Laudo 167 CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 167 CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. v. Instituto Nacional de Vías, Invías Agosto 24 de 2001 Laudo Arbitral Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001). Finalizadas las actuaciones procesales, para la debida instrucción del trámite arbitral aquí propuesto, y estando dentro de la fecha y hora fijadas para llevar a cabo la audiencia de fallo, se procede por el tribunal de arbitramento a proferir el laudo que pone fin al proceso arbitral seguido por la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. contra el Instituto Nacional de Vías, Invías, previo un recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminares.
I. Antecedentes
1. El contrato 445 del 2 de agosto de 1994
El contrato objeto del presente laudo es el contrato de concesión 445/94, suscrito el 2 de agosto de 1994, entre la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y el Instituto Nacional de Vías, Invías, cuyo objeto fue ―Realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores Río Palomino Riohacha y Riohacha Paraguachón y el mantenimiento y la operación del sector Santa Marta - Río Palomino, ruta 90 en los departamentos del Magdalena y la Guajira‖. El contrato así suscrito, fue objeto de modificaciones, contenidas en el otrosí 1 del 22 de diciembre de 1994; el
otrosí 2 del 20 de octubre de 1995; el otrosí 3 del 8 de noviembre de 1995; el contrato adicional 2 del 27 de diciembre de 1995; el otrosí 4 del 15 de febrero de 1996; el otrosí 5 del 29 de febrero de 1996; el contrato adicional 3 del 29 de febrero de 1996; el otrosí 6 del 21 de marzo de 1996; el otrosí 7 del 13 de septiembre de 1996; el contrato adicional 4 del 12 de diciembre de 1996; el otrosí 8 de 11 de diciembre de 1996; el contrato adicional 5 del 5 de septiembre de 1997; el contrato adicional 6 del 2 de marzo de 1998; el contrato adicional 7 del 19 de marzo de 1998; el otrosí 9 del 11 de mayo de 1998; el otrosí 10 del 10 de julio de 1998; el otrosí 11 del 3 de marzo de 1999, y el otrosí 12 del 18 de agosto de 1999.
2. La cláusula compromisoria En la cláusula cuadragésima segunda del contrato, las partes estipularon textualmente: ―Cláusula cuadragésima segunda. Sujeción a la ley colombiana y renuncia a reclamación diplomática ―…PAR.—Cláusula compromisoria. Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a árbitros colombianos, dos de los cuales serán designados de común acuerdo por las partes y el tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será Santafé de Bogotá.
Las partes convienen en que cuando el laudo infrinja normas de derecho se considerará que ha sido expedido en
Cámara de Comercio de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será Santafé de Bogotá. Las partes convienen en que cuando el laudo infrinja normas de derecho se considerará que ha sido expedido en conciencia y por lo tanto habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley‖. Posteriormente, el 18 de agosto de 1999 fue suscrito entre las partes del otrosí al contrato de concesión 445 de 1994, cuyo objeto fue la modificación al parágrafo ―cláusula compromisoria‖ de la cláusula cuadragésima segunda (42) del mencionado contrato en los siguientes términos: ―Cláusula primera: Las partes de común acuerdo modifican el texto del parágrafo de la cláusula cuadragésimasegunda el cual quedará así: ―(…). PAR.—Cláusula compromisoria: Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo por las partes contratantes. En caso de que no exista acuerdo sobre la designación de los árbitros, dos de ellos serán designados de común acuerdo por las partes y el tercero designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Las partes acuerdan que cuando el laudo arbitral infrinja normas de derecho, se considerará que ha sido expedido en conciencia, y por lo tanto habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley‖. Finalmente, el 31 de julio de 2000 fue suscrita por las partes la siguiente adición al parágrafo ―Cláusula
conciencia, y por lo tanto habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley‖. Finalmente, el 31 de julio de 2000 fue suscrita por las partes la siguiente adición al parágrafo ―Cláusula compromisoria‖ de la cláusula cuadragésima segunda del contrato 445 de 1994: ―Las partes de común acuerdo adicionan el parágrafo de la cláusula cuadragésima segunda, en el sentido que el límite máximo de los honorarios para cada uno de los árbitros será hasta por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) m/cte.‖
3. Trámite prearbitral 3.1. Designaciones de los árbitros En fecha febrero 28 de 2000, la directora (e) del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, doctora Mónica Janer Santos, mediante auto de la misma fecha, notificado por estado 012 del 2de marzo del año en curso, fijó como fecha y hora para la instalación del tribunal de arbitramento el día 21 de marzo de 2000 a las 2:30 p.m. (obra a fl. 00164 del cdno. ppal. 1).
