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Laudo 166 CONSTRUCCIONES AMPOMAR LTDA. JOSE JOAQUIN CHAVEZ VELASCO ALBA ANAYA DE CHAVEZ RODR

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 166 CONSTRUCCIONES AMPOMAR LTDA. JOSE JOAQUIN CHAVEZ VELASCO ALBA ANAYA DE CHAVEZ RODR
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Construcciones Ampomar Ltda. y otros v. Fiduciaria Extebandes S.A. , Fidubandes (en liquidación) Agosto 9 de 2001 Acta 18 En Bogotá, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, el día 9 de agosto de 2001, a las tres de la tarde (3:00. p.m.), se reunió el Tribunal de Arbitramento convocado para conocer las diferencias entre Construcciones Ampomar Ltda., José Joaquín Chávez Velasco, Alba Anaya de Chávez, Rodrigo Chávez Anaya, María Claudia Hurtado Conti, Maribel Chávez Anaya, Alfredo Chávez Anaya, María Luisa de Medeiros Pires Coelho y Amparo Chávez Anaya, y la Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A., “Fidubandes S.A.” (En liquidación). Se hicieron presentes los árbitros, doctores Carlos Darío Barrera Tapias, presidente del tribunal, Antonio José Irisarri Restrepo, José Alejandro Bonivento Fernández y la doctora Anne Marie Mürrle Rojas en su calidad de secretaria del tribunal. Asistieron también los apoderados de las partes doctores, Ricardo Escobar Castro, en representación de la Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A., Fidubandes S.A. (En liquidación) y el doctor Diego Chávez A. a quien el tribunal reconoció personería de acuerdo con la sustitución de poder suscrita por el doctor Santiago Lozano Atuesta, y presentada personalmente ante notario. Instalada la audiencia el presidente del tribunal solicitó a la secretaria dar lectura al laudo proferido en derecho, cuyo texto se anexa a la presente acta. A continuación, el tribunal dictó el siguiente: Auto

Instalada la audiencia el presidente del tribunal solicitó a la secretaria dar lectura al laudo proferido en derecho, cuyo texto se anexa a la presente acta. A continuación, el tribunal dictó el siguiente: Auto Se fija como fecha para que tenga lugar la audiencia de que trata el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, el día 22 de agosto de 2001 a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 12 de octubre de 1999, Construcciones Ampomar Ltda., José Joaquín Chávez Velasco, Alba Anaya de Chávez, Rodrigo Chávez Anaya, María Claudia Hurtado Conti, Maribel Chávez Anaya, Alfredo Chávez Anaya, María Luisa de Medeiros Pires Coelho y Amparo Chávez Anaya, solicitaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera a través de un proceso arbitral las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A. “Fidubandes S.A”. (En liquidación).

2. El pacto arbitral En el presente caso el pacto arbitral está contenido en la cláusula vigésima del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria y de garantía irrevocable, celebrado entre Inversiones y Construcciones Gallo Medrano y Cía. Ltda.

Construcciones Ampomar Ltda., y Eduardo Medrano Hurtado y Cía. S. en C. S. y la Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A. que consta en la escritura pública 3146 otorgada por Inversiones y Construcciones Gallo Medrano y Cía. Ltda. Construcciones Ampomar Ltda., y Eduardo Medrano Hurtado y Cía. S. en C. S. y la Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A. otorgada el 25 de noviembre de 1994, en la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá, documento que obra a folios 21 a 31 del cuaderno de pruebas 1 del expediente.El texto de dicha cláusula es el siguiente: “Cláusula compromisoria: En caso de que surja alguna controversia entre las partes contratantes respecto la interpretación, aplicación y ejecución del presente negocio jurídico, dicha controversia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual estará integrado por tres (3) árbitros designados para tal efecto de común acuerdo por las partes, si no hay acuerdo en un lapso de treinta días corrientes, se designarán por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros fallaran en derecho. PAR.—En lo contemplado en está cláusula se aplicarán las disposiciones del Decreto 2279 de 1989 y 2651 de 1991 o en la norma que esté vigente en la fecha en que alguna de las partes lo solicite. El tribunal se sujetará a las reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio”. Posteriormente, el 30 de marzo de 1995, también en la Notaría 55 de Bogotá, las mismas partes otorgaron la

