Laudo 196 RONDEROS TORRES Y CIA SCA VS. FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 196 RONDEROS TORRES Y CIA SCA VS. FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Ronderos Torres & Cía. SCA v. Fiduciaria Tequendama S.A. Septiembre 6 de 2001 Acta 20 En Bogotá, a los seis (6) días del mes de septiembre del año 2001, en la rede norte del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 72 7-82, piso 8º, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) se reunió el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias entre Ronderos Torres & Cía. SCA y Fiduciaria Tequendama S.A. Se encontraban presentes los árbitros, doctores Roberto Uribe Ricaurte, presidente del tribunal, María Patricia Silva Arango y Rafael Gómez Rodríguez, la doctora Anne Marie Mürrle Rojas, secretaria del tribunal; el apoderado de la parte convocada, doctor Luis Hernando Gallo Medina, respectivamente y el apoderado de la llamada en garantía, doctor Carlos Goyeneche. En este punto de la audiencia la secretaria informó lo siguiente: El día 5 de septiembre de 2001 se recibió una comunicación de las peritos contadoras en la que expresan que la sociedad llamada en garantía no ha cancelado el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios fijados a su cargo por el tribunal, en providencia de fecha 2 de mayo de 2001. En la misma fecha, se recibió de parte del apoderado de la parte convocada un documento en el que consta el reembolso a la sociedad Ronderos Torres y Cía. SCA de la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000) por concepto de honorarios y gastos del tribunal.
reembolso a la sociedad Ronderos Torres y Cía. SCA de la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000) por concepto de honorarios y gastos del tribunal. A continuación, el presidente del tribunal dispuso que se diera lectura a las partes más relevantes del laudo, una vez concluida la cual, este quedó notificado en estrados. Terminada la diligencia se firmó el acta por quienes se encontraban presentes. CAPÍTULO I-Antecedentes
1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Mediante escrito presentado ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 25 de noviembre de 1999, la sociedad Ronderos Torres & Cía. SCA, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera, a través de un proceso arbitral, las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la Fiduciaria Tequendama S.A.
2. El pacto arbitral En el presente caso el pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula vigesimocuarta del contrato de operación y/o administración de hoteles, celebrado entre H.J. Hoteles de Colombia S.A. y la Fiduciaria Tequendama S.A., el cual obra a folios 4 a 18 del cuaderno de pruebas 1.
En efecto, en dicha cláusula se dispone: “Arbitramento En caso de que las diferencias que ocurran entre las partes con motivo de la ejecución del presente contrato, no
puedan ser resueltas directamente por ellas o por amigables componedores designados al efecto, serán decididaspor un Tribunal de Arbitramento que resolverá en conciencia y en equidad y que será designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, mediante solicitud escrita de cualquiera de las partes, en la que deberán indicarse las diferencias o cuestiones objeto de laudo”.
3. Etapa prearbitral 3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de la sociedad Ronderos Torres & Cía. SCA, el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 1º de diciembre de 1999, notificada en el estado 084 del 6 del mismo mes y año. En vista de la imposibilidad de notificación personal al representante legal de la convocada, se procedió al correspondiente emplazamiento.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2000, la convocada dio contestación a la demanda a través de apoderado, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, propuso excepciones y pidió pruebas. Igualmente, en escrito separado el apoderado de la parte convocada solicitó al tribunal que “se llame en garantía a la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A.”. El día 6 de abril de 2000 el apoderado de la convocada presentó al tribunal un escrito aclarando la contestación de la demanda. Días después, la convocante mediante escrito radicado el 24 de abril del 2000, procedió a pronunciarse sobre la
El día 6 de abril de 2000 el apoderado de la convocada presentó al tribunal un escrito aclarando la contestación de la demanda. Días después, la convocante mediante escrito radicado el 24 de abril del 2000, procedió a pronunciarse sobre la contestación al escrito de convocatoria del tribunal. Luego, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2000, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el 24 de mayo siguiente. A la audiencia de conciliación comparecieron los representantes legales de las partes y sus apoderados sin que se llegara a un acuerdo sobre la controversia. 3.2. Nombramiento de los árbitros La junta directiva de la cámara, en reunión celebrada 18 de julio de 2000, nombró como árbitros principales a los doctores Luis Hernando Gallo Medina, Marco Gerardo Monroy Cabra y María Patricia Silva Arango, y como suplentes a los doctores Rafael Gómez Rodríguez, Roberto Uribe Ricaurte e lván Echeverri Cancino a quienes se les comunicó su designación. El doctor Gallo Medina no aceptó su nombramiento por ser el apoderado de la parte convocada, de forma que quedó integrado el tribunal por los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, María Patricia Silva Arango y Rafael Gómez Rodríguez. Posteriormente, el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra en comunicación radicada en la Cámara de Comercio el 18 de enero de 2001 y dirigida al director del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, doctor Hernando Herrera Mercado, manifestó estar impedido para seguir actuando como árbitro, por haber sido designado como magistrado de la Corte Constitucional. En consideración a lo anterior, y de acuerdo con lo
