Laudo 168 JORGE MOLINA VILLEGAS VS. IVAN VILLEGAS BOTERO Y MERCEDES CARRASQUILLA DE VILLEGAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 168 JORGE MOLINA VILLEGAS VS. IVAN VILLEGAS BOTERO Y MERCEDES CARRASQUILLA DE VILLEGAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Jorge Molina Villegas v. Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas Octubre 19 de 2001
I. Antecedentes
1. El documento privado.
Entre Jorge Molina Villegas, por una parte, e Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas, por la otra, suscribieron un documento privado mediante el cual Jorge Molina Villegas como cedente e Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas como cesionarios acordaron que Jorge Molina Villegas se obligaba a ceder a título de compraventa a favor de Iván Villegas Botero 4.700 cuotas o partes de interés y a favor de Mercedes Carrasquilla de Villegas 4.000 cuotas o partes de interés, de las que el cedente poseía en la Sociedad Jorge Molina & Asociados Ltda., documento que resultó fechado en abril de 1995 según las conclusiones del tribunal.
2. La cláusula compromisoria La cláusula compromisoria consta en el documento suscrito entre las partes de este proceso, en los siguientes términos: “Cláusula octava. Arbitramento . Las diferencias que se presenten entre las partes con ocasión de la interpretación y cumplimiento de este contrato, serán sometidas a la decisión de tres (3) árbitros que serán designados de común acuerdo por las partes, quienes tendrán su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá y fallarán en derecho; a falta de acuerdo sobre la designación de los árbitros los mismos serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Todo lo relacionado con el arbitramento se sujetará a las disposiciones del Decreto 2289 de 1989 y la Ley 23 de 1991”.
Santafé de Bogotá. Todo lo relacionado con el arbitramento se sujetará a las disposiciones del Decreto 2289 de 1989 y la Ley 23 de 1991”.
3. El trámite prearbitral 3.1. La demanda de convocatoria El 12 de octubre de 1999, Jorge Molina Villegas, mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud para la integración e instalación de un Tribunal de Arbitramento, conformado por tres árbitros, para que previos los trámites y el procedimiento arbitral y mediante el laudo respectivo, resolviera en derecho las diferencias surgidas con Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas. 3.2. El auto admisorio Mediante auto de fecha 14 de octubre de 1999, la dirección de la Corte de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria del tribunal y ordenó correr traslado. 3.3. La notificación El 8 de noviembre de 1999, se notificó a Iván Villegas Botero y se corrió el traslado para contestar la demanda, escrito que se presentó el 23 de noviembre de 1999.
El 18 de noviembre de 1999, se notificó a Mercedes Carrasquilla de Villegas y se corrió el traslado para contestar la demanda, escrito que se presentó el 2 de diciembre de 1999. 3.4. Trámite de las excepciones de méritoEl 16 de diciembre de 1999, se fijaron en lista los escritos de contestación de la demanda y se corrió el traslado de las excepciones, término dentro del cual el convocante no hizo manifestación alguna. 3.5. La reforma de la demanda
las excepciones, término dentro del cual el convocante no hizo manifestación alguna. 3.5. La reforma de la demanda El 31 de enero de 2000, Jorge Molina Villegas, mediante apoderado judicial, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2000 y confirmada en auto del 13 de abril de 2000, notificado por estado el 17 de abril de 2000. El 26 de abril de 2000, Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas presentaron escrito de contestación de la demanda reformada. El 12 de mayo de 2000, se fijó en lista y se corrió el traslado de las excepciones, término dentro del cual el convocante no hizo manifestación alguna. 3.6. La audiencia de conciliación Los días 14 de junio y 9 de agosto de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prearbitral en la que no se logró un acuerdo que compusiera el litigio.
