Laudo 1927 CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS VS. CHAPINERO BULEVAR S.A
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 1927 CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS VS. CHAPINERO BULEVAR S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 1927
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DE
CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS
Vs.
CHAPINERO BULEVAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS, como parte convocante, y CHAPINERO BULEVAR S. A., como parte convocada.
A.ANTECEDENTES
1. Los Contratos origen de las controversias.
Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal surgen con ocasión de la celebración de los contratos de promesa de compraventa de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) y de veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (DE CONTADO) EDIFICIO BULEVAR 42PROPIEDAD HORIZONTAL sobre los inmuebles apartamento 319 y parqueadero No. 70 y apartamento 420 B.
2. El Pacto Arbitral.
En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, (folios 1 al 11) obra copia del "CONTRA TO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (DE CONTADO) EDIFICIO BULEVAR 42PROPIEDAD HORIZONTAL" suscrito por /as partes el 16 de abril de 2008"y a folios 14 a 28 obra copia del "CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (DE CONTADO) EDIFICIO BULEVAR 42-PROPIEDAD HORIZONTAL", en el cual está contenida la cláusula compromisoria, que de manera idéntica y a la letra
14 a 28 obra copia del "CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (DE CONTADO) EDIFICIO BULEVAR 42-PROPIEDAD HORIZONTAL", en el cual está contenida la cláusula compromisoria, que de manera idéntica y a la letra señala: "DÉCIMOTERCERA: CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocu"ieren entre /as partes con ocasión del presente contrato, serán sometidas a la intervención de un conciliador designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes, según el procedimiento previsto en las normas vigentes sobre la materia. En caso de no ser conciliadas las diferencias, éstas serán sometidas a la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en Bogotá, integrado por tres (3) árbitros si el conflicto es de mayor cuantía, o de un (1) solo árbitro sí es de menor cuantía. El o los árbitros serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Tribunal funcionará en dicho Centro, de acuerdo con /as normas y tarifas que regulan su funcionamiento. Los árbitros deberán decidir en derecho, por consiguiente, deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados titulados. En lo no previsto en esta cláusula se aplicaran las normas legales vigentes sobre la materia."
3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El día diecinueve (19) de abril de dos mil diez (201 O), CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS, solicitó a
vigentes sobre la materia."
3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El día diecinueve (19) de abril de dos mil diez (201 O), CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS, solicitó a Centro de Arbitraje v Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - diciembre 15 de 2010 - Pág. 1•
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CHAPINERO BULEVAR S.A. través de apoderado judicial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con la sociedad CHAPINERO BULEVAR S.A. 3.2. Designación de los Árbitros: Según lo previsto en la cláusula compromisoria antes transcrita, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo público realizado el día veintisiete (27) de abril siguiente designó como árbitro único a la doctora ALICIA ESCOBAR BUSTAMANTE; el Centro de Arbitraje le informó sobre su designación y el árbitro designado aceptó oportunamente la misma. 3.3. Instalación: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitramento se instaló el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 33 a 34 del Cuaderno Principal). Como Secretario fue designado el doctor CARLOS MA YORCA ESCOBAR, quien
donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 33 a 34 del Cuaderno Principal). Como Secretario fue designado el doctor CARLOS MA YORCA ESCOBAR, quien estando presente aceptó su designación, según consta en el acta referida. Teniendo en cuanta lo anterior el Tribunal considera que a pesar de que se incluya dentro de las pretensiones de la demanda. 3.4. Admisión de la demanda: Por auto proferido en audiencia de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) (Acta No. 2 folios 35 a 38 del Cuaderno Principal), el Tribunal en los términos del artículo 9 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje, se declaró competente, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte convocada y correr el traslado correspondiente en los términos del artículo 428 y demás normas concordantes del C. de P.C. La admisión de la demanda fue notificada personalmente al convocado el mismo día, entregándosele una copia con sus respectivos anexos . 3.5. Contestación de la demanda: El día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (201 O) dentro del término de ley, el convocado a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó pruebas; en la misma fecha el apoderado de la parte convocada presentó un escrito denominado incidente de nulidad (folios 40 a 50 del Cuaderno Principal). 3.6. Traslado de las excepciones y del escrito de nulidad: El día dos (2) de julio de dos mil diez (201 O), por secretaría se corrió el traslado de ambos escritos, siendo descorrido por el apoderado de la parte convocante
