Laudo 1935 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA E.A.A.B. E.S.P. VS. COMERCIALIZADO
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 1935 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA E.A.A.B. E.S.P. VS. COMERCIALIZADO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 1935
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA. _____________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 LAUDO ARBITRAL EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB ESP CONTRA COMERCIALIZADORA FERLAG LTDA.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA. _____________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2
I. A N T E C E D E N T E S 1. Constitución, Instalación y Desarrollo del Tribunal de Arbitraje 1.1 El veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), mediante apoderado judicial especial, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., en adelante EAAB o la Convocante, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitraje para dirimir las controversias surgidas con Comercializadora Ferlag Ltda., en adelante FERLAG o la Convocada, con ocasión del presunto incumplimiento de estipulaciones y de obligaciones derivadas del Contrato de Suministro No. 1-06-14500-605-2008 de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), en adelante el Contrato. En el caso de la Demanda Principal, se alega que la Convocada desconoció el negocio jurídico, por cuanto no entregó los pedidos de bienes y elementos materia de suministro dentro de los plazos pactados; algunos de ellos solamente fueron puestos a disposición de la Entidad en forma parcial; faltó a la debida estructuración del Sistema de Gestión de Calidad; no lo corrigió conforme a los requerimientos; no aplicó las mejoras dispuestas por la interventoría; tampoco entregó completos los certificados de calidad de los bienes suministrados, y sustituyó la marca de algunos productos, sin autorización de la Contratante. Por su parte, la Demanda de Reconvención sostiene haber la EAAB incumplido sus obligaciones
contractuales, en cuanto “resolvió” el negocio jurídico; declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía única, y ordenó la liquidación de aquel, mediante acto administrativo de veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), sin acudir previamente a los mecanismos establecidos en la Cláusula Compromisoria; haberse fundado para el efecto en el artículo 1546 del Código Civil, con desconocimiento del artículo 973 del Código de Comercio, de su Manual de Contratación, y del Contrato mismo.1
1 Folios 1 a 33 y 166 a 177 del Cuaderno Principal número 1TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA. _____________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3
1.2 Con la demanda se acreditó la existencia de pacto arbitral entre las partes, contenido en la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Suministro No. 1-06-14500-605-2008 de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)2. 1.3 Los árbitros fueron elegidos mediante sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.3 1.4 El Tribunal fue instalado en audiencia celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).4 1.5 Mediante Auto número 2, dictado en la audiencia celebrada el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal dispuso la admisión de la demanda5 y aceptó el llamamiento en garantía formulado por la EAAB a Seguros del Estado S.A., en condición de garante de las obligaciones contractuales. Al término de la misma audiencia, se notificó personalmente el auto admisorio de la demandada a la señora representante del Ministerio Público, designada para el trámite. 1.6 La parte demandada fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por intermedio de su apoderado judicial6. Dentro del término legal contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones de mérito y presentó demanda de reconvención. 1.7 La sociedad llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., manifestó no adherirse, ni coadyuvar expresa ni tácitamente
el Pacto Arbitral contenido en la Cláusula Compromisoria estipulada como Décimo Séptima del Contrato de Suministro, mediante escrito presentado por su apoderado judicial el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en cuyo texto solicitó, además, su desvinculación del proceso. 1.8 En audiencia celebrada el primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dispuso continuar el trámite del proceso sin la intervención de Seguros del Estado S.A., y admitió la demanda de reconvención.7 2 Folio 2 del Cuaderno de Pruebas número 1 3 Folio 82 del Cuaderno Principal número 1 4 Folios 103 a 105 del Cuaderno Principal número 1 5 Folios 123 a 129 del Cuaderno Principal número 1 6 Folio 130 del Cuaderno Principal número 1 7 Folios 207 a 210 del Cuaderno Principal número 1TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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1.9 La EAAB contestó la demanda de reconvención oportunamente8 y propuso excepciones a las pretensiones de la misma, de las cuales se corrió traslado, conjuntamente con las propuestas por FERLAG contra la demanda principal, mediante fijación en lista. 1.10 Solamente la parte reconviniente descorrió el traslado de las excepciones de mérito, lo que hizo en tiempo9. 