Laudo 1958 BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL VS. QBE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 1958 BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL VS. QBE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 1958
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
1
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL contra
QBE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012)
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento, integrado por los doctores Álvaro Mendoza Ramírez, Presidente; Diana Patricia Salom Rubio , y Carlos Arturo Orjuela Góngora , con la secretaría de Eugenia Barraquer Sourdis , a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas, inicialmente, entre BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
contra QBE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
El presente Laudo se profiere en derecho y con decisión unánime.
I. ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
En la ciudad de Bogotá, entre la Secretaría de Educ ación Distrital y QBE Seguros S.A. se suscribió el CONTRATO DE SEGURO DE TODO RIESGO DAÑO MATERIAL , Póliza No. 72100000256.
El obj eto del contrato, según el texto de la póliza era: “Amparar las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes de Propiedad de la SECRETARÍA DE
Póliza No. 72100000256.
El obj eto del contrato, según el texto de la póliza era: “Amparar las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes de Propiedad de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, bajo su responsab ilidad, tenencia y/o control y enTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
2 general los recibidos a cualquier título y/o por los que tenga algún interés asegurable.”
2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
En la cláusula Décima Sexta del Contrato se previó una cláusula compromisoria , cuyo tenor literal es:
“Arbitramento: La Central, de una parte, y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten, en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes.
El tribunal de arbitramento se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El t ribunal decidirá en derecho y tendrá como sede la ciudad de Bogotá.
Cuando las discrepancias se refieran a la modalidad de pago de que trata el numeral 1.6 de la Condición Séptima, no se aplicará esta condición.”
En las Condiciones Particulares de la Póliza No. 72100000256 se estableció:
trata el numeral 1.6 de la Condición Séptima, no se aplicará esta condición.”
En las Condiciones Particulares de la Póliza No. 72100000256 se estableció:
“Arbitramento, a opción del Asegurado: La Compañía, de una parte y el asegurado de la otra podrán pactar en condiciones particulares el sometimiento de los conflictos a que de lugar la presente póliza a tribunales de arbitramento que serán constituidos y funcionarán de conformidad con las normas pertinentes del código de comercio y en especial lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 23 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o reemplacen.”TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
3
3. LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Actúa como parte demandante BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL (en adelante SED). C omo parte demandada QBE SEGUROS S.A. (en adelante QBE) y como llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (en adelante COLSEGUROS).
Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, las partes comparecen a este proceso representadas judicialmente por Abogados inscritos a quienes les fue reconocida personería para actuar.
4. EL TRÁMITE
El proceso se inicia con la demanda que el 24 de mayo de 2010 instaura la SED contra QBE.
Abogados inscritos a quienes les fue reconocida personería para actuar.
4. EL TRÁMITE
El proceso se inicia con la demanda que el 24 de mayo de 2010 instaura la SED contra QBE.
En audiencia del 16 de junio de 2010 se realizó el Nombramiento de Árbitros. En dicha reunión las partes de común acuerdo designaron a los integrantes del presente Tribunal, quienes oportunamente aceptaron su designación, por lo que está debidamente integrado el Tribunal.
El 13 de julio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en donde se profirió el Auto Admisorio de la demanda, que se notificó personalmente al apoderado dela demandada ese mismo día.
El 28 de julio 2010 el apoderado de QBE, presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso excepciones de fondo y solicitó pruebas. Además formuló llamamiento en garantía en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.,
SEGUROS COLPATRIA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
El llamamiento en garantí a fue admitido mediante auto del 19 de octubre de 2010 y notificado personalmente a COLSEGUROS y LA PREVISORA en 12 de enero de 2011 y a COLPATRIA el 20 de enero de 2012. Oportunamente las llamadas en garantía contestaron la demanda y el llamamiento, propusieron excepciones de mérito y formularon solicitud de pruebas.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
4
mérito y formularon solicitud de pruebas.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
4 El traslado de las excepciones de mérito propuestas se real izo mediante fijación en lista el día 3 de febrero 2011. Oportunamente, el apoderado de la SED descorrió el traslado.
