🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 179 TERMOCARTAGENA S.A. ESP VS. ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS S.A. ROYAL

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 179 TERMOCARTAGENA S.A. ESP VS. ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS S.A. ROYAL
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Termocartagena S.A. ESP v. Royal & Sunalliance Seguros (Colombia) S.A. Mayo 21 de 2001 Acta 19 Audiencia de laudo En Bogotá, el 21 de mayo de 2001, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en las dependencias del Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la calle 72 Nº 7-82 (piso 8º) de esta ciudad, se reunió el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre los arriba mencionados, integrado por los doctores Luis Fernando Salazar López, quien lo preside, Antonio Copello Faccini y Ernesto Villamizar Cajiao, árbitros, y el secretario, Juan Pablo Riveros Lara. Se encontraban presentes los doctores William Javier Araque Jaimes y Antonio Pabón Santander, quien exhibió la sustitución de poder que le fue conferida por el doctor José María Neira García, la cual fue leída por secretaría, profiriendo a continuación el tribunal el siguiente: Auto 28 En los términos de la sustitución de poder que fue leída, se reconoce personería al doctor Antonio Pabón Santander para actuar como apoderado de Royal & Sunalliance Seguros (Colombia) S.A. en reemplazo del doctor José María Neira García. La anterior providencia fue notificada en estrados. A continuación el presidente ordenó al secretario que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, procediera a leer las consideraciones más relevantes del laudo arbitral que pone fin al presente proceso, el cual se pronuncia en derecho, fue acogido por mayoría de votos y se encuentra suscrito por todos los árbitros y el secretario.

1818 de 1998, procediera a leer las consideraciones más relevantes del laudo arbitral que pone fin al presente proceso, el cual se pronuncia en derecho, fue acogido por mayoría de votos y se encuentra suscrito por todos los árbitros y el secretario. Laudo arbitral Bogotá, mayo 21 de 2001 Agotado el trámite previsto en la ley y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se pronuncia en derecho el laudo que pone fin al proceso convocado por Termocartagena S.A. ESP, o simplemente Termocartagena, contra Royal & Sunalliance Seguros (Colombia) S.A. o simplemente Royal. CAPÍTULO I Antecedentes del trámite arbitral El 29 de octubre de 1999 y por conducto de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, Termocartagena presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá una convocatoria arbitral para que se dirimieran las diferencias que esta planteó inicialmente contra Aseguradora Grancolombiana S.A. (En Liquidación), Royal & Sunalliance Seguros (Colombia) S.A. y Compañía de Seguros Atlas S.A. Dicha convocatoria arbitral fue admitida mediante auto del 9 de noviembre de 1999, proferida por la directora encargada del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, doctora Mónica Janer Santos.Por medio de escrito que obra a folio 15 del cuaderno principal del trámite, el presidente de Termocartagena revocó el poder al abogado que entabló la demanda de que se viene tratando y solicitó la suspensión del proceso, a

Santos.Por medio de escrito que obra a folio 15 del cuaderno principal del trámite, el presidente de Termocartagena revocó el poder al abogado que entabló la demanda de que se viene tratando y solicitó la suspensión del proceso, a lo cual se accedió por medio de auto del 6 de marzo de 2000, suscrito por la doctora Mónica Janer Santos, providencia que fue notificada por estado del 13 de marzo del mismo año. El día 9 de marzo de 2000, obrando en virtud de poder especial que le fue conferido con tal fin, el doctor Luis Javier Santacruz Cháves desistió de la solicitud de suspensión del proceso elevada al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá por el presidente de Termocartagena y solicitó la continuación del trámite. Por auto del 23 de marzo de 2000, el doctor Hernando Herrera Mercado, director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, dispuso reconocer personería al doctor Santacruz Cháves como apoderado de Termocartagena y ordenó la continuación del trámite. El día 13 de abril de 2000, el señor apoderado de Termocartagena presentó demanda sustitutiva, en esta oportunidad dirigida únicamente contra la sociedad Royal & Sunalliance Seguros (Colombia) S.A. Dicha sustitución fue admitida por medio de auto del 28 de abril de 2000, en el cual igualmente se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 10 días señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. La convocatoria arbitral en mención le fue notificada personalmente al vicepresidente ejecutivo de Royal &