1.11 Desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)10 hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por solicitud de ambas partes y con la anuencia del Ministerio Público, se adelantó la etapa de conciliación, de la que resultó un acuerdo conciliatorio.11 1.12 La Procuraduría rindió concepto adverso en torno a sus términos.12 1.13 En audiencia celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012) se declaró fracasada la etapa de conciliación del trámite arbitral y se fijaron los gastos y honorarios del proceso, cuyo monto fue entregado en tiempo por EAAB a la Presidente del Tribunal. 1.14 Nuevamente las partes presentaron al Tribunal acuerdo conciliatorio con fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)13. Examinado su texto por el Tribunal y analizados los argumentos de la señora Agente del Ministerio Público, quien se opuso de nuevo al acuerdo celebrado entre las partes, éste fue improbado mediante Auto número veintisiete (27) de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).14
1.15 El cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite15, diligencia en la que se notificó el auto mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la controversia y se decretaron pruebas. 8 Folios 214 a 224 del Cuaderno Principal número 1 9 Folios 226 a 232 del Cuaderno Principal número 1 10 Folios 237 a 239, 253, a 255, 264 a 265, 271 a 272, 275 a 277, 322 a 323, 332 a 334, 347 a 348, 353 a 357, 359 a 365 del Cuaderno Principal número 1 11 Folios 278 a 291 del Cuaderno Principal número 1 12 Folios 293 a 321 del Cuaderno Principal número 1 13 Folios 419 a 426 del Cuaderno Principal número 2 14 Folios 433 a 435 del Cuaderno Principal número 2 15 Folios 436 a 446 del Cuaderno Principal número 2TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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1.16 Todas las pruebas solicitadas por las partes, no desistidas, fueron debidamente practicadas, como lo reconocieron expresamente sus apoderados judiciales en el Acta número 32, correspondiente a la audiencia celebrada el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)16. Precisamente por ello, en el curso de la misma se declaró terminada la etapa probatoria y se señaló fecha para presentar alegatos de conclusión. 1.17 El diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión17. En ella, cada una de las partes entregó escrito con sus respectivos alegatos, y sus apoderados presentaron una síntesis de su contenido. Además, se fijó el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) para llevar a cabo la audiencia de laudo. 1.18 El cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), según fue ordenado por el Tribunal, la representante del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión. 2. El Pacto Arbitral y la Competencia del Tribunal 2.1 El pacto arbitral está contenido en la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Suministro No. 1-06-14500-605-2008, celebrado el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuyo texto es del siguiente tenor: “DÉCIMA SÉPTIMA.-COMPROMISORIA. Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de mecanismos de solución
directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el reglamento de dicho Centro.” 2.2 En audiencia realizada el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012)18, el Tribunal se declaró competente para conocer la controversia, por considerar que tanto las pretensiones contenidas en la demanda principal, como en la demanda de reconvención, lo mismo que la oposición a tales pretensiones, expuesta en los correspondientes memoriales de contestación a una y otra, 16 Folios 473 a 476 del Cuaderno de Principal número 2 17 Folios 477 a 479 del Cuaderno Principal número 2 18 Folios 436 a 442 del Cuaderno Principal número 2TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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son susceptibles de resolución por Tribunal de Arbitraje, ya que se encuentran dentro del marco de la cláusula compromisoria pactada y, además, tal como fueron planteadas por las partes, conciernen a asuntos de naturaleza económica o patrimonial, susceptibles de disposición y transacción, a propósito de una relación jurídica contractual específica, singular y concreta. 2.3 Como se pactó en la Cláusula Compromisoria, el Laudo se profiere en derecho. 2.4 La decisión de la controversia tiene lugar en término, toda vez que para la fecha de la presente providencia han transcurrido únicamente ciento doce (112) días desde la finalización de la primera audiencia de trámite, teniendo en cuenta las suspensiones solicitadas por las partes y decretadas entre esa oportunidad y la fecha de la presente decisión. 3. Las pretensiones formuladas en la demanda principal Las formuladas por la convocante en la demanda principal son las siguientes: “1. Que se declare el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro No. 1-06-14500-605-2008 suscrito entre la EAAB ESP y COMERCIALIZADORA FERLAG LTDA., por los hechos descritos en la demanda. “2. Que en virtud de la declaración anterior, se ordene el pago de la cláusula penal pactada dentro del contrato en la Cláusula Octava (8ª) Numeral 1, por el 20% del valor total del contrato, en una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS ($486.243.082.00) valor que corresponde a la liquidación anticipada de perjuicios pactada por las partes como remanente sin pago de la cláusula penal pactada, según el balance financiero del contrato que se analiza dentro de los hechos de la demanda. “3. Se ordene la liquidación del contrato con la condena en intereses de mora a