de las partes lo solicite. El tribunal se sujetará a las reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio”. Posteriormente, el 30 de marzo de 1995, también en la Notaría 55 de Bogotá, las mismas partes otorgaron la escritura pública 1398, que obra a folios 56 a 64 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, mediante la cual modificaron algunas de las cláusulas contenidas en la escritura pública 3146 antes citada y pactaron que el negocio se regiría por lo previsto en las dos escrituras. Así, en la cláusula décima cuarta de la escritura pública 1398 se estipuló lo siguiente: “Tribunal de arbitramento : Cualquier diferencia que surja entre las partes fideicomitente, fiduciaria y beneficiarios, en razón del presente contrato, durante su constitución, su terminación o liquidación se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento constituido por tres árbitros designados de común acuerdo por las partes. Si no hay acuerdo en un lapso de treinta días corrientes, se designarán por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros fallaran en derecho. El Tribunal de Arbitramento se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2297 de 1989 y 2651 de 1991 o en la norma que esté vigente en la fecha en que alguna de las partes lo solicite. El tribunal se sujetará a las reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

3. Etapa prearbitral 3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de Construcciones Ampomar Ltda., José Joaquín Chávez Velasco, Alba Anaya de Chávez, Rodrigo Chávez Anaya, María Claudia

3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de Construcciones Ampomar Ltda., José Joaquín Chávez Velasco, Alba Anaya de Chávez, Rodrigo Chávez Anaya, María Claudia Hurtado Conti, Maribel Chávez Anaya, Alfredo Chávez Anaya, María Luisa de Medeiros Pires Coelho y Amparo Chávez Anaya, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 12 de octubre de 1999, notificada en el estado 72 del 21 del mismo mes y año, y personalmente a la representante legal de la convocada, Flor Alba Puentes Coy, en su calidad de liquidadora principal, el día 10 de noviembre de 1999. El apoderado de la parte convocada dio contestación a la solicitud de convocatoria del tribunal, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1999, en el que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, propuso excepciones y pidió pruebas. Posteriormente, el 4 de enero de 2000, presentó otro escrito modificando la contestación de la demanda. Luego, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000, notificado en el estado 31 del 7 de junio de ese año, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 22 de junio siguiente. A la audiencia de conciliación comparecieron las partes y sus apoderados sin que se llegara a un acuerdo sobre la controversia. 3.2. Nombramiento de los árbitros

A la audiencia de conciliación comparecieron las partes y sus apoderados sin que se llegara a un acuerdo sobre la controversia. 3.2. Nombramiento de los árbitros De acuerdo con las cláusulas compromisorias pactadas, los árbitros fueron designados por las partes de común acuerdo, tal como consta en el escrito presentado por sus apoderados ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 11 de julio de 2000, que obra a folio 162 del cuaderno principal del expediente. De esta manera quedaron nombrados como árbitros los doctores Carlos Darío Barrera Tapias, Antonio José Irisarri Restrepo y José Alejandro Bonivento Fernández, a quienes el director del centro de arbitraje informócomunicó su designación y aceptaron dentro del término legal. 3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 19 de septiembre de 2000 a las 10:30 a.m. Previas las citaciones correspondientes por parte del centro de arbitraje se instaló el Tribunal de Arbitramento el 19 de septiembre de 2000, y se fijó como sede del tribunal las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio ubicadas en la calle 72 Nº 7-82 piso 8º de esta ciudad. En la audiencia se designó como presidente al doctor Carlos Darío Barrera Tapias y como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle Rojas, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente del tribunal (acta 2). 3.4. Sumas a cargo de las partes El presidente del tribunal informó que las partes consignaron oportunamente las sumas a su cargo por concepto de

posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente del tribunal (acta 2). 3.4. Sumas a cargo de las partes El presidente del tribunal informó que las partes consignaron oportunamente las sumas a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, según lo determinado en el acta 1.

