lo justifique.
8. Que la Sociedad INDUPALMA LTDA., sea condenada al pago de los daños y perjuicios morales y materiales los cuales estimo en 50 salarios mínimos legales, por la terminación unilateral del contrato 8321 de fecha 28 de noviembre de 2008 el cual empezó a regir el día 13 ce enero de 2009.
perjuicios morales y materiales los cuales estimo en 50 salarios mínimos legales, por la terminación unilateral del contrato 8321 de fecha 28 de noviembre de 2008 el cual empezó a regir el día 13 ce enero de 2009. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 7
9. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad "INDUPALMA LTDA." 1.9Hechos de la demanda: La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona la demanda, a folios 2, 3, 4 y 5 del cuaderno principal, y que a continuación se transcriben: 1.9.1. El día 28 de noviembre del año 2008, la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA. INDUPALMA LTDA", celebro un CONTRATO
COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE
ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMA DE SANIDAD ANIMAL PARA LOS SEMOVIENTES DE INDUPALMA LIMITADA EN SAN ALBERTO CESAR, en calidad de contratante, y el señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO, en calidad de contratista, como Médico Veterinario. 1.9.2 La vigencia del contrato según la cláusula novena del mismo, fue para un período de once (11) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, es decir el día de 13 de enero de 2009, fecha en la cual se suscribió el acta de seguimiento y
de once (11) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, es decir el día de 13 de enero de 2009, fecha en la cual se suscribió el acta de seguimiento y reporte de novedades a contrataciones, por el interventor natural, mi poderdante y el jefe de control interno. 1.9.3. El contrato No. 8321 se venía ejecutando por parte de mi poderdante a cabalidad y dando cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, siempre bajo los parámetros y directrices establecidas en la ley como el artículo 871 del Código de Comercio. 1.9.4. Con extrañeza el día 20 de abril de 2009 el Gerente General de la Sociedad Contratante Señor RUBEN DARIO LIZARRALDE MONTOYA emite comunicación dirigida a mi poderdante señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO a la calle 12 No. 1 8-53 Casa 25 de Chia (Cundinamarca), por medio de la cual se le notifica la terminación unilateral del contrato No. 8321, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones generales aplicables a la ejecución de los contratos y al respeto mutuo de la relación comercial existente entre el señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO e INDUPALMA LTDA, en la cual se exponen consideraciones que desde el punto de vista de la suscrita son ilegales y que atentan contra los derechos e intereses de mi prohijado afectando así como consecuencia de ello, el patrimonio del señor ALECINA CA YCEDO. consideraciones a las cuales me referirá en el acápite de VISIÓN DE
LEGALIDAD.
prohijado afectando así como consecuencia de ello, el patrimonio del señor ALECINA CA YCEDO. consideraciones a las cuales me referirá en el acápite de VISIÓN DE LEGALIDAD. 1.9.5 Teniendo en cuenta los razonamientos y argumentos equívocos e ilegales, dados por la Sociedad INDUPALMA LTDA., para dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral, y que reitero no se ajustan a la realidad, mi representado decide dar contestación a dicha comunicación el día 11 de mayo de 2009, manifestando su inconformidad y cumpliendo con lo plasmado en la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 111-.• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 8 cláusula vigésima en lo relativo a dar solución a los conflictos suscitados de manera amistosa y directa, demostrando que nunca se ha presentado incumplimiento por parte de él, en la ejecución del contrato celebrado el día 28 de noviembre de 2008, pronunciándose sobre todos y cada uno de los hechos que se le imputan en la comunicación de terminación unilateral del mismo de fecha 20 de abril de 2009. 1.9.6. Con fecha 22 de mayo de 2009, mi prohijado recibe comunicación por parte del señor RUBEN DAR/O LIZARRALDE MONTOYA, gerente general de INDUPALMA LTDA, por medio de la cual se le da respuesta a la comunicación de fecha 11 de mayo del mismo año, en la cual se manifiesta que la Empresa reitera "que debido a los hechos suscitados, el contrato de prestación de servicios profesionales
INDUPALMA LTDA, por medio de la cual se le da respuesta a la comunicación de fecha 11 de mayo del mismo año, en la cual se manifiesta que la Empresa reitera "que debido a los hechos suscitados, el contrato de prestación de servicios profesionales número 8321 suscrito con Usted ha sido terminado unilateralmente con justa causa», igualmente se refiere a que "el incumplimiento presentado ha quebrantado la buena fe comercial ... ". 1.9.7. Ahora bien en el evento en que fuera cierta la afirmación hecha por las directivas de la sociedad "INDUPALMA LTDA", sobre las razones expuestas y que dieron origen al incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, seria lógico que ésta procediera de conformidad con la ley y con la cláusula séptima del contrato en el sentido de hacer efectivas las pólizas a que se refiere ésta, pues no sobra resaltar que se exigió póliza de cumplimiento y garantía a mi poderdante para la firma de este contrato, luego en este orden de ideas tanto a mi representado como a la suscrita nos asalta la duda sobre si se hicieron efectivas o no las pólizas exigidas precisamente para este tipo de eventualidades, pues no olvidemos que se imputa el incumplimiento del contrato a mi representado señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO, y fue este el tomador de la póliza, siendo el asegurado INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA «INDUPALMA LTDA". 1.9.8. De otra parte cabe anotar y resaltar que la sociedad INDUPALMA LTDA no dio cumplimiento a la cláusula Vigésima DIFERENCIAS, toda vez que no siguió el conducto regular el cual está plasmado dentro de la misma, en el sentido de tratar de