3.6. Traslado de las excepciones y del escrito de nulidad: El día dos (2) de julio de dos mil diez (201 O), por secretaría se corrió el traslado de ambos escritos, siendo descorrido por el apoderado de la parte convocante mediante escritos de fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010) (folios 53 a 58 del Cuaderno Principal). 3.7. Fijación de gastos y honorarios: El día cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), se realizó la audiencia de fijación de gastos y honorarios. Dentro del término previsto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 la totalidad de los gastos fueron cubiertos por la parte convocada. 3.8. Audiencia resuelve sobre incidente de nulidad y fijación de honorarios: El día veintiuno (21) de julio e dos mil diez (2010), en audiencia el Tribunal se pronunció sobre el escrito de nulidad presentado por el apoderado de la parte convocada, la cual fue denegada por improcedente. A continuación el Tribunal procedió a fijar los gastos y honorarios del Tribunal 2 \L\_G• •
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(folios 61 a 71 del Cuaderno Principal). Los gastos del Tribunal fueron cancelados en su totalidad por la parte convocante de conformidad con lo dispuesto y autorizado por el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. El apoderado de la parte convocante solicitó la expedición de la certificación establecida en la norma antes citada lo cual se ordenó mediante auto de
dispuesto y autorizado por el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. El apoderado de la parte convocante solicitó la expedición de la certificación establecida en la norma antes citada lo cual se ordenó mediante auto de diecisiete (17) de agosto siguiente. (Acta No. 5 folios 79 a 81). Posteriormente el apoderado de la parte convocante solicitó en audiencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) el desistimiento de la expedición de la certificación referida en razón a que ya se le había pagado por la convocada el valor correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. (Acta No. 6 folios 86 a 88 del Cuaderno Principal). 3.9. Audiencia de conciliación: En el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), se dio el inicio a la audiencia de conciliación, la cual se suspendió, por solicitud de común acuerdo presentada por las partes;(Acta No. 5 folios 79 a 81 ). Su continuación se fijó para el día veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) (Acta No. 6 folios 86 a 88 del Cuaderno Principal) fecha en la cual se solicitó nuevamente una suspensión. Finalmente el día seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) se declaró concluida la audiencia de conciliación ante la imposibilidad de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. 3.9. Primera audiencia de trámite: El día seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), se surtió la primera audiencia de trámite en los términos previstos en el reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y
3.9. Primera audiencia de trámite: El día seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), se surtió la primera audiencia de trámite en los términos previstos en el reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta No. 6 folios 86 a 89 del Cuaderno Principal), profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias. 33.10. Instrucción del proceso: 3.10.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante al proceso relacionados en la demanda y que obran a folios 1 a 81 del Cuaderno de Pruebas y los documentos presentados con el escrito que descorre traslado de la excepciones de mérito que obran a folios 145 a 148 del Cuaderno de Pruebas. Así como los documentos aportados por la parte convocada que obran a folios 88 a 143 del Cuaderno de Pruebas. 3.10.2. Testimonios: En audiencia de fecha trece (13) de septiembre dos mil diez (2010) rindió testimonio la señora MARIA MERCEDES ARIZA OLIVEROS (Acta No. 8 folios 98 a 103 del Cuaderno Principal). En la misma audiencia el apoderado de la parte convocada presentó desistimiento del testimonio de la señora SORAYA RODRIGUEZ CHAYA, fecha en la cual se aceptó dicho desistimiento. Posteriormente el Tribunal de oficio decretó mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), la práctica del
fecha en la cual se aceptó dicho desistimiento. Posteriormente el Tribunal de oficio decretó mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), la práctica del testimonio del señor ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR (Acta No. 9 folios 116 a 118 del Cuaderno Principal). El día veintiocho (28) de septiembre siguiente se practicó el testimonio del señor GARTNER ESCOBAR. 3 llfl• •
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De las respectivas desgrabaciones en los términos del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio sobre las mismas. 3.10.3. Interrogatorio de parte: El interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad convocada se practicó el día trece (13) de septiembre dos mil diez (2010) (Acta No. 8 folios 98 a 103 del Cuaderno Principal). Quien aportó documentos los cuales se incorporaron al expediente y de los cuales se corrió traslado en los términos de ley. La práctica del interrogatorio de parte del convocante solicitada y decretada por el Tribunal, fue desistida por el apoderado de la parte convocada y aceptada por el Tribunal en la misma fecha (Acta No. 9 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (201 O) folios 116 a 118 del Cuaderno Principal) . 3.10.4 Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por haberse practicado la totalidad de las
3.10.4 Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) (Acta No. 10 bis folios 120 a 122 del Cuaderno Principal No. 1 ). 3.10.7. Alegatos de Conclusión. Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) se realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos que forma parte del expediente (Acta Nº 10 bis).