4. Trámite arbitral 4.1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes: 4.1.1. Demandante Está conformada por las siguientes personas naturales: José Joaquín Chávez Velasco, Alba Anaya de Chávez, Rodrigo Chávez Anaya, María Claudia Hurtado Conti, Maribel Chávez Anaya, Alfredo Chávez Anaya, María Luisa de Medeiros Pires Coelho y Amparo Chávez Anaya, mayores de edad y con domicilio en Bogotá.

Y por la sociedad Construcciones Ampomar Ltda., la cual, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 27 de septiembre de 1999, que obra a folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, es una sociedad civil, constituida por documento de fecha 26 de febrero de 1991, aclarado por documento de fecha 4 de abril de 1991, con domicilio en Bogotá, cuyo representante legal es el señor José Joaquín Chávez Velasco. 4.1.2. Demandada Está conformada por la sociedad Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A. “Fidubandes S.A”. (En liquidación), según consta en el certificado expedido por la () Superintendencia Bancaria de fecha 1º de marzo de 1999, que obra a folio 15 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, se trata de una sociedad de servicios financieros,

según consta en el certificado expedido por la () Superintendencia Bancaria de fecha 1º de marzo de 1999, que obra a folio 15 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, se trata de una sociedad de servicios financieros, fiduciaria, constituida bajo la forma de sociedad comercial anónima por escritura pública 3207 de fecha 21 de noviembre de 1991. Mediante la escritura pública 3168 otorgada el 18 de mayo de 1998 se acordó la declaratoria de disolución de la sociedad, a partir del 30 de abril de 1998, fecha desde la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación. Su representante legal es la señora Flor Alba Puentes Coy, en calidad de liquidadora principal. Las partes han comparecido al presente proceso arbitral representadas por abogados; los demandantes por el doctor Santiago Lozano Atuesta, y la parte demandada por el doctor Ricardo Escobar Castro, según poderes especiales a ellos conferidos, y cuya personería fue reconocida en el trámite prearbitral. 4.2. La demanda 4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda se plantearon los siguientes hechos: “1. Mediante comunicación de abril 5 de 1994 enviada por Inversiones y Construcciones Gallo Medrano y Cía. Ltda., a Construcciones Ampomar Ltda., la primera de las sociedades mencionadas propuso a la segunda construirun edificio en el lote ubicado en la diagonal 109 Nº 23-60. Considerando que el lote en cuestión era de propiedad de Construcciones Ampomar Ltda., la proponente le ofreció como retribución la entrega de: • 5 apartamentos de 135 m2. • 1 apartamento de 40 m2. • 5 garajes dobles con servidumbre. • 1 garaje sencillo.

  • 5 apartamentos de 135 m2. • 1 apartamento de 40 m2. • 5 garajes dobles con servidumbre. • 1 garaje sencillo.

2. En la misma propuesta Inversiones y Construcciones Gallo Medrano y Cía. Ltda. manifestó: “4. Construcciones Ampomar Ltda., deberá facilitar toda la información necesaria y suministrar de manera ágil y rápida toda la documentación que se requiera, tanto para la obtención de demarcaciones, permisos, licencias, etc., como para la constitución del patrimonio autónomo que es necesario constituir para crear la sociedad fiduciaria”. “3. Por carta de abril 12 de 1994 Construcciones Ampomar Ltda., aceptó la invitación formulada por Inversiones y Construcciones Gallo Medrano y Cía. Ltda., aun cuando precisó algunos puntos de la misma. “4. Para determinar la viabilidad del proyecto se realizó un estudio en que se discriminaba los costos del mismo y la prefactibilidad para establecer las utilidades que percibirían quienes emprendían la construcción del edificio en lote mencionado en el numeral primero de este acápite. “5. Así mismo ante la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá se presentó presupuesto financiero para el desarrollo del proyecto tantas veces mencionado, al cual se le denominó Edificio Molinos de San Patricio. “6. Bajo los anteriores parámetros tanto la sociedad propietaria del inmueble, como Inversiones y Construcciones Gallo Medrano y Cía. Ltda., se dieron a la tarea de buscar una entidad fiduciaria que se encargara de desarrollar el proyectado negocio de construcción habiéndose designado para este fin a la fiduciaria demandada y convocada a