4. La demanda y la contestación 4.1. Demanda presentada por Jorge Molina Villegas El 12 de octubre de 1999, Jorge Molina Villegas, mediante apoderado judicial, presentó la demanda, la cual fue reformada el 31 de enero de 2000. 4.1.1. Síntesis de los hechos
1. En el mes de abril de 1995 Jorge Molina celebró con Iván Villegas y Mercedes Carrasquilla de Villegas un convenio que consignaron en un escrito rotulado “documento privado de acuerdo de cesión de derechos sociales” que incluía para Jorge Molina la obligación de ceder 8900 cuotas de la Sociedad Jorge Molina & Asociados
convenio que consignaron en un escrito rotulado “documento privado de acuerdo de cesión de derechos sociales” que incluía para Jorge Molina la obligación de ceder 8900 cuotas de la Sociedad Jorge Molina & Asociados Ltda., la posibilidad de usar el nombre del cedente en la razón social y la prestación de servicios de asesoría a la sociedad por dos años.
2. En el acuerdo se estipuló que Mercedes Carrasquilla de Villegas prometía adquirir 4.200 cuotas de la sociedad y que Iván Villegas adquiriría 4.700.
3. La cesión de cuotas incluía el derecho a utilizar el nombre Molina en la razón social de la sociedad.
4. En el acuerdo, Jorge Molina se obligó a no participar en empresas de publicidad, comunicaciones o semejantes durante el período de duración del mismo.
5. En el acuerdo las partes estipularon el pago del precio fijado en 60 cuotas mensuales, cada una de $ 5.962.400.
La primera debería ser pagada el 20 de junio de 1995.
6. Se estableció que el valor de las cuotas mensuales se incrementaría anualmente de conformidad con el aumento del IPC adicionado en un punto.
7. En el parágrafo 2º de la cláusula 3ª se estableció que con el 40% del monto total de las utilidades que arrojaran los ejercicios sociales que terminaran dentro del plazo señalado para el pago, se amortizaría anticipadamente el precio de los derechos sociales materia del acuerdo.
8. Con el fin de incumplir la obligación descrita en el hecho anterior, los demandados en su condición de representantes legales han desfigurado los balances de la sociedad ocultando ingresos, registrando ingresos que no corresponden a la realidad y egresos que carecen de causalidad con el objeto social.
representantes legales han desfigurado los balances de la sociedad ocultando ingresos, registrando ingresos que no corresponden a la realidad y egresos que carecen de causalidad con el objeto social.
9. Los demandados incumplieron las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del acuerdo.
10. Los demandados han realizado los siguientes pagos: 17 por valor de $ 5.962.400 y 17 por valor de $ 7.154.000.11. Los demandados no realizaron el primer pago el 20 de junio de 1995 sino el 8 de noviembre de 1995.
12. Los demandados no actualizaron, en los términos indicados en el acuerdo, la cuota que debió pagarse el 20 de junio de 1996, la cual en todo caso se pagó extemporáneamente.
13. Desde el vencimiento del primer instalamento los demandados se encuentran en mora y en el vencimiento de la fecha de cada instalamento han incurrido en moras sucesivas.
14. Los demandados se encuentran en mora desde el 20 de junio de 1995, fecha en la que incurrieron por primera vez en mora; luego de lo cual no hicieron los ajustes a que se obligaron a partir de las cuotas 13 y 25.
15. El 22 de agosto de 1995 las partes otorgaron la escritura pública 2316 en la que manifestaron que el precio de las cuotas era la suma de $ 8.700.000 y que esta había sido integralmente pagada.
16. En el mismo instrumento se estableció que Jorge Molina cedía a favor de Mercedes Carrasquilla de Villegas 3.600 cuotas y a favor de Iván Villegas 5.100.
17. Esta escritura y sus estipulaciones tuvieron como propósito perfeccionar la transferencia de las cuotas y hacer efectiva la mayoría que confería a los compradores el manejo administrativo de la sociedad.
17. Esta escritura y sus estipulaciones tuvieron como propósito perfeccionar la transferencia de las cuotas y hacer efectiva la mayoría que confería a los compradores el manejo administrativo de la sociedad.
18. Después del otorgamiento de la escritura y como demostración de la continuidad de las estipulaciones del acuerdo suscrito en abril de 1995, y aproximadamente hasta agosto de 1997, Jorge Molina recibió parte de los instalamentos pactados en el acuerdo.