traslado a la parte demandada por el término de 10 días señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. La convocatoria arbitral en mención le fue notificada personalmente al vicepresidente ejecutivo de Royal & Sunalliance, doctor Rodrigo Uribe Bernal, el día 5 de mayo de 2000. Por medio de escrito radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de mayo de 2000, la parte convocada dio oportuna contestación a la demanda promovida en su contra por medio de quien ha venido actuando como su apoderado judicial a lo largo del proceso, el doctor José María Neira García. Los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda de Termocartagena contra Royal son los que a continuación se sintetizan:

1. Termocartagena contrató con varias compañías entre las cuales el 20% del riesgo fue asumido Royal, la póliza de seguros 701311 cuyo amparo era “Todo riesgo de pérdida o daño físico y lucro cesante” de la planta generadora ubicada en Mamonal, póliza cuya vigencia estaba comprendida entre el 1º de noviembre de 1997 y el 1º de noviembre de 1998.

2. El 2 de noviembre de 1997 la unidad III de termogeneración de la planta se incendió, hecho que le fue informado a las aseguradoras por medio de comunicación del día 4 de los mismos mes y año dirigida a Delima & Feseguros, intermediario de la póliza en mención.

3. Los daños causados a la unidad III de la planta los atribuyó el apoderado de la actora a los cambios de temperatura que la misma sufrió.

& Feseguros, intermediario de la póliza en mención.

3. Los daños causados a la unidad III de la planta los atribuyó el apoderado de la actora a los cambios de temperatura que la misma sufrió.

4. Desde que se presentó el incendio y hasta tanto se produjeron las reparaciones del caso, la unidad siniestrada permaneció fuera de uso hasta el 19 de diciembre de 1997.

5. Con posterioridad a la fecha indicada, la unidad evidenció pérdida de eficiencia, mejor conocida desde el punto de vista técnico como “derrateo”.

6. Las causas de la deficiencia indicada la atribuyeron los técnicos de la firma Turgenca y de Siemens a la carbonización de los anillos de caucho de las válvulas de control.

7. Una vez reparada la unidad, esta siguió acusando pérdida de eficiencia, presentándose adicional mente varios episodios conocidos como “black out”, uno de los cuales se verificó el 24 de marzo de 1998, día en el cual, una vez puesto en marcha el turbogenerador, para el operador fue claro que la unidad presentaba fallas internas que justificaban destaparla para ser inspeccionada.8. Termocartagena contrató a la firma SDP Rotodinámica, cuyo dictamen coincidió en atribuir los daños de la unidad al choque térmico que se presentó con ocasión del incendio del 4 de noviembre de 1997.

9. Una vez inspeccionada la turbina, el personal de turgencia detectó múltiples problemas en la unidad que ameritaban su reparación, para lo cual Termocartagena contrató a la firma Mechanical Dynamics Analysis MDA que acometió la reparación de la turbina hasta el 10 de octubre de 1998, fecha en que finalizó los trabajos que le fueron encomendados.

ameritaban su reparación, para lo cual Termocartagena contrató a la firma Mechanical Dynamics Analysis MDA que acometió la reparación de la turbina hasta el 10 de octubre de 1998, fecha en que finalizó los trabajos que le fueron encomendados.

10. De todo lo anterior estuvieron informados tanto Royal como los restantes aseguradores, por conducto de Delima como de los ajustadores que con tal fin designaron.

11. La suma que Termocartagena reclamó a los aseguradores por concepto de daños y lucro cesante ascendió a la cantidad de USD 6.031.463.