Gallo Medrano y Cía. Ltda., se dieron a la tarea de buscar una entidad fiduciaria que se encargara de desarrollar el proyectado negocio de construcción habiéndose designado para este fin a la fiduciaria demandada y convocada a este proceso, el señor Eduardo Medrano en carta de septiembre 16 de 1994 les aclaró que: “Construcciones Ampomar Ltda., en retribución por su aporte consistente en el lote de terreno, recibirá los siguientes inmuebles: • 4 apartamentos de 150 m 2 . • 1 apartamento de 123 m 2 . • 5 garajes dobles con servidumbre. • 5 depósitos. En estos bienes estarán representadas la recuperación de capital y las utilidades de “Construcciones Ampomar”. “7. Fue así como mediante escritura pública 3146 otorgada el 25 de noviembre de 1994 ante la Notaría 55 del Círculo de Santafé de Bogotá: las sociedades Inversiones y Construcciones Gallo Medrano y Cía. Ltda., Construcciones Ampomar Ltda., y Eduardo Medrano Hurtado y Cía. S. en C., por una parte, y por otra la sociedad Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A., concertaron contrato de fiducia mercantil inmobiliaria y de garantía irrevocable, cuyas principales estipulaciones, para lo que atañe a esta litis, se sintetizan así: “7.1. Se transfiere a favor de la Fiduciaria Extebandes de Colombia S.A. el derecho de dominio y posesión de varios inmuebles entre ellos: Lote de terreno que forma parte del número 18 de la manzana K en la urbanización San Patricio con área aproximada de 903.13 m 2 cuyos linderos y especificaciones obran en la escritura pública 838

varios inmuebles entre ellos: Lote de terreno que forma parte del número 18 de la manzana K en la urbanización San Patricio con área aproximada de 903.13 m 2 cuyos linderos y especificaciones obran en la escritura pública 838 del 10-03-88 de la Notaría 25 de Bogotá. Lote situado en la diagonal 109 Nº 23-60, interiores 1 y 2 de Bogotá el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con 21.16 metros, con el lote 21 de la manzana K. Por el sur, en 21.15 metros con la diagonal 109. Por el oriente: en 43.00 metros con los lotes 19a y 20 de la manzana K. Por el occidente: En 42.20 metros con el lote 17 de la manzana K de la urbanización San Patricio citada.“7.2. Así mismo la sociedad Construcciones Ampomar Ltda., se comprometió a entregar la suma de $ 12.425.000.00 los cuales efectivamente fueron cancelados. “7.3. En el parágrafo segundo de la cláusula primera se dijo que “La sociedad constructora se compromete a entregar a la Sociedad Ampomar Ltda., como única retribución a su inversión, el equivalente a setecientos veintisiete metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (727.34 m 2 ), representados en los apartamentos trescientos dos (302), trescientos cuatro (304), cuatrocientos dos (402), cuatrocientos cuatro (404) y quinientos cuatro (504), más diez (10) garajes del proyecto Inmobiliario Molinos de San Patricio”. “7.4. El objeto de la fiducia consistía en la realización y manejo técnico, financiero, comercial y legal del proyecto