El 7 de marzo se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos , el cual fue corregido en auto del 8 de abril. La convocante consignó los dineros que le correspondieron. La convocada y a las llamadas en garantía lo hicieron parcialmente y la convocante consignó la porción no cubierta de lo que correspondía a estas últimas.
En auto del 6 de mayo de 2011 se dispuso la desvinculación del trámite arbitral de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y de SEGUROS COLPATRIA S.A.
Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, por disposición legal , sin pe rjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones, el mismo es de seis meses , contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, lo que ocurrió el día 24 de mayo de 2011.
Por solicitud de las partes, el proceso fue suspendido en cinco oportunidades por un plazo total de 243 días calendario. En atención a lo anterior , el término de duración del proceso vence el día 24 de agostode 2012, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
un plazo total de 243 días calendario. En atención a lo anterior , el término de duración del proceso vence el día 24 de agostode 2012, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.
En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 262 de 2000, mediante Oficio No. 1 radicado el 25 de enero de 2011, se citó a la Procuraduría General de la Nación (folio 170 del Cuaderno Principal número 1) , la cual se pronunció el 11 de agosto de 2011 , considerando que no se ameritaba vigilancia con fines de intervención (Folio 360 del Cuaderno Principal número 1).
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 20 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 6 de junio de 2012 oyó los Alegatos de Conclusión.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
5
5. LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES
5.1 LAS PRETENSIONES.
Las pretensiones de la demanda inicial , visibles a folios 3 y 4 del Cuaderno Principal número 1, están encaminadas, principalmente, a:
Que se declare que, como consecuencia del CONTRATO DE SEGURO DE TODO RIESGO DAÑO MATERIAL Póliza No. 72100000256, QBE está obligada a amparar las pérdidas o daños materiales sufridos en las sedes de los colegios de propiedad de la SED.
Que como consecuencia de la anteri or, se ordene a QBE cancelar a fovor de
las pérdidas o daños materiales sufridos en las sedes de los colegios de propiedad de la SED.
Que como consecuencia de la anteri or, se ordene a QBE cancelar a fovor de la SED, a título de indemnización por el siniestro, la suma de $2.358.172.842.
Que se hagan las demás declaraciones y condenas que estime pertinente y oportunas el Tribunal de Arbitramento.
5.2 LAS EXCEPCIONES
Frente a esta demanda QBE formuló las siguientes excepciones de mérito , visibles a folios 86 a 89 del Cuaderno Principal número 1:
Inexistencia de la prueba de la relación causal entre el sismo supuestamente sucedido el día 24 de mayo de 2008 y los daños padecidos según la demandante, por los establecimientos escolares identificados en la demanda.
Valor del siniestro inferior al deducible pactado en la póliza.
Inexistencia de un sub-límite.
Indebida escogencia de la acción.
Las condiciones particulares de la póliza.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
6 COLSEGUROS formuló las siguientes excepciones de mérito, visibles a folios 118 a 89 del Cuaderno Principal número 1:
No se ha probado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida.
Existencia de deducible.
Existencia de sublímite para la cobertura de adecuación a las normas del sismo resistencia.
Existencia de deducible.
Existencia de sublímite para la cobertura de adecuación a las normas del sismo resistencia.
La pretensión cuarta no puede prosperar.
6. HECHOS DEL PROCESO
Los hechos base de este proceso son los relacionados por las partes en sus escritos de demanda y en las contestaciones son visibles así:
Demanda, folios 1 a 3 del Cuaderno Principal número 1. Contestación de la demanda, folios 84 y 85 del Cuaderno Principal número 1. Llamamiento en garantía, folio 99 del Cuaderno Principal número 1. Contestación de COLSEGUROS, folios 116 a 118, del Cuaderno Principal número 1.
7. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y en la facultad oficiosa del Tribunal, se decretaron y practicaron las siguientes:
1.- Se decretaron todas las documentales aportadas , las cuales se encuentran incorporadas en el expediente.
