Laudo 1661 MODANOVA S.A. VS. TELESENTINEL LIMITADA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1661 MODANOVA S.A. VS. TELESENTINEL LIMITADA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
LIMITADA
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 1
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
MODANOVA S.A.
contra
TELESENTINEL LIMITADA
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) días del mes febrero de dos mil once (2011)
Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y la ley 446 de 1998, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad MODANOVA S.A., como parte convocante, y la sociedad TELESENTINEL LIMITADA, como parte convocada, por razón del contrato de de prestación de servicios de monitor eo número 9014 , de fecha 14 de septiembre de 2000, suscrito entre las partes, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO1.
El día catorce (14) de septiembre de dos mil (2000) , la s sociedades TELESENTINEL LIMITADA y TEXTILES WAMSUTTA LTDA. , suscribieron el contrato de prestación de servicios de monitor ía No. 09014, cuyo objeto consistía en el envío de señales durante las 24 horas del día todo el año ,
TELESENTINEL LIMITADA y TEXTILES WAMSUTTA LTDA. , suscribieron el contrato de prestación de servicios de monitor ía No. 09014, cuyo objeto consistía en el envío de señales durante las 24 horas del día todo el año ,
1 Ver folio 1 cuaderno de pruebas No. 1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
LIMITADA
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 2 respecto del sistema de seguridad instalado en el inmueble ubicado en la carrera 65B No. 14 -80, actualmente carrera 65B No. 13 -92, de Bogotá. Simultáneamente con el contrato de prestación de servicios de monitoría, se celebró entre las mismas partes otro, de compraventa, que consta en el mismo formu lario No. 09014, en virtud del cual TELESENTINEL LIMITADA le vendió a TEXTILES WAMSUTTA LTDA los equipos requeridos para la prestación del referido servicio.
Dichos contratos fueron cedidos por la sociedad TEXTILES WAMSUTTA LTDA. a la sociedad MODANOVA S. A., en diciembre de 2005 como consecuencia de la compra por parte de la última de la bodega objeto del contrato.
2. EL PACTO ARBITRAL.
La cláusula séptima del contrato de prestación de servicios No. 09014 celebrado entre las partes dispone:
“Toda controversia o diferencia relativa a la interpretación o ejecución de este contrato, será resuelta por un tribunal (sic) de Arbitramento el cual decidirá en derecho y estará integrado por tres árbitros, dicho Tribunal funcionará y será designado por el cen tro de arbitraje de la Cámara de
ejecución de este contrato, será resuelta por un tribunal (sic) de Arbitramento el cual decidirá en derecho y estará integrado por tres árbitros, dicho Tribunal funcionará y será designado por el cen tro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.”
3. PARTES PROCESALES.
3.1. Parte Convocante.
La p arte convocante en este trámite es la sociedad MODANOVA S.A. , constituida mediante escritura pública No. 2962 otorgada el 24 de abril de 1992 en la Notaría Primera del círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor GEORGE RAIS MANDELBAUM, todo lo cual constaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 3 en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá2.
En este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor JAIME KL AHR GINZBURG , abogado inscrito con tarjeta profesional No. 49.842 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que obra a folio 14 del Cuaderno Principal No. 1.
3.2. Parte Convocada
La parte convocada en este trámite es la sociedad TELESENTINEL LIMITADA, constituida mediante escritura pública No. 1764 otorgada el 4 de agosto de 1987 en la Notaría Treinta del círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor KOREN EITAN , según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comerc io de Bogotá3.
de agosto de 1987 en la Notaría Treinta del círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor KOREN EITAN , según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comerc io de Bogotá3.
En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el doctor JOSÉ DELFÍN DELGADO BERNAL , abogado inscrito con tarjeta profesional No. 16.526 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que le fue otorgado en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2009 tal y como consta en el acta que obra a folios 60 a 62 del cuaderno Principal No. 1.
4. DESARROLLO DEL PROCESO.
4.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, e l trece (13) de agosto de 2009, la sociedad MODANOVA S.A. , presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la sociedad TELESENTINEL LIMITADA4, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo.
2 Cuaderno Principal No. 1 folios 15 a 18. 3 Cuaderno Principal No. 1 folios 19 a 21.
4 Cuaderno Principal No. 1 folios 1 a 13.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 4
4.2. El veinticinco (25) de agosto de 2009 tuvo lugar la audiencia de designación de árbitro s, donde se nombró a los doctores LUIS
4.2. El veinticinco (25) de agosto de 2009 tuvo lugar la audiencia de designación de árbitro s, donde se nombró a los doctores LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ , JOSÉ PABLO NAVAS PRIETO y JUAN CARLOS VARÓN PALOMINO quienes, una vez notificados, aceptaron oportunamente el nombramiento.