cuatro (504), más diez (10) garajes del proyecto Inmobiliario Molinos de San Patricio”. “7.4. El objeto de la fiducia consistía en la realización y manejo técnico, financiero, comercial y legal del proyecto de construcción en el inmueble reseñado en el numeral 7.1, a través de un gerente delegado, constructor y demás personas “a quien les delegue el fiduciario ” (negrilla propia de la demanda). “7.5. En la cláusula sexta dentro de las obligaciones de la fiduciaria en el numeral cuarto esta asumió la de “administrar los recursos del proyecto, buscando un adecuado flujo de caja del mismo”. “7.6. Se acordaron las demás obligaciones y derechos de que trata la escritura pública en comento y finalmente se pactó la cláusula compromisoria que otorga competencia al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria estoy impetrando. “8. El 9 de febrero de 1995, las partes intervinientes en la fiducia a que se contrate el numeral anterior, otorgaron ante el mismo notario 55 del Círculo de Santafé de Bogotá la escritura pública 439 aclarando que el número de matrícula inmobiliaria de uno de los inmuebles que se transfirió al fiduciario era el 050-20177240, instrumento que resulta inocuo para el litigio que se plantea ante el Tribunal de Arbitramento. “9. El 30 de marzo de 1995, fue necesario otorgar una nueva escritura pública, ante la Notaría 55 del Círculo de Santafé de Bogotá, la cual se identificó con el número 1398, aclarando el contrato inicial en el sentido de excluir uno de los inmuebles, perteneciente a la sociedad Eduardo Medrano y Cía. S. en C., para reemplazarlo por la suma

Santafé de Bogotá, la cual se identificó con el número 1398, aclarando el contrato inicial en el sentido de excluir uno de los inmuebles, perteneciente a la sociedad Eduardo Medrano y Cía. S. en C., para reemplazarlo por la suma de $ 93.801.239.00. Así mismo se modificó el objeto del contrato para permitir a la fiduciaria garantizar a personas naturales o jurídicas el cumplimiento de obligaciones a cargo del fideicomiso. Se precisaron y modificaron las obligaciones del fiduciario, los derechos de las partes y se reiteró la cláusula compromisoria aclarando que los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes. “10. El 11 de julio de 1995 fue necesario otorgar una nueva escritura pública ante el mismo despacho notarial, a la que correspondió el número 3155, dejando sin efecto la escritura pública mencionada en el numeral precedente. “11. El mismo 11 de julio de 1995 se otorgó la escritura pública 3156, ante el mismo notario, mediante la cual, según se dice, modifican y aclaran, una vez más, el contrato de fiducia, cuando en realidad lo cambiaron en su integridad, como se desprende del texto de la misma, y cuyos puntos esenciales son los siguientes: “11.1. Se establece (sic) definiciones. “11.2. En el objeto se entrega por la fiduciaria al gerente la tenencia del inmueble donde se construiría el edificio, que como ya se dijo, se denominaría Molinos de San Patricio. “11.3. Se pretendió trasladar en forma ilegal la responsabilidad del fiduciario al fideicomitente (cláusula novena in fine) con tan mala fortuna para la convocada que en la cláusula decimosexta asumió nuevamente sus obligaciones,

“11.3. Se pretendió trasladar en forma ilegal la responsabilidad del fiduciario al fideicomitente (cláusula novena in fine) con tan mala fortuna para la convocada que en la cláusula decimosexta asumió nuevamente sus obligaciones, al estipularse que le correspondía como tal realizar diligentemente, con celeridad y dentro de los términos previstos todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. “11.4. Se designó gerente del proyecto y se precisaron sus obligaciones, cargo que recayó en la sociedad Eduardo Medrano Hurtado y Cía. S. en C. “11.5. En lo no previsto se mantiene el contrato inicial contenido en la escritura pública 3146, otorgada el 25 de noviembre de 1994, ante la Notaría 55 del Círculo de Santafé de Bogotá. “12. Desde luego las minutas y redacción de las escrituras públicas reseñadas en los numerales anteriores, seelaboraron por al Fiduciaria y los funcionarios de la misma, entidad que se supone experta en el manejo de negocios similares o semejantes al que da origen a esta litis. “13. No obstante lo anterior, como lo demuestran los instrumentos públicos relacionados, los cuales se adjuntan al presente escrito, y las actas del comité fiduciario, existió un total desgreño en la constitución del contrato de fiducia, o la obtención de recursos para desarrollar el proyecto y el control financiero, técnico y contable sobre el gerente del mismo. En este punto debe resaltarse cómo las distintas entidades financieras glosaron y objetaron el texto del contrato de fiducia, lo cual luego implicó una demora en la ejecución del proyecto con los consecuentes sobrecostos.