19. Los pagos mencionados en el hecho anterior fueron realizados con fondos de la sociedad y no con dineros propios de los demandados.
20. Las partes no revocaron expresa o tácitamente las estipulaciones de la promesa de compraventa contenidas en el acuerdo, ni modificaron las otras estipulaciones que contenía el acuerdo.
21. Jorge Molina no recibió la suma estipulada en la escritura 2316.
22. Jorge Molina es uno de los más destacados publicistas del país desde hace más de 20 años.
23. Jorge Molina cumplió a cabalidad la obligación de prestar asesoría a la sociedad en los términos previstos en el acuerdo.
24. Jorge Molina se abstuvo de participar en actividades de publicidad, diversas de las derivadas del mismo acuerdo.
25. En cumplimiento de lo pactado, la sociedad ha venido aprovechando el prestigio del nombre del demandante.
26. Es de conocimiento público el escándalo que han generado varios contratos celebrados por la sociedad con el
ISS.
27. Este escándalo ha afectado de manera grave el buen nombre y la reputación del demandante.
28. Las partes establecieron en la cláusula octava del acuerdo que las divergencias que surgieran serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento.
ISS.
27. Este escándalo ha afectado de manera grave el buen nombre y la reputación del demandante.
28. Las partes establecieron en la cláusula octava del acuerdo que las divergencias que surgieran serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento.
29. Mediante la escritura pública 2316 otorgada el 22 de agosto de 1995 en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá la Sociedad Jorge Molina & Asociados Ltda., cambió su denominación por Molina & Asociados Ltda. 4.1.2. Las pretensiones
Principales
1. Que se declare que los convocados están en mora, por lo menos desde el 21 de junio de 1995 o desde la fecha que resulte probada, de cumplir las obligaciones que adquirieron por virtud del contrato denominado acuerdoprivado de cesión de derechos sociales.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que por su culpa incumplieron el contrato.
3. Que como consecuencia de lo anterior se condene al cumplimiento de la totalidad de lo acordado en el contrato.
4. Que como consecuencia de las anteriores se condene al pago de perjuicios, consistentes en daño emergente y lucro cesante, desde la fecha en que incurrieron en mora y hasta la fecha en que se verifique el pago.
5. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Subsidiarias
1. Que se declare que los convocados están en mora, por lo menos desde el 21 de junio de 1995 o desde la fecha que resulte probada, de cumplir las obligaciones que adquirieron por virtud del contrato denominado acuerdo privado de cesión de derechos sociales.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que por su culpa incumplieron el contrato.
3. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el acuerdo.
privado de cesión de derechos sociales.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que por su culpa incumplieron el contrato.
3. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el acuerdo.
4. Que se declare resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2316 otorgada el 22 de agosto de 1995 en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.
5. Que como consecuencia de las anteriores se condene al pago de perjuicios, consistentes en daño emergente y lucro cesante, desde la fecha en que incurrieron en mora y hasta la fecha en que se verifique el pago.
6. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 4.2. Contestación de la demanda por Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas El 26 de abril de 2000, Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas, mediante apoderados judiciales, presentaron en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la contestación de la demanda. 4.2.1. Síntesis de la respuesta a los hechos Si bien el documento como tal existe, no es cierto que él contenga un negocio jurídico válido, existente y eficaz, porque no cumple con los requisitos exigidos por la ley y porque en el evento de haber tenido alguna validez, las partes mutuamente lo extinguieron al efectuar con posterioridad el negocio jurídico de cesión de cuotas sociales mediante la escritura 2316 en la cual se protocolizó el acta 41 del 14 de abril de 1995 de la junta de socios de la sociedad.