anticipada de perjuicios pactada por las partes como remanente sin pago de la cláusula penal pactada, según el balance financiero del contrato que se analiza dentro de los hechos de la demanda. “3. Se ordene la liquidación del contrato con la condena en intereses de mora a la tasa máxima legal pactada por las partes en la Cláusula Quinta (5ª) del contrato, que corresponde al interés bancario corriente vigente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el valor neto a pagar.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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“4. Se condene a la demandada y/o su garante, al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se generen dentro del presente trámite.” (Sic) 4. Los hechos en que se fundamenta la demanda principal Según su texto, las pretensiones de la demanda principal se sustentan en los siguientes: 4.1 El cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), la EAAB y FERLAG suscribieron el Contrato de Suministro No. 1-06-14500-605-2008, con el objeto de “Contratar bajo el esquema de outsourcing por el sistema de precios unitarios con ajuste, los suministros de papelería, impresión, útiles de escritorio, suministro para equipos de oficina, así como los suministros de aseo, cafetería, artes gráficas y productos ocasionales, con el fin de atender las necesidades básicas del Acueducto de Bogotá, de acuerdo con las especificaciones que se establecen en las condiciones y términos de la invitación” (Sic), por un valor de dos mil ochocientos cuarenta y cinco millones setecientos ocho mil ciento veintitrés pesos ($2.845.708.123), IVA incluido, y con un plazo de ejecución de veinticuatro (24) meses, o hasta que se agotara el presupuesto. 4.2 El catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) comenzó la ejecución del citado Contrato, según consta en Acta de Inicio. 4.3 Desde el mes de diciembre de dos mil ocho (2008), la Interventoría informó a la EAAB acerca del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, particularmente, las concernientes a la entrega de pedidos dentro de los plazos pactados, circunstancia que habría ocasionado serios inconvenientes para el desarrollo de las actividades y funciones de la EAAB. 4.4 Con ocasión de tales incumplimientos se
las obligaciones a cargo del contratista, particularmente, las concernientes a la entrega de pedidos dentro de los plazos pactados, circunstancia que habría ocasionado serios inconvenientes para el desarrollo de las actividades y funciones de la EAAB. 4.4 Con ocasión de tales incumplimientos se requirió al contratista en repetidas oportunidades, con el fin de que satisficiera las prestaciones pactadas, mediante los oficios distinguidos con los números 1451001-2008-0919 del primero (1º) de diciembre, 1451001-2008-0979 del dieciséis (16) de diciembre, 1451001-2008-0997 del veintidós (22) de diciembre, todos de dos mil ocho (2008), 1451001-2009-0018 del trece (13) de enero y 1451001-2009-0054 del 23 de enero, ambos de 2009, y los correos electrónicosTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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fechados el veintitrés (23) y el veintinueve (29) de enero, también de dos mil nueve (2009). 4.5 La Interventoría puso en conocimiento de SEGUROS DEL ESTADO S.A., garante del Contrato, los referidos incumplimientos, mediante los oficios Nos. 4510012009-0263 del dieciocho (18) de marzo y 1451001-2009-0401 del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). 4.6 El diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), FERLAG radicó en la EAAB ESP comunicación en la que expresa no haber incumplido sus obligaciones, entre ellas, las relacionadas con el Sistema de Gestión de Calidad – Proceso Interventoría, ni con el despacho de los pedidos de la Empresa, los cuales -en su criteriose llevaron a cabo conforme a las directrices impartidas por la Interventoría. Al respecto, esta última precisó que tales directrices estaban relacionadas con el cumplimiento de los plazos fijados en el Capítulo 4º de las Condiciones Técnicas Generales del Contrato, y con el deber de cumplir el Sistema de Gestión de Calidad - Proceso Interventoría, establecido por la EAAB. 4.7 En el mes de diciembre de dos mil ocho (2008), la EEAB citó al Representante Legal de FERLAG a una reunión destinada a tratar los inconvenientes que se presentaban en la ejecución del Contrato, invitación que no fue atendida. Posteriormente se surtió reunión con personal del Contratista, en la que sus representantes se comprometieron a cumplir los requisitos establecidos en el Plan de Calidad y a satisfacer los demás compromisos adquiridos con la suscripción del Contrato, sin que ello hubiera ocurrido. 4.8 En enero de dos mil nueve (2009), la Interventoría hizo un llamado de atención al