cumplimiento a la cláusula Vigésima DIFERENCIAS, toda vez que no siguió el conducto regular el cual está plasmado dentro de la misma, en el sentido de tratar de dar solución en forma amistosa y directa a las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución y/o liquidación, pues la sociedad INDUPALMA LTDA de una forma abrupta atropellando los derechos de mi cliente toma la decisión de dar por terminado el contrato de Prestación de Servicios Profesionales en forma unilateral. De esta forma se evidencia una vez más el incumplimiento del contrato 8321 por parte de INDUPALMA LTDA. 1.9.9. Teniendo en cuenta que dentro de las cláusulas plasmadas en el contrato 8321 • no se pactó exclusividad alguna ni prohibición expresa con relación a que el contratista señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO desarrollara actividades del mismo ramo o diferentes a su profesión como médico veterinario, para las cuales fue contratado, es plenamente legal y válido que mi poderdante realizará otras actividades tales como el transporte de leche, máxime cuando dicha actividad se viene desarrollando por otras personas desde hace más de dos años como se demuestra con las copias simples anexas que dan fe de los contratos de compraventa de Fa ruta LA FRAGUA (1.42) y LAS PALMAS, rutas de leche que fueron adquiridas por mi poderdante desde el 14 de diciembre de 2007 y 11 de diciembre de 2008 respectivamente, y llama mucho la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 9
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 9 atención que, tan solo hasta el día 20 de abril del año 2009 se considera que el señor ALECINA esta incumpliendo el contrato de prestación de seroicios profesionales como médico veterinario, siendo dicha actividad desarrollada desde diciembre de 2007 de una forma tranquila pacifica y notoria ante toda la comunidad de INDUPALMA LTDA 1.9.10. Con fecha posterior a la notificación de la terminación del contrato 8321 en forma unilateral y sin justa causa, mas exactamente el día 6 de mayo de 2009, el Director Agronómico de UINDUPALMA LTDA." señor JESÚS EDGARDO LÓPEZ MURCIA expide una certificación, donde consta la prestación de seroicios profesionales veterinarios por parte de mi representado, señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO y se manifiesta que "fue una persona colaboradora, entusiasta. posiHva. trabaiadora y compromeHda con la prestación de los servicios profesionales. de excelente calidad que buscaban el mtjoramiento conHnuo de la administración técnica y financiera de los semovientes de la plantación". Así las cosas, tenemos entonces que se presenta una contradicción en el actuar de la sociedad "INDUPALMA LTDA.", ya que si se expide una certificación POR PERSONA IDÓNEA dentro de la Sociedad, como es el Director Agronómico, en los términos anotados anteriormente, no habría lugar a la terminación unilateral de la relación contractual existente entre mi prohijado y la Sociedad INDUPALMA LTDA.
PERSONA IDÓNEA dentro de la Sociedad, como es el Director Agronómico, en los términos anotados anteriormente, no habría lugar a la terminación unilateral de la relación contractual existente entre mi prohijado y la Sociedad INDUPALMA LTDA. Luego del análisis y deducciones narradas se puede inferir que, este es otro elemento para demostrar el incumplimiento del contrato 8321, por parte de la CONTRATANTE, dejando así demostrado que lo único que se pretende por parte de la Sociedad es inculpar a mi representado de una manera ilícita e ilegal del incumplimiento del' contrato 8321. No sobra igualmente resaltar que la decisión tomada por INDUPALMA LTDA en los términos en que se presenta, pone en tela de juicio las calidades del señor JUAN PABLO ALECINA CA YCEDO, razón por la cual éste no esta en condiciones de aceptar ni permitir que se juegue olímpica e ilegalmente con su nombre. 1.9.11 • En vista del procedimiento asumido por la Sociedad, y conforme al Contrato 8321, La suscrita dando cumplimiento a lo plasmado en la cláusula vigésima del contrato tantas veces mencionado, relativo a las diferencias que se susciten con ocasión del mismo procede en primer lugar a llamar telefonicamente a la empreS/1 INDUPALMA para que de manera amistosa y directa se trate de dar solución al conflicto que se presenta por la inconformidad planteada por parte de mi representado, ya que nunca se incumplió con lo pactado para la ejecución del mismo, obteniéndose como respuesta que la Sociedad no estaba interesada en hablar con la suscrita sobre el tema, si no era a través de un centro de conciliación.