partes mutuamente lo extinguieron al efectuar con posterioridad el negocio jurídico de cesión de cuotas sociales mediante la escritura 2316 en la cual se protocolizó el acta 41 del 14 de abril de 1995 de la junta de socios de la sociedad. En relación con los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º las cláusulas carecen por completo de validez y son ineficaces de pleno derecho. Adicionalmente, las partes hicieron caso omiso de lo estipulado en él por mutuo disenso. La escritura 2316 es un negocio jurídico independiente y autónomo que nada tiene que ver con la escritura que las partes mencionaron celebrar en el acuerdo privado de cesión de cuotas. El acuerdo privado de negociación de cuotas fue un documento que las partes suscribieron en forma preliminar, habiendo encontrado con posterioridad a la firma de dicho acuerdo datos sobre la situación de la empresa que hicieron que los contratantes llegaran al acuerdo final plasmado primero en el acta 41 del 14 de abril de 1995 y posteriormente en la escritura 2316. Prueba de que las partes nunca tuvieron la intención de darle validez al acuerdo, la constituyen los siguientes hechos:
1. El objeto de la compraventa fue modificado en razón de que los porcentajes de transferencia de las cuotas fuerondiferentes a los mencionados en el acuerdo.
2. En el documento de acuerdo se estableció que la cesión se verificaría por escritura pública en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá el 20 de junio de 1995. Al respecto: ninguna de las partes acudió a la Notaría 38 el 20 de junio
de 1995; en el acta 41 del 14 de abril de 1995 se trató el tema relativo a la cesión de cuotas sociales y se aprobó por la totalidad de los socios el ingreso de dos socios nuevos, Iván Villegas y Mercedes Carrasquilla de Villegas.
3. El precio real de venta de las cuotas fue el establecido en la escritura 2316, el cual ya fue pagado y recibido a entera satisfacción.
4. El mencionado acuerdo contenía cláusulas ilegales.
5. No es cierto que Jorge Molina se hubiera abstenido de realizar actividades de publicidad y afines. Por el contrario, realizó actividades de publicidad por formar parte de la Sociedad Mercadeo Puro Ltda., y por vincularse con la agencia de publicidad Pezeta Ltda.
En relación con el hecho 8º. No es cierto que los demandados en su condición de representantes legales hubieran desfigurado los balances ocultando ingresos. Prueba de que tal afirmación es completamente falsa, es que Jorge Molina ejerció la suplencia de la gerencia a partir del 14 de abril de 1995 y hasta el 5 de junio de 1997. Adicionalmente, Jorge Molina en carta de fecha 31 de marzo de 1997, dirigida a Iván Villegas, manifiesta que considera innecesario asistir a la reunión del 14 de abril. La contabilidad de la sociedad ha sido correctamente llevada. Lo afirmado por el demandante en el hecho 8º, no tiene relación alguna con este proceso donde lo que se discute es la validez del acuerdo privado y el incumplimiento de los demandados. El hecho 9º no es cierto. Los demandados no incumplieron las obligaciones establecidas en la cláusula tercera por cuanto el acuerdo carece de validez y eficacia.
incumplimiento de los demandados. El hecho 9º no es cierto. Los demandados no incumplieron las obligaciones establecidas en la cláusula tercera por cuanto el acuerdo carece de validez y eficacia. En cuanto al hecho 10, no es cierto que los demandados hayan realizado los pagos enunciados. No constituyen prueba de dichos pagos los recibos que el demandante aporta con la demanda. El hecho 11 no es cierto. Los demandados no efectuaron pago alguno el 30 de junio de 1995. El único pago que efectuaron se dio por satisfecho el día 22 de agosto de 1995, fecha en que se suscribió la escritura 2316. El hecho 12 carece de fundamento legal, toda vez que el acuerdo carece de validez y es ineficaz. Adicionalmente el precio de las cuotas fue recibido por Jorge Molina como consta en la escritura 2316. Los hechos 13 y 14 no son ciertos. Los demandados no se encuentran en mora de cumplir pues las mencionadas obligaciones son inexistentes. Los hechos 15 y 16 son ciertos. En cuanto al hecho 17, es cierto que mediante la escritura se efectuó la cesión de cuotas sociales, pero no es cierto que con ella se hiciera efectiva, a favor de los compradores, el manejo administrativo de la sociedad, ya que Jorge Molina desempeñó el cargo de suplente del gerente desde el 14 de abril de 1995 hasta el 5 de junio de 1997. El hecho 18 no es cierto. Los demandados no han efectuado los pagos por instalamentos. El único pago efectuado es el que aparece declarado en la escritura pública. Los pagos recibidos por Jorge Molina provenientes de la Sociedad Molina & Asociados Ltda., corresponden a