2.- Se decretaron y practicaron los testimonios de OSCAR J. RUIZ MATEUS y JUAN CARLOS LANCHEROS RUEDA, que se recibieron el 5 de julio de 2011. De lasTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
7 transcripciones de las declaraciones se corrió traslado mediante Auto de fecha 25 de julio de 2011.
3.-Se decretó prueba documental comunicada a través de oficios dirigidos a:
7 transcripciones de las declaraciones se corrió traslado mediante Auto de fecha 25 de julio de 2011.
3.-Se decretó prueba documental comunicada a través de oficios dirigidos a:
FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS en Bogotá. La respuesta a este oficio fue recibida el 10 de agosto y el 28 de septiembre y de ella se corrió traslado a las partes en auto del 10 de octubre de 2011
INGEOMINAS. La respuesta a este oficio fue recibida el 26 de julio y de ella se corrió traslado a las partes en auto del 11 de agosto de 2011
4.-Se decretaron las siguientes exhibiciones de documentos:
Por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, fue decretada para llevarse a cabo en la audiencia programada para el 5 de julio de 2011, sin embargo la SED no compareció a hacer la exhibición. El 22 de julio, la SED aportó los documentos cuya exhibición le había sido ordenada y de ellos se corrió traslado mediante auto del 25 de julio.
Por parte de QBE SEGUROS S.A.La exhibición se llevó a cabo el día 5 de julio de
2011. En esa audiencia QBE solicitó que le concediera un plazo adicional para exhibir unos documentos que quedaron pendientes. El Tribunal dispuso que ello debería hacerse el 2 5 de julio. En dicha fecha no se exhibieron los documentos pendientes.
5.-Se decretó un dictamen pericial por parte de un experto en valoración de daños originados por movimientos sísmicos.
De común acuerdo las partes designaron como perito al Ingeniero JAIME DUDLEY
documentos pendientes.
5.-Se decretó un dictamen pericial por parte de un experto en valoración de daños originados por movimientos sísmicos.
De común acuerdo las partes designaron como perito al Ingeniero JAIME DUDLEY BATEMAN DURÁN, quien tomó posesión de su cargo el día 11 de agosto de 2011. El perito rindió su dictamen el 8 de febrero de 2012 .
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2012 se corrió traslado del dictamen respecto del cual el apoderado de l convocado solicitó aclaraciones y complementaciones.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
8
En auto de fecha 23 de marzo de 2012 el Tribunal ordenó las complementaciones solicitadas, las cuales fueron rendidas el 20 de abril de 2012. En auto de fecha 23 de abril de 2012 se corrió traslado de las aclaraciones y complementaciones rendidas.
El 6 de marzo de 2012 el apoderado de la convocante formulo escrito de objeción por error grave en contra del dictamen. De dicho escrito se corrió traslado en auto de fecha 2 de mayo de 2012. El 7 de mayo el apoderado de QBE presento memorial descorriendo el traslado.
8. PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observó causal
El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observó causal de nulidad alguna; que las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; que comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos, cu yos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido, tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción; que está acreditada la existencia de la cláusula compromisoria; y en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación de l os suscritos Árbitros, quien es aceptaron oportunamente y asumi eron sus cargos en legal forma.
Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado p ara entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
9
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS:
Aún cuando el tema fue ampliamente tratado en dos oportunidades, primeramente al discutirse este aspecto y, luego, al decidirse el incidente de anulación promovido por la parte convocada y por la llamada en garantía, conviene que el Tribunal vuelva sobre él, en tanto la competencia del Tribunal fue un punto ampliamente discutido y es base indispensable para cualquier pronunciamiento.
anulación promovido por la parte convocada y por la llamada en garantía, conviene que el Tribunal vuelva sobre él, en tanto la competencia del Tribunal fue un punto ampliamente discutido y es base indispensable para cualquier pronunciamiento.