El día 21 de marzo de 2000, los apoderados de las partes, mediante comunicación conjunta presentada ante el centro de conciliación y arbitraje, solicitaron el aplazamiento de la diligencia (fl. 00187 del cdno. ppal. 1), solicitud que fue aceptada mediante auto del 22 de marzo de 2000 proferido por el doctor Hernando Herrera M., director del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el mismo proveído se fijó
solicitud que fue aceptada mediante auto del 22 de marzo de 2000 proferido por el doctor Hernando Herrera M., director del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el mismo proveído se fijó nueva fecha para el día 6 de abril de 2000. (fl. 00189; cdno. ppal. 1). Nuevamente, mediante comunicación conjunta de los apoderados del 6 de abril de 2000, fue solicitado el aplazamiento de la fecha para la audiencia de designación de árbitros. (fl. 00198; cdno. ppal. 1), aceptándose la solicitud por el director del centro de arbitraje y conciliación, mediante auto de la misma fecha. (fl. 00199; cdno. ppal. 1). En fecha 16 de mayo de 2000, se dio inicio a la audiencia de nombramiento de árbitros, presidida por el doctor Leonardo David Beltrán. A esta audiencia asistieron el representante legal de la convocante junto con su apoderado especial y el apoderado judicial de la convocada y el jefe de programa de subdirección de concesiones de Invías; la audiencia fue suspendida, a solicitud conjunta de los apoderados de las partes, fijándose como nueva fecha el 19 de mayo de 2000. (fl. 0029 del cdno. ppal. 1). En atención que a fecha mayo 19 de 2000, no se encontraba determinado el nombre de uno de los árbitros, según comunicación conjunta de los apoderados (fl. 00211 del cdno. ppal. 1), el director dl centro de arbitraje y conciliación mediante auto del 19 de mayo de 2000 resolvió suspender la audiencia fijada para la fecha. (fl. 00212 del cdno. ppal. 1).
conciliación mediante auto del 19 de mayo de 2000 resolvió suspender la audiencia fijada para la fecha. (fl. 00212 del cdno. ppal. 1). Mediante comunicación conjunta de los apoderados de las partes, recibida en fecha julio 25 de 2000, se informó al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá los nombres de los árbitros conjuntamente designados por las partes. (fl. 00214 del cdno. ppal.). Los árbitros así nombrados, doctores Marcela Monroy Torres, Daniel Suárez Hernández y Sergio Rodríguez Azuero, aceptaron en la debida oportunidad procesal.3.2. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento presentada ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El día 13 de octubre de 1999, la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este tribunal al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la presentación de la demanda respectiva, la cual fue admitida mediante auto del catorce (14) de octubre de 1999. Obra en el expediente el informe secretarial del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 102, cdno. ppal. 1) en el que se lee: ―1. Verificado el expediente del trámite arbitral de la referencia, se observó que al momento de realizar la notificación personal del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 1999, al representante legal del Instituto Nacional de Vías, Invías, por un error involuntario, solo se hizo entrega de la copia de la solicitud; más no se hizo
notificación personal del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 1999, al representante legal del Instituto Nacional de Vías, Invías, por un error involuntario, solo se hizo entrega de la copia de la solicitud; más no se hizo entrega de los anexos de dicha solicitud.
2. Por lo anterior, y en la medida que la notificación del auto admisorio de la solicitud del trámite arbitral de la referencia, debe realizarse de conformidad con lo previsto en la ley; esto es, haciendo entrega tanto de la copia de la solicitud, como de los respectivos anexos, la secretaría de este centro de arbitraje y conciliación informa que se procederá a efectuar nuevamente la diligencia de notificación personal de dicha decisión; para lo cual se hará entrega de la solicitud de los documentos que componen la copia del traslado allegada‖.