4. Término de duración del proceso .
Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite se inició el seis (6) de septiembre de dos mil diez (201 O) (Acta No. 7 folios 93 a 97 del Cuaderno Principal) y finalizó en la misma fecha. Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) y el seis (6) de
misma fecha. Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) y el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive (38 días). En total el proceso se ha suspendido durante 38 días, con lo cual el término se extiende hasta el catorce (14) de abril de de dos mil diez (2010), por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo.
5. Presupuestos Procesales y nulidades sustanciales.
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con 4• •
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CHAPINERO BULEVAR S.A. observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma: La demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y nonnas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia: Confonne se declaró por Auto de quince (15) de junio de dos mil diez (2010) asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes referidas. 5.3. Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la
dos mil diez (2010) asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes referidas. 5.3. Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos.
6. Partes Procesales. 6.1.- Parte Convocante: El señor CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.358.208, con domicilio en WOODBRIGE VA, USA. 6.2.- Parte Convocada: CHAPINERO BULEVAR S. A, sociedad colombiana de la especie de las anónimas, que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010) por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 9 a 12 del Cuaderno Principal. Esta persona jurídica fue constituida mediante Escritura Pública Nº 7018 del nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Notaría 29 de Medellín. Tiene su domicilio en la
ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal principal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor JUAN CARLOS GONZALEZ
JARAMILLO.
7. Apoderados judiciales.
ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal principal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor JUAN CARLOS GONZALEZ
JARAMILLO.
7. Apoderados judiciales.
Por tratarse de un arbitramento en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la parte convocante por el doctor ALFONSO CASTRO CARO, y la parte convocada por el doctor CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, según los poderes a ellos conferidos, la personería de estos mandatarios se reconoció de manera oportuna por el Tribunal.
8. Pretensiones de la parte convocante.
La parte convocante en el escrito de demanda presentada, que aparece a folios 5 a 6 del Cuaderno Principal , fonnuló las siguientes pretensiones: 5•
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Vs. CHAPINERO BULEVAR S.A. "PRIMERA: Que se nombre e instale el correspondiente Tribunal de Arbitramento.
SEGUNDA: Una vez posesionado se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad CHAPINERO BULEVAR S.A., en calidad de promitente vendedora, incumplió los Contratos de Promesa de compraventa sobre el derecho de dominio, posesión real y material sobre los Apartamentos trescientos diecinueve (319), parqueadero sencillo número setenta (70) y Apartamento cuatrocientos veinte B (420) que hacen parte del EDIFICIO BULEVAR 42 PROPIEDAD
HORIZONTAL ubicado en la carrera trece (13) números cuarenta y
sencillo número setenta (70) y Apartamento cuatrocientos veinte B (420) que hacen parte del EDIFICIO BULEVAR 42 PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la carrera trece (13) números cuarenta y uno )sic) veintiocho/ treinta y cuarenta y uno/treinta y seis/treinta y ocho (41-24/36/38) de la nomenclatura urbana de Bogotá, suscritos el dia 16 de Abril y 28 de Mayo, respectivamente, del año 2008.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad CHAPINERO BULEVAR S.A. en calidad de promitente vendedora, debe cumplir lo estipulado en los Contratos de Promesa de Compraventa suscribiendo la correspondiente escritura pública y haciendo la entrega formal, real y material de /os Apartamentos cuatrocientos veinte B (420 B), trescientos diecinueve (319) y parqueadero sencillo número setenta (70) que hacen parte del EDIFICIO BULEVAR 42 PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la
carrera trece (13) números cuarenta y uno veintiocho/treinta y cuatro/treinta y seis/treinta y ocho (41-24/34/36/38) de la nomenclatura urbana de Bogotá.
CUARTA: Que como consecuencia del incumplimiento, se condene a la sociedad CHAPINERO BULEVAR S.A. en calidad de promitente vendedora, al pago de la cláusula penal prevista en la cláusula DUODÉCIMA de cada uno de /os contratos de promesa de compraventa, equivalente al veinte por ciento del precio total en cada uno de ellos, o sea, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS
DUODÉCIMA de cada uno de /os contratos de promesa de compraventa, equivalente al veinte por ciento del precio total en cada uno de ellos, o sea, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA ($13'765.360) PESOS respecto del contrato suscrito el día 28 de Mayo del año 2008 y VEINTITRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL ($23"190.000) PESOS respecto del contrato suscrito el día 16 de Abril de 2008.
QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad denominada CHAPINERO BULEVAR S.A. en calidad de promitente vendedora."
9. Hechos de la demanda.
La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 2 a 5 del Cuaderno Principal, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión.
10. Excepciones de mérito formuladas por la parte convocada.
El apoderado de la convocada en la contestación de la demanda presentó las siguientes excepciones (folios 42 a 45 del Cuaderno Principal): 6 lSO• •
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Vs.
CHAPINERO BULEVAR S.A.
1.FAL TA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA.
2.FUERZA MAYOR O DE FONDO, OBRA Y OMISION DE TERCERAS
PERSONAS, FALLAS DEL TERRENO.
3.PETICION DE DOBLE ASPIRACION DE PERJUCIOS.
4.INCUMPLIMIENTO MUTUO.
5.RESCILIACION DE CONTRATOS DE PROMESAS DE COMRAVENTA
PERSONAS, FALLAS DEL TERRENO.
3.PETICION DE DOBLE ASPIRACION DE PERJUCIOS.
4.INCUMPLIMIENTO MUTUO.
5.RESCILIACION DE CONTRATOS DE PROMESAS DE COMRAVENTA
(SIC)?
6.EXCEPCIONES GENERICAS.
11. Audiencia de Laudo.
La audiencia de laudo se fijó, mediante auto proferido en la audiencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), para el día nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Posteriormente se modificó la fecha de audiencia para el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.De las Clausulas Compromisorias.
La actuación del Tribunal se circunscribe al estudio y decisión de los puntos materia de controversia entre las partes y que han sido plasmadas en las pretensiones de la demanda, siendo esta la base sobre la cual el Tribunal resuelve sobre su competencia; habida cuenta de la importancia de tema, el Tribunal retomará el aspecto de la definición del ámbito de su competencia, la cual mediante auto del 15 de junio de 2010, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes, previa comprobación de la validez y existencia de la CLAUSULA COMPROMISORIA, pactada en los contratos de promesa de compraventa suscritos entre la parte convocante CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS y la parte convocada CHAPINERO BULEVAR S.A el dieciséis (16) de abril y veintiocho (28) de mayo de 2008, establecieron que: "Las diferencias que ocu"íeren entre las partes con ocasión del presente contrato,
OLIVEROS y la parte convocada CHAPINERO BULEVAR S.A el dieciséis (16) de abril y veintiocho (28) de mayo de 2008, establecieron que: "Las diferencias que ocu"íeren entre las partes con ocasión del presente contrato, serán sometidas a la intervención de un concílíador . . . En caso de no ser concílíadas las diferencias, éstas serán sometidas a la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento ... " El Dr. Hemán Fabio López Blanco define la Cláusula Compromisoria como "e/ pacto contenido en un contrato, o en una adición posterior al mismo, en virtud del cual sus intervinientes acuerdan someter a la decisión de árbitros, todas o algunas de las diferencias que en un futuro se puedan suscitar con relación al mismo, con la advertencia atinente a que sí no se específica cuáles son, se entiende que lo serán todas." 1 En efecto se trata de que las eventuales diferencias, controversias, discrepancias o desacuerdo sean llevadas ante un tribunal de arbitramento, que será el encargado de resolver el conflicto existente entre las partes contratantes, bien en la ejecución o en el cumplimiento de la relación contractual Como lo expresó el Tribunal en el auto ya mencionado, las partes no 1 Procedimiento CivilHernán Fabio López Blanco Tomo 2 - Novena Edición Dupré Editores, pág. 771. 7 l ~ \• •
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Vs. CHAPINERO BULEVAR S.A. limitaron la materia a la cual se circunscribiría el pacto arbitral, no definieron las "diferencias" que serían llevadas ante un Tribunal de Arbitramento, por lo
Vs. CHAPINERO BULEVAR S.A. limitaron la materia a la cual se circunscribiría el pacto arbitral, no definieron las "diferencias" que serían llevadas ante un Tribunal de Arbitramento, por lo que el Tribunal considera que es claro que se trata de todas las controversias que puedan surgir con ocasión de los contratos firmados el dieciséis (16) de abril y veintiocho (28) de mayo de 2008, entre las partes en conflicto. Analizando las pretensiones de la demanda, se observa que las mismas están dirigidas a que el Tribunal declare 1) que la promitente vendedora incumplió los contratos de promesa de compraventa, 2) que se declare que la parte convocada debe cumplir lo estipulado en los contratos de promesa de compraventa suscribiendo la escritura pública y haciendo entrega de los inmuebles prometidos en venta y 3) como consecuencia de las peticiones anteriores, se condene a que la promitente vendedora pague la clausula penal pactada en los contratos. Entiende el Tribunal que lo que pretende la parte convocante es tener la certeza del derecho, lo cual es la esencia de los procesos declarativos, se trata de despejar cualquier clase de duda respecto al derecho que le asiste al reclamante en las obligaciones pactadas en un contrato, y en el caso particular que le ocupa al Tribunal se trata de resolver las diferencias relacionadas con el cumplimiento de los negocios jurídicos suscritos por las partes. Hechos los anteriores comentarios, le resta al Tribunal considerar los establecido en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 respecto a la transigibilidad del conflicto, en efecto y así lo ha reconocido la Jurisprudencia
