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Laudo 190 INCOEQUIPOS INGENIERIA CONSTRUCCION Y EQUIPOS S.A. INCOEQUIPOS S.A. Y SALEH Y TORR

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 190 INCOEQUIPOS INGENIERIA CONSTRUCCION Y EQUIPOS S.A. INCOEQUIPOS S.A. Y SALEH Y TORR
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Ingeniería Construcción y Equipos S.A., Incoequipos S.A., y Saleh y Torres Ltda. Ingenieros Contratistas v. Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda Junio 6 de 2001 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades Incoequipos Ingeniería Construcción y Equipos S.A., Incoequipos S.A., y Saleh y Torres Ltda. Ingenieros Contratistas, por una parte, y Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., por la otra. CAPÍTULO I Antecedentes 1.1. Las sociedades demandantes solicitaron el 23 de noviembre de 1999 al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un tribunal de arbitramento con fundamento en las cláusulas compromisorias de los contratos 718/96 y 721/96 suscritos en esta ciudad por Incoequipos S.A. y Coinco Ltda. el 4 de diciembre de 1996, y por Saleh y Torres Ltda. y Coinco Ltda. en la misma fecha (cláusulas decimotercera y decimoquinta, de los contratos, respectivamente). 1.2. El centro de arbitraje admitió dicha solicitud en auto de 6 de diciembre de 1999, providencia que fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2000 al representante legal de Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., quien por intermedio de apoderado especial contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y “previas”. El apoderado de la parte convocarte descorrió el traslado de dichas excepciones oportunamente.

Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., quien por intermedio de apoderado especial contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y “previas”. El apoderado de la parte convocarte descorrió el traslado de dichas excepciones oportunamente. 1.3. El centro de arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 2 de mayo de 2000, pero esta no pudo surtirse por la inasistencia de la parte convocada. 1.4. La junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitros para integrar el tribunal a los doctores María Clara Michelsen Soto, Ricardo Vanegas Beltrán y Héctor J. Romero Díaz; el director del centro de arbitraje informó a los nombrados su designación, quienes manifestaron su aceptación oportunamente. 1.5. El tribunal de arbitramento se instaló el 15 de agosto de 2000 (acta 1); en esta audiencia fue designado como presidente el doctor Ricardo Vanegas Beltrán y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quien posteriormente manifestó su aceptación al cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente del tribunal (acta 2). 1.6. En la audiencia de instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento, se fijó como sede del tribunal las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte. 1.7. Dentro de la oportunidad legal la parte convocante consignó por ambas partes las sumas correspondientes a gastos y honorarios del tribunal en manos de su presidente. Posteriormente se señaló fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

1.7. Dentro de la oportunidad legal la parte convocante consignó por ambas partes las sumas correspondientes a gastos y honorarios del tribunal en manos de su presidente. Posteriormente se señaló fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. 1.8. La primera audiencia de trámite se inició el 25 septiembre de 2000 (acta 3) y, en auto de esa fecha, el tribunal ordenó a las partes acreditar el pago del impuesto de timbre de los contratos que dieron origen a las controversias sometidas a decisión del mismo. Cumplido lo anterior el tribunal señaló fecha para continuar la primera audiencia de trámite.1.9. El día 16 de noviembre de 2000 se terminó la primera audiencia de trámite (acta 6), en la cual se leyeron las cláusulas compromisorias decimotercera y decimoquinta de los contratos 718 y 721 de 1996, respectivamente. Mediante auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por la parte convocarte en los términos de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas por Coinco Ltda.; esta providencia no fue objeto de recursos. También se decretaron las pruebas pertinentes pedidas por las partes. 1.10. Como las partes no acordaron el término de duración del proceso arbitral, el tribunal lo fijó en seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo disponen las normas legales pertinentes. 1.11. En audiencia de abril 26 de 2001 el tribunal, por autorización del inciso cuarto del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, decretó la prórroga del término del proceso arbitral por dos (2) meses, razón por la cual se halla dentro del