Es verdad que las normas actualmente aplicables no contemplan, al menos no de manera expresa, que el pacto arbitral pueda derivar de una convocatoria y de su aceptación, siquiera tácita, en la contestación de la demanda, como sí lo hace de manera concreta el nuevo Estatuto Arbitral recientemente aprobado por el Congreso Nacional (ley 1563 del año en curso), ordenamiento que aún no es aplicable en razón de lo dispuesto expresamente sobre su vigencia . Igualmente debe reconocerse que la parte convocada y la llamada en garantía, que no fue desvinculada de este trámite, alegaron posteriormente contra la competencia del Tribunal, mostrando, al menos con posterioridad a su silencio inicial, un rechazo a la convoc atoria efectuada por la Secretaria de Educación Distrital.
No se trata de an ticipar en este caso la aplicación de una norma que aún no ha entrado en vigencia, sino de estudiar si la situación prevista en el estatuto recientemente aprobado es, con todo, su ficientemente indicativa de una voluntad concorde de las partes, tal que pueda ser tenida como pacto arbitral, de manera que un desconocimiento posterior y unilateral de dicha voluntad no resulte de recibo. A juicio del Tribunal la disposición del nuevo es tatuto arbitral, más que consagrar una nueva regla sobre el pacto compromisorio, interpreta una voluntad compromisoria expresada de diferente manera a la usual. La norma del
resulte de recibo. A juicio del Tribunal la disposición del nuevo es tatuto arbitral, más que consagrar una nueva regla sobre el pacto compromisorio, interpreta una voluntad compromisoria expresada de diferente manera a la usual. La norma del nuevo estatuto arbitral puede ser considerada, a juicio del Tribunal, como la interpretación expresa de una situación que, por sí sola, sin necesidad de consagración legal, es suficientemente indicativa. Así han venido procediendo diferentes tribunales de arbitraje, práctica que sirvió precisamente de base paraTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
10 introducir en el nuevo es tatuto, de manera expresa, el reconocimiento que venía dándosele.
Como lo alegó el Tribunal en las oportunidades respectivas, son las partes mismas las que habilitan a los árbitros para resolver una o varias diferencias que las separen y su consentimiento para este fin, pudiendo ser claro o expreso, debe igualmente poderse interpretar, ya que no siempre las manifestaciones llamadas a producir efectos en el campo del Derecho tienen la nitidez que sería de desear en ellas. Con todo, no puede aceptarse un for malismo que sacrifique las consecuencias de comportamientos suficientemente indicativos, ni permitir que las partes adopten con posterioridad conductas contrarias a sus mismos procederes iniciales. Desde hace ya varias décadas ha hecho carrera en la tradición jurídica denominada como “romano -germánica” o continental, la institución anglosajona del “ stoppel”, conocida entre nosotros como “venir o volver sobre los hechos propios”, que cierra la puerta para que se adopten
tradición jurídica denominada como “romano -germánica” o continental, la institución anglosajona del “ stoppel”, conocida entre nosotros como “venir o volver sobre los hechos propios”, que cierra la puerta para que se adopten posiciones procesales que contradigan las conductas antes producida s por quienes las invocan.
Para este caso encontramos que la demanda claramente expresó la voluntad de la parte convocante en el sentido de que su reclamación a las compañías de seguros, no ac eptada por ellas, fuera resuelta por este Tribunal que ahora produce la decisión definitiva en el caso que nos ocupa. Por su lado, si bien las condiciones particulares de la póliza son un tanto ambiguas, como adelante se dirá, lo cierto es que la convocada y una de las llamadas en garant ía aceptaron con su conducta inequívoca la convocatoria, sin haber formulado oportunamente ningún reparo sobre el deferimento de la controversia a la decisión de un cuerpo arbitral.
Al regular el tema de la formación del consentimiento el estatuto mercan til, aplicable a este caso, por la naturaleza de unos contratantes y por la materia de sus relaciones, establece que dicho consentimiento puede formarse a través de una oferta o propuesta, seguida por una aceptación que puede ser expresa o tácita (véanse l os artículos 845 y siguientes del Código de Comercio). En el caso que nos ocupa, las expresiones inequívocas de la voluntad de la SED, en el sentido de someter sus diferencias con la convocada a la decisió n de árbitros, mereció una respuesta que puede cali ficarse, en los términos del artículo 854 del Código de Comercio, como una aceptación al menos tácita. Esta, según elTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
mereció una respuesta que puede cali ficarse, en los términos del artículo 854 del Código de Comercio, como una aceptación al menos tácita. Esta, según elTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
11 mencionado artículo, deriva de hechos inequívocos de ejecución de la propuesta, lo cual evidentemente ocurrió cuando se contestó la demand a sin invocar ninguna voluntad contraria a la instalación del tribunal de arbitraje.
