Laudo 1861 S.T.L. S.A. E.S.P. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DEL DIS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1861 S.T.L. S.A. E.S.P. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DEL DIS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 1861
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LAUDO ARBITRAL Referencia: Tribunal de Arbitraje de STL versus UAESP Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Juan Pablo Cárdenas Mejía, Presidente, María Elena Giraldo Gómez, Manuel Santiago Urueta Ayola, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre S.T.L. S.A. E.S.P., parte Convocante (en lo sucesivo, la Convocante o S.T.L.) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ — UAESP, parte Convocada (en lo sucesivo, la Convocada o UAESP). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los integrantes del Tribunal. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES — SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE I. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL Y TRÁMITE PRELIMINAR 1. El 13 de diciembre de 2003 el DISTRITO CAPITAL (Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos “UESP”) y el Consorcio HERA HOLDING – VELZEA LTDA. – NAM LTDA (hoy UAESP y STL. S.A E.S.P. respectivamente), celebraron el Contrato de Concesión No. C-4035, cuya copia obra en el expediente.2
2. En la cláusula número cuarenta y seis (46) del referido Contrato, las partes acordaron pacto arbitral, en virtud del cual este proceso se tramita por la vía arbitral. El texto de dicha cláusula es el siguiente: «Las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Si las partes no pudieren llegar a un acuerdo, someterán sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. También se someterá al Tribunal de Arbitramento, las controversias que las partes quieran someter y que se susciten a propósito de la ejecución del contrato. El Tribunal de Arbitramento se conformará por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. El arbitramento se someterá a las leyes de la República de Colombia y el idioma oficial será el Español. El Tribunal fallará en derecho y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá. La Constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal de arbitramento se regirán por las disposiciones legales que regulen la materia. En caso de que nuevas leyes o disposiciones legales impidan la integración del Tribunal en la forma prevista en la presente Cláusula, el Tribunal se integrará y actuará conforme a las normas vigentes en aquel momento.» 3. El 18 de diciembre de 2009, con fundamento en la cláusula transcrita, la Convocante, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.
4. El 22 de enero de 2010, tuvo lugar la reunión de nombramiento de árbitros en la que las partes, en forma conjunta, designaron a los integrantes del Tribunal, a saber: los doctores Manuel Santiago Urueta Ayola, Juan Pablo Cárdenas Mejía y María Elena Giraldo Gómez (Vd. Acta que obra a folios 53 y 54 del Cuaderno Principal 1). 5. Mediante escritos que obran a folios 75, 76 y 79 los árbitros aceptaron la designación que les fue hecha por las partes. 6. El 24 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente al doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía y como Secretario al doctor Fernando Pabón Santander (Acta No. 1, folios 88 a 90 del Cuaderno Principal 1).3
7. En la misma audiencia, el Tribunal inadmitió la solicitud de convocatoria o demanda arbitral presentada por la parte Convocante y concedió un plazo de cinco (5) días para subsanarla. 8. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010, el apoderado de la Convocante subsanó la demanda. 9. En consecuencia, mediante auto de 9 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y dispuso dar traslado de la misma a la parte Convocada. 10. La Convocada fue notificada del auto admisorio de la demanda, mediante su apoderada judicial, el 18 de marzo de 2010. 11. El 29 de marzo de 2010, la UAESP, por conducto de su apoderada especial, contestó la solicitud de convocatoria, se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la misma y pidió pruebas en abono de su posición. En la misma oportunidad, la Convocada presentó demanda de reconvención contra la Convocante. 12. Mediante auto de 22 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada por la Convocada y dispuso dar traslado de la misma, en los términos de ley. 13. El 14 de mayo de 2010, la parte Convocante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención, en el que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de reconvención y pidió pruebas en su favor. 14. El 19 de mayo de 2010, se puso a disposición de la parte Convocante, por el término legal de tres (3) días y para los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de contestación de demanda. De igual modo, en la misma oportunidad4