partes. Hechos los anteriores comentarios, le resta al Tribunal considerar los establecido en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 respecto a la transigibilidad del conflicto, en efecto y así lo ha reconocido la Jurisprudencia en diferentes pronunciamientos es necesario que la materia sobre la cual versa el conflicto sea transigible, que las personas envueltas en el conflicto tengan capacidad de disposición, que su contenido sea de carácter patrimonial y que la ley expresamente no las excluya . Analizadas las clausulas compromisorias, de los dos contratos materia del conflicto, encuentra el tribunal que las partes son capaces para obligarse, que las pretensiones son renunciables, que las mismas solo atañen al interés particular de las partes, que la materia es transigible, se trata de declarar el cumplimiento o incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa, por lo que el Tribunal reitera su competencia para conocer las pretensiones y niega el incidente de nulidad solicitado por la parte convocada, no sin antes mencionar que de acuerdo al Decreto 1818 de 1998, ante las decisiones de trámite que tome un Tribunal de Arbitramento solo cabe el recurso de reposición, y decidirá únicamente sobre las pretensiones relacionadas con los contratos de promesa de compraventa suscritos entre CARLOS ENRIQUE ARIZA OLIVEROS y CHAPINERO BULEVAR S.A. el dieciséis (16) de abril y veintiocho (28) de mayo de 2008 Finalmente, se refiere el Tribunal a otro aspecto de la cláusulas compromisorias, en lo que tiene que ver con la conciliación prejudicial pactada entre las partes: "Las diferencias que ocurrieren entre las partes con ocasión del presente contrato, serán sometidas a la inteNención de un
compromisorias, en lo que tiene que ver con la conciliación prejudicial pactada entre las partes: "Las diferencias que ocurrieren entre las partes con ocasión del presente contrato, serán sometidas a la inteNención de un conciliador designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes, según el procedimiento previsto en las normas vigentes sobre la materia. En caso de 8• •
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Vs. CHAPINERO BULEVAR S.A. no ser conciliadas las diferencias, éstas serán sometidas a la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento ... • La partes pactaron dentro de los términos de la clausula compromisoria, someter las diferencias que se presentaran con ocasión de los contratos de promesa de compraventa a una audiencia de conciliación y que de no llegarse a una solución de la(s) eventual(es) diferencias o controversias someterse a la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento, siendo entonces, como lo establece el Código Civil en su artículo 1602, que lo pactado en un contrato es ley para las partes, observa el Tribunal que las partes dieron cumplimiento a esta obligación al haber celebrado la audiencia de conciliación, tal como reza en el original de la Constancia de Imposibilidad de Acuerdo Conciliatorio de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010 2 . Así de las pretensiones de la demanda, de las excepciones propuestas por la parte convocada y de las pruebas allegadas al proceso encuentra al Tribunal que las partes tienen un conflicto frente a la ejecución, al cumplimiento o
Así de las pretensiones de la demanda, de las excepciones propuestas por la parte convocada y de las pruebas allegadas al proceso encuentra al Tribunal que las partes tienen un conflicto frente a la ejecución, al cumplimiento o incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa, de tal suerte que esto sitúa la controversia en un plano contencioso, por lo que será una sentencia de carácter declarativo la llamada a resolver la situación
2. De los contratos objeto de análisis.
Los negocios jurídicos nacen del acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, los cuales deben llevarse a cabo con el lleno de las obligaciones legales contempladas por la ley en cuanto a capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito (artículo 1502 C.C.), de tal suerte que las partes quedan vinculadas para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones que pacten en el contrato, es así como el artículo 1602 del Código Civil establece "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", de tal suerte que como lo manifiesta la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 1995, expediente 4512, M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta, " .. . con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares puede realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, .. " Siendo entonces un contrato de prome
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