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Laudo 181 JEANETH FAJARDO DE MEJIA Y MERY JEANETH LESMES DIAZ VS. INSTITUTO DISTRITAL PARA L

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 181 JEANETH FAJARDO DE MEJIA Y MERY JEANETH LESMES DIAZ VS. INSTITUTO DISTRITAL PARA L
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Jeaneth Fajardo de Mejía y Mery Jeaneth Lesmes Díaz v. Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD Octubre 4 de 2001 Audiencia de laudo Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2001 Agotado el trámite previsto en la ley y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se pronuncia en derecho el laudo que pone fin a las diferencias presentadas entre Jeaneth Fajardo de Mejía y Mery Jeaneth Lesmes Díaz, parte convocante, y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, parte convocada, por parte del tribunal integrado por el doctor Humberto Mora Osejo, árbitro único nombrado en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada.

CAPÍTULO PRIMERO

Antecedentes

A. El desarrollo de la fase prearbitral Con el lleno de los requisitos formales, el 28 de octubre de 1999 la parte convocante presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al presente proceso.

Dicha solicitud fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 1999, proferido por la directora encargada del mencionado centro de arbitraje, doctora Mónica Janer Santos. A la convocatoria se le imprimió el trámite que indica el Código de Procedimiento Civil, y el 19 de noviembre de 1999 se notificó mediante aviso al IDRD. El 6 de diciembre de 1999, la doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas apoderada del IDRD, mediante escrito, dio contestación a la convocatoria arbitral. El 21 de diciembre de 1999 el

1999 se notificó mediante aviso al IDRD. El 6 de diciembre de 1999, la doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas apoderada del IDRD, mediante escrito, dio contestación a la convocatoria arbitral. El 21 de diciembre de 1999 el apoderado de la parte convocante presentó escrito con el fin de pronunciarse sobre la contestación de la demanda por parte de IDRD. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación, señalada en la ley como propia de la etapa prearbitral, mediante auto del 13 de enero de 2000 se señaló la hora de las 2:30 p.m., del día 7 de febrero de 2000. En esa fecha y hora y bajo la coordinación del doctor Andrés Fernando Torres Mejía se desarrolló dicha audiencia, y se solicito la suspensión de la misma hasta el 23 de febrero de 2000 a las 4:00 p.m. En esa fecha y hora y bajo la coordinación del doctor Andrés Fernando Torres Mejía se dio continuación a la audiencia de conciliación, quedando clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo. El 28 de febrero de 2000 se señaló, mediante providencia, la hora de las 9:30 a.m., del 22 de marzo de 2000, para llevar a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros. En la fecha y hora designadas se dio inicio a la audiencia de nombramiento de árbitros y en presencia del doctor Leonardo David Beltrán del centro de arbitraje y conciliación, previa constancia de la ausencia de Jeanneth Fajardo de Mejía y del apoderado o representante legal de IDRD, y de acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, previo sorteo, se designó como árbitro principal al doctor

Fajardo de Mejía y del apoderado o representante legal de IDRD, y de acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, previo sorteo, se designó como árbitro principal al doctor Ricardo Vanegas Beltrán y como suplente al doctor Jaime Vidal Perdomo. Una vez le fue notificada su designación, al doctor Ricardo Vanegas Beltrán manifestó por escrito y en formaoportuna que aceptaba la designación de que habían sido objeto. Mediante auto del 24 de abril de 2000 se señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal el día 10 de mayo de 2000 a las 4:00 p.m. El doctor Ricardo Vanegas Beltrán solicitó se fijara nueva fecha para la audiencia de instalación, la cual fue fijada mediante auto del 10 de mayo de 2000 para el 18 de mayo de 2000 a las 11:00 a.m. Con fecha 19 de mayo, el IDRD presentó un escrito informando que la comunicación enviada para la instalación de la audiencia de instalación del tribunal, fue radicada en el IDRD el 18 de mayo a las 12:51 a.m., y la audiencia fue citada para las 11:00 a.m., del mismo día, y manifiesto que por tanto no les fue posible asistir y solicitaron nueva fecha. Con fecha 30 de junio de 2000, mediante auto proferido por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, doctor Hernando Herrera Mercado, se decidió dejar sin efecto la notificación del 10 de noviembre de 1999, surtida el 23 de noviembre del mismo año a la doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas en calidad de apoderada del IDRD, debido a que al analizar el trámite arbitral se encontró que la apoderada del IDRD