y para los mismos fines, se puso a disposición de la Convocada el escrito de contestación de la demanda de reconvención. 15. El 24 de mayo de 2010, esto es dentro del término de traslado al que se refiere el punto anterior, la parte Convocada presentó escrito y aportó pruebas documentales. 16. El 17 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a arreglo conciliatorio alguno. En la misma audiencia, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. La parte demandante entregó oportunamente un cheque por el valor correspondiente a su participación en los honorarios y gastos de este Tribunal y manifestó que cedía a la parte Convocada su derecho a realizar el pago de los honorarios y gastos que no fueron inicialmente cancelados. En desarrollo de lo anterior, la parte Convocada entregó un cheque dentro del término previsto por la ley. 17. El 15 de julio de 2010, se celebró la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso. II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE LA CONTROVERSIA. A. Hechos en que se fundamenta la demanda. Los hechos que invoca la Convocante en su demanda se sintetizan a continuación: 1. El Contrato de Concesión se suscribió el 13 octubre de 1999, y el acta de entrega de los terrenos para la construcción de la planta del sistema de lixiviados y de referencias básicas se suscribió el 15 de diciembre de 1999. En consecuencia, el Sistema de Tratamiento de5
Lixiviados del Relleno Sanitario de Doña Juana, inició su etapa de estudio, diseño y construcción, en diciembre de 1999. 2. El 11 de junio de 2000, se hizo entrega al Concesionario, de los Términos de Referencia del Plan de Manejo Ambiental que exigía la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, del cual formaba parte lo relacionado con la construcción de la Celda de Lodos. 3. El 3 de agosto del mismo año, STL radicó el estudio del Plan de Manejo Ambiental del Sistema de Tratamiento de Lixiviados, que preparó el Concesionario, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la CAR mediante Auto No. 00421 del 24 de mayo de 2000. 4. El 12 de septiembre de 2000, el Concesionario expresó sus reservas respecto del sitio asignado para la Celda de Lodos, y anunció que según acuerdo, se estaba elaborando una matriz de estudio de otros sitios probables, que se someterían a consideración de la UESP. 5. El 23 de febrero de 2002, se suscribió el acta de terminación de la Etapa I del contrato para la construcción del sistema de lixiviados, y las partes dieron por terminada a satisfacción la misma, dejando la salvedad sobre algunos trabajos que quedaron pendientes de culminar. 6. El 15 de mayo de 2002, el Concesionario entregó el Informe No. 2 de la Etapa II, donde explicó las razones por las cuales no se habían comenzado los trabajos relacionados con la Celda de Lodos. 7. Mediante comunicación STL 4035-INT-0043 del 7 de junio de 2002, se hizo entrega del Informe No. 3 de la etapa II, y en él se indicó que para la Celda de Lodos se tenía previsto la disposición por la parte superior y la conformación de las celdas. Se reiteró que dicha6
actividad ya contratada no se había podido iniciar por el invierno de la época. 8. En agosto del 2003 tanto la UESP como la firma UTCC, que fungía como interventora, aprobaron los diseños presentados por el Concesionario, con base en los cuales se hizo la construcción de la actual Celda de Lodos. 9. Con posterioridad a la construcción de la Celda de Lodos, el Concesionario presentó una propuesta de ampliación de la misma, a partir de la operación real que presentaba el Sistema de Tratamiento de Lixiviados. Dicha propuesta no fue aceptada por la Interventoría. 10. Respecto de la forma de financiación del mayor volumen de Celda de Lodos, que a juicio de la interventoría se debió construir, la firma interventora consideró que el Concesionario debe completar la Celda de Lodos a su costa, pues en su criterio, se le entregó un anticipo de $487.500.000 para la construcción de la primera fase de la celda y que las demás fases se debían construir con el pago por concepto del costo de deshidratación, transporte y disposición de lodos producidos, durante los siete años de Concesión, el cual se fijó en $39.000 de 1999, como consta en el Documento Técnico. 11. La Unidad y el Concesionario suscribieron el Contrato de Concesión No. C-4035, “el 29 de diciembre de 2003”, con vigencia hasta el 23 de febrero de 2009 (el Tribunal aclara que la fecha correcta es 13 de octubre de 1999). Dicho contrato fue objeto de tres prórrogas y de tres adiciones.