12. En comunicación del 4 de junio de 1999 Royal objetó la reclamación de Termocartagena en el porcentaje que a ella correspondía, alegando que los daños de la unidad tenían su causa en un siniestro no amparado por la póliza —rotura de maquinaria— y que en todo caso se trataba de un evento independiente al incendio atribuible a una mala operación de la unidad.

13. Para Termocartagena el siniestro sí se encontraba amparado por la póliza, pues aún admitiendo que se tratara de rotura de maquinaria, esta se produjo como consecuencia del incendio de noviembre de 1997.

14. Termocartagena recibió de Royal, a título de anticipo, la cantidad de USD 165.083,09 adeudándole USD 1.017.665.51 más los intereses de mora causados sobre esa suma desde finales de 1998, por ser esta la época en la cual Termocartagena acreditó a Royal la ocurrencia del siniestro.

15. Termocartagena acordó con los restantes aseguradores condiciones para el pago de los saldos a su favor.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

cual Termocartagena acreditó a Royal la ocurrencia del siniestro.

15. Termocartagena acordó con los restantes aseguradores condiciones para el pago de los saldos a su favor.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Primera. Que se declare que la aseguradora, conforme a su participación individual en el seguro contenido en la póliza de todo riesgo o pérdida o daño físico y de lucro cesante 701311, debe cumplir a favor de Termocartagena S.A. ESP, (en lo sucesivo Termocartagena), las obligaciones derivadas del mencionado contrato de seguro. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la aseguradora, conforme a la participación que tenía asumida para la fecha del siniestro en el contrato de seguro de “Todo riesgo de pérdida o daño físico y lucro cesante”, a pagar a Termocartagena, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la cantidad de un millón diecisiete mil seiscientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.017.665.51), o su equivalente en moneda legal colombiana liquidada a la tasa representativa del mercado vigente en la fecha en que se verifique el pago respectivo, o la que resulte probada en el proceso. “Tercera. Que se condene a la aseguradora al pago de los correspondientes intereses legales moratorios, causados desde el mes de noviembre de 1998 y hasta cuando el pago se efectúe. “Cuarta. Que se condene a la aseguradora a pagar a Termocartagena las cosas (sic) del proceso”. Royal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de Termocartagena y sobre los hechos en que se

“Cuarta. Que se condene a la aseguradora a pagar a Termocartagena las cosas (sic) del proceso”. Royal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de Termocartagena y sobre los hechos en que se basan las pretensiones de la misma aceptó, haciendo aclaraciones, algunos de ellos. Negó unos, dijo no constarle otros y manifestó atenerse a lo probado en el proceso con respecto a algunos más. Como excepciones de mérito tendientes a enervar las pretensiones de la demanda, propuso las siguientes: Inexistencia de siniestro; incumplimiento del artículo 1077 del Código de Comercio; riesgo excluido; ineficacia del contrato de seguro; ilegalidad de la solicitud de indemnización; terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; nulidad del contrato de seguro por reticencia y exoneración de responsabilidad por lucro cesante. En forma oportuna y mediante escrito separado al de contestación de demanda Royal propuso una excepción subsidiaria a la cual dio en denominar sujeción de laspartes a los términos de la ley y el contrato. El escrito que la contiene fue presentado ante el centro de conciliación y arbitraje el día 19 de mayo de 2000. Igualmente Royal propuso la excepción genérica o innominada, sobre la cual se pronunciará el tribunal en la parte motiva de la presente providencia. Simultáneamente con la contestación de la demanda, Royal propuso la excepción previa denominada como falta de integración del litisconsorcio necesario, denunció el pleito a la firma SDP Rotodinámica. El día 19 de mayo de 2000, el apoderado judicial de Termocartagena reformó la solicitud de convocatoria