1.11. En audiencia de abril 26 de 2001 el tribunal, por autorización del inciso cuarto del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, decretó la prórroga del término del proceso arbitral por dos (2) meses, razón por la cual se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo. 1.12. El tribunal sesionó durante el trámite del proceso en 11 audiencias en las cuales practicó las pruebas decretadas. El 28 de febrero de 2001 se realizó la audiencia de alegatos de conclusión a la que no asistió el apoderado de la convocada. CAPÍTULO II Presupuestos procesales El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció que: 2.1. Partes procesales Parte demandante. Son las sociedades: a) Incoequipos Ingeniería Construcción y Equipos S.A., Incoequipos S.A., sociedad que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 27 y siguientes del cuaderno de pruebas 1, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C.; fue constituida mediante escritura pública 3253 de agosto 23 de 1979 de la Notaría Catorce de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades. El representante legal es el gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Guillermo Rodríguez García. La mencionada sociedad convocante se denominará a lo largo del presente laudo como Incoequipos S.A.;

reformada en varias oportunidades. El representante legal es el gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Guillermo Rodríguez García. La mencionada sociedad convocante se denominará a lo largo del presente laudo como Incoequipos S.A.; b) Saleh y Torres Limitada Ingenieros Contratistas sociedad que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 30 y siguientes del cuaderno de pruebas 1, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C.; fue constituida mediante escritura pública 6802 de diciembre 29 de 1992 de la Notaría Séptima de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades. El representante legal de esta sociedad es el gerente cargo que a la fecha de la certificación ejerce Jairo Saleh Páez. La mencionada sociedad se denominará en este laudo Saleh y Torres Ltda. Parte demandada. Es Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., entidad que de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 34 y siguientes del cuaderno principal 1, está sometida al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, de quien obtuvo su personería jurídica el 29 de marzo de 1967 y tiene su domicilio en Bogotá, D.C., su representante legal es el gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce José Policarpo Reuto Manosalva. La entidad convocada se denominará en este laudo Coinco Ltda.2.2. Capacidad Las sociedades demandantes y la demandada tienen capacidad para transigir derivada de su condición de regladas

Policarpo Reuto Manosalva. La entidad convocada se denominará en este laudo Coinco Ltda.2.2. Capacidad Las sociedades demandantes y la demandada tienen capacidad para transigir derivada de su condición de regladas por las normas legales, especialmente las relativas al contrato de sociedad, artículos 98 y siguientes del Código de Comercio; además porque de los documentos aportados al expediente no se encontró restricción alguna al respecto. 2.3. Apoderados Por tratarse de un proceso de mayor cuantía las partes comparecen a este representadas por abogados; la parte convocante por el doctor Gustavo H. Cortés Valestt y la demandada por el doctor Juan Carlos Méndez Gutiérrez, —quien sustituyó el poder en la doctora Lucía Fajardo—, según poderes especiales a ellos conferidos por las partes que obran en el expediente y cuya personería fue reconocida durante el proceso. CAPÍTULO III Pretensiones Se solicita al tribunal en la demanda que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 7 a 9 del cdno. ppal.): “(…).

A. Principales

1. Que se declare que la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, incumplió los contratos 718 y 721 de 1996, y sus adicionales, suscritos con las sociedades Incoequipos S.A. y Saleh y Torres Ltda. respectivamente, por el no pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas durante la ejecución de los contratos y no adelantar la liquidación de los mismos de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia,

y no adelantar la liquidación de los mismos de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, indemnizar a Incoequipos y Saleh y Torres por los perjuicios ocasionados en la ejecución de los contratos 718 y 721 de 1996, y sus adicionales, por el retraso injustificado en los pagos de las actas de obra, y la no liquidación de los contratos, esto es realizando el pago de los intereses de mora que determina el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994 (sic).