Bogotá, doctor Hernando Herrera Mercado, manifestó estar impedido para seguir actuando como árbitro, por haber sido designado como magistrado de la Corte Constitucional. En consideración a lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en la reunión de la junta directiva de la Cámara de Comercio del 7 de diciembre de 2000, se procedió a comunicar al doctor Roberto Uribe Ricaurte su designación como árbitro, quien aceptó el cargo el 8 de febrero de 2001. 3.3. Instalación del tribunal El centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 23 de agosto de 2000 a las tres de la tarde (3:00 p.m.). En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los árbitros doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, María Patricia Silva Arango y Rafael Gómez Rodríguez y los apoderados de las partes. En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, quien aceptó y comosecretaria, a la doctora Anne Marie Mürrle Rojas; declaró legalmente instalado el tribunal y fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para los árbitros y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá y protocolización y registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal. 3.4. Sumas a cargo de las partes La parte convocante consignó las sumas a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal dentro del término legal y las correspondientes a la parte convocada por no haber depositado esta en su oportunidad los valores respectivos.
4. Trámite arbitral
La parte convocante consignó las sumas a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal dentro del término legal y las correspondientes a la parte convocada por no haber depositado esta en su oportunidad los valores respectivos.
4. Trámite arbitral 4.1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes: Demandante Es la sociedad Ronderos Torres & Cía. SCA según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 105 y 106 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, se trata de una sociedad civil, constituida por escritura pública 1474 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, de fecha 11 de julio de 1974, reformada en dos oportunidades, con domicilio en Bogotá, cuyos representantes legales son los socios gestores y el gerente, individual o conjuntamente. La gerente es la señora Clara Eugenia Ronderos de Torres y los socios gestores son Guillermo Ronderos Durán y María Elena Torres de
Ronderos. Demandada Es la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A. según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 6 de octubre de 2000, que obra a folios 119 a 121 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, se trata de una sociedad comercial, constituida por escritura pública 3847 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, de fecha 9 de julio de 1992, reformada en varias oportunidades, con domicilio en Bogotá y cuya representante legal es la señora Carla Patricia Gallo Hoyos. Llamada en garantía
la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, de fecha 9 de julio de 1992, reformada en varias oportunidades, con domicilio en Bogotá y cuya representante legal es la señora Carla Patricia Gallo Hoyos. Llamada en garantía Es la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. según consta en el certificado sobre la existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 17 de noviembre de 2000, que obra a folios 116 a 118 del cuaderno principal 1 del expediente, se trata de una sociedad comercial, constituida por escritura pública 1842 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, de fecha 17 de junio de 1994, con domicilio en Bogotá y cuyos representantes legales son: el gerente, señor José Antonio Mantilla, y sus dos suplentes, señoras Gretta Viviana Perilla Niño y Fabiola Jácome Rincón. 4.2. La demanda 4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda. En la demanda se plantearon los siguientes hechos: “Primero. Entre H.J. Hoteles de Colombia S.A. y la Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., se suscribió un contrato de operación hotelera cuyo objeto era el de administrar, a partir del 21 de junio de 1995 el Hotel Cartagena de Indias”. “Segundo. En desarrollo de tal convenio, la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A. debía, de conformidad con el literal f) de la cláusula tercera, “tramitar y poner a disposición de la operadora, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ella los solicite, los dineros necesarios para la adecuada administración del hotel, cuando quiera qué