12. Inicialmente el contrato se suscribió entre el Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y el Consorcio Hera Holding-NAM LTDA.- VELZEA LTDA. Posteriormente, el Concesionario, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, constituyó la Sociedad denominada STL, como empresa de servicios públicos, y cedió el7
contrato a la misma, cesión que aprobó la UESP, el 7 de julio de 2004. 13. Desde el inicio del contrato, el Concesionario manifestó a la UESP, la dificultad para la construcción de la Celda en el sitio que se entregó, dadas las condiciones de relieve del área. Igualmente, durante el transcurso de la Etapa I, el Concesionario fue reiterativo respecto de la necesidad de analizar otras opciones del sitio de localización de la Celda de Lodos, debido a las condiciones topográficas del terreno que se adjudicó inicialmente. 14. Señala la demanda que la controversia central entre las partes radica en el Documento Técnico y en la interpretación que del mismo hacen la UAESP y la interventoría, toda vez que a juicio de la Convocante, la UAESP desconoce, sin ningún fundamento jurídico sólido, que en el capítulo 9 del Documento Técnico, no se incluyen valores, ni se definió un volumen definitivo del tamaño de la Celda de Lodos, como tampoco se estableció un número exacto de fases por desarrollar, pues todos estos aspectos dependían para su concreción de la forma de operación real del STL, de ahí que el documento en mención solo hiciera alusión a cifras estimadas. B. Las pretensiones de la demanda principal De conformidad con la demanda, la Convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: “PRIMERA: Que se declare que en el Contrato de Concesión C-4035 de 1999, la obligación de construcción de una Celda de Lodos, a cargo del Concesionario,
se estipuló en valores estimados, tanto respecto del número de celdas, volumen, elementos que contendría, excepto lo acordado en el Documento Técnico, sobre la construcción de la primera fase de la Celda, de acuerdo con el verdadero sentido de las cláusulas que regulan esta problemática. SEGUNDA. Que en consecuencia se declare que la obligación de construcción de la Celda de Lodos, tanto su diseño y dimensión final, dependía del volumen real de generación de lodos, de las características del mismo, del tipo de residuo estructurante que se utilizara, en suma de las condiciones reales de operación8
del Sistema de Tratamiento de Lixiviados. TERCERA. Que de acuerdo con lo anterior, se declare que el volumen de la Celda de Lodos, que se estimó en 187.362 metros cúbicos, a que se refiere el Documento Técnico, era un valor aproximado, del volumen que podría tener la Celda para los siete años de operación del sistema de tratamiento de Lixiviados, cuya concreción dependía de las condiciones reales de operación del STL. CUARTA. Que se declare que el Concesionario cumplió con su obligación de construcción y operación de la Celda de Lodos, y que ésta cumplió la finalidad de disposición de los lodos por los siete años de operación de la Planta, acorde con lo estipulado en los documentos que integran el Contrato de Concesión C-4035 de 1999. QUINTA. Que de acuerdo con el verdadero sentido y alcance del Documento Técnico, y del Contrato de Concesión, se declare que la construcción de otras fases de la Celda de Lodos, estaba sujeta para su concreción, a la verificación de las condiciones reales de operación del Sistema de Tratamiento de Lixiviados, como condición para determinar si se requerían o no más fases, de qué tamaño. SEXTA. Que de acuerdo con el verdadero sentido y alcance del Documento Técnico, declare cómo se debe financiar la construcción de nuevas fases de la Celda de Lodos, de ser necesario, es decir si compete al Concesionario o si corresponde a la UNIDAD destinar nuevos recursos para su construcción.” C. La contestación de la demanda El 29 de marzo de 2010, la Convocada se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. En dicho escrito manifestó ser ciertos los hechos1 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.5., 2.1.8., 2.1.9.,
se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. En dicho escrito manifestó ser ciertos los hechos1 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.5., 2.1.8., 2.1.9., 2.1.10., 2.1.11., 2.1.12., 2.1.13., 2.1.18., 2.2.6., 2.2.8., 2.2.9., 2.2.18., 2.2.19., 2.2.27., 2.2.28., 2.2.29., 2.2.30., 2.2.31., 2.2.32., 2.2.37, 3.2., 3.8., 3.10. y 3.11. Señaló como parcialmente ciertos los hechos 2.1.4., 2.1.14., 2.2.1. y 2.2.4. Expresó atenerse a lo que resulte probado o al contenido de documentos respecto de los hechos 2.1.6., 2.1.17., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.5., 2.2.7., 2.2.10., 2.2.11., 2.2.12., 2.2.13., 2.2.14., 2.2.15., 2.2.16., 2.2.17., 2.2.20., 2.2.24., 2.2.25., 2.2.26., 2.2.38., 2.2.39., 2.2.40.,