gerente del mismo. En este punto debe resaltarse cómo las distintas entidades financieras glosaron y objetaron el texto del contrato de fiducia, lo cual luego implicó una demora en la ejecución del proyecto con los consecuentes sobrecostos. “14. Según consta en las escrituras públicas reseñadas en desarrollo del contrato de fiducia se constituyó un comité fiduciario que inició funciones el13 de diciembre de 1994. En la primera de las actas del citado organismo se decidió no realizar una interventoría y en su lugar contratar una auditoría contable a cargo del doctor Guillermo Ávila. Así mismo se decidió contratar la elaboración y control presupuestal de la obra designado para este fin al doctor Hernando González Forero. “15. En las primeras reuniones del comité, correspondiente a las actas 1 a la 5, se hecha de menos información alguna sobre el desarrollo de las obras y la situación financiera del proyecto. Tan solo se solicitan autorizaciones para contratar algunos créditos. “16. Solo en el acta 6, correspondiente a la reunión realizada el 14 de marzo de 1995 se dice que las obras se desarrollan normalmente e incluso hay un adelanto de las mismas con relación a la programación. Así mismo se solicita autorización por la fiduciaria para obtener un crédito en Leasing Capital. Es en esta reunión, donde comienza a detectarse la negligencia del fiduciario, al no presentarse adecuada información sobre los estados financieros, acordándose que se programaría una reunión entre el auditor contable y el gerente de operaciones de la fiduciaria para revisar las cuentas. Ello significa ni más ni menos que a esas alturas de ejecución del contrato, la fiduciaria hoy demandada carecía de información contable y financiera.

fiduciaria para revisar las cuentas. Ello significa ni más ni menos que a esas alturas de ejecución del contrato, la fiduciaria hoy demandada carecía de información contable y financiera. “17. El 6 de junio de 1995, cuando habían transcurrido más de seis meses desde la celebración del contrato de fiducia, la Fiduciaria Extenbandes, por conducto del doctor Luis Carlos Rodríguez propone una fórmula con la supuesta intención de mejorar el contrato de fiducia, según consta en el acta 9 del comité fiduciario. Es decir que estándose ejecutando y desarrollando el proyecto fue necesario que la fiduciaria enmendara sus propios errores, lo que dio origen al otorgamiento de la escritura pública reseñada en el numeral 11 de este capítulo. “18. Reza el acta 11 correspondiente a la reunión del comité fiduciario celebrada el 4 de julio de 1995 que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas negó el crédito solicitado por falencias en el contrato de fiducia, de lo cual se infiere una vez más el incumplimiento del contrato por parte de la demandada. “19. En agosto 1º de 1995 se informó en el comité fiduciario que finalmente la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas había aprobado un crédito por $ 800.000.000.00. Ello significa, que por negligencia imputable a la fiduciaria, la aprobación del crédito para financiar la construcción del edificio, tomó un tiempo de 10 meses (acta 13). “20. El 1º de septiembre de 1995 el señor José Joaquín Chávez, como gerente de Construcciones Ampomar Ltda.,

se dirigió a la sociedad Fiduciaria Extebandes S.A., para increparles las demoras y complicaciones, de tipo jurídico que se habían tenido en la tramitación de un crédito con Las Villas a lo cual la demandada, en forma insólita, pretende la responsabilidad, que le correspondía como fiduciario, a los asesores jurídicos de Las Villas y de Construcciones Ampomar Ltda. De estas circunstancias se dejó constancia en el acta 15 del comité fiduciario. “21. En octubre 3 de 1995 fue necesario realizar una programación de las obras debido a los atrasos que presentaban las mismas, de lo cual da cuenta el acta 17 del comité tantas veces mencionado. “22. En el acta 19 se informó de un atraso de tres meses en la obra y se consigna que el doctor Guillermo Ávila no acepta los estados financieros por las observaciones e inconsistencias que él mismo estableció. “23. Como se desprende de los hechos anteriores, y de las actas contentivas del comité fiduciario, salvo losretrasos en las obras, no se presentaba dificultad alguna. Sin embargo el 26 de abril de 1996 (acta 24), el doctor Manuel Vicente Rojas informa que hacen falta $ 272.000.000.00 para la terminación del proyecto. “24. En la siguiente reunión del comité fiduciario el doctor Eduardo Medrano puso de presente las dificultades para legalizar el permiso de ventas y en la misma reunión solicita a la fiduciaria convocada ”su colaboración con el propósito de agilizar los trámites de corrección” de los folios de matrícula inmobiliaria. “25. En reunión del 20 de enero de 1997 (acta 32), el gerente del proyecto informa sobre los actos(sic) costos