ya que nunca se incumplió con lo pactado para la ejecución del mismo, obteniéndose como respuesta que la Sociedad no estaba interesada en hablar con la suscrita sobre el tema, si no era a través de un centro de conciliación. 1.9.12. Con base en el anterior hecho con fecha 9 de junio de 2009, se radicó unn solicitud de audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Equidad Jurídica, fijándose como fecha para adelantar dicha audiencia el día 16 de junio de 2009, a la hora de las 2 P.M., en las instalaciones del mismo, siendo notificada en debida forma la Sociedad INDUPALMA LTDA. el día 9 de junio del año en curso, audiencia a la cual compareció el doctor GUSTAVO ANDRÉS PIEDRAHITA FORERO, en calidad de apoderado especial de la sociedad citada. 1.9.13. En la celebración de dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo. 1.9.14. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que no ha sido posible lograr un Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010.• • Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra Indupalma Ltda. 10 acuerdo conciliatorio con la empresa sobre las diferencias surgidas del contrato de prestación de servicios No. 8321, obliga a mi representado a acudir a su Despacho para que se requiera como lo ordena la ley y como lo plasma la cláusula compromisoria dentro del mismo contrato, con el fin de conformar el Tribunal de Arbitramento quien deberá decidir en derecho las diferencias surgidas con ocasión de la celel,ración del contrato tantas veces mencionado.
dentro del mismo contrato, con el fin de conformar el Tribunal de Arbitramento quien deberá decidir en derecho las diferencias surgidas con ocasión de la celel,ración del contrato tantas veces mencionado. 1.10INDUP ALMA al contestar la demanda, negó la gran mayoría de los hechos y frente a los restantes manifestó que estaría a lo probado. Así mismo, el apoderado de INDUPALMA en la contestación de la demanda formula y sustenta, a folios 51 y 52 del cuaderno principal, las siguientes excepciones perentorias: a) Deslealtad y quebrantamiento del principio de la buena fe del demandante para la celebración del contrato de ejecución y del mismo; b) Excepción de contrato no cumplido; c) Inexistencia de las obligaciones dinerarias pretendidas; d) Enriquecimiento sin causa. 1.11Pruebas decretadas y practicadas: Por auto proferido en la primera audiencia de trámite (acta No. 4) el Tribunal decretó las pruebas solicitadas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su estudio y decisión: 1.11.1.- Documentales: Se agregaron al expediente los documentos aportados por JUAN PABLO ALECINA relacionados en la demanda principal y en el escrito con el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada. Igualmente se agregaron al expediente los documentos aportados por la entidad convocada relacionados en la contestación de la demanda y los aportados con la exhibición de documentos practicada en el proceso.
la parte convocada. Igualmente se agregaron al expediente los documentos aportados por la entidad convocada relacionados en la contestación de la demanda y los aportados con la exhibición de documentos practicada en el proceso. 1.11.2.-. Oficios: A solicitud de la convocada se libraron oficios, para que se remitieran al proceso certificaciones de existencia y los estados actuales de las denuncias penales interpuestas por Indupalma o sus apoderados por distintas Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo de 2 de junio de 2010. 100•
- Tribunal de Arbitramento de Juan Pablo Alecina Caicedo contra lndupalma Ltda. 11 situaciones. Las respuestas a esos oficios se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente. 1.11.3.-. Interrogatorios de parte. El día 27 de noviembre de 2009, rindieron declaración de parte, los señores Juan Pablo Alecina y Gustavo Andrés Piedrahita, representante legal de INDUPALMA S.A De las trascripciones correspondientes se corrió traslado a las partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente. 1.11.4.- Declaración de terceros: A solicitud de la parte convocada se decretó y practicó el testimonio de José Monsalve Osario .
De las trascripción correspondiente se corrió traslado a las partes y se agregó a los cuadernos de pruebas del expediente. En audiencia de 11 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte convocada, desistió del testimonio de la señora Delfina Morales Marín. El Tribunal aceptó oportunamente ese desistimiento.
los cuadernos de pruebas del expediente. En audiencia de 11 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte convocada, desistió del testimonio de la señora Delfina Morales Marín. El Tribunal aceptó oportunamente ese desistimiento. 1.12Alegatos de conclusión: Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto el día 23 de abril de 2010, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. El apoderado de JUAN PABLO ALECINA expuso los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, y solicitó no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas. A su vez, el apoderado de INDUPALMA expuso los fundamentos y jurídicos q
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