es el que aparece declarado en la escritura pública. Los pagos recibidos por Jorge Molina provenientes de la Sociedad Molina & Asociados Ltda., corresponden a pagos de nómina, gastos de transporte, prestaciones sociales, gastos de representación y similares. En cuanto al hecho 19, se aclara que los pagos recibidos por Jorge Molina corresponden a los pagos mencionados en el numeral anterior, los cuales obviamente, debía realizar la sociedad. El hecho 20 no es cierto porque no se puede revocar lo que no produce efectos jurídicos, y, aceptando que elacuerdo fuera válido, él fue revocado tácitamente por las partes mediante la escritura 2316. El valor establecido en la escritura de cesión se consideró apropiado para el negocio en atención a la situación financiera de la sociedad. Sin embargo, con posterioridad los demandados descubrieron que los pasivos de la sociedad eran muy superiores a los inicialmente referidos con lo cual se les causó un perjuicio. El hecho 21 no es cierto. Jorge Molina recibió de Iván Villegas y Mercedes Carrasquilla de Villegas la suma de $ 8.700.000, tal y como consta el la cláusula 3 de la escritura 2316. En cuanto al hecho 22, es cierto que Jorge Molina ha ejercido la profesión de publicista, pero no lo ha hecho desde hace más de 20 años, ya que solo recibió el título de publicista recientemente. El hecho 23 no es cierto pues Jorge Molina no prestó asesoría externa a la sociedad. Su labor se deriva de la relación laboral existente entre él y Molina & Asociados Ltda., la cual terminó el 28 de octubre de 1997, con su renuncia. El hecho 24 no es cierto. Jorge Molina ha desarrollado actividades de publicidad simultáneamente con las
relación laboral existente entre él y Molina & Asociados Ltda., la cual terminó el 28 de octubre de 1997, con su renuncia. El hecho 24 no es cierto. Jorge Molina ha desarrollado actividades de publicidad simultáneamente con las desarrolladas por la sociedad mientras fue socio. Jorge Molina era socio de Mercadeo Puro Ltda., hoy en liquidación. Cuando Jorge Molina renuncia, se vincula con Pezeta Publicidad Ltda., llevándose a dicha agencia clientes, como ocurrió con Autoamérica Ltda. El hecho 25 no es cierto pues no ha habido aprovechamiento del nombre del demandante. Como consta en el acta 41 del 14 de abril de 1995, los socios Jorge Molina Moreno, Alberto Molina Villegas, Jorge Molina & Asociados Fondo de Empleados decidieron modificar la razón social de la sociedad. Iván Villegas y Mercedes Carrasquilla de Villegas no participaron en tal decisión, es más, ni siquiera estuvieron presentes. En cuanto a los hechos 26 y 27, no es cierto que sea de público conocimiento el escándalo por los contratos suscritos con el ISS, ni tampoco que dichos escándalos hayan afectado de manera grave el buen nombre y prestigio de Jorge Molina por las siguientes razones:
1. Los contratos no se suscribieron con Molina & Asociados Ltda., sino, con la unión temporal denominada
Grupo Cuatro Publicidad.
2. La procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública cesó todo procedimiento instaurado en contra de Carlos Wolf lsaza con ocasión de la publicidad contratada para el ISS.
3. En el momento de constituirse la unión temporal y suscribir el contrato con el ISS, Jorge Molina ejercía la suplencia de la gerencia.
de Carlos Wolf lsaza con ocasión de la publicidad contratada para el ISS.
3. En el momento de constituirse la unión temporal y suscribir el contrato con el ISS, Jorge Molina ejercía la suplencia de la gerencia.