Producido el pacto arbitral mediante este cruce de voluntades, según los términos del artículo 117 del decreto 1818 de 1988, que recogió al artículo 115 de la ley 446 del mismo año, dicho pacto vincula a las partes y, como todo pacto, solamente puede ser desatado por el reconocimiento de su invalidez o por el consentimiento de las mismas partes que lo celebraron. Por lo tanto, la reacción tardía de la convocada inicial (QB E Seguros S.A.) y de una de las llamadas en garantía (Aseguradora Colseguros S.A.), sumándose a la conducta de las dos restantes llamadas en garantía (Previsora y Colpatria), que sí rechazaron expresamente la convocatoria en las respectivas contestaciones de la demanda, no puede ser aceptada, porque implica volver sobre sus propios hechos, desconocer una voluntad derivada de su misma conducta.
En este aspecto de la competencia del Tribunal la excepción propuesta por dos de las llamadas en garantía, a la c ual quisieron luego sumarse la convocada y la tercera de las mismas llamadas en garantía, se basó en la prevalencia de las
En este aspecto de la competencia del Tribunal la excepción propuesta por dos de las llamadas en garantía, a la c ual quisieron luego sumarse la convocada y la tercera de las mismas llamadas en garantía, se basó en la prevalencia de las condiciones particulares sobre aquellas de carácter general de la póliza No. 72100000256, que con sus modificaciones y prórrogas es e l sustento documental principal de este asunto que ahora se desata. Mientras las segundas claramente establecían el sometimiento al arbitraje de las diferencias derivadas de la interpretación o de la aplicación de la póliza a los eventos en ella previstos (condición décima sexta), en las primeras se contiene una estipulación un tanto ambigua, que parece desconocer el contenido de las condiciones generales en esta materia.
En efecto, en dichas condiciones particulares se expresa textualmente lo siguiente: “La compañía de una parte y el asegurado de la otra podrán pactar (se subraya y se destaca) en condiciones particulares(ídem) el sometimiento de los conflictos a que de lugar la presente póliza a tribunales de arbitramento que serán constituidos y funcion arán de conformidad con las normas pertinentes del código de comercio y en especial lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 23 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o reemplacen”.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
12 Bien a pesar de que el Tribunal aceptó la excepción relativa a su falta de competencia respecto de dos de las aseguradoras llamadas en garantía,
vs.
QBE SEGUROS S.A.
12 Bien a pesar de que el Tribunal aceptó la excepción relativa a su falta de competencia respecto de dos de las aseguradoras llamadas en garantía, entendiendo la cláusula de las condiciones particulares en el sentido de que desvirtuaba la clara expresión de la condición décima sexta de las condiciones generales, no puede desconocerse que las expresiones respectivas no son lo suficientemente claras, como para dejar de lado en todo supuesto la voluntad compromisoria, especialmente si ésta se ratificó a través de la conducta inequívoca derivad a de aceptar la convocatoria sin ninguna clase de reparos sobre la competencia del Tribunal. No puede dejar de mencionarse que la estipulación de las condiciones particulares deja dudas en cuanto a sus alcances. En efecto, en ella no se expresa de una mane ra clara la intención de modificar el pacto arbitral que se contiene en las condiciones generales, sino que parece habilitar a las partes, lo cual en todo caso no era necesario, para pactar reglas particulares o especiales para el sometimiento de los confl ictos derivados de la póliza a la decisión arbitral. Más que repudiar la voluntad compromisoria, la estipulación puede entenderse como enderezada hacia desarrollarla en el sentido de abrir la puerta para que existan entendimientos especiales sobre dicha voluntad compromisoria, lo cual es viable dentro de ciertos límites.