a cumplir los requisitos establecidos en el Plan de Calidad y a satisfacer los demás compromisos adquiridos con la suscripción del Contrato, sin que ello hubiera ocurrido. 4.8 En enero de dos mil nueve (2009), la Interventoría hizo un llamado de atención al Contratista, por haber entregado productos de marcas diferentes a las pactadas. Sobre este particular, aquel respondió que era la única manera de cumplir con la entrega de los elementos solicitados en forma ágil y oportuna. 4.9 En el Informe de Evaluación presentado por la Interventoría, contenido en Memorando No. 1451001-2009-0563 del dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), se detallaron los pedidos pendientes de entrega y se dictaminó que el Contratista “no ha entregado las últimas correcciones solicitadas al Plan de Calidad versión 1; así como tampoco ha desarrollado lasTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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oportunidades de mejora solicitadas, ni ha entregado un plan de mejoramiento para los evidentes problemas que se vienen registrando en la ejecución del contrato”. (Sic) 4.10 Por las anteriores razones, la Interventoría recomendó al Ordenador del Gasto la aplicación de multa de apremio, que se tasó en la suma de cinco millones setecientos doce mil seiscientos tres pesos ($5.712.603), resultantes de aplicar el uno punto cinco por ciento (1.5%) al valor de los compromisos incumplidos, multiplicado por cada semana de atraso, como lo estipula la Cláusula Novena del Contrato. 4.11 A pesar de la aplicación de la citada multa de apremio, que se hizo efectiva el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), la Interventoría comunicó a la EAAB que para el siete (7) de julio del mismo año continuaban los incumplimientos en la ejecución del Contrato y remitió los soportes que sustentaban su afirmación, todo mediante el Segundo Informe de Ejecución. 4.12 Nuevamente la Interventoría recomendó la aplicación de multa de apremio, cuyo valor tasó en cuatro millones veintitrés mil cuatrocientos diez y siete pesos ($ 4.023.417), resultado de aplicar el uno punto cinco por ciento (1.5%) al valor de las prestaciones incumplidas, multiplicado por cada semana de atraso, con arreglo a la Cláusula Novena del Contrato. 4.13 Esta segunda multa fue impuesta mediante Oficio No. 1451001-2009-0651 del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).
4.14 Como la EAAB no advirtió acciones efectivas del Contratista, encaminadas a superar los incumplimientos, decidió hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No.17-44-101021588, expedida por Seguros del Estado S.A., para amparar la satisfacción de las obligaciones contractuales y solicitar el pago de la cláusula penal pecuniaria al Contratista y a su garante. Además, estimó definitivo el incumplimiento de las obligaciones contractuales, razón por la cual dispuso la terminación y liquidación anticipada del Contrato. 4.15 En reiteradas ocasiones, la EAAB remitió comunicaciones a Seguros del Estado S.A. para informarla acerca del incumplimiento contractual de FERLAG.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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4.16 Para la Empresa, el incumplimiento definitivo del Contratista quedó establecido por cuanto en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil nueve (2009) se presentaron entregas atrasadas e incompletas de los pedidos. 4.17 Según evaluación de la Interventoría acerca del incumplimiento definitivo del Contrato, la Convocada no realizó entregas oportunas de los bienes y elementos pedidos por la EEAB sino en el dieciséis por ciento (16%) de los casos, al punto que al corte del catorce (14) de septiembre de 2009, había mercancía sin entregar, por valor de ciento quince millones seiscientos veintiséis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($115.626.249). 4.18 A juicio de la Interventoría, las dos (2) multas aplicadas a FERLAG para apremiar la satisfacción oportuna de obligaciones y compromisos contractuales no surtieron efecto, pues para la fecha del Informe no se había presentado un plan de mejoramiento que permitiera apreciar las acciones correctivas y preventivas que debía emprender el Contratista para superar la situación de incumplimiento. 5. Oposición contenida en la contestación de la demanda principal Dentro de la oportunidad legal, FERLAG se opuso a las pretensiones de la demanda arbitral, sobre la base de que las mismas carecían de fundamento de hecho y de derecho. Formuló como excepciones perentorias las que denominó “Inexistencia de Incumplimiento Grave por Parte de Comercializadora Ferlag”, “Falta de Competencia de la EAAB para Declarar la Terminación Unilateral Del Contrato” y “Falta de Proporcionalidad respecto de la Cuantía de la Cláusula Penal Pecuniaria”. 6. Las pretensiones de la demanda de reconvención La parte reconviniente formuló las siguientes: “PRETENSIÓN PRIMERA: “Que se DECLARE que
