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Laudo 2022 PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO VS. JORGE IGNACIO MUNOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2022 PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO VS. JORGE IGNACIO MUNOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2022

'

TRIBUNAL ARBITRAL

DE

PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO vs.

JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO, como parte convocante, y JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON ( en adelante los convocados), como parte convocada, relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - 17 de mayo de 2012 - Pág. 1TRIBUNAL ARBITRAL

PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO vs.

JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ

A. ANTECEDENTES

1. El Contrato origen de las controversias.

Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2009.

2. El Pacto Arbitral. 1.- En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 1 a 6 obra copia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2009, en este se encuentra contenida la cláusula compromisoria, que a la letra señala:

1.- En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 1 a 6 obra copia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2009, en este se encuentra contenida la cláusula compromisoria, que a la letra señala: "Cláusula Vigésima Tercera: Cuando surja una disputa con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución y/o terminación del presente Contrato, las partes trataran de llegar a un acuerdo al respecto dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de una parte a la otra del mativo de la disputa, los plazos se podrán prorrogar por escrito de común acuerdo por las partes. En caso de no ser posible llegar a un acuerdo en dicho término se acudirá al mecanismo de Conciliación, que no podrá tener una duración superior a sesenta (60) días contados a partir de la notificación de iniciación de la disputa por cualquier parte; este término de sesenta (60) días podrá ser prorrogado Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 2/: '

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PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO vs.

JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ por mutua acuerdo entre las partes. En caso de que, venza el término, se declare fracasada la Conciliación y que no exista ánimo conciliatorio o que se llegue a acuerdos parciales, las partes podrán acudir a la resolución del conflicto por parte de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres árbitros nombrados de común acuerdo por las partes,

que se llegue a acuerdos parciales, las partes podrán acudir a la resolución del conflicto por parte de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres árbitros nombrados de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá o.e y la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El trámite será en idioma español y el laudo arbitral será en derecho y definitivo para las partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cUmplimiento del laudo en cualquier Corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere. Todos los costos, honorarios y gastos ocasionados con el arbitraje, serán pagados por la parte perdedora y en la forma que establezca el árbitro.".

3. El trámite del proceso arbitral. 3.1-La demanda arbitral: El veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), el señor PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO, presentó a través de apoderado judicial, la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ con ocasión del contrato de arrendamiento.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 3t,

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ 3.2-Árbitros: Según lo previsto en la cláusula compromisoria las partes fueron citadas por el Centro de Arbitraje para audiencia realizada el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en atención a la inasistencia de los convocados, se procedió a adelantar el trámite de designación ante el Juez Tercero Civil del Circuito, quien designó a los árbitros en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia C-1038 de 2002. 3.3.-Instalación: Previas las citaciones correspondientes, el Tribunal de Arbitramento se instaló el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede. En la audiencia se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 428 y concordantes del C. de P.C., decisión que se notificó por aviso tal como consta en el informe secretaria! contenido en el Acta No. 2 y en los documentos que obran en el expediente. 3.4.-Contestación de la demanda: Los convocados fueron notificados por aviso pero no contestaron la demanda, ni se han hecho presentes en este proceso. 3.5-.-Audiencia de conciliación y fijación de honorarios: La audiencia de conciliación se realizó el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce

proceso. 3.5-.-Audiencia de conciliación y fijación de honorarios: La audiencia de conciliación se realizó el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), previa notificación del auto correspondiente que fijaba fecha para su realización. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 4TRIBUNAL ARBITRAL

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ Esta se declaró fracasada ante la inasistencia de los convocados. A continuación se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal, sumas que fueron cubiertas en su totalidad por la parte convocante, en los términos del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. 3.6.- Primera audiencia de trámite. Esta se realizó el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en la misma fecha se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y se decretó de oficio, la práctica del interrogatorio de parte del apoderado general del convocante, señor PABLO ANTONIO QUINTERO MELENDEZ, el cual se practicó en la misma fecha y a continuación se cerró la etapa probatoria y se surtió la audiencia de alegatos de conclusión, fijándose para el día de hoy audiencia de laudo.

4. Término de duración del proceso.

Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha

4. Término de duración del proceso.

Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite se inició el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) y finalizó en la misma fecha, por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 5TRIBUNAL ARBITRAL

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5. Presupuestos Procesales y nulidades sustanciales.

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma: La demanda al cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 75 y 89 del C. de P. C., así como los establecidos en las demás normas concordantes, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de veintiséis (26) de abril

las demás normas concordantes, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2011) proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes dentro del presente proceso arbitral. 5.3. Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal son disponibles y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 6f \ l

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos.

6. Partes Procesales. 6.1.- Parte Convocante: PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO, mayor de edad y domiciliado en Carolina del Norte USA. Quien actuó representado por su apoderado general PABLO ANTONIO QUINTERO MELENDEZ, también mayor de edad y vecino de esta ciudad. 6.2.- Parte Convocada: JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ, mayores de edad y vecinos de esta

MELENDEZ, también mayor de edad y vecino de esta ciudad. 6.2.- Parte Convocada: JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ, mayores de edad y vecinos de esta ciudad.