El 26 de noviembre de 1999 se surtió la notificación personal al señor José Octavio Roa Espinosa, jefe (E) de la oficina jurídica de Invías, del auto admisorio de la demanda de fecha octubre 14 de 1999, y se entregaron las copias completas correspondientes al traslado, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término legal y por conducto de apoderado especial, la entidad demandada dio contestación a la demanda presentada en fecha diciembre 13 de 1999, oponiéndose a las pretensiones de la misma. 3.3. La audiencia de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El día 8 de febrero de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el centro de arbitraje y conciliación de
3.3. La audiencia de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El día 8 de febrero de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, según acta que obra a folios 00173 a 00174 del cuaderno principal 1, presidida por el doctor Leonardo David Beltrán, como conciliador por parte del centro, con asistencia del representante legal de la convocante sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., del apoderado especial de la misma y del apoderado especial de Invías. La audiencia fue suspendida por solicitud conjunta de los apoderados, fijándose fecha de continuación para el día 25 de febrero de 2000. En la fecha fijada (25.02.00) se reunieron en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, según acta que obra a folios 00175 a 00176 del cuaderno principal 1, el representante legal de la convocante junto con su apoderado, doctor Fernando López Rojas, debidamente habilitado para el efecto (fl. 00177 del cdno. ppal. 1) y el apoderado especial de Invías. La audiencia fue presidida por el doctor Leonardo David Beltrán. En esta audiencia no se logró acuerdo alguno.
4. Instalación del tribunal Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2651/91, y previas las respectivas citaciones, se instaló el tribunal de arbitramento el 1º de agosto de 2000 (acta 1) en sesión realizada en las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como consta en el acta 1 de la fecha.
tribunal de arbitramento el 1º de agosto de 2000 (acta 1) en sesión realizada en las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como consta en el acta 1 de la fecha. 4.1. Fijación de partidas de honorarios y gastos de funcionamiento En la misma audiencia (ago.1/00), el tribunal determinó las cuantías por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal.4.2. Designaciones del tribunal En la audiencia de instalación, el tribunal designó a las doctoras Marcela Monroy Torres como presidente del tribunal, y Patricia Mier Barros como secretaria del mismo. La doctora Mier aceptó la designación hecha, y tomó posesión del cargo el 8 de agosto de 2000(1) . 4.3. Término del proceso En audiencia del 4 de septiembre de 2000 (primera audiencia de trámite), el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1818 de 1998, fijó la duración del proceso en seis (6) meses, desde la primera audiencia de trámite (sep. 4/00), término que debería haber vencido el 4 de marzo de 2001. Sin embargo, el término del proceso se suspendió en varias ocasiones por petición conjunta de las partes, como consta en las respectivas actas de las audiencias. La secretaría, en informes secretariales del 9 de marzo de 2001 y 25 de mayo de 2001, presentó informes sobre los cómputos de suspensión de términos dentro del proceso. Mediante auto del 25 de mayo, el tribunal hizo uso de la facultad concedida por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 para prorrogar el término del tribunal por tres meses, y fijó como fecha para pronunciamiento del laudo que
Mediante auto del 25 de mayo, el tribunal hizo uso de la facultad concedida por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 para prorrogar el término del tribunal por tres meses, y fijó como fecha para pronunciamiento del laudo que pondría fin al proceso, el día 5 de septiembre de 2001. Mediante auto del 14 de agosto de 2001, el tribunal modificó la anterior decisión y fijó como nueva fecha para audiencia de fallo, el día 24 de agosto de 2001, con inicio a las 10:00 A.M.
5. Trámite de proceso 5.1. Las sesiones del tribunal El proceso se desarrolló en diecinueve (19) sesiones, incluida la sesión del día de hoy.