integración del litisconsorcio necesario, denunció el pleito a la firma SDP Rotodinámica. El día 19 de mayo de 2000, el apoderado judicial de Termocartagena reformó la solicitud de convocatoria incluyendo nuevamente como demandadas a las compañías Aseguradora Grancolombiana S.A. (En liquidación) y Compañía de Seguros Atlas S.A., solicitud que desistió a través de memorial del 1º de junio. El retiro de la reforma de la demanda fue aceptado por la dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá por auto del 2 de junio de 2000. El 19 de junio de 2000 el apoderado judicial de Termocartagena se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y en el escrito adicional del 19 de mayo. El 21 de junio de 2000 el apoderado de Royal desistió expresamente de la excepción denominada como ilegalidad de la solicitud de indemnización y desistió de un testimonio solicitado oportunamente. En auto del 22 de junio de 2000 se fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación de la fase prearbitral el día 13 de julio de 2000. En esa fecha se hicieron presentes los apoderados de las partes y sus representantes legales quienes solicitaron la suspensión de la audiencia, fijándose para su continuación en esa misma fecha la hora de las 9:30 a.m. del día 11 de agosto de 2000. En esa fecha y hora tuvo lugar la continuación de la audiencia de conciliación, diligencia a la cual asistieron los representantes legales de los contratantes junto con sus apoderados judiciales.

de agosto de 2000. En esa fecha y hora tuvo lugar la continuación de la audiencia de conciliación, diligencia a la cual asistieron los representantes legales de los contratantes junto con sus apoderados judiciales. Establecida la imposibilidad de llegar a un acuerdo, procedieron a modificar la cláusula compromisoria contenida en la estipulación decimotercera de la póliza sobre la cual versa el proceso. Toda vez que la reforma de la cláusula compromisoria versaba entre otros aspectos en la modalidad de designación de los árbitros que integrarían el tribunal en el sentido de designar por común acuerdo dos principales y dos suplentes para que entre ellos eligieran al tercer árbitro y, de no llegarse a un acuerdo sobre ese particular, confiar su elección a la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes hicieron las siguientes designaciones. Como árbitros principales fueron escogidos los doctores Ernesto Villamizar Cajiao y Luis Fernando Salazar López; como suplentes de cada uno de ellos, respectivamente, los doctores Roberto Valdez Sánchez y Saúl Flórez Enciso. Una vez les fue comunicada su designación a los dos árbitros principales escogidos de común acuerdo por las partes, estos manifestaron expresa y oportunamente su aceptación mediante sendas comunicaciones que obran a folios 99 y 100 del cuaderno principal del trámite. Dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula compromisoria como ella fue modificada, los doctores Villamizar Cajiao y Salazar López, sortearon de entre los siguientes nombres al tercero que habría de ser elegido para terminar de integrar el tribunal: Antonio Copello Faccini, Camilo González Chaparro, Alberto Restrepo Restrepo, Luis Carlos Rodríguez Herrera y Gabriel Ronderos Durán.

para terminar de integrar el tribunal: Antonio Copello Faccini, Camilo González Chaparro, Alberto Restrepo Restrepo, Luis Carlos Rodríguez Herrera y Gabriel Ronderos Durán. La designación que le fue confiada a los doctores Salazar y Villamizar recayó en el doctor Antonio Copello Faccini, quien una vez le fue comunicada la aceptó oportuna y expresamente según consta en documento obrante a folio 105 del cuaderno principal del trámite. Una vez comunicadas las partes sobre la designación del doctor Copello como tercer árbitro, el centro de conciliación y arbitraje citó a las partes para audiencia de instalación del tribunal.La audiencia de instalación tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2000, fecha en la cual se designó como presidente del tribunal al doctor Luis Fernando Salazar López y como secretario del mismo a Juan Pablo Riveros Lara. El primero de ellos aceptó en la audiencia de instalación y el segundo de los mismos lo hizo una vez le fue comunicado su nombramiento. El secretario tomó posesión ante el tribunal el día 2 de octubre de 2000. En la audiencia de instalación se fijaron los gastos de funcionamiento del tribunal y los honorarios de sus integrantes por medio de auto proferido en la fecha en que tuvo lugar la audiencia, el cual no fue objeto de recursos. CAPÍTULO II El trámite arbitral Se inició con la primera audiencia del trámite que tuvo lugar el 12 de octubre de 2000. En el curso de la misma el tribunal se declaró con competencia para conocer y decidir el proceso. Esa providencia fue recurrida por el apoderado de la convocada, y el tribunal la confirmó íntegramente previo traslado a la parte convocante. En el curso de la misma audiencia el tribunal resolvió la excepción previa de falta de integración del litis consorcio