3. Que se declare que la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, incumplió los contratos 718 y 721 de 1996, y sus adicionales, suscritos por las sociedades Incoequipos y Saleh y Torres respectivamente, por la realización de deducciones en los pagos no estipuladas en los contratos y generadas con posterioridad a la celebración de los mismos tales como las establecidas en la Ordenanza 45 de 1997. 3.1. Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, a pagar a Incoequipos S.A.: a) La suma de cuarenta y un millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y tres pesos ($ 41.388.233) mcte. por concepto del valor de los descuentos realizados en virtud de la Ordenanza 45 de 1997 más intereses moratorios sobre este valor, correspondientes al contrato 718, de conformidad con las cifras que arroja el dictamen pericial que se adjunta como prueba.

mcte. por concepto del valor de los descuentos realizados en virtud de la Ordenanza 45 de 1997 más intereses moratorios sobre este valor, correspondientes al contrato 718, de conformidad con las cifras que arroja el dictamen pericial que se adjunta como prueba. 3.2. Así mismo, se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, a pagar a Saleh y Torres Limitada Ingenieros Contratistas las siguientes sumas de dinero: a) La suma de diez millones seis mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 10.006.774) equivalen a los descuentos realizados en virtud de la Ordenanza 45 de 1997 más intereses de mora correspondiente al contrato 721 de 1996, que son los valores que tuvieron que pagar mis apoderados y que le fueron deducidos de las cuentas por ellos presentadas a Coinco Ltda. con motivo de lo establecido en la Ordenanza 45 de 1997. Para estos efectos se tendrá en cuenta el dictamen pericial que se adjunta como prueba (sic).1. Que se proceda, por parte de los señores árbitros a liquidar definitivamente los contratos 718 y 721 de 1996, y sus adicionales, suscritos por Coinco con las sociedades Incoequipos S.A. y Saleh y Torres Ltda., respectivamente.

2. Que se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, a actualizar las sumas precisadas en los numerales 1 a 4 a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes aceptados por el

Consejo de Estado.

3. Se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

4. Se condene en costas a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 446 de 1998.

3. Se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

4. Se condene en costas a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 446 de 1998.

B. Subsidiarias a la primera pretensión principal

1. Que se declare que por causas no imputables a Incoequipos S.A. y Saleh y Torres se rompió la ecuación económica contractual surgida al momento de presentación de la oferta y celebración de los contratos 718 y 721 de 1996, por los extracostos generados en el no pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas durante la ejecución de los contratos.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se restablezca el equilibrio económico y financiero de los contratos, pagando la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, a las sociedades Incoequipos S.A. y Saleh y Torres Ltda., las sumas de dinero correspondientes al lucro cesante del perjuicio causado con dicho desequilibrio, de acuerdo con los valores que arroje el dictamen pericial que se solicita como prueba.

3. Que se declare que la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, generó un desequilibrio en los contratos 718 y 721 de 1996, y sus adicionales, suscritos por las sociedades Incoequipos y Saleh y Torres respectivamente, por la realización de deducciones en los pagos no estipuladas en los contratos y generadas con posterioridad a la celebración de los mismos tales como las establecidas en la Ordenanza 45 de 1997. 3.1. Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco

Ltda.”, a pagar a Incoequipos S.A.:

3.1. Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, a pagar a Incoequipos S.A.: a) La suma de cuarenta y un millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y tres pesos ($ 41.388.233) mcte. por concepto del valor de los descuentos realizados en virtud de la Ordenanza 45 de 1997 más intereses moratorios sobre este valor, correspondientes al contrato 718, de conformidad con los valores que arroja el dictamen pericial que se adjunta como prueba. 3.2. Así mismo, se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, a pagar a Saleh y Torres Limitada ingenieros contratistas las siguientes sumas de dinero: a) La suma de diez millones seis mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 10.006.774) equivalen a los descuentos realizados en virtud de la Ordenanza 45 de 1997 más intereses de mora correspondiente al contrato 721 de 1996, que son los valores que tuvo que pagar esta sociedad y que le fueron deducidos de las cuentas presentadas a Coinco Ltda. con motivo de lo establecido en la Ordenanza 45 de 1997. Para estos efectos se tendrán en cuenta los valores que arroja el dictamen pericial que se adjunta como prueba (sic).