De estas 19 sesiones, una (1) correspondió a la audiencia de instalación del tribunal, dos (2) correspondieron a la primera audiencia de trámite, y una (1) a la audiencia de designación y posesión de los peritos. Las inspecciones judiciales se practicaron en una (1) audiencia, y los testimonios se recibieron en seis (6) sesiones. El interrogatorio de parte se recibió en una (1) sesión del tribunal, y los alegatos de conclusión se realizaron en una sola audiencia. Las demás sesiones correspondieron a la continuación del trámite del proceso. 5.2. La primera audiencia de trámite Consignados oportunamente los honorarios y gastos del tribunal por parte de la sociedad convocante, pues Invías no aportó su mitad correspondiente(2) , y posesionada la secretaría, el día 4 de septiembre de 2000(3) se dio inicio a la primera audiencia de trámite, que se desarrolló en 2 sesiones consecutivas(4) . 5.2.1. La declaración de competencia del tribunal
la primera audiencia de trámite, que se desarrolló en 2 sesiones consecutivas(4) . 5.2.1. La declaración de competencia del tribunal En audiencia del 4 de septiembre de 2000 (acta 3), el tribunal declaró su competencia ―para conocer y decidir en derecho las prestaciones formuladas en la convocatoria de este tribunal por la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., y en la oposición planteada por el Instituto Nacional de Vías en la contestación de la demanda con ocasión de la ejecución del contrato estatal de concesión 445.94‖. Mediante auto del 18 de septiembre de 2000 (acta 4), el tribunal confirmó su competencia para resolver el presente litigio en los siguientes términos: ―Antes de resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, en la demanda principal y su reforma y, en lacontestación de la demanda y de la reforma de la misma, el tribunal procede a analizar, con ocasión de la reforma de la demanda, los efectos de la misma a su decisión de declararse competente. Una vez examinado el alcance de la reforma de la demanda, el tribunal encuentra que todos los fundamentos consignados en el auto del 14 de septiembre de 2000, por el cual este tribunal se declaró competente permanecen incólumes, de suerte que la competencia del tribunal no resulta modificada ni alterada por la reforma de la demanda. Frente a lo afirmado por el apoderado de la convocada en el capítulo I ―aspectos previos‖ del escrito de contestación a la reforma de la demanda, el tribunal considera pertinente reiterar:
1. Que la reforma a la demanda principal presentada por el apoderado de la convocante en audiencia del 4 de
contestación a la reforma de la demanda, el tribunal considera pertinente reiterar:
1. Que la reforma a la demanda principal presentada por el apoderado de la convocante en audiencia del 4 de septiembre de 2000, fue admitida por reunir los requisitos que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil exige a este efecto.
2. Que la procedencia y pertinencia de los fundamentos de derecho invocados por las partes como sustento de sus pretensiones y los efectos de una eventual omisión de los mismos, será materia de la que se ocupará el tribunal al proferir el laudo correspondiente, que es la oportunidad procesal para ello‖.
6. Intervención del Ministerio Público El 5 de septiembre de 2000, en los términos de ley, se informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la constitución del tribunal de arbitramento y el estado del proceso(5) .
El desarrollo del trámite arbitral contó con la participación del Ministerio Público mediante la asistencia de su delegada, doctora Blanca Lucía Rojas, procuradora décima judicial, a las audiencias que a continuación se listan, según fue consignado en las respectivas actas. • Audiencia del 18 de septiembre de 2000 (acta 4); • Audiencia del 15 de noviembre de 2000 (acta 13); • Audiencia del 9 de marzo de 2001 (acta 18). Mediante comunicación del 4 de diciembre de 2000, la doctora Rojas disculpó su inasistencia, ―por cuanto esta procuraduría debe adelantar en la fecha, el trámite de reparto de solicitudes de conciliación prejudicial para todos los demás en razón a que debo intervenir como Ministerio Público en audiencia de conciliación programada por el
procuraduría debe adelantar en la fecha, el trámite de reparto de solicitudes de conciliación prejudicial para todos los demás en razón a que debo intervenir como Ministerio Público en audiencia de conciliación programada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha y hora‖ (mar. 9 /2000) y ―en razón al desarrollo de audiencias de conciliación perjudicial programadas previamente por este despacho en la misma fecha y hora‖ (mar. 14/2000)(6) . • Obra en el expediente, el memorial de la doctora Blanca Lucía rojas, procuradora décima judicial, mediante el cual puso a consideración del tribunal los planteamientos del Ministerio Público sobre las pretensiones de las partes y sobre las pruebas practicadas durante el proceso. Fueron síntesis de sus argumentos, los siguientes: ―(…). ―2. Consideraciones del Ministerio Público Ante los argumentos expresados, tanto por la parte actora por la demandada, se tiene: ―2.1. Sea lo primero, precisar cómo el tribunal se declaró competente mediante auto del día 4 de septiembre del año 2000 atendiendo que las controversias planteadas por las partes son susceptibles de transacción, siendo procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral… ―2.2. Entre la convocante y el Instituto Nacional de Vías, Invías, se celebró el contrato administrativo de concesión 445 de 1994, contrato bilateral y conmutativo de ejecución sucesiva que señaló en forma precisa las obligaciones de las partes‖.―Por medio de la cláusula trigésimo sexta, el Instituto Nacional de Vías garantizó el nivel de ingresos correspondientes a un volumen de tráfico, ingreso que podría mantenerse a través del aumento de plazo de la etapa
de las partes‖.―Por medio de la cláusula trigésimo sexta, el Instituto Nacional de Vías garantizó el nivel de ingresos correspondientes a un volumen de tráfico, ingreso que podría mantenerse a través del aumento de plazo de la etapa de operación, el aumento en las tarifas de peaje y el aporte directo de recursos del presupuesto de la Nación para el pago de la diferencia entre el ingreso real y el garantizado‖. ―Los mecanismos de compensación fueron conocidos por las partes y aceptados como cláusulas contractuales‖. ―En esencia la demanda señala que los mecanismos de ajuste automático no logran el equilibrio del contrato, requiriéndose del restablecimiento necesario, situación que determina precisar cómo el concesionario suscribió el contrato en el cual mediante la cláusula ya indicada se garantizó la estructura financiera del contrato sin que pueda encontrarse válido que por el hecho de no considerarse que la citada cláusula resuelva adecuadamente el asunto previsible, pueda dar viabilidad a la reclamación‖. ―(…). ―El estudio del expediente muestra que la parte actora tomó las proyecciones de tráfico suministradas por el Instituto Nacional de Vías, sin que se hubiese efectuado un análisis socioeconómico en la región que permitiera establecer la seguridad del mismo y como el concesionario conoció los mecanismos de pago establecidos desde la licitación celebrada con antelación a la contratación directa, incluso habiéndose advertido como riesgo comercial el volumen de tráfico, el proponente resuelve no asumirlo sino que se le deja al gobierno nacional, como lo señala el vicepresidente de Corfigan, por la época de hechos, señor Mauricio Jaramillo Hoyos‖. (…).