2.2.41., 2.2.42., 3.7. y 3.9. 1 En este punto se hace referencia a los numerales utilizados por la Convocada en la contestación de la demanda.9
Manifestó no ser ciertos los hechos: 2.1.16, 2.2.35. y 3.1. D. La demanda de reconvención El 29 de marzo de 2010, la apoderada de la Convocada presentó demanda de reconvención contra la parte Convocante, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera: 1. Hechos Los hechos de la demanda de reconvención se resumen en los siguientes términos: 1.1. De acuerdo con las previsiones de la cláusulas 2 y 44.3 del contrato celebrado entre las partes, el Concesionario S.T.L S.A. E.S.P se obligó a construir las obras necesarias para el adecuado tratamiento de los lixiviados producidos en el Relleno Sanitario Doña Juana, que se detallan en el Documento Técnico que hace parte integrante del contrato, entre las cuales está la Celda de Disposición Final de Lodos. 1.2. El 15 de diciembre de 1.999, la UESP le entregó al Concesionario un lote de terreno para la construcción de la Planta del Sistema de Tratamiento de Lixiviados, con dos zonas claramente determinadas y una de ellas destinada a la construcción de la Celda de Disposición Final de Lodos, con un volumen de 187.362 m3, conforme a las especificaciones contractuales. 1.3. El Concesionario recibió un anticipo para la construcción de la Celda de Disposición Final de Lodos, equivalente a $ 487.500.000, tal como aparece estipulado en las clausulas 13.1 y 14 del Contrato C-4035 1999, en armonía con lo previsto en la página 67 del Documento Técnico.10
1.4. Conforme a los cuadros Nos. 14 y 16 numeral II, 2.1, visibles a los folios 68 y 73 respectivamente del Documento Técnico, con el valor entregado por la UESP al Concesionario como anticipo, esto es la suma de $ 487.500.000, se pagó la totalidad de la construcción de la Celda de Lodos con un volumen igual a 187.362 m3. 1.5. El día 23 de febrero de 2002 se dio por terminada la Etapa I del Contrato para la construcción del Sistema de Tratamiento de Lixiviados del Relleno Sanitario de Doña Juana y en esa oportunidad se suscribió una acta denominada “OBRAS Y TRABAJOS PENDIENTES DE LA ETAPA I”, en la cual se señala que la celda aún no se ha terminado; así mismo se acordó terminar esta obra en tres meses contados a partir de la fecha en la que se suscribió el documento. 1.6. A partir de algunas observaciones hechas por la Interventoría, la Convocada señala que para julio de 2002 aún no se había dado cumplimiento a la obligación que contrajo el Concesionario, estipulada en el Documento Técnico, en cuanto a la Celda de Disposición Final de Lodos. 1.7. Para mayo de 2003, esto es, cuando habían transcurrido tres años y medio desde la firma del contrato C-4035 de 1999, el Concesionario no había iniciado la construcción de la Celda de Lodos. 1.8. El Concesionario S.T.L. acorde con la interpretación unilateral que hizo del contrato, construyó una Celda de Lodos con un volumen de 36.900 m3, que corresponde al 19% del total del volumen de la obra contratada. 1.9. Durante la ejecución del Contrato de Concesión C-4035 de 1.999, el Concesionario S.T.L., ha producido lodos con una sequedad mayor a
volumen de 36.900 m3, que corresponde al 19% del total del volumen de la obra contratada. 1.9. Durante la ejecución del Contrato de Concesión C-4035 de 1.999, el Concesionario S.T.L., ha producido lodos con una sequedad mayor a la contratada.11
1.10. El 22 de noviembre de 2006, la Interventoría del Contrato C-4035 de 1999, le envió al Concesionario la comunicación HMV-CONCOL-0415-06, en la que indica las inconsistencias suministradas por S.T.L., en relación con la capacidad disponible de la Celda de Lodos e insta al contratista a construir el volumen faltante de dicha obra, señalando que la ampliación no puede generar reconocimiento económico adicional. 1.11. Agrega la demandante en reconvención, que el contratista no cumplió una de las obligaciones adquiridas en el contrato referida a la construcción de una celda para la disposición final de lodos con un volumen de 187.362 m3. 2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de reconvención se transcriben a continuación, en forma literal: «1..1 Que se declare que el Consorcio HERA HOLDING –NAMLTDA –VELZEA LTDA hoy Sociedad Anónima S.T.L S.A E.S.P, al suscribir el Contrato de Concesión C-4035 de 1999, el 13 de octubre de 1999, se obligó a construir una celda de disposición final de lodos con un volumen igual a ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y dos metros cúbicos -187.362 m3, en el predio que para tal efecto le entregó la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP , en el Relleno Sanitario Doña Juana de la ciudad e Bogotá D.C. 1.2. Que se declare que el Concesionario S.T.L