noviembre de 1999, surtida el 23 de noviembre del mismo año a la doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas en calidad de apoderada del IDRD, debido a que al analizar el trámite arbitral se encontró que la apoderada del IDRD no estaba facultada para actuar dentro del trámite arbitral y que por tanto no ha debido ser notificada personalmente del auto admisorio ni estaba facultada para realizar las demás actuaciones cumplidas hasta la fecha. Por lo anterior, se dejaron sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la mencionada notificación y se ordenó notificar nuevamente al director del IDRD. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, con fecha 28 de julio de 2000, notificó personalmente, a la doctora Lilia lsabel Rodríguez de Rojas en su calidad de profesional especializada 09 de la oficina jurídica del IDRD, el contenido de la decisión del 10 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio admitió la solicitud de convocatoria del tribunal y corrió traslado de la misma por diez (10) días. Con fecha 8 de agosto de 2000, la doctora María Ofelia Cantor Gutiérrez, apoderada constituida con tal fin, en nombre y representación del IDRD dio oportuna contestación a la demanda. El 22 de agosto de 2000, el apoderado de la parte convocante, doctor David Albarracín presentó escrito pronunciándose sobre la contestación de la demanda y solicitó al tribunal que tal escrito fuera tenido en cuenta como una adición a la demanda inicial, igualmente, en la misma fecha, presentó escrito de reforma de la demanda.

pronunciándose sobre la contestación de la demanda y solicitó al tribunal que tal escrito fuera tenido en cuenta como una adición a la demanda inicial, igualmente, en la misma fecha, presentó escrito de reforma de la demanda. El 25 de agosto el centro de arbitraje y conciliación admitió la reforma a la demanda y ordenó correr traslado de la misma. Con fecha 12 de septiembre de 2000 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 22 de septiembre de 2000 a las 11:00 a.m. El representante legal del IDRD solicitó la suspensión de la audiencia de conciliación, y el centro de arbitraje y conciliación señaló como nueva fecha el 11 de octubre de 2000 a las 11:00 a.m. En esa fecha y hora y bajo la coordinación de la doctora Zulma Yolima Cárdenas Gómez se desarrolló dicha audiencia, y se solicitó la suspensión de la misma hasta el 19 de octubre de 2000 a las 11:30 p.m. En esa fecha y hora la audiencia nuevamente fue suspendida y el 8 de noviembre de 2000 a las 9:30 a.m., bajo la coordinación de la doctora Zulma Yolima Cárdenas se dio continuación a la audiencia de conciliación, quedando clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, y señalándose el 16 de noviembre de 2000 a las 11:00 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros. En la fecha y hora designadas y bajo la coordinación de la doctora Zulma Yolima Cárdenas, se dio comienzo a la

fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros. En la fecha y hora designadas y bajo la coordinación de la doctora Zulma Yolima Cárdenas, se dio comienzo a la audiencia en la cual se designó como árbitro principal a Humberto Mora Osejo y como suplente a Luis Fernando Villegas. Una vez le fue notificada su designación, el doctor Humberto Mora Osejo manifestó por escrito y en formaoportuna que aceptaba la designación de que había sido objeto. Mediante auto del 28 de noviembre de 2000 se señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal, el día 12 de diciembre de 2000 a las 3:30 p.m. En esa fecha y hora se llevó a cabo la audiencia de instalación y se profirió el auto 1 mediante el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Dicha providencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. En el curso de la misma audiencia y de acuerdo con la ley, el tribunal designó como secretario a Juan Pablo Riveros Lara, a quien se notificó posteriormente. El secretario tomó posesión ante el presidente del tribunal el día 28 de febrero de 2001, según consta en el expediente. Una vez que el presidente del tribunal informó que la parte convocante canceló oportunamente los gastos y honorarios del proceso, mediante auto 2 proferido el 28 de febrero 2001, se fijó fecha y hora para la primera audiencia del trámite, que tuvo lugar el día 12 de marzo del mismo año.

B. El trámite arbitral Se inició con la primera audiencia de trámite, que comenzó el 12 de marzo de 2001. Las dos partes concurrieron al proceso por conducto de apoderados judiciales debidamente constituidos.

B. El trámite arbitral Se inició con la primera audiencia de trámite, que comenzó el 12 de marzo de 2001. Las dos partes concurrieron al proceso por conducto de apoderados judiciales debidamente constituidos.