En cuanto al hecho 28, reiteramos que el mencionado acuerdo privado es ineficaz de pleno derecho. El hecho 29 es cierto. 4.2.2. Respuesta frente a las pretensiones A las principales A la 1ª. Nos oponemos pues los demandados no están en mora de cumplir las obligaciones del presunto acuerdo, por cuanto el mismo es ineficaz de pleno derecho, pues no cumplió con los requisitos legales y estatutarios para la cesión de cuotas sociales. El único contrato de cesión completamente eficaz, existente y válido fue el celebrado mediante la escritura pública 2316, por el cual Jorge Molina cedió a Iván Villegas 5100 cuotas y a Mercedes Carrasquilla de Villegas 3600, quedándose él con 200. A la 2ª. Nos oponemos toda vez que los demandados no incumplieron pues el acuerdo es completamente ineficaz de pleno derecho e inexistente, es decir, no produce efectos sin necesidad de declaración judicial. A la 3ª. Nos oponemos, pues no se puede obligar a alguien a cumplir obligaciones de un negocio jurídico carentede eficacia. A la 4ª. Nos oponemos pues no se puede condenar al pago de perjuicios derivado de un documento completamente ineficaz. A la 5ª. Nos oponemos y solicitamos, en cambio, que se condene al demandante al pago de las costas, así como el de los perjuicios causados a los demandados. A las subsidiarias A la 1ª. Nos oponemos por las mismas razones que a la 1ª principal.
de los perjuicios causados a los demandados. A las subsidiarias A la 1ª. Nos oponemos por las mismas razones que a la 1ª principal. A la 2ª. Nos oponemos por las mismas razones que a la 2ª principal. A la 3ª. Nos oponemos por cuanto el acuerdo es ineficaz. Aceptando en gracia de discusión que no lo fuera, no puede ejercerse la acción resolutoria por cuanto en la cláusula novena del acuerdo el cedente renunció expresamente a la condición resolutoria derivada de la forma de pago. En un mismo no proceso no se pueden solicitar como pretensiones principales y subsidiarias el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, pues se trata de acciones alternativas, toda vez que son contradictorias. La parte demandante no cumplió con sus obligaciones. A la 4ª. Nos oponemos pues las obligaciones derivados del contrato se cumplieron en su totalidad como consta en la escritura pública 2316. A la 5ª. Nos oponemos por las mismas razones que a la 4ª principal. A la 6ª. Nos oponemos y solicitamos, en cambio, que se condene al demandante al pago de las costas, así como el de los perjuicios causados a los demandados. 4.2.3. Excepciones de mérito Para que fueran consideradas en el laudo, propusieron ineficacia de pleno derecho del acuerdo privado de cesión de cuotas sociales, ilegalidad del acuerdo privado de cesión de cuotas sociales, mutuo disenso del acuerdo privado de cesión de cuotas sociales, renuncia a la condición resolutoria, cambio de nombre de la sociedad, inexistencia de irregularidades en el contrato con el ISS e inexistencia de perjuicios.
5. El trámite arbitral
5.1. Instalación
de cesión de cuotas sociales, renuncia a la condición resolutoria, cambio de nombre de la sociedad, inexistencia de irregularidades en el contrato con el ISS e inexistencia de perjuicios.
5. El trámite arbitral 5.1. Instalación El 21 de noviembre de 2000, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, donde fueron fijadas las sumas por concepto de honorarios de los árbitros, del secretario y gastos.
Estando dentro del término fijado en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, la parte convocante consignó la totalidad de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios y gastos. 5.2. Primera audiencia de trámite El 31 de enero de 2001 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en donde el tribunal resolvió respecto de su competencia y las pruebas que deberían practicarse en el proceso. 5.2.1. La competencia En atención a que las partes son personas naturales plenamente capaces; comparecieron apoderadas por abogados inscritos; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal son susceptibles de transacción y quedó debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las pretensiones de la parte convocante y las excepcionesde los convocados. 5.2.2. Las pruebas Con base en las pruebas solicitadas por las partes, el tribunal decretó las siguientes: En relación con las pruebas solicitadas por Jorge Molina Villegas, fueron decretadas las siguientes: • Todas las documentales aportadas con el escrito de demanda.