literal f) de la cláusula tercera, “tramitar y poner a disposición de la operadora, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ella los solicite, los dineros necesarios para la adecuada administración del hotel, cuando quiera qué las gestiones de esta, tendientes a obtener los mismos, resulten infructuosas”.“Tercero. En cumplimiento de la anterior obligación a cargo de H.J. Hoteles de Colombia S.A. dicha sociedad tramitó ante la Caja Agraria un crédito por valor de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) mcte., suma que fue desembolsada e invertida, en parte, en la dotación y operación del hotel administrado, tal como se advierte en la página cuatro de la auditoría adelantada por Peña Gutiérrez & Cía. De la misma manera adelantó contactos con diferentes entidades del sector financiero, tendientes a recaudar las sumas necesarias para la correcta operación del establecimiento hotelero, gestiones que, habiendo resultado infructuosas, compelieron a la sociedad operadora a solicitar dichas partidas, tal como estaba previsto en el contrato, a la sociedad Fiduciaria Tequendama”. “Cuarto. Para los eventos en los cuales la fiduciaria no pudiese cumplir oportunamente con la obligación de tramitar y poner a disposición de la operadora los dineros necesarios para la adecuada administración del hotel, en completa consonancia con la naturaleza jurídica del contrato celebrado, H.J. Hoteles de Colombia S.A. debía suministrar, tomándolos de su propio patrimonio, los fondos requeridos para la administración del hotel, y para esos eventos, en la cláusula decimosegunda del mismo contrato, referente a “honorarios y compensaciones a la operadora” se previó que “los pagos de honorarios por administración y los reembolsos de gastos en que la
esos eventos, en la cláusula decimosegunda del mismo contrato, referente a “honorarios y compensaciones a la operadora” se previó que “los pagos de honorarios por administración y los reembolsos de gastos en que la operadora incurra como consecuencia de la adecuada prestación de los servicios objeto del presente contrato, los deberá efectuar el propietario dentro de los cinco primeros días de cada mes”. “Quinto. Tanto los estados financieros del hotel como la auditoría que sobre los mismos adelantó la firma Peña Gutiérrez & Cía., contratada directamente por la sociedad convocada, certificaron pérdidas por valor de cuatrocientos sesenta y cinco millones setecientos tres mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 465.703.149) mcte. De este rubro y con la exclusiva finalidad de proveer una adecuada prestación de los servicios de operación del establecimiento administrado, H.J. Hoteles de Colombia S.A., por cuenta de la sociedad convocada, canceló, a título de gastos reembolsables, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de ochenta y cuatro millones quinientos diecinueve mil trescientos dieciocho pesos ($ 84.519.318) mcte. a través de Editora de Mar S.A.
2. Adicionalmente canceló a través de los comprobantes de egreso adjuntos a la presente demanda, la suma de ocho millones trescientos mil pesos ($ 8.300.000).
3. Por último quedó pendiente un saldo a favor de H.J. Hoteles de Colombia S.A., discriminado en la pagina número nueve del estudio de auditoría, bajo la cuenta llamada “cuentas por pagar a compañías vinculadas”, por valor de veintinueve millones doscientos ochenta y seis mil novecientos noventa y nueve (29.286.999) mcte.”.
número nueve del estudio de auditoría, bajo la cuenta llamada “cuentas por pagar a compañías vinculadas”, por valor de veintinueve millones doscientos ochenta y seis mil novecientos noventa y nueve (29.286.999) mcte.”. “Sexto. En la cláusula decimosexta del contrato de operación se estipuló como efectos de la terminación del contrato que además de cesar desde el mismo momento de terminación del contrato todas las obligaciones a cargo y los derechos a favor de las partes contratantes, se producirán los siguientes efectos: ... 3. Las cantidades adeudadas a la operadora por cualquier concepto, (refiriéndose a honorarios y compensaciones) se harán de inmediata exigibilidad”. “Séptimo. Como término de duración del contrato, las partes pactaron un período de diez años, sin embargo, de mutuo acuerdo, optaron por darlo por terminado el día 7 de mayo de 1997”. “Octavo. A la fecha de presentación del presente escrito de convocatoria, la Fiduciaria Tequendama no ha cancelado suma alguna por los conceptos arriba indicados lo cual estructuró a su cargo el incumplimiento de las obligaciones descritas en los hechos cuarto y sexto del presente escrito”. “Noveno. El 5 de noviembre de 1997, H.J. Hoteles de Colombia S.A. cedió, a título de dación en pago, en favor de Ronderos Torres & Cía. SCA, los créditos personales que resulten contra la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., como consecuencia de la liquidación del contrato de operación y/o administración hotelera”. “Décimo. Ronderos Torres & Cía. SCA, por intermedio de su representante legal, me ha conferido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el presente trámite arbitral”.