fue recurrida por el apoderado de la convocada, y el tribunal la confirmó íntegramente previo traslado a la parte convocante. En el curso de la misma audiencia el tribunal resolvió la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario planteada, declarándola improcedente e igualmente resolviendo sobre la denuncia del pleito promovida por Royal, rechazándola por improcedente. Contra esa decisión, contenida en el auto 6 del tribunal, el apoderado de Royal interpuso recurso de reposición que fue resuelto en audiencia, confirmándose íntegramente la providencia recurrida. Por auto 8 proferido igualmente en el curso de la primera audiencia de trámite, el tribunal decretó las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las solicitadas por las partes. El trámite se desarrolló en diecinueve audiencias durante las cuales se evacuaron las pruebas decretadas, salvo las que oportuna y regularmente fueron desistidas por las partes. Al tribunal le prestaron su concurso, como peritos ingenieros, los doctores Iván Gómez Villa y Hernando Monroy Valencia; como peritos economistas, los doctores Enrique Luque Carulla y Camilo Fajardo Infantino; y como perito intérprete y traductora de inglés a español, la doctora Marcela Isabel Cháves Cortés. El dictamen pericial contable y financiero fue objetado por error grave por la parte convocante, tal como consta en el memorial que obra a folios 221 a 223 del cuaderno principal. Sobre el dictamen producido por los peritos ingenieros, el apoderado judicial de la parte convocada presentó un escrito desestimando sus conclusiones. Las manifestaciones así hechas por los apoderados serán objeto de estudio

Sobre el dictamen producido por los peritos ingenieros, el apoderado judicial de la parte convocada presentó un escrito desestimando sus conclusiones. Las manifestaciones así hechas por los apoderados serán objeto de estudio por parte del tribunal en la parte motiva de la presente providencia. Mediante escrito que obra a folios 163 y 164 del cuaderno principal, el apoderado de Termocartagena tachó por sospechosa a la testigo María Teresa Pineda Buenaventura, quien declaró ante el tribunal el día 8 de noviembre de

2000. Esta tacha será igualmente objeto de estudio en la parte motiva del laudo.

El tribunal inspeccionó la planta de Termocartagena y recibió algunos testimonios en la ciudad de Cartagena, durante los días 11 y 12 de diciembre de 2000. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 12 de octubre de 2000. El proceso fue suspendido por solicitud conjunta de los apoderados que el tribunal aceptó, en las siguientes oportunidades: entre el 19 de diciembre de 2000 y el 21 de enero de 2001, ambas fechas inclusive y entre el 16 de febrero y el 9 de marzo, ambas fechas inclusive.En consecuencia, se encuentra el tribunal dentro del término previsto en la ley, de seis meses a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, para proferir el laudo arbitral que ponga fin al proceso. CAPÍTULO III Presupuestos procesales El tribunal los encuentra reunidos a cabalidad y no observa que en el trámite del proceso se haya presentado causal de nulidad alguna capaz de invalidar en todo o en parte lo actuado. Por tal motivo se procede a desatar el proceso en los términos contenidos en los capítulos siguientes. CAPÍTULO IV Consideraciones del tribunal