el volumen de tráfico, el proponente resuelve no asumirlo sino que se le deja al gobierno nacional, como lo señala el vicepresidente de Corfigan, por la época de hechos, señor Mauricio Jaramillo Hoyos‖. (…). ―La concesionaria conocía desde los pliegos de condiciones el hecho de que en el evento de no lograrse la proyección de tráfico previsto por el Invías en volumen y composición y que por tanto el resultado de los recaudos fuera inferior al garantizado durante la etapa de operación del proyecto, se daría una compensación por parte del Invías equivalente al déficit de ingresos, así lo manifiesta ante las preguntas del señor apoderado del Instituto Nacional de Vías en su declaración el representante legal doctor Carlos Alberto Ramírez Monroy‖. (…). ―No es entendible cómo las proyecciones dadas por el Invías fueron tomadas por profesionales en la materia, sin adelantar el estudio pertinente que permitiese establecer la confidencialidad de las mismas. No se verificó la permanencia de las cifras, ni se tuvo en cuenta un análisis socioeconómico sino que se confió imprudentemente en la garantía que la administración le daba sobre el pago por compensación‖. ―En el dictamen pericial (peritaje financiero), ante la pregunta séptima del tribunal se responde que a partir del análisis de la ingeniería financiera presentada en la oferta por el concesionario tanto en el proceso de licitación pública como en el proceso de contratación directa. No se observa ningún análisis de sensibilidad por escenarios que permita medir el impacto de la operación de la garantía contemplada en el pliego de condiciones‖. ―Frente a la pregunta sexta de la parte demandante, en el dictamen se indica, que no existe ningún método
que permita medir el impacto de la operación de la garantía contemplada en el pliego de condiciones‖. ―Frente a la pregunta sexta de la parte demandante, en el dictamen se indica, que no existe ningún método estadístico que pueda predecir con probabilidad uno (1) el comportamiento del tráfico futuro, las proyecciones consagradas en el contrato 445 de 1994, son estimaciones de tráfico con bases en tendencias históricas‖. ―(…). ―Se requería necesariamente, no solo de estudios estadísticos sino de adelantar el estudio pertinente que permitiera establecer la confiabilidad de las proyecciones. Se encuentra así, que le asiste razón a la parte demandada en la formulación de sus argumentos, mostrando la improsperidad de sus pretensiones‖.
7. Las pretensiones de la demanda Las pretensiones de la demandante, se contienen en la demanda principal y en su reforma, obran a folios 000032 a000037, 000248 a 000254 del cuaderno principal 1 del expediente, y son del siguiente tenor:
―Pretensiones
A. Principales
1. Que se declare la existencia del contrato de concesión 445 de 1994, suscrito el 2 de agosto de 1994 entre la
sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y el Invías.
2. Que se declare que el riesgo del volumen de tráfico diario y de los ingresos mínimos anuales en el contrato de concesión 445 de 1994, fue asumido por el Invías y no por el concesionario, conforme a la cláusula séptima de dicho contrato y al anexo 1 del mismo, en las cuales la entidad garantizó un volumen de tráfico promedio diario y unos ingresos mínimos por cada año de operación.
dicho contrato y al anexo 1 del mismo, en las cuales la entidad garantizó un volumen de tráfico promedio diario y unos ingresos mínimos por cada año de operación.