4.3. En audiencia llevada a cabo el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante Auto No. 1, con la presencia de todos los árbitros y los apoderados de las partes, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada, por el término de diez (10) días hábiles, quien para el efecto fue notificada personalmente de ese auto ese mismo día5.
4.4. Dentro del término de traslado de la demanda, la parte convocada, por intermedio de su apoderado judicial , se opuso a las pretensiones y formuló excepciones6.
4.5. Del escrito de contestación a la demanda se corrió traslado a la convocante quien, dentro del término legal, adicionó su solicitud de pruebas.
4.6. El trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. A continuación, mediante auto No. 4, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento7.
4.7. Previa consignación de las sumas respectivas por ambas partes, el quince (15) de junio de dos mil diez (2010) , tuvo lugar la primera
honorarios y gastos de funcionamiento7.
4.7. Previa consignación de las sumas respectivas por ambas partes, el quince (15) de junio de dos mil diez (2010) , tuvo lugar la primera audiencia de trámite8.
5 Cuaderno Principal No. 1 folios 60 a 62. 6 Cuaderno Principal No. 1 folios 66 a 85. 7 Cuaderno Principal No. 1 folios 103 a 109.
8 Cuaderno Principal No. 1 folios 113 a 125.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo, según la percepción de los hechos de la parte convocante, de acu erdo al tenor de lo expresado en el escrito de demanda:
1.1. El 14 de septiembre de 2000 las sociedades TELESENTINEL LIMITADA y WAMSUTTA LTDA. celebraron contrato el de prestación de servicios de monitoreo No. 9014 para el inmueble ubicado en la carrera 65B No. 14-80 hoy carrera 65 B No. 13-92. 1.2. Dicho contrato fue cedido a la sociedad MODANOVA S.A. , cesión que fue aceptada por TELESENTINEL LIMITADA. 1.3. El 24 de febrero de 2008, en horas de la tarde, la gerente de
1.2. Dicho contrato fue cedido a la sociedad MODANOVA S.A. , cesión que fue aceptada por TELESENTINEL LIMITADA. 1.3. El 24 de febrero de 2008, en horas de la tarde, la gerente de MODANOVA S.A. , recibió una llamada de GPS DE COLOMBIA , empresa de vigilancia de los camiones de la convocante, donde le inform aron que uno de sus camiones, el cual había quedado estacionado el día anterior en la bodega ubicada en la carrera 65 B No. 13 -92, se encontraba en movimiento, hecho inusual por tratarse de un domingo. 1.4. La anterior comunicación fue informada de inmediato por la gerente de MODANOVA a un funcionario de TELESENTINEL quien en ese momento le manifestó que no se había presentado ningún reporte de la alarma pero que enviaría un supervisor , el cual, una vez en la bodega, fue encañonado por 15 sujetos que después emprendieron la huida. 1.5. Los asaltantes hurtaron maquinaria, materia prima y p roductos terminados propiedad de MODANOVA. 1.6. La situación presentada en las bodegas de MODANOVA, no fue advertida por la convocada. 1.7. Después del incidente pudo advertirse que los delincuentesTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 6 estuvieron en la bodega perteneciente a la CONVOCADA, por más de 18 horas sin que al ingresar , la alarma, la cual había sido activada el día anterior por el señor RAMIRO P OLO, emitiera señala alguna.
estuvieron en la bodega perteneciente a la CONVOCADA, por más de 18 horas sin que al ingresar , la alarma, la cual había sido activada el día anterior por el señor RAMIRO P OLO, emitiera señala alguna.
2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las siguientes:
"1. Que se declare que la sociedad TELESENTINEL LTDA. incumplió el contrato de prestación de servicio de monitoreo de alarma número 9014, prestado al inmueble ubicado en la carrera 65 B No. 14 -80 de Bogotá.
"2. Que como consecuencia de lo anterior se declare que TELESENTINEL LTDA es civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a MODANOVA S.A., como consecuencia del hurto ocurrido el día 24 de febrero de 2008, en la bodega ubicada en la carrera 65 B No. 14-80, así:
“2.1 DAÑO EMERGENTE: Por concepto del valor del deducible que fue descontado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($51’350.192.oo). Este valor deberá ser actualizado desde el día 24 de febrero de 2008 y hasta que se verifique el pago.