4. Que se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, a actualizar las sumas precisadas en los numerales 1º a 4º a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes aceptados por el

Consejo de Estado.

5. Se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene en costas a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, de acuerdo con lo

Consejo de Estado.

5. Se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene en costas a la Cooperativa Interregional de Colombia, “Coinco Ltda.”, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 446 de 1998 ...”.

CAPÍTULO IVExcepciones Por su parte, el apoderado de la parte convocada en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación” y “falta de título y causa de los solicitantes”, y excepciones previas que denominó “Falta de jurisdicción y competencia del centro de conciliación y arbitraje para conocer del trámite arbitral, compromiso o cláusula compromisoria, no comprender la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento a todos los litisconsortes necesarios y caducidad de la acción”. CAPÍTULO V Hechos Como soporte de las pretensiones de la demanda el apoderado actor expuso los hechos que relaciona a folios 4 a 6 del cuaderno principal del expediente, los cuales se pueden sintetizar así: 5.1. El 4 de diciembre de 1996, Coinco Ltda. e Incoequipos S.A. celebraron el contrato 718 de 1996 para proveer materiales para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chusacá - El Triunfo en el departamento de Cundinamarca. El valor inicial de este contrato fue la suma de 2.007.329.513.99 y se pactó un plazo de 8 meses contados a partir del recibo del anticipo. 5.2. También el día 4 de diciembre de 1996, Coinco Ltda. y Saleh y Torres Ltda. Ingenieros Contratistas

contados a partir del recibo del anticipo. 5.2. También el día 4 de diciembre de 1996, Coinco Ltda. y Saleh y Torres Ltda. Ingenieros Contratistas celebraron a su vez el contrato 721 de 1996, para la implementación de mano de obra civil para la rehabilitación y mejoramiento de la misma carretera. El valor inicial de este contrato fue la suma de $ 481.026.183, y se pactó igualmente un plazo de 8 meses contados a partir del recibo del anticipo. 5.3. Estos contratos se celebraron por invitación de Coinco Ltda., para lo cual las convocantes remitieron el 16 de octubre de 1996 el listado de precios para los trabajos requeridos. 5.4. Con el fin de mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer, en los contratos estatales no pueden imponerse cargas tributarias creadas con posterioridad a la celebración de los mismos, lo contrario constituye un rompimiento de la ecuación contractual y un incumplimiento del contrato. 5.5. Los contratistas cumplieron los contratos, pues ejecutaron las labores y elaboraron las actas de recibo de obra conforme al programa de trabajo e inversiones para el mes correspondiente de ejecución, y cuyo valor resultaba de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por los precios unitarios que figuran en la cláusula segunda de los contratos 718 y 721 de 1996, o nuevos precios fijados entre las partes durante su desarrollo. Ejecutadas las obras y elaborada el acta procedían a presentar las cuentas de cobro respectivas. 5.6. En los contratos no se estipuló el plazo dentro del cual el contratante debía proceder al respectivo pago, pero la

elaborada el acta procedían a presentar las cuentas de cobro respectivas. 5.6. En los contratos no se estipuló el plazo dentro del cual el contratante debía proceder al respectivo pago, pero la costumbre mercantil señala un plazo de gracia para ello que es de 30 días calendario. No obstante lo anterior, Coinco Ltda. retardó los respectivos pagos y por dicha tardanza los contratistas debieron financiar los contratos durante un período en el que las tasas de interés del mercado adquirieron altos valores. No obstante la iliquidez, las convocantes hicieron sacrificios para continuar prestando los servicios contratados. 5.7. Efectuado el pago de las actas de obra se elaboraba el acta de reajuste definitivo del acta de obra correspondiente. El lucro cesante del dinero no percibido o los extracostos financieros sufragados quedaron sin compensación alguna. 5.8. El 22 de octubre de 1996 la asamblea departamental de Cundinamarca, mediante la Ordenanza 45 de 1997, creó el impuesto Prodesarrollo, y en virtud de esta Coinco Ltda. dedujo un porcentaje equivalente al 2.4% de cada cuenta que se le presentaba. 5.9. La expedición de la mencionada ordenanza fue posterior a la oferta presentada por los contratistas, por lo cual su aplicación rompió la ecuación contractual de conformidad con el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, pues tuvieron que asumir un mayor costo en la ejecución de la obra contratada, por razones no imputables a ellos.CAPÍTULO VI Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de las partes.