de nulidad alguna capaz de invalidar en todo o en parte lo actuado. Por tal motivo se procede a desatar el proceso en los términos contenidos en los capítulos siguientes. CAPÍTULO IV Consideraciones del tribunal Primero: Sobre la objeción por error grave formulada por Termocartagena contra el dictamen pericial económico rendido en el proceso Mediante escrito obrante a folios 221 y siguientes del cuaderno principal el apoderado judicial de Termocartagena solicitó que el dictamen pericial económico rendido por los doctores Camilo Fajardo Infantino y Enrique Luque Carulla fuera complementado, solicitud a la cual accedió el tribunal ordenándolo así a los auxiliares de la justicia. La complementación de que fue objeto esa experticia no suscitó ningún reparo o comentario de las partes. En el mismo escrito al cual se viene haciendo referencia, el apoderado de Termocartagena objetó por error grave el dictamen, yerro que hizo consistir en la errónea interpretación hecha por los auxiliares de la justicia de los documentos que les sirvieron de base para elaborar el dictamen. Considera el tribunal, para resolver la objeción, que en la medida en que el dictamen pericial objetado es una prueba más de las que regular y oportunamente fueron allegadas al expediente, el juez del proceso, como director que es del mismo, tiene la atribución y el deber de apreciar los medios de prueba en su conjunto y con arreglo a los principios de la sana crítica. Así las cosas, las deficiencias que pudiera acusar la prueba pericial objetada no tienen la magnitud que haría procedente la súplica del apoderado de Termocartagena, por no viciar las conclusiones de la experticia, ni atar en manera alguna al tribunal para determinar la verdad real sobre el punto que dio lugar a la objeción.

procedente la súplica del apoderado de Termocartagena, por no viciar las conclusiones de la experticia, ni atar en manera alguna al tribunal para determinar la verdad real sobre el punto que dio lugar a la objeción. Nótese que, de concurrir en el caso bajo examen los errores denunciados, el tribunal no habría perdido la potestad legal ni carecería de elementos de juicio para imponer las condenas a que hubiera lugar con fundamento en los restantes medios de prueba incorporados al expediente. Adicionalmente, ninguna duda cabe al tribunal en el sentido de que las discrepancias planteadas por el apoderado judicial de la parte actora en el memorial de objeciones no evidencian error grave en la actividad de los peritos. En síntesis y para concluir, considera el tribunal y así lo hará constar en la parte resolutiva de esta providencia, que en el presente caso no se reúnen los presupuestos previstos en la ley y acogidos por la jurisprudencia (1) , para que se abra paso la objeción por error grave promovida contra el dictamen pericial rendido en el curso del proceso a solicitud de Termocartagena por los doctores Enrique Luque Carulla y Camilo Fajardo Infantino. El contenido, alcance y efectos procesales del escrito radicado por el apoderado de Royal respecto del dictamen pericial rendido por los doctores Hernando Monroy Valencia e Iván Gómez Villa El 23 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la convocada presentó y radicó ante el tribunal un escrito por medio del cual se pronunció, sobre el dictamen pericial rendido por los ingenieros que el tribunal designó con tal fin.

El 23 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la convocada presentó y radicó ante el tribunal un escrito por medio del cual se pronunció, sobre el dictamen pericial rendido por los ingenieros que el tribunal designó con tal fin. Por razón de lo hasta aquí expuesto, por no corresponder a una objeción o a una aclaración, el escrito que contienelos comentarios y apreciaciones del apoderado judicial de Royal no motivará pronunciamiento alguno por parte del tribunal por no encontrarse obligado a ello.

Segundo: Sobre la tacha por sospecha a la testigo María Teresa Pineda Buenaventura Mediante memorial presentado oportunamente el 8 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte convocante al proceso tachó como testigo sospechosa a la doctora María Teresa Pineda Buenaventura, quien declaró ante el tribunal en esa fecha.