“Décimo. Ronderos Torres & Cía. SCA, por intermedio de su representante legal, me ha conferido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el presente trámite arbitral”. 4.2.2. Las pretensiones. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:“Primera. Que se procederá a notificar judicialmente al representante legal de la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., o a quien haga sus veces, de la cesión de créditos personales que, a título de dación en pago, se celebró entre H.J. Hoteles de Colombia S.A. y la sociedad convocante”. “Segunda. Que se declare la obligación, a cargo de la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., de restituir las anticipaciones de dinero invertidas por H.J. Hoteles de Colombia S.A. en la operación del Hotel Cartagena de Indias, anticipaciones cuya cuantía asciende a ciento veintidós millones ciento seis mil trescientos diecisiete pesos ($ 122.106.317) mcte.”. “ Tercera. Que se declare que sobre esas sumas de dinero, la sociedad demandada debe pagar intereses moratorios, desde el día en que se hizo exigible la anterior obligación, hasta tanto se efectúe el pago total de la misma, liquidados a las tasas de interés bancario corriente que estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, incrementados en un 50%, certificados por la () Superintendencia Bancaria en documento anexo a la presente, de conformidad con el artículo 884 Código de Comercio”. “Cuarta. Que se declare el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de la obligación contenida en el inciso último de la cláusula decimosegunda del contrato de operación y/o administración de hoteles, en
“Cuarta. Que se declare el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de la obligación contenida en el inciso último de la cláusula decimosegunda del contrato de operación y/o administración de hoteles, en concordancia con el numeral tercero de la cláusula decimosexta del mismo contrato y se le condene al pago de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) mcte., pactados en la cláusula decimoséptima, a título de penalidad líquida exigible”. “Quinta. Que se condene a la sociedad fiduciaria al pago de las costas y gastos del arbitramento”. 4.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda el apoderado de la Fiduciaria Tequendama S.A., se opuso a todas las pretensiones y solicitó la condena en costas para la parte demandante. En cuanto a los hechos manifestó: “1. Es cierto que se celebró contrato de operación hotelera entre H.J. Hoteles de Colombia S.A. y la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., con fecha de inicio de 21 de junio de 1995. En cuanto al objeto del contrato antes mencionado, me atengo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de administración hotelera, advirtiendo que este contrato se hizo en desarrollo del contrato de fiducia contenido en la escritura pública 3121 otorgada en la Notaría Quince (15) del Círculo de Santafé de Bogotá del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”. “2. No es cierto. Es una interpretación parcial y amañada de la cláusula contractual por parte del demandante, ya que en el literal f) de la cláusula tercera se consagra una obligación de medio a cargo de la Fiduciaria Tequendama
“2. No es cierto. Es una interpretación parcial y amañada de la cláusula contractual por parte del demandante, ya que en el literal f) de la cláusula tercera se consagra una obligación de medio a cargo de la Fiduciaria Tequendama S.A., que claramente se desprende de la simple lectura del texto final del literal de la cláusula en cuestión que se transcribe a continuación: “Queda entendido que esta es una obligación de medio, en la que el propietario pondrá todo su esfuerzo y diligencia sin que se garantice el resultado de la gestión””. “3. No es cierto. Si bien el crédito se contrajo, por cuenta del patrimonio autónomo constituido por escritura pública 3121 antes mencionada, el crédito fue gestionado por el fideicomitente sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., y por instrucciones que(sic) esta se destinó para el desarrollo del hotel. Si bien es cierto la obligación de Fiduciaria Tequendama S.A. era la de colaborar para la obtención de créditos, la obligación de pagos en virtud del contrato de administración hotelera correspondía exclusivamente a la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A.”. “4. No es cierto. Es una interpretación parcial del contrato, la que no tiene en cuenta el sentido complejo de la cláusula decimosegunda ni su concordancia con las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de administración hotelera”. “5. Me atengo a lo que se pruebe, advirtiendo que un informe de auditoría, por sí solo, no constituye prueba de