y “Falta de Proporcionalidad respecto de la Cuantía de la Cláusula Penal Pecuniaria”. 6. Las pretensiones de la demanda de reconvención La parte reconviniente formuló las siguientes: “PRETENSIÓN PRIMERA: “Que se DECLARE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.S.P., emitió un acto administrativo con la expedición del documento de fecha 27 de octubre de 2009 suscrito por Raúl Ernesto Vargas Solano en calidad de Director deTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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Servicios Administrativos, en el que decidió, luego de una amplia motivación, declarar la ocurrencia de un siniestro; reservarse el derecho de cobrar perjuicios y resolver y liquidar el contrato 1-06-14500-605-2008. “PRETENSIÓN SEGUNDA: “A.- Que se DECLARE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.S.P., INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES al desconocer mediante acto administrativo del 27 de octubre de 2009 dirigido a Comercializadora Ferlag Ltda., y a la garante, Seguros del Estado, la cláusula decimo séptima del contrato “COMPRIMISORIA” pues amparada en una aparente legitimidad emanada del artículo 1546 del Código civil, resolvió en el acápite “DECISIONES” de dicho escrito, numeral 3:”…SE PROCEDE A LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 1-06-14500-605-2008, conforme el siguiente BALANCE…” con lo cual, pretendió evitar las: “…controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante los mecanismos de solución directa…”, asuntos referidos en dicha cláusula compromisoria. “Bº. Que, en virtud de lo anterior, se CONDENE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.S.P., a reconocerle a la sociedad demandante las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso, debidamente actualizadas. “PRETENSIÓN TERCERA “A.-
Que se DECLARE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.S.P., INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN E INFORMACIÓN causando el denominado “daño a la confianza” en el marco de situaciones bajo la esfera de su control directo, al incumplir con lo acordado en la cláusula décima “PENAL PECUNIARIA” por cuanto en la misma se indica que: “El pago de la pena no extingue para EL PROVEEDOR el cumplimiento de la obligación principal.”, comportamiento que no fue permitido por la EAAB al Proveedor al negarse a recibir los pedidos luego de declarar unilateralmente la resolución anticipada del contrato a través de acto administrativo, a sabiendas además que debía acudir, como ahora pretende, a Tribunal Arbitral para ello.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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“Bº. Que, en virtud de lo anterior, se CONDENE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.S.P., a reconocerle a la sociedad demandante las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso, debidamente actualizadas. “PRETENSIÓN CUARTA “Que con base en los reconocimientos anteriores se proceda a LIQUIDAR EL CONTRATO, incluyendo los mismos y su correspondiente costo de oportunidad. “PRETENSIÓN QUINTA Que sobre todas las sumas reconocidas en las pretensiones principales segunda y tercera, se ORDENE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.S.P., liquidar y pagar los intereses que se causen a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a este proceso, tal como lo prescribe la Ley 446 de 1998. “PRETENSIÓN SEXTA “Que se CONDENE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.S.P., al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse el Laudo Arbitral que ponga fin a este proceso. “PRETENSIÓN SÉPTIMA “Que se ORDENE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P., a dar cumplimiento al Laudo Arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRIMERA: Única
y exclusivamente en el evento que el Tribunal no considere que la decisión y contenido en general del documento de octubre 27 de 2009 tantas veces citado, corresponde a un acto administrativo como se indica en la primera de las pretensiones, se solicita al Tribunal DECLARAR que la resolución unilateral de contrato allí contenida, violó lo establecido en el contrato 1-06-14500-605-2008.” (Sic)TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.BCONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA.
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7. Los hechos en que se fundamenta la demanda de reconvención La demandante en reconvención sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 7.1 El cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), la EAAB y FERLAG suscribieron el Contrato de Suministro No. 1-06-14500-605-2008, con el objeto de “Contratar bajo el esquema de outsourcing por el sistema de precios unitarios con ajuste, los suministros de papelería, impresión, útiles de escritorio, suministro para equipos de oficina, así como los suministros de aseo, cafetería, artes gráficas y productos ocasionales, con el fin de atender las necesidades básicas del Acueducto de Bogotá, de acuerdo con las especificaciones que se establecen en las condiciones y términos de la invitación”, por valor de dos mil ochocientos cuarenta y cinco millones setecientos ocho mil ciento veintitrés pesos ($2.845.708.123), IVA incluido, y con un plazo de ejecución de veinticuatro (24) meses, o hasta que se agotara el presupuesto”. (Sic) 7.2 El catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) comenzó la ejecución del citado Contrato, como consta en Acta de Inicio. 7.3 En el texto del Contrato No. 1-06-14500-605-2008 se estipularon, entre otras, las siguientes cláusulas: (i) Décima: “PENAL PECUNIARIA” la cual señala, entre otros aspectos, que: “…El pago de la pena no extingue para EL PROVEEDOR
el cumplimiento de la obligación principal.”, esto es, del suministro de bienes a los que se refiere la Cláusula Primera del mismo Contrato y el Anexo Datos del Contrato. (ii) Décima Sexta “RÉGIMEN LEGAL” que indica: “El contrato se rige en general por las normas civiles y comerciales vigentes
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