Fundamentó la tacha en el hecho de haber recibido el mandatario judicial de Termocartagena informaciones de su cliente, según las cuales la testigo y el apoderado judicial de Royal fueron cónyuges. El tribunal tomó nota de la manifestación contenida en el memorial del cual se viene tratando, pero echa de menos la prueba del hecho alegado como fundamento de la tacha, que como lo prescribe el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es una carga de quien la formula. De otra parte, es también un hecho que la testigo fue interrogada por apoderado distinto de quien se supone fue cónyuge de la testigo, toda vez que en la audiencia respectiva no actuó como apoderado de la demandada el doctor José María Neira, respecto de quien el tribunal entiende formulada la tacha. Huelga decir que el tribunal valoró esta, como todas las pruebas del proceso, atendiendo las circunstancias propias

José María Neira, respecto de quien el tribunal entiende formulada la tacha. Huelga decir que el tribunal valoró esta, como todas las pruebas del proceso, atendiendo las circunstancias propias de cada caso y edificando la decisión que hoy se profiere sobre el análisis crítico de las pruebas en su conjunto. En el caso de la prueba testimonial, las consideraciones que contiene esta providencia, así lo evidencian. Por las razones hasta aquí expuestas en la parte resolutiva de esta providencia se declarará no probada la tacha a la cual se viene haciendo referencia.

Tercero: Sobre el ámbito del proceso arbitral Fue voluntad de las partes en este proceso arbitral, Termocartagena y Royal la de sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria las diferencias surgidas con ocasión del siniestro que se presentó el día 2 de noviembre de 1997 en la unidad III de termogeneración de la planta.

Expresa e inequívocamente la decisión de las partes fue someter esas diferencias al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, que se convocaría de acuerdo con la cláusula compromisoria contenida en el contrato de seguro (Póliza 701311) vigente en el momento de ocurrencia del siniestro y la cual es del siguiente tenor: “...Cláusula diecinueve - arbitramento. La compañía de una parte y el asegurado de la otra, acuerdan someter a la decisión de tres árbitros todas las diferencias que se susciten en relación con el contrato de seguro al que se refiere la presente póliza. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo entre las partes y si ello no fuere posible se aplicará lo dispuesto por el inciso primero del artículo noveno del Decreto 2279 de 1989.

serán nombrados de común acuerdo entre las partes y si ello no fuere posible se aplicará lo dispuesto por el inciso primero del artículo noveno del Decreto 2279 de 1989. Los árbitros deberán decidir en derecho, el tribunal tendrá como sede la ciudad de Santafé de Bogotá y el término para la duración del proceso, para los efectos del artículo diecinueve del Decreto 2279 de 1989 será de seis meses...”.

Cuarto: Sobre el contrato de seguro Descripción de la póliza El tribunal se ocupará a continuación del análisis del contrato de seguro que consta en la póliza 701311, expedida por la Aseguradora Grancolombiana S.A., con clara indicación de que se trataba de una póliza de todo riesgo de pérdida o daño físico y lucro cesante.

Los riesgos amparados por la póliza citada son:“...las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes asegurados por cualquier causa, incluyendo para el riesgo de incendio la explosión, la combustión espontánea y a los restantes riesgos no excluidos expresamente en esta póliza, los provenientes de motín, huelga, asonada, movimientos subversivos, terrorismo o en general conmociones populares de cualquier clase, así como erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza, rotura o colapso de cualquier máquina...”. De acuerdo con la cláusula quince de la citada póliza el amparo fue otorgado por la Aseguradora Grancolombiana S.A. y suscrito también por las compañías Seguros Fénix S.A. y Seguros Atlas S.A.; el riesgo y las primas correspondientes se distribuyó entre las citadas compañías en la siguiente proporción:

S.A. y suscrito también por las compañías Seguros Fénix S.A. y Seguros Atlas S.A.; el riesgo y las primas correspondientes se distribuyó entre las citadas compañías en la siguiente proporción:

Aseguradora Grancolombiana S.A. 70% Seguros Fénix S.A. 20% Seguros Atlas S.A. 10%

Fue expresamente excluida de la póliza el siguiente amparo: “...Este seguro no se extenderá a cubrir los daños y/o pérdidas que sufra la unidad III debidos a rotura de maquinaria, hasta cuando los problemas presentad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...