Primeramente, el tribunal analizó el pacto arbitral con base en el cual el mismo fue convocado, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales vigentes y tomándolo en consecuencia como base para resolver, mediante providencia que no fue objeto de ningún recurso y se declaró competente para conocer y decidir las diferencias puestas en su conocimiento. En esa misma fecha, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas por las partes en las oportunidades legales. Ninguna de las providencias proferidas durante las dos sesiones en que se desarrolló la primera audiencia de trámite, fue objeto de recursos. Durante el curso del trámite del proceso se decretaron y practicaron la totalidad de las pruebas del proceso: (i) la documental aportada y las conseguidas mediante oficios que fueron remitidos a terceros cuyas respuestas fueron incorporadas al expediente; (ii) las testimoniales, que se verificaron mediante la recepción de todas las solicitadas salvo las que fueron desistidas por la parte convocante, (iii) el dictamen pericial, (iv) la inspección judicial y (v) el interrogatorio de parte. Respecto a la prueba pericial, la parte convocante solicitó una aclaración y complementación del mismo y la parte convocada lo objetó por error grave. Mediante auto 9 del 13 de junio de 2001, el tribunal accedió a las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, e informó que sobre la objeción por error grave, formulada por la parte convocada, decidiría en

Mediante auto 9 del 13 de junio de 2001, el tribunal accedió a las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, e informó que sobre la objeción por error grave, formulada por la parte convocada, decidiría en el laudo que pusiera fin al proceso. Posteriormente, se recibieron las alegaciones finales de las partes —que fueron expuestas en audiencia por los apoderados y resumidas mediante sendos escritos que obran al expediente— y se fijó fecha para proferir el laudo que ponga fin al proceso. Dicha audiencia tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2001. El término del proceso La primera audiencia de trámite se inició y culminó el 12 de marzo de 2001.Implica lo anterior que el término inicial del cual disponía el tribunal para proferir el laudo que diera fin al proceso, se extendía hasta el día 12 de septiembre del presente año. No obstante lo anterior y con fundamento en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, por medio del auto 11 proferido el 27 de agosto de 2001, el tribunal prorrogó el término de duración del proceso hasta el 12 de octubre del presente año. Por las anteriores razones, se encuentra el tribunal dentro del término señalado en la ley como máximo para el proferimiento del fallo que pone fin a las diferencias puestas en su conocimiento. CAPÍTULO SEGUNDO Controversias sometidas a la decisión del tribunal

A. Las pretensiones de la demanda principal La parte actora solicitó que se accediera a las siguientes o similares declaraciones y condenas: “Primera. Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, incumplió el contrato de concesión

A. Las pretensiones de la demanda principal La parte actora solicitó que se accediera a las siguientes o similares declaraciones y condenas: “Primera. Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, incumplió el contrato de concesión 0125 que le fue subrogado por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, el 10 de septiembre de 1995 y suscrito por la señora Jeanneth Fajardo de Mejía el 5 de julio de 1995, por incumplimiento permanente e injustificado del objeto del contrato y en especial el numeral primero de la cláusula segunda del mismo, desde el 4 de abril de 1999. Fecha en la cual inutilizó permanentemente y en forma total la carretera incluida en la franja de terreno asignada en el parque Tunal de esta ciudad a mi poderdante para explotar en concesión un Buggy Tren, impidiendo de facto el funcionamiento de esta atracción y afectando totalmente la explotación económica de la misma.

Segunda. Que en virtud de la anterior pretensión se condene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, a pagar a la señora Jeanneth Fajardo de Mejía el valor actualizado de los perjuicios materiales ocasionados desde que empezó a incumplir el contrato de concesión 00152 para explotar comercialmente el Buggy Tren del 5 de julio de 1995 y que le fuere subrogado al IDRD el 10 de septiembre de 1995 Comfenalco, y que en el presente se estiman aproximadamente en la suma de cuarenta y dos millones novecientos un mil pesos ($ 42.901.000) moneda legal, sin perjuicio de la mayor suma que resultare probada en el proceso.