alguna obligación a cargo de la Fiduciaria Tequendama S.A., más cuando la obligación de llevar la contabilidaddel hotel era de la Sociedad H.J. Hoteles de Colombia S.A.”. “6. Me atengo al contenido y al alcance del texto completo de la cláusula”. “7. Es cierto”. “8. No es cierto. Fiduciaria Tequendama S.A. no adeuda suma alguna”. “9. No me consta, advirtiendo que hasta la fecha Fiduciaria Tequendama S.A. no ha sido notificada legalmente de ninguna cesión de créditos por parte de H.J. Hoteles de Colombia S.A.”. No obstante llama la atención que si es cierto que existía dicha cesión de créditos, no se entiende cómo la sociedad H.J. Hoteles de Colombia S.A. el 19 de diciembre de 1997 promovió solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento para que se declarara la nulidad del contrato de administración hotelera, siendo que esta se supone ya había cedido sus derechos a la aquí convocante, circunstancia que solicito al tribunal apreciar con sumo cuidado para adoptar las medidas e investigaciones que fueren necesarias, si se encontrare que este proceder es irregular”. “10. Me atengo a los documentos que operan dentro del proceso”. También, el apoderado de la convocada se opuso a las pretensiones de la demanda por ser inexistente la supuesta obligación reclamada y porque la notificación de una cesión de créditos no puede ser objeto de una demanda. De manera complementaria, afirmó que “no solamente existe falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y no existe relación de causalidad con respecto a la obligación reclamada, sino que además siendo transmisibles las excepciones personales en virtud de la cesión de créditos, en el evento en que resultara la
pasiva y no existe relación de causalidad con respecto a la obligación reclamada, sino que además siendo transmisibles las excepciones personales en virtud de la cesión de créditos, en el evento en que resultara la fiduciaria ser deudora de las sumas pretendidas, se debe tener por operada la compensación de cualquier crédito que tuviere a su cargo la sociedad H.J. Hoteles de Colombia S.A.”. Adicionalmente en escrito separado, el apoderado de la convocada solicitó al tribunal llamar en garantía a la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa Sol S.A., con fundamento en los siguientes argumentos: “1. Mediante escritura pública 3121, otorgada en la Notaría Quince (15) del Círculo de Santafé de Bogotá el 24 de noviembre de 1995, la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., como fideicomitente celebró un contrato de fiducia Mercantil con Fiduciaria Tequendama S.A. en virtud del se (sic) transfirió en fiducia un lote de terreno junto con el hotel edificado sobre dicho predio”. “2. En desarrollo de dicho contrato de fiducia y por instrucciones del fideicomitente “Fiduciaria Tequendama S.A. suscribió con H.J. Hoteles de Colombia S.A. el contrato de administración hotelera del Hotel Bocacanoa”. “3. De conformidad con las cláusulas del contrato de fiducia, el fideicomitente es el responsable directo por el pago de todas las sumas derivadas por el manejo y administración del inmueble y en especial por las que podrían surgir del contrato de administración hotelera”. 4.4. Primera audiencia de trámite El día 10 de octubre de 2000 se inició la primera audiencia de trámite la cual fue suspendida a efectos de que se
surgir del contrato de administración hotelera”. 4.4. Primera audiencia de trámite El día 10 de octubre de 2000 se inició la primera audiencia de trámite la cual fue suspendida a efectos de que se allegaran al expediente los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad H.J. Hoteles de Colombia S.A. vigente para la fecha del 5 de noviembre de 1997; la escritura pública de disolución y liquidación de dicha sociedad y el certificado de la cámara de comercio en el que conste que esta se encuentra disuelta y liquidada; los documentos necesarios para acreditar el pago del impuesto de timbre correspondiente al contrato en el que consta la cláusula compromisoria y al de dación en pago en el que está incorporada la cesión de créditos. Adicionalmente, se ordenó citar a Ana Milena Cadavid Arbeláez para efectos de que compareciera a reconocer el documento de dación en pago que obra en folios 103 y 104 del cuaderno de pruebas 1. Igualmente se solicitó al apoderado de la convocada que aportara un certificado de existencia y representaciónlegal actualizado de la Fiduciaria Tequendama S.A. Una vez reanudado el proceso, el día 27 de octubre de 2000, se continuó la primera audiencia de trámite, en la cual el tribunal se declaró competente para conocer el proceso. Contra esta decisión el apoderado de la Fiduciaria Tequendama S.A. interpuso recurso de reposición argumentando básicamente que: “En primer término, estima que la cesión de los créditos personales por parte de la sociedad H.J. Hoteles de Colombia S.A. a favor de la sociedad convocante no involucra la cláusula compromisoria y, en segundo lugar, considera que dicha cesión hace