“Así mismo la sociedad TELESENTINEL LTDA., deberá cancelar los siguientes gastos en los que tuvo que incurrir la parte demandante:
"1. Nómina: Representada en las horas extras, turnos extras, con el fin de recuperar el trabajo perdido. Este concepto
los siguientes gastos en los que tuvo que incurrir la parte demandante:
"1. Nómina: Representada en las horas extras, turnos extras, con el fin de recuperar el trabajo perdido. Este concepto asciende a la suma de once millones setecientosTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 7 veinticuatro mil ciento ochenta y seis pesos ($11’724.186.oo). "2. Vigilancia: Por concepto de los servicios que debieron ser contratados por haber quedado la bodega sin sistema de alarma. Este concepto asciende a la suma de siete millones seiscientos noventa mil ochocientos setenta y cinco pesos ($7’690.875.oo). "3. Arreglo de las puer tas, por valor de un millón ciento dieciséis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($1’116.675.oo). "4. Instalación de un nuevo sistema de monitoreo de alarmas, por valor de cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil quinientos noventa y siete pesos ($4’883.597.oo). "5. Publicación del siniestro en El Tiempo, la cual tuvo un valor de tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($3’439.980.oo). "6. Publicación del siniestro en radio, la suma de un millón setecientos cuarenta mil pesos ($1’740.000.oo) "7. Parqueadero del vehículo de placas CSW 476, por haber estado a disposición de la Fiscalía General de la Nación durante 68 días, por valor de setecientos setenta mil pesos ($770.000.oo).
"7. Parqueadero del vehículo de placas CSW 476, por haber estado a disposición de la Fiscalía General de la Nación durante 68 días, por valor de setecientos setenta mil pesos ($770.000.oo).
“TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE: $82’715.505.oo
“SON OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL
QUINIENTOS CINCO PESOS.
“2.2. LUCRO CESANTE: Por concepto del valor de la utilidad que esperaba recibir la sociedad MODANOVA S.A. por la venta de la mercancía y la materia prima que fue hurtada, supera los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000.oo). El valor del lucro cesante deberá ser actualizado desde el día 24 de febrero de 2008 y hasta el momento en que se verifique el pago.
"3. Que TELESENTINEL LTDA pague el valor indexado de los perjuicios de acuerdo con la variación del Índice de Precios alTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 8 Consumidor, desde la fecha en que se causó el perjuicio y la del pago de la obligación”.
3. LA OPOSICIÓN DEL CONVOCADO FRENTE A LA DEMANDA.
En escrito presentado el 26 de octubre de 2009, la parte convocada contestó la demanda negando algunos hechos , aceptando como cierto el octavo y manifestando que otros no le constaban.
Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las
contestó la demanda negando algunos hechos , aceptando como cierto el octavo y manifestando que otros no le constaban.
Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS DE M ONITOREO NO. 09014 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 A CARGO DE TELESENT INEL LTDA .” e “ INEXISTENCIA Y EXIME NTE DE
RESPONSABILIDAD DE TELESENTINEL LTDA.”
III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO
1. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento. Acto seguido se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
2. El veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), se posesionó el perito financiero HORACIO AYALA VELA, y se recibieron los testimonios de los señores YANZABETH DEL VALLE SAMPER y JOSÉ
RAMIRO POLO VILLANUEVA.
3. la señora MARLÉN GARCÍA GARCÍA rindió declaración el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
4. Mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) , se corrió traslado a las partes del dictamen pericial financiero, el cual fue objetado por error grave por la parte convocada, objeción a la
4. Mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) , se corrió traslado a las partes del dictamen pericial financiero, el cual fue objetado por error grave por la parte convocada, objeción a la cual se le dio el trámite de ley, previsto en el numeral 5 del artículo 238 del C. P. C., sin que dentro de esa alegación se hubiesen pedidoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 9 pruebas.
5. El seis (6) de septiembre de d os mil diez (2010), rindieron declaración los señores SEN ALONSO MORA MORALES y DARWIN MANUEL MARTINEZ POVEDA; igualmente tuvo lugar la exhibición de documentos por parte de la convocada.
6. El trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), se posesionó el perito técnico, señor WILFREDI AMAYA TORRES cuyo dictamen fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por parte del apoderado judicial de la convocada, quien en el traslado de las mismas objetó la experticia por error grave sin pedir pruebas al respecto.
7. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), tuvieron lugar los interrogatorios de parte a los representantes legales de las partes.
8. En audiencia celebrada el dieci séis de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado de la convocante desistió de la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación.
8. En audiencia celebrada el dieci séis de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado de la convocante desistió de la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación.
9. Ese mismo día se declaró concluido el periodo probatorio.
10. Los demás oficios decretados en el auto de pruebas fue ron debidamente remitidos y contestados.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en dieciséis (16) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas, menos la que fue desistida, y las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 154 del Decreto 1818 de 1998, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y lo s cuales son parte integrante del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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IV. TÉRMINO PARA FALLAR.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, “al cual se adicionarán los días que p or causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”.
será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, “al cual se adicionarán los días que p or causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”.
Para determinar si el Tribunal se encuentra en término para fallar, es necesario determinar las siguientes circunstancias:
(i) La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010) , en la cual el Tribunal, por Auto No. 6, asumió competencia.
(ii) El trámite se suspendió , a solicitud conjunta de las partes , durante ciento ochenta y siete (187) así : mediante auto No. 8, entre el 16 y el 24 de junio de 2010; entre el 26 de junio de 2010 y el 20 de julio de ese año, tal y como se decretó mediante auto No. 10; por medio de auto No . 12 entre el 22 de julio de 2010 y el 23 de agosto de ese año; entre el 28 de agosto de 2010 y el 5 de septiembre de ese año mediante auto No. 13; mediante auto No. 15 entre el 7 y el 12 de septiembre de 2010; mediante auto No. 17 entre el 14 y el 19 de se ptiembre de 2010; entre el 21 y el 29 de septiembre de 2010 tal y como consta en el auto no. 14; entre el 12 y el 25 de octubre mediante auto No.21; mediante auto No.24 entre el 5 y el 15 de noviembre de 2010 ; y, entre el 16 de diciembre de 2010 y el 17 de febrero de 2011, decretada mediante auto No. 26.
Corolario de lo antes expuesto es que el término legal para proferir el
el 15 de noviembre de 2010 ; y, entre el 16 de diciembre de 2010 y el 17 de febrero de 2011, decretada mediante auto No. 26.
Corolario de lo antes expuesto es que el término legal para proferir el laudo arbitral vence el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por lo cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Sea lo primero señalar que no se advierte la configuración de causal alguna de anulación de la actuación procesal. El presente asunto se ha rituado por los trámites del proceso arbitral, todo ello de conformidad con la voluntad de las partes recogida en la cláusula séptima del contrato que corresponde a la compromisoria.
1. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal indispensable para dictar sentencia o laudo arbitral de fondo y consiste en la aptitud que deben tener las partes para comparecer ante el Juez con el fin de lograr el efecto jurídico consagrado a su favor por el derecho sustancial.
De esta manera, para el trámite adecuado de cualquier litigio, constituye requisito indispensable que quien actúa como demandante sea el titular de la acción o derecho que se pretende reivindicar y quien es demandad o debe ser el llamado a responder por ese derecho. No puede pretenderse la realización o protección de un derecho que no se
constituye requisito indispensable que quien actúa como demandante sea el titular de la acción o derecho que se pretende reivindicar y quien es demandad o debe ser el llamado a responder por ese derecho. No puede pretenderse la realización o protección de un derecho que no se tiene y por ello, es necesario que quienes actúan como partes procesales sean efectivamente los legitimados para ser demandantes y demandados.
La doctrina y la jurisprudencia han distinguido tradicionalmente entre lo que se conoce como la legitimación en la causa por activa respecto de la parte que alega un derecho , y la legitimación en la causa por pasiva respecto de quien controvierte ese derecho.
Respecto de la legitimación en la causa, el profesor Hernando Morales Molina reseña lo siguiente:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 12 ”(…) El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa activa o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión.
“La Corte expresa que no es posible discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción entendida como pretensión, 'pues aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad hay un fenómeno
individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad hay un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada… legitimación para obrar' (LXIV, 712).
“La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente, a la cual la pretensión de que trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina l o que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. También la perderá si no demuestra que el demandado es el poseedor, por falta de legitimación pasiva de éste. Es a titularidad configura una posición de sujeto activo y de sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso, y se examinará en la
sentencia”.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
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Dado que el hecho que desata el presente litigio es el presunto
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Dado que el hecho que desata el presente litigio es el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de monitoría No. 09014 suscrito entre la sociedad TEXTILES WAMSUTTA LTDA., y la sociedad TELESENTINEL LIMITADA, corresponde al Tribunal estudiar si efectivamente la convocante – MODANOVA S.A. - se subrogó en esta relación contractual en el lugar de la primera de ellas.