se estiman aproximadamente en la suma de cuarenta y dos millones novecientos un mil pesos ($ 42.901.000) moneda legal, sin perjuicio de la mayor suma que resultare probada en el proceso. Tercera. Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, incumplió el contrato de concesión 0149 que le fuere subrogado el 10 de septiembre de 1995 por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, y suscrito por Jeanneth Fajardo de Mejía el día 23 de mayo de 1995, por incumplimiento permanente e injustificado al objeto del contrato y en especial el numeral primero de la cláusula segunda del mismo, desde abril de 1999 al empezar a impedir eficaz y sistemáticamente la normal utilización y explotación económica de la concesión para una pista de Buggy Karts publicitando el cierre del parque El Tunal, cerrando materialmente 4 de las 5 puertas de acceso al mismo y ejecutando una serie de obras que desmotivan el interés del público, clientela potencial de atracción, en ingresar y/o recrear en el mismo, significando una ostensible disminución en los ingresos de la concesión. Cuarta. Que en virtud de la anterior pretensión se condene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, a pagar a la señora Jeanneth Fajardo de Mejía el valor actualizado de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de concesión 000149 para explotar comercialmente los Buggy Karts del 23 de mayo de 1995 y que le fuera subrogado al IDRD el 10 de septiembre de 1999 por Comfenalco, y que en el presente se estiman aproximadamente en la suma de trece millones novecientos dieciséis mil pesos ($ 13.916.000) moneda

mayo de 1995 y que le fuera subrogado al IDRD el 10 de septiembre de 1999 por Comfenalco, y que en el presente se estiman aproximadamente en la suma de trece millones novecientos dieciséis mil pesos ($ 13.916.000) moneda legal, sin perjuicio de la mayor suma que resultare probada en el proceso. Quinta. Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, incumplió el contrato de concesión 000150 que le fuere subrogado por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, y suscrito por la señora Mary Jeanneth Lesmes Sáenz el día 24 de abril de 1995, por incumplimiento permanente e injustificado al objeto del contrato y en especial el numeral primero de la cláusula segunda del mismo, desde principios de abril de 1999 al impedir eficaz y sistemáticamente la normal utilización y explotación económica de la concesión parajuegos infantiles publicitando el cierre del parque El Tunal, cerrando materialmente 4 de las 5 puertas de acceso al mismo y ejecutando una serie de obras que desmotivan el interés del público, clientela potencial de Id atracción, en ingresar y/o recrearse en dicho parque, significando una ostensible disminución en los ingresos del concesionario. Sexta. Que en virtud de la anterior pretensión se condene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, a pagar a la señora Mary Jeanneth Lesmes Sáenz el valor actualizado de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de concesión 000150 para explotar comercialmente unos juegos infantiles del 24 de abril de 1995 y que le fuere subrogado al IDRD por Comfenalco el 10 de septiembre de 1995,

ocasionados por el incumplimiento del contrato de concesión 000150 para explotar comercialmente unos juegos infantiles del 24 de abril de 1995 y que le fuere subrogado al IDRD por Comfenalco el 10 de septiembre de 1995, y que en el presente se estiman aproximadamente en la suma de nueve millones ochenta mil pesos ($ 9.080.000) moneda legal, sin perjuicio del mayor valor que resultare probado en el proceso. Séptima. Que la sentencia se ejecute conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, este último de acuerdo con las fórmulas de actualización para condenas utilizadas en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. Octava. Que tomando en cuenta la conducta del IDRD antes y durante el desarrollo de este procedimiento arbitral, de conformidad con el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo se le condene al pago los gastos y costas del proceso”. En la reforma a la demanda presentada el 22 de agosto de 2000 la cuantía de la misma se estimo en ciento un millón doscientos diez mil setecientos noventa y dos pesos ($ 101.210.792) m/cte., sin perjuicio de la mayor suma que llegase a probarse en el trámite arbitral. Sin embargo, el tribunal considera que, para todos los efectos del juzgamiento, la cuantía del proceso es la suma de $ 101.210.792, según la estimación hecha por la parte demandante en la corrección de la demanda, y que la referencia que hace a la posible mayor suma que se demuestre en el proceso no puede aceptarse como cuantía del mismo porque es incierta, indeterminada y dependiente de lo que se demuestre en el proceso como acepto de fondo.

referencia que hace a la posible mayor suma que se demuestre en el proceso no puede aceptarse como cuantía del mismo porque es incierta, indeterminada y dependiente de lo que se demuestre en el proceso como acepto de fondo.

B. Según las transcritas peticiones de la demanda, la parte demandante o convocante está integrada por Janneth Fajardo de Mejía y Mery Janneth Lesmes Sáenz, quienes, en la forma indicada, acumularon sus acciones.

C. La oposición de la parte demandada El IDRD se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y no formuló ninguna excepción de mérito tendiente a enervar las pretensiones de la demanda.