la cesión de los créditos personales por parte de la sociedad H.J. Hoteles de Colombia S.A. a favor de la sociedad convocante no involucra la cláusula compromisoria y, en segundo lugar, considera que dicha cesión hace referencia a los créditos “que llegaren a resultar como consecuencia de la liquidación del contrato de operación y/o administración hotelera”, en tanto que la cláusula compromisoria contenida en tal contrato se refiere a las diferencias que ocurran entre las partes con motivo de su ejecución, sin hacer referencia alguna a la liquidación”. De dicho recurso se corrió traslado al demandante quien en oportunidad se pronunció sobre el mismo. La decisión del tribunal fue confirmada mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2000, fecha en la cual se concluyó la primera audiencia de trámite. 4.5. Llamamiento en garantía Mediante providencia del 7 de noviembre de 2000, el tribunal citó a la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa Sol S.A., por medio de su representante legal, como llamado en garantía en los términos solicitados por el apoderado de la parte demandada, conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la suspensión del proceso en los términos del artículo 56 del mismo ordenamiento. La sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa Sol S.A., por intermedio de su representante legal, señor José Antonio Mantilla Zúñiga, presentó al tribunal el 27 de noviembre de 2000 un escrito respecto de la solicitud de llamamiento en garantía de la sociedad que representa, oponiéndose a las pretensiones de dicha solicitud y solicitando la práctica de algunas pruebas. El tribunal, en auto del 7 de diciembre de 2000, ordenó comunicar al representante legal de la Sociedad Hotel
en garantía de la sociedad que representa, oponiéndose a las pretensiones de dicha solicitud y solicitando la práctica de algunas pruebas. El tribunal, en auto del 7 de diciembre de 2000, ordenó comunicar al representante legal de la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., que su intervención en el proceso debía realizarse a través de abogado. Contra dicho auto el apoderado de la Fiduciaria Tequendama S.A., formuló recurso de reposición solicitando “se tenga por no contestado en tiempo el llamamiento en garantía” el cual no prosperó. Posteriormente, la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., por intermedio de apoderado, doctor José Gabriel Salom, dentro del término legal, dio contestación al llamamiento en garantía. Respecto de los hechos manifestó: “Num. 1º—Es cierto que la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., suscribió un encargo de fiducia mercantil según escritura 3121 otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá el 24 de Noviembre de 1995, encargo que solamente se tramitó con el fin de constituir un patrimonio autónomo y que sirviera de garantía a posibles créditos cuya obligación por parte de la Fiduciaria Tequendama era de garantizar dichos créditos con la expedición de certificados fiduciarios”. “Num. 2º—No es cierto que la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. autorizara por acta en junta de fideicomiso la firma de un contrato de administración hotelera con H.J. Hoteles de Colombia”. “Num. 3º—Si bien es cierto, que las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso son responsabilidad del
fideicomiso la firma de un contrato de administración hotelera con H.J. Hoteles de Colombia”. “Num. 3º—Si bien es cierto, que las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso son responsabilidad del fideicomitente, no es cierto que tengamos que responder por errores, o decisiones tomadas por la Fiduciaria Tequendama sin la autorización del fideicomitente, como es el caso de contratos de operación hotelera o endoso de obligaciones financieras que no han sido autorizadas de manera legal por la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A.”.
Adicionalmente argumentó que: “Le manifiesto al Tribunal de Arbitramento que el 7 de mayo del año de 1997 H.J. Hoteles de Colombia le devolvió el hotel a la Fiduciaria Tequendama para que esta a su vez le hiciera entrega al doctor Hugo Perilla Beltrán en representación del hotel, se dejó constancia en el acta de recibido los destrozos de muebles enseres,dotación, menaje de coci
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