S.A E.S.P no cumplió la totalidad de la obligación que adquirió, al suscribir el Contrato de Concesión C-4035 de 1999, de construir una celda de disposición final de lodos, con un volumen igual a 187.362 m3 y que solamente construyó una celda con capacidad de 36.900m3, que equivale al 19% de la obra contratada. 1.3. Que en atención a que el Concesionario recibió para la construcción de la celda de disposición final de lodos pactada, un ANTICIPO equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE- $487.500.000y solamente construyó el 19% de la obra pactada , se declare LA RESOLUCION PARCIAL DEL CONTRATO C-4035 de 1999 en cuanto tiene que ver con las cláusulas 2ª, 3ª ,4ª, 6.3, 6.7 , 44.3 y el aparte del Documento Técnico que hace parte integral del contrato, únicamente en los aspectos que se refieren a la obligación a cargo del Concesionario de construir una Celda de Lodos con capacidad de 187.362 m3 – ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y dos metros cúbicos-, en el Relleno Sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá D.C. 1.4.Que en consecuencia, se condene a la Sociedad Anónima S.T.L .S.A. E. S. P a cancelar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP el 81% del valor del Anticipo recibido, más los intereses moratorios desde cuando la obligación se hizo exigibles, esto es, desde el 24 de mayo de 2002 hasta el12
momento en que se cancele la obligación . 1.5. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la obligación del Concesionario relativa a la construcción de la Celda de Lodos, y la resolución parcial del contrato, se condene a la Sociedad Anónima S. T. L. S.A. E. S. P al pago del 81% de la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en la Cláusula 26 del Contrato de Concesión C-4435 de 1999. 1.6. Que se condene en costas al aquí demandado Sociedad Anónima S. T. L S.A. E. S. P.» E. La contestación de la demanda de reconvención El 14 de mayo de 2010, el apoderado de la parte Convocante y Demandada en reconvención presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención, en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a todas las pretensiones y pidió la práctica de pruebas. Manifestó ser cierto el hecho 2.5. Expresó ser parcialmente ciertos los hechos 2.3., 2.8., 2.9., 2.16., 2.20. y 2.21. Manifestó no ser ciertos los hechos 2.4., 2.6., 2.11., 2.15., 2.17., 2.18., 2.19., 2.22. y 2.24. III. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL A. Pruebas Mediante providencia de 15 de julio de 2010, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación. 1. El 30 de agosto de 2010, tomó posesión del cargo de perito, el ingeniero Fernando Silva Gómez. 2. El 20 de diciembre de 2010, se dio traslado a las partes del
las cuales se practicaron como se reseña a continuación. 1. El 30 de agosto de 2010, tomó posesión del cargo de perito, el ingeniero Fernando Silva Gómez. 2. El 20 de diciembre de 2010, se dio traslado a las partes del peritaje técnico rendido por el perito al que se refiere el punto anterior.13
3. El 7 de febrero de 2011, se decretaron las solicitudes de aclaraciones y complementaciones al peritaje. 4. El 1º de marzo de 2011, se dio traslado del escrito contentivo de las aclaraciones y complementaciones rendidas por el perito técnico. 5. El 11 de marzo de 2011, se dio traslado a la Convocante del escrito de objeción por error grave al peritaje técnico, formulada por la Convocada. 6. El 11 de abril de 2011, se decretaron, en su mayoría, las pruebas solicitadas por la Convocada en el escrito de objeción por error grave al peritaje, pero se aplazó la decisión sobre la petición del dictamen para establecer error grave. 7. El 14 de abril de 2011, se recibió el testimonio de Pedro Pablo Almanza Ocampo. 8. El 5 de mayo de 2011, se decretó el peritaje técnico solicitado por la Convocada con ocasión de la objeción por error grave al primer dictamen y se designó como perito al ingeniero Mario Andrés Gandini, quien tomó posesión del cargo el 16 de mayo de 2011. 9. El 16 de mayo de 2011, se aceptó el desistimiento del testimonio de Yenny Alexandra Rodríguez. 10. El 17 de junio de 2011, se dio traslado a las partes del peritaje técnico rendido por el experto Mario Andrés Gandini. 11. El 23 de junio de 2011, se decretaron las aclaraciones y complementaciones al segundo peritaje técnico. 12. El 18 de julio de 2011, se dio traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complementaciones al peritaje técnico. Así mismo, en14