CAPÍTULO TERCERO Posiciones de las partes

A. Los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda principal

Se sintetizan así: Concesión Buggy Tren El 5 de julio de 1995 Jeanneth Fajardo de Mejía suscribió el contrato de concesión 000152 con Comfenalco, por un término de cinco (5) años contados a partir del 1º de julio de 1995. El contrato tenía por objeto la asignación por parte de Comfenalco de una franja de terreno en el parque El Tunal de Bogotá, que para esa época tenía en administración la concesionaria para la instalación y explotación de un Buggy Tren con las características y condiciones descritas en el contrato.

La concesionaria adquirió, construyó e instaló el Buggy Tren a un costo aproximado de $ 35.000.000 que incluyó la compra e instalación de la locomotora, los vagones y la instalación y los cerramientos de las obras necesarias

La concesionaria adquirió, construyó e instaló el Buggy Tren a un costo aproximado de $ 35.000.000 que incluyó la compra e instalación de la locomotora, los vagones y la instalación y los cerramientos de las obras necesarias para operar la concesión en los términos del contrato.El 10 de septiembre de 1995, Comfenalco subrogó el referido contrato de concesión 000152 al IDRD quien aceptó la cesión a través de su director. La cesión fue informada a la concesionaria el 10 de septiembre de 1995, quien a partir de dicha fecha empezó a consignar el porcentaje establecido en el contrato a órdenes del IDRD en la cuenta 160050019 del Banco Popular. Concesión Buggy Kart El 23 de mayo de 1995 la señora Jeanneth Fajardo de Mejía suscribió el contrato de concesión 000149 con Comfenalco, por un término de cinco (5) años contados a partir del 1º de mayo de 1995. El contrato tenía por objeto la asignación por parte de Comfenalco de una franja de terreno en el parque El Tunal de Bogotá, que para esa época tenía en administración la concesionaria para la instalación y explotación de 10 Buggy Karts con las características y condiciones descritas en el contrato. La concesionaria adquirió, construyó e instaló los Buggy Karts a un costo aproximado de $ 42.000.000 que incluyó la construcción de los karts, de la pista, el cerramiento de la pista, la construcción de las barreras de protección y las demás obras de infraestructura requeridas para operar la concesión de acuerdo con los términos del contrato. El 10 de septiembre de 1995 Comfenalco subrogó el contrato de concesión 000149 al IDRD quien aceptó la cesión

protección y las demás obras de infraestructura requeridas para operar la concesión de acuerdo con los términos del contrato. El 10 de septiembre de 1995 Comfenalco subrogó el contrato de concesión 000149 al IDRD quien aceptó la cesión a través de su director. La cesión fue informada a la concesionaria el 10 de septiembre de 1995, quien a partir de dicha fecha empezó a consignar el porcentaje establecido en el contrato a órdenes del IDRD en la cuenta 160050019 del Banco Popular. Concesión para juegos infantiles El 23 de abril de 1995 la señora Mery Jeaneth Lesmes Sáenz suscribió el contrato de concesión 000150 con Comfenalco, por un término de cinco (5) años contados a partir del 1º de abril de 1995. El contrato tenía por objeto la asignación por parte de Comfenalco de una franja de terreno en el parque El Tunal de Bogotá, que para esa época tenía en administración la concesionaria para la instalación y explotación de juegos infantiles con las características y condiciones descritas en el contrato. Los gastos e inversiones realizadas por la concesionaria para la instalación de los juegos infantiles fue de un costo aproximado de $ 24.000.000. El 10 de septiembre de 1995 Comfenalco subrogó el contrato de concesión 000150 al IDRD quien aceptó la cesión a través de su director. La cesión fue informada a la concesionaria el 10 de septiembre de 1995, quien a partir de dicha fecha empezó a consignar el porcentaje establecido en el contrato a órdenes del IDRD en la cuenta 160050019 del Banco Popular.

B. Contestación a los hechos de la demanda

consignar el porcentaje establecido en el contrato a órdenes del IDRD en la cuenta 160050019 del Banco Popular.

B. Contestación a los hechos de la demanda En el escrito de contestación de la demanda la parte convocada manifestó que algunos hechos no eran ciertos y solicitó que otros fueran probados.

Aceptó igualmente varios de los hechos propuestos por la parte demandante. CAPÍTULO CUARTO Presupuestos procesales El tribunal los encuentra reunidos en su totalidad y no observa la ocurrencia de causal de nulidad alguna capaz de invalidar lo actuado, por lo cual procede a examinar y decidir el fondo del asunto que fue sometido a su consideración. CAPÍTULO QUINTOConsideraciones del tribunal Procede a continuación el tribunal a resolver el fondo del asunto puesto en su conocimiento, en el orden siguiente.