7. Apoderados judiciales.

Por tratarse de un proceso arbitral d en derecho, tal como estipularon las partes en la cláusula compromisoria, la parte convocante comparece al proceso arbitral representada judicialmente el abogado CARLOS ZULUAGA, cuya personería fue reconocida oportunamente.

8. Pretensiones de la parte Convocante.

La parte convocante en la demanda presentada, formuló las siguientes pretensiones: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 7TRIBUNAL ARBITRAL

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1. Que se declare terminado el contrato de arrendamiento de fecha 1°. de Febrero de 2009 celebrado entre el señor PABLO ANCISAR QUINTERO GALLEGO, en su calidad de arrendador y los señores JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ en calidad de arrendatarios, respecto del Apartamento 706 totalmente amoblado según inventario, Garaje 109 y Depósito No. 03 que hacen parte del Edificio Multifamiliar Plaza Central ubicado en la

Carrera 15 No. 31 - 50 de esta ciudad de Bogotá, D.C., por la causal de no pago del canon de arrendamiento enunciado en el numeral 3°.

hacen parte del Edificio Multifamiliar Plaza Central ubicado en la Carrera 15 No. 31 - 50 de esta ciudad de Bogotá, D.C., por la causal de no pago del canon de arrendamiento enunciado en el numeral 3°. de los hechos de la presente demanda.

2. Que en consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los convocados JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ a restituir al convocante PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO, el inmueble arrendado en un término perentorio fijado por el

Tribunal.

3. Que en caso de no producirse la desocupación y restitución en el término fijado por el tribunal se proceda a ordenar el lanzamiento del inmueble objeto de este trámite y consecuencialmente se haga la restitución a PABLO

ANCIZAR QUINTERO GALLEGO.

4. Que como consecuencia del incumplimiento se condene a los convocados a pagar a PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($10.690.428.00) M.Cte ., o el valor económico que se pruebe equivalente a los perjuicios y/o daños emergentes, lucro Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 8f

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ cesante, daño moral, derivados del incumplimiento del contrato de

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ cesante, daño moral, derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento.

5. Que se condene a los convocados al pago de las costas y gastos del proceso.

9. Hechos de la demanda.

La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión, estos fueron expuestos en la demanda así: l. El señor PABLO ANTONIO QUINTERO MELENDEZ como Apoderado General del señor PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO en su calidad de arrendador celebró con los señores JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ, en su calidad de arrendatario y coarrendataria, respectivamente, contrato de arrendamiento, sobre el inmueble Apartamento 706 totalmente amoblado según inventario, Garaje 109 y Depósito No. 03 que hacen parte del Edificio Multifamiliar Plaza Central ubicado en la Carrera 15 No. 3150 de esta ciudad de Bogotá, D.C., determinados por la cabida y linderos que se detallan en la escritura pública de adquisición No. 740 del 08 de marzo de 2007 de la notaría 11 de Bogotá cuya copia auténtica adjunto y que se tienen por reproducidos en la presente demanda. A este predio le corresponde el folio de matricula inmobiliaria No. 50C - 1505695.

marzo de 2007 de la notaría 11 de Bogotá cuya copia auténtica adjunto y que se tienen por reproducidos en la presente demanda. A este predio le corresponde el folio de matricula inmobiliaria No. 50C - 1505695. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 9f '

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2. El contrato de arrendamiento se celebró por el término de doce (12) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2009.

3. Conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, los convocados se obligaron a pagar por el arrendamiento como canon mensual la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS {$900,000) Moneda legal, pago que se debía efectuar anticipadamente dentro de los primeros cinco (5) días de cada periodo mensual.

4. Los convocados incumplieron la obligación de pagar el canon de arrendamiento, respecto del pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, a razón de NOVECIENTOS MIL PESOS {$900.000) cada mensualidad.

5. Conforme a la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, los convocados se obligaron a pagar las cuotas de administración directamente al Edificio Multifamiliar Plaza Central en la cuenta de ahorros que allí mismo se indicó.

6. Los convocados incumplieron la obligación de pagar las cuotas de

convocados se obligaron a pagar las cuotas de administración directamente al Edificio Multifamiliar Plaza Central en la cuenta de ahorros que allí mismo se indicó.

6. Los convocados incumplieron la obligación de pagar las cuotas de administración, respecto de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010.

7. Los pagos por concepto de cuotas de administración han sido efectuados por el apoderado general de mi poderdante con el fin de evitar mayores perjuicios como lo acredito con los recibos y certificación que adjunto.

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8. Conforme a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, los convocados se obligaron a pagar los servicios públicos del inmueble.

9. Los convocados incumplieron la obligación de pagar el servicio público de la empresa Telmex cuyo pago efectuó el apoderado general de mi poderdante en 2 oportunidades con el fin de evitar mayores perjuicios por las sumas de $572.000 y $327 .628 conforme lo acredito con los recibos que adjunto.

10. Mi poderdante convocó a audiencia de conciliación al señor JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA con el fin de solicitarle la restitución del inmueble y este último no compareció no obstante haberse citado en 2

10. Mi poderdante convocó a audiencia de conciliación al señor JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA con el fin de solicitarle la restitución del inmueble