razón al contenido de los peritajes practicados y a la documentación incorporada al expediente, se negó la práctica de la inspección judicial con intervención de perito solicitada por la Convocada, toda vez que el objeto de dicha inspección se encontraba satisfecho con los demás medios probatorios que obran en los autos. 13. Se recibieron las respuestas a los oficios librados por el Tribunal, documentos que se incorporaron al expediente. 14. El 25 de julio de 2011, teniendo en cuenta que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que a la fecha ninguna estaba pendiente de decreto o práctica, se declaró concluido el período probatorio y se citó a las partes a audiencia de alegaciones finales. B. Alegaciones finales Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 17 de agosto de 2011 se llevó a cabo audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales y entregaron los correspondientes resúmenes escritos que obran en los autos. C. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicita que se denieguen las pretensiones de la parte Convocante y que se acceda a las de la demanda de reconvención de la UAESP, salvo la del numeral 1.4., y que en su lugar se disponga que se recalcule el costo variable pagado por tonelada tratada, eliminando el factor correspondiente al pago del saldo de la construcción de la celda del lodos, y hacer la liquidación de tal manera que del valor pagado se descuente la nueva suma y se ordene devolver la diferencia, porque se cubrió o pagó el valor de la celda total y solo se construyó el 19%.15
Considera el Agente del Ministerio Público que, de conformidad con el Documento Técnico, el texto del contrato, las comunicaciones cruzadas entre las partes y con la interventoría, durante la primera Etapa de ejecución del contrato y durante los primeros meses de la Etapa II, puede afirmar que la voluntad de las partes estaba clara en el sentido de que se debía construir una Celda de Lodos con un volumen de 187.362 m3, con fundamento en los argumentos siguientes: - Efectivamente para determinar el volumen de la celda se contó o se partió de datos estimados, pero aproximados, ya que se tuvieron en cuenta diferentes variables y elementos de juicio técnicos para ello. Tan es así que en ese Documento se dice que el volumen total necesario de la celda será de 187.362 m3. - Un volumen aproximado a 187.362 m3, es 175.000 o 178.500 o 190.000 o 194.000 m3, pero jamás se podrá aceptar que 36.900 m3, es aproximado a 187.362 m3. - Solamente a partir de mediados del año 2003, el Concesionario empieza a hablar de que la celda debe ser de 36.900 m3. - La celda de 36.900 m3, no fue suficiente para la disposición de los lodos, ya que se realizaron dos adiciones. - Para la época precontractual, y para el momento de celebrar el contrato, sí existía suficiente literatura e información técnica sobre el tratamiento de lixiviados, tratamiento y disposición de lodos, y de manera concreta, sí existía información sobre los lixiviados que se venían produciendo en el relleno sanitario de Doña Juana, con base en las cuales, para el momento del diseño era posible establecer, no las cantidades exacta de lodos, pero si una estimación aproximada. Y aproximada, entendida como un valor próximo o cercano, esto con un pequeño margen de error.16
- Es necesario señalar, que luego de analizar lo ocurrido en las diferentes etapas del contrato, y las pruebas a las que acaba de referirse, no es admisible que el terreno, o su topografía se constituyan en un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de construir la celda en la forma pactada y entendida. Adicionalmente, el Agente del Ministerio Público dejó constancia de circunstancias observadas durante el proceso y que constan en las pruebas documentales y testimoniales, las cuales en su opinión podrían constituir falta de gestión, gestión deficiente, descuido y negligencia de algunos de los funcionarios de la UAESP, que tuvieron que ver con la ejecución del contrato, con la liquidación y con la no iniciación de las acciones judiciales para reclamar las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.17
CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se estima necesario plantear la ruta de abordaje del caso en el siguiente orden: I. Régimen jurídico del contrato. A. Parte Convocante B. Parte Convocada. C. El Tribunal. II. Pretensiones. A. De la demanda B. De la contrademanda. C. Fundamento de las pretensiones de las partes. II. Consideraciones generales sobre los temas macros de la controversia. A.
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