1. Sobre los contratos debatidos en el proceso En el proceso fueron debatidos tres contratos de concesión, todos y cada uno de ellos suscritos por Comfenalco como concedente. De los mismos, dos de ellos fueron suscritos por la señora Jeaneth Fajardo de Mejía y el restante por doña Mary Jeaneth Lesmes Sáenz, en ambos casos obrando las últimamente citadas como concesionarias.

El tribunal considera que se trata de contratos plenamente válidos y eficaces, con respecto a los cuales la parte convocada al proceso no formuló reparos de ninguna índole. Aquellos contratos de concesión se celebraron en distintas fechas en el año de 1995 (abr. 1º, may. 23 y jul. 5) e invariablemente tenían señalado un término de cinco años de duración según la cláusula cuarta de dichos instrumentos, todos los cuales obran entre folios 1º y 12 del cuaderno de pruebas 1.

invariablemente tenían señalado un término de cinco años de duración según la cláusula cuarta de dichos instrumentos, todos los cuales obran entre folios 1º y 12 del cuaderno de pruebas 1. Los contratos citados fueron cedidos por Comfenalco al IDRD el 10 de septiembre de 1995 mediante documentos que obran a folios 15, 16 y 17 del cuaderno de pruebas 1; además, la parte actora afirmó ese hecho en la convocatoria arbitral y la demandada lo aceptó en la contestación de la misma, abundando en las razones de tal aceptación al remitirse y reconocer el texto mismo de los documentos de cesión. En consecuencia, el tribunal considera que, en la forma indicada, está acreditada la capacidad del IDRD para ser parte demandada en el presente proceso. La conducta procesal asumida por la demandada corrobora lo anteriormente dicho, ya que en parte alguna de su defensa controvirtió en forma total o parcial los contratos de concesión que la parte convocante invoca como incumplidos por el IDRD. La naturaleza jurídica del contrato de concesión. Consecuencias de su cesión En el ámbito del derecho público, la concesión tiene una entidad y desarrollo propios, como dispone la Ley 80 de 1993, norma esta que recoge esta figura contractual como uno de los típicos negocios jurídicos que puede celebrar la administración con el objeto de satisfacer sus fines por medio de contratistas colaboradores. En el presente caso observa el tribunal que Comfenalco suscribió con la convocante Janneth Fajardo de Mejía dos contratos de concesión y otro con la convocante Mary Jeaneth Lesmes Sáenz, para cuya celebración estaba legitimada como poseedora de unos bienes de uso público, los predios del parque El Tunal, por haberlos recibido

contratos de concesión y otro con la convocante Mary Jeaneth Lesmes Sáenz, para cuya celebración estaba legitimada como poseedora de unos bienes de uso público, los predios del parque El Tunal, por haberlos recibido de la administración distrital bajo un título que si bien no es materia de las diferencias en las cuales consiste este proceso, sí tiene consecuencias de importancia para los fines del mismo. Al haber obrado Comfenalco como legítimo representante del Distrito Capital en la disposición de una franjas de terreno del parque El Tunal para que dentro de ellas se explotaran por parte de las concesionarias servicios de recreación, esa Caja de Compensación actuaba en función de la contratación pública por encontrarse ejerciendo típicas funciones propias de la administración distrital. Así, al producirse la cesión de los contratos de Comfenalco al IDRD, no variaron su naturaleza y por esa razón, y sin que de allí se desprenda desconocimiento alguno de las normas aplicables, la entidad demandada en este proceso sustituyó a Comfenalco en desarrollo de los contratos que esta entidad celebró con las convocantes. Las anotaciones consignadas tienen por único fin determinar el marco del debate, puesto que ellas no han generado ninguna controversia entre las partes de este litigio. Como ya se anotó, en el ámbito de la contratación pública, el de concesión es un contrato tipificado en el estatuto de la contratación administrativa. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, numeral 4º, contiene la siguiente definición, suficientemente comprensiva delcontrato concesión. Dice la norma en cita:

“Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción y explotación o conservación, total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. Examinada esta prolija definición con ciertas cláusulas de los contratos debatidos en el proceso, se tiene: i) En la cláusula primera de los contratos de concesión está claramente determinado su objeto como el otorgamiento

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