tuvieron que asumir un mayor costo en la ejecución de la obra contratada, por razones no imputables a ellos.CAPÍTULO VI Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de las partes. El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba allegados al proceso y que se incorporaron al expediente, los cuales fueron todos analizados para definir el asunto sometido a su consideración, así: 6.1. Documentales: Se aportaron los documentos que se relacionan en la demanda, a folios 19 del cuaderno principal y en la contestación de la demanda, a folios 48 del mismo cuaderno. 6.2. Oficios: Se libraron oficios a la gobernación de Cundinamarca, a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y a Coinco Ltda. Las respuestas de las dos primeras fueron incorporadas al expediente. 6.3. Experticio: El tribunal ordenó tener como prueba el experticio rendido por el economista Carlos Javier de la Rosa Salcedo y que fue aportado con la demanda. 6.4. Dictamen pericial: De oficio se ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido por la doctora Esperanza Ortiz Bautista, experta en materia financiera y contable. El apoderado de la parte convocante presentó solicitud de ampliación al dictamen pericial, ampliación que fue decretada y obra en el cuaderno de pruebas 1 junto con el dictamen. Posteriormente el mismo apoderado objetó por error grave el dictamen. CAPÍTULO VII Alegatos de conclusión El apoderado de la parte convocante presentó su alegato de conclusión en la audiencia que se realizó para el efecto

junto con el dictamen. Posteriormente el mismo apoderado objetó por error grave el dictamen. CAPÍTULO VII Alegatos de conclusión El apoderado de la parte convocante presentó su alegato de conclusión en la audiencia que se realizó para el efecto el día 28 de febrero de 2001 —acta 9— y reiteró sus pretensiones iniciales. En la misma audiencia, luego de su intervención entregó para el expediente el escrito que la contiene. El apoderado de la convocada no asistió a dicha audiencia. CAPÍTULO VIII Consideraciones del tribunal En virtud de que no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y los presupuestos procesales concurren a plenitud procede el tribunal a proferir el laudo, en derecho, que resuelva el asunto de fondo, esto es, tanto las pretensiones como las excepciones de mérito, a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso. 8.1. Las pretensiones de la parte demandante En suma, las pretensiones de las demandantes Incoequipos S.A. y Saleh y Torres Ltda. contra Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., se concretan a lo siguiente: 8.1.1. Que el tribunal declare que Coinco Ltda. incumplió los mencionados contratos (718, 721 y sus adicionales) por dos razones: a) Porque no pagó oportunamente las cuentas de cobro, y b) Porque no adelantó la liquidación de los mismos contratos. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Coinco Ltda. a pagar todos los perjuicios, esto es, al pago de

a) Porque no pagó oportunamente las cuentas de cobro, y b) Porque no adelantó la liquidación de los mismos contratos. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Coinco Ltda. a pagar todos los perjuicios, esto es, al pago de intereses moratorios ocasionados.8.1.2 Que Coinco Ltda. incumplió los mismos contratos por haber hecho deducciones no estipuladas y generadas luego de la celebración del contrato a raíz de la Ordenanza 45 de 1997 (sic), a saber: a) $ 41.388.233, más intereses moratorios, por el contrato 718, y b) $ 10.006.774 por el mismo concepto, deducciones por Ordenanza 45 de 1999 (sic), más intereses moratorios, en relación con el contrato 721. 8.1.3. Que se actualicen las sumas anteriores con base en los intereses corrientes aceptados por el Consejo de Estado. 8.1.4. Que el tribunal liquide los contratos y sus adiciones. 8.1.5. Que se apliquen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8.1.6. Que se condene en costas a Coinco Ltda. En subsidio de las pretensiones anteriores pidió la parte demandante: — Que se declare que se rompió la ecuación contractual en razón del no pago oportuno de las cuentas de cobro. En consecuencia: · Que se restablezca el equilibrio económico financiero y, que Coinco Ltda., pague a la actora el lucro cesante de acuerdo con el dictamen pericial pedido como prueba. — Que Coinco Ltda. generó desequilibrio en los contratos 718 y 721 al deducir pago no estipulado en los