En todo caso, aplicando la regla de interpretación derivada del artículo 30 del Código Civil, prevista para la ley pero, generalmente, aceptada igualmente para el entendimiento de las expresiones contractuales, la voluntad de las partes debe entenderse en su contexto, no con apoyo en textos o expresiones aisladas. Este
Código Civil, prevista para la ley pero, generalmente, aceptada igualmente para el entendimiento de las expresiones contractuales, la voluntad de las partes debe entenderse en su contexto, no con apoyo en textos o expresiones aisladas. Este contexto, en el caso que nos ocupa, está determinado, primeramente, por la conducta procesal en el inicio de este trámite, como antes se vio y, luego, por la circunstancia de que la estipulación en la cual se apoyó la tardía repulsa al sometimiento de la diferencia a una decisión de árbitros no es suficientemente convincente, especialmente si las partes sobrevivientes en este trámite le diero n consensuadamente un alcance, a l menos inicial, a sus términos contractuales, conducta que permite invocar la última parte del artículo 1622 del Código Civil, que ordena entender la voluntad contractual por la aplicación práctica que hagan al unísono las partes, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando una de ellas hizo uso de la voluntad compromisoria y la otra se plegó inicialmente a dicho entendimiento, habiendo reaccionado tardíamente contra
él.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
13 Consiguientemente, el Tri bunal ratifica su decisión en materia de sentirse competente para resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento.
2. LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE CONTRA EL DICTAMEN PERICIAL:
Por cuanto en este asunto el criterio del auxiliar de la justicia es fundamental para decidir las cuestiones propuestas a los suscritos árbitros, se considera necesario,
2. LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE CONTRA EL DICTAMEN PERICIAL:
Por cuanto en este asunto el criterio del auxiliar de la justicia es fundamental para decidir las cuestiones propuestas a los suscritos árbitros, se considera necesario, luego de reestudiar el tema de la competencia, proceder al análisis de la objeción por error grave contra el dictamen del señor perito, designado de común acuerdo por las partes, lo cual, entre otras cosas, es prenda de su imparcialidad y de la confianza en él depositada..
La objeción propuesta por la parte convocante, más que atacar razonadamente los fundamentos de las respectivas conclusiones, expresa cla ramente un disentimiento respecto de dicha conclusiones. Sin embargo, una objeción por error grave no tiene como finalidad discutir una diferencia de criterios, sino socavar los fundamentos en los cuales se apoyan las conclusiones periciales. Es obvio que a la parte a quien no le convengan dichos criterios le es difícil estar de acuerdo con ellos, sin embargo de lo cual el ataque respectivo debe versar, no exactamente contra las conclusiones, sino precisamente contra los fundamentos de ellas.
Aún cuando al regular la contradicción de un criterio pericial el Código de Procedimiento Civil, más que ocuparse de los fundamentos de dicha contradicción, tuvo a bien regular únicamente los aspectos procedimentales de la misma (artículo 238, modificado por el numeral 110 del decreto 2282 de 1989), la jurisprudencia, seguida en este punto por la doctrina, ha sido enfática y constante en afirmar que la objeción, para que sea próspera, debe atacar las bases mismas de las conclusiones presentadas.
la jurisprudencia, seguida en este punto por la doctrina, ha sido enfática y constante en afirmar que la objeción, para que sea próspera, debe atacar las bases mismas de las conclusiones presentadas.
Así las cosas, en la pr ovidencia publicada en la Gaceta Judicial Tomo LII, pág. 306, se expresó así la Sala de Casación Civil: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas, de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (…)”. Luego, en providencia que se recoge en la Gaceta JudicialTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL vs.
QBE SEGUROS S.A.
14 tomo LXXXV, pág. 604, se reiteró el criterio anterior en la siguient e forma: “(…) lo que caracteriza los desaciertos de este linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje (…) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen (…) de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave (…) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada”.
En efecto, los auxiliares de la justicia aportan sus conocimientos especiales y la
inferencias, juicios o deducciones que los expertos sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.