Con base en las pruebas solicitadas por las partes, el tribunal decretó las siguientes: En relación con las pruebas solicitadas por Jorge Molina Villegas, fueron decretadas las siguientes: • Todas las documentales aportadas con el escrito de demanda. • Los oficios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al Instituto de Seguros Sociales, a la Fiduciaria de Occidente S.A., a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación, y a la oficina de control interno del Instituto de Seguro Social. • Los interrogatorios de parte de Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas. • Los testimonios de Marlene Rubiano, Jorge Rocha García y Lorenzo Villegas Carrasquilla. • La inspección judicial a los libros y papeles de comercio de Molina & Asociados Ltda. • El dictamen pericial. En relación con las pruebas solicitadas por Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas, fueron decretadas las siguientes: • Todas las documentales aportadas con la contestación de la demanda. • Los oficios a la secretaría de la Cámara de Comercio, a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. • El interrogatorio de parte de Jorge Molina Villegas. • Los testimonios de Rubdalina Suárez Velandia, Julio Rocha, Jorge Molina Moreno y Octavio Roldán. • La inspección judicial con intervención de peritos sobre los documentos, estados financieros y libros de la sociedad Molina & Asociados Ltda. Pruebas decretadas por el tribunal de oficio. • El oficio a la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.
sociedad Molina & Asociados Ltda. Pruebas decretadas por el tribunal de oficio. • El oficio a la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. • La exhibición de documentos por parte del representante legal de Molina & Asociados Ltda. • La exhibición de documentos por parte de Jorge Alberto Molina Villegas. • La exhibición de documentos por parte de Iván Villegas Botero. • El oficio al Juzgado Noveno Laboral. 5.3. Desarrollo del proceso La instrucción del proceso se inició el 16 de febrero de 2001 y terminó el 23 de agosto de 2001. El proceso fue suspendido cuatro veces por solicitud de las partes, por un lapso total de ciento veinte (120) días, lo cual extendió el término total del proceso hasta el 27 de noviembre de 2001. En atención a que la parte convocante canceló la totalidad de la suma fijada por concepto de honorarios y gastos, solicitó al tribunal la expedición de una certificación en tal sentido, con el fin de acudir a la justicia ordinaria para solicitar el reembolso de la porción correspondiente a los convocados. En cuanto a las pruebas,• Se recibieron los testimonios de Marlene Rubiano, Lorenzo Villegas Carrasquilla, Rubdalina Suárez Velandia, Julio Rocha y Octavio Roldán. • Respecto de Jorge Rocha García y Jorge Molina Moreno, sus testimonios no se recibieron pues fueron desistidos. • Se recibieron los interrogatorios de parte de Jorge Molina Villegas, Iván Villegas Botero y Mercedes Carrasquilla de Villegas. • Se practicó la inspección judicial a documentos, estados financieros y libros de Molina & Asociados Ltda. • En cuanto las exhibiciones de documentos, ellas practicaron así: la ordenada al representante legal de Molina
de Villegas. • Se practicó la inspección judicial a documentos, estados financieros y libros de Molina & Asociados Ltda. • En cuanto las exhibiciones de documentos, ellas practicaron así: la ordenada al representante legal de Molina & Asociados Ltda., en la audiencia de inspección judicial; la ordenada a Jorge Alberto Molina Villegas, en la audiencia de interrogatorio de parte; y la ordenada a Iván Villegas Botero, en la audiencia de interrogatorio de parte. • En relación con los oficios decretados, se recibió respuesta de todos, con excepción de los destinados a la Procuraduría General de la Nación, la oficina de control interno del Instituto de Seguro Social, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el segundo a la Fiduciaria de Occidente y el dirigido al Juzgado Noveno Laboral. Sin embargo, antes de la audiencia para alegatos, las dos partes manifestaron expresamente su voluntad en el sentido de declarar practicadas todas las pruebas de su interés y de no tener pretensión alguna sobre pruebas faltantes. •Para rendir dictamen pericial, fueron nombradas como peritos las doctoras Ana Matilde Cepeda y Esperanza O
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