acuerdo con el dictamen pericial pedido como prueba. — Que Coinco Ltda. generó desequilibrio en los contratos 718 y 721 al deducir pago no estipulado en los contratos y generado después de celebrado el contrato, por la Ordenanza 45 de 1997 (sic). En consecuencia, se condene a Coinco Ltda., a pagar a la demandante tales deducciones, a saber: $ 41.388.233, más intereses moratorios, coniforme al dictamen pericial por el mismo contrato; más $ 10.006.774 más intereses moratorios, por el segundo contrato. — Al igual que en las peticiones principales pide se actualicen las sumas, “Conforme lo acepta el Consejo de Estado” se apliquen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas a la demandada (L. 446/98). En resumen, las peticiones principales y las subsidiarias son exactamente las mismas: a) Que Coinco Ltda. incumplió los contratos por no pagar oportunamente las cuentas de cobro, no liquidar los contratos y, haber hecho deducciones no estipuladas y generadas después de la celebración de los contratos, en razón de la Ordenanza 45 de 1997. Lo que cambia en unas y otras peticiones parcialmente, es el fundamento de las mismas, pues, mientras las principales se basan en el incumplimiento de los contratos. En las subsidiarias la base es el rompimiento a la ecuación contractual por lo cual pide el restablecimiento del equilibrio económico y financiero. En las primeras pide que el tribunal liquide los contratos y sus adiciones. Pero, en ambos casos pide perjuicios y devolución de las deducciones que le hicieron a la otra, con base en la Ordenanza 45 de 1999 (sic). En las subsidiarias pide lucro cesante.

devolución de las deducciones que le hicieron a la otra, con base en la Ordenanza 45 de 1999 (sic). En las subsidiarias pide lucro cesante. En las dos peticiones solicita el pago de intereses moratorios, actualización de sumas con base en intereses corrientes, aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y condena en costas. b) El traslado de la demanda. Como quedó consignado en los antecedentes de este laudo, oportunamente Coinco Ltda., contestó la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, dijo que no demoró los pagos y que para su cancelación solo contaba con el desembolso que le hiciera el departamento de Cundinamarca, según convenio interadministrativo.Agregó, que las convocantes debían pagar el impuesto. Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Falta de título o causa de las solicitudes” y “caducidad de la acción”. Expresó así mismo, que para integrar el litisconsorcio necesario debía citarse al proceso al departamento de Cundinamarca. 8.2. Régimen jurídico aplicable a los contratos 718 y 721 y sus adiciones La administración cooperativa interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., es una empresa perteneciente al sector cooperativo solidario, que tiene como asociados a los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés y Vichada. El parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, consagra: “Para los solos efectos de esa ley también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales

El parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, consagra: “Para los solos efectos de esa ley también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. Son entidades territoriales, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Nacional. Conforme a las normas citadas, a Coinco Ltda. se le aplica la Ley 80 de 1993 en relación con los contratos 718/96 y 721/96 celebrados con las entidades demandantes. 8.3. Las excepciones de fondo Procede el tribunal, en primer lugar, a analizar los medios de defensa propuestos por la parte convocada en este tribunal, no sin antes observar que la parte demandada propuso excepciones previas, que no proceden en este proceso según dispone el artículo 121 de la Ley

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