propósito de agilizar los trámites de corrección” de los folios de matrícula inmobiliaria. “25. En reunión del 20 de enero de 1997 (acta 32), el gerente del proyecto informa sobre los actos(sic) costos financieros y las dificultades en el reglamento de propiedad horizontal. “26. En la reunión de que da cuenta el acta 33 del comité fiduciario, celebrada el 10 de abril de 1997, el doctor Rodrigo Chávez manifiesta su preocupación por la obligación hipotecaria con Las Villas, y la misma reunión para sorpresa de los fideicomitentes se plantea un déficit en el proyecto de $ 398.490.880, sin incluir el crédito de Las Villas, lo cual en forma inexplicable no había detectado la fiduciaria. El doctor Medrano estableció como razones del déficit, que solo hasta este momento se informó, las siguientes: a) Se tuvo que recurrir a préstamos extrabancarios. b) Durante los dos últimos años la construcción ha estado en crisis. c) La proyección de precios de venta no se dio como se esperaba”. “27. Ante el estruendoso fracaso del proyecto, debido a la falta de control y diligencia de la Fiduciaria Extebandes S.A., y la irresponsabilidad del gerente del proyecto, contratado por la misma fiduciaria, estos propusieron en forma paladina que los constituyentes asumieran el pasivo que afectaba al fideicomiso. Es decir que, eludiendo toda responsabilidad, pretendieron que mis mandantes pagaran los perjuicios por ellos causados. “28. En las actas 28 y 39 del comité fiduciario se puede constatar las fórmulas que irónicamente propone la fiduciaria, para resolver la crisis financiera del fideicomiso manejado por ella, con evidente negligencia e

“28. En las actas 28 y 39 del comité fiduciario se puede constatar las fórmulas que irónicamente propone la fiduciaria, para resolver la crisis financiera del fideicomiso manejado por ella, con evidente negligencia e incumplimiento de las obligaciones a su cargo, y de las cuales se infiere con claridad meridiana, que no tienen otro propósito diferente al de liberar toda responsabilidad a su cargo, trasladando a los convocantes las pérdidas y perjuicios generados por la falta de diligencia y prudencia de la fiduciaria. “29. En abril 23 de 1997 el ingeniero Rodrigo Chávez Anaya adjuntó a la fiduciaria carta del representante legal de la sociedad Construcciones Ampomar Ltda. para que los apartamentos que le correspondían como constituyente y beneficiario del fideicomiso, a la citada sociedad, se escrituraran en la siguiente forma: • Apartamento 302, 2 garajes (7 y 8) y 1 depósito. Otorgar escritura pública a favor del doctor Alfredo Chávez Anaya. • Apartamento 404, 2 garajes (3 y 4) y un depósito. Otorgar escritura pública a favor de la doctora Amparo Chávez Anaya. • Apartamento 402, 2 garajes (9 y 10) y 1 depósito. Otorgar escritura pública a favor de la doctora Marybel Chávez Anaya. • Apartamento 504, 2 garajes (1 y 2) y 1 depósito. Otorgar escritura pública a favor de José Joaquín Chávez Velasco “30. En la misma fecha se solicitó a la fiduciaria otorgar escrituras públicas en favor de las personas antes mencionadas como se desprende de la comunicación que igualmente se anexa.

Velasco “30. En la misma fecha se solicitó a la fiduciaria otorgar escrituras públicas en favor de las personas antes mencionadas como se de

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