3. Que se declare que el volumen de tráfico diario real siempre ha estado por debajo del volumen de tráfico mínimo garantizado por el Invías en la etapa de operación del proyecto.
4. Que se declare que en la etapa de operación del proyecto, el déficit vehicular, resultante de un tráfico diario real inferior al mínimo diario garantizado por el Invías, ha sido permanente y no excepcional.
5. Que se declare que el déficit permanente y diario de tráfico ha generado un recaudo de peajes inferior a los ingresos mínimos anuales garantizados por el Invías, y que tal circunstancia ha generado un déficit permanente de recursos en la ejecución del contrato 445 de 1994.
6. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que en el contrato de concesión 445 de 1994 fracasaron los supuestos o hipótesis de tráfico diario e ingresos mínimos anuales garantizados por el Invías para la etapa de operación del proyecto.
7. Que se declare que para cubrir el déficit permanente de recursos en el contrato de concesión 445 de 1994 —generado por un déficit vehicular diario y permanente en la etapa de operación— ha resultado inidóneo el procedimiento o sistema de compensación contractual de aumento del plazo de operación del proyecto.
8. Que se declare que para cubrir el déficit permanente de recursos en el contrato de concesión 445 de 1994 —generado por el déficit vehicular diario y permanente en la etapa de operación— también ha resultado inidóneo el procedimiento o sistema de compensación contractual de aumento de tarifas de peaje por encima del IPC.
—generado por el déficit vehicular diario y permanente en la etapa de operación— también ha resultado inidóneo el procedimiento o sistema de compensación contractual de aumento de tarifas de peaje por encima del IPC.
9. Que se declare que en virtud de la idoneidad de procedimientos indicados en las dos pretensiones anteriores, el Invías ha tenido que recurrir permanentemente al tercer y último procedimiento o sistema de compensación contractual, a saber, pago del déficit con recursos del presupuesto nacional, previsto en el numeral 3º de la cláusula trigésima sexta del contrato 445 de 1994.
10. Que se declare que el déficit permanente y diario de tráfico en la etapa de operación y el fracaso de las hipótesis o supuestos de afluencia diaria garantizada de vehículos e ingresos mínimos anuales en tal etapa, también han tornado inidónea la forma de estructuración original del procedimiento o sistema de compensación mediante el pago del déficit con recursos del presupuesto nacional, pues con tal procedimiento o sistema no se reconocen los intereses ni el costo financiero asumido por mi mandante entre la fecha de causación del déficit y la de su establecimiento anual, y al no hacerlo no ha sido apta para gobernar una situación permanente de déficit vehicular y de recursos, ni para compensar al concesionario por un riesgo que el mismo no asumió, ni para cumplir en una situación de déficit permanente con el cometido legal y la intención de las partes de mantener y restablecer integralmente el equilibrio financiero del contrato.
11. Que se declare que el fracaso de las hipótesis o supuestos estructurados por el Invías en materia de tráfico diario e ingresos mínimos anuales garantizados para la etapa de operación, imposibilitó la emisión de bonos que el
11. Que se declare que el fracaso de las hipótesis o supuestos estructurados por el Invías en materia de tráfico diario e ingresos mínimos anuales garantizados para la etapa de operación, imposibilitó la emisión de bonos que el concesionario había programado en su oferta y determinó que se tuvieran que contratar créditos comerciales a mayor costo del programado, y que se hubiera producido incumplimiento de las obligaciones financieras adquiridas y generado el cobro de intereses de mora por parte de algunas entidades crediticias.12. Que se declare que en la ejecución del contrato 445 de 1994 y sus adicionales, han sido establecidas cargas tributarias no previstas en la oferta de mi mandante y, particularmente, las relacionadas con las modificaciones a los impuestos de renta, particularmente, las relacionadas con las modificaciones a los impuestos de renta, IVA, timbre sobre el contrato de concesión y la contribución creada por el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998.
13. Que se declare que el período comprendido entre el 27 de abril y el 8 de noviembre de 1996, mi mandante, por razones que no le fueron imputables, dejó de recibir recursos por concepto de peajes, como consecuencia de la evasión y negativa de los transportadores de carbón a pagar los mismos.
14. Que se declare que el Invías incumplió lo dispuesto en el acta de 27 de abril de 1996, al no reconocer a mi mandante el TPD garantizad
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