Obra a folio 2 del cuaderno de pruebas No. 1 oficio de fecha 17 de enero de 2006, dirigido a la sociedad TELESENTINEL LTDA en el cual se les informa, que debido a la “fusión” de las sociedades MODANOVA S.A. y TEXTILES WAMSUTTA S. A., la facturación del contrato No. 09014 debería seguir expidiéndose a nombre de la primera.
En relación con la cesión de contratos, el Código de Comercio dispone en su artículo 887 que : “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o estipulación de las mismas pa rtes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución (…)”. En el contrato base del presente proceso no se incluyó prohibición o limitación de cesión del mismo.
Obra a folio No. 3 del cuaderno de pruebas No. 1 factura No. 643048 de fecha 01/02/2006, expedida por TELESENTINEL a la sociedad
no se incluyó prohibición o limitación de cesión del mismo.
Obra a folio No. 3 del cuaderno de pruebas No. 1 factura No. 643048 de fecha 01/02/2006, expedida por TELESENTINEL a la sociedad MODANOVA donde se hace referencia a ésta como: “CLIENTE 00 9014”, referencia que el Tribunal entiende tiene relación con el contrato No. 09014 atrás mencionado.
Adicionalmente, aparece en el expediente, oficio dirigido por la sociedad TELESENTINEL LIMITAD A a MODANOVA S.A., de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se adjunta: “Copia de Detalle d e Todos Los Eventos, del sistema de seguridad instalado en la CARRERA 65B N. 14 -8,TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
LIMITADA
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 14 de esta ciudad; según contrato No. 09014 (…)”9.
Conforme a las anteriores pruebas , que no fueron desvirtuadas, resulta incuestionable la cesión del contrato de prestación de servicios de monitoría No. 9014 –así como del correlativo contrato de compraventa de equipos-, por parte de TEXTILES WAMSUTTA LTDA a MODANOVA S.A., así como la aceptación por parte de TELESENTINEL LIMITADA de dicha cesión, por lo cual no cabe duda de que la convocante es la legitimada para actuar como demandante dentro del presente proceso y por ello corresponde al Tribunal entrar a efectuar el análisis de fondo de la controversia sometido a su decisión.
2. EXCEPCIÓN DENOMINADA “PETICIÓN DE MODO INDEBIDO”
para actuar como demandante dentro del presente proceso y por ello corresponde al Tribunal entrar a efectuar el análisis de fondo de la controversia sometido a su decisión.
2. EXCEPCIÓN DENOMINADA “PETICIÓN DE MODO INDEBIDO”
En sus alegatos de conclusión –y no en la contestación de la demanda -, la convocada manifiesta la imposibilidad de que el Tribunal acceda a las pretensiones de la demanda en atención a que la convocante, no obstante solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios, no solicitó su resolución ni su cumplimiento.
En efecto, a juicio de la convocada, la Corte Suprem a de Justicia ha entendido que el artículo 1546 del Código Civil, obliga a quien pretende la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato, a pedir igualmente la resolución o el cumplimiento de aquel.
El artículo citado por la convocada dispone:
“ART. 1546: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
9 Ver folio 4 del cuaderno de pruebas No. 1.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MODANOVA S.A. CONTRA TELESENTINEL
LIMITADA
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. 15 “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimien to del contrato con indemnización de perjuicios.”
Sin embargo, se equivoca la convocada al citar el artículo 1546 del
“Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimien to del contrato con indemnización de perjuicios.”
Sin embargo, se equivoca la convocada al citar el artículo 1546 del Código Civil para sustentar su petición, pues tratándose de obligaciones de hacer como la que nos ocupa, existe norma especial que regula la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 1610 de ese estatuto.
En efecto dicho artículo dispone:
“Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”
Así las cosas, el acreedor de obligación de hacer, en caso de incumplimiento de su deudor, puede a su elección escoger cualquiera de las opciones que le brinda el precepto legal antes citado, que incluyen, precisamente, l a posibilidad de pedir que el deudor le indemnice los perjuicios derivados de la infracción del contrato, como ha ocurrido en este caso.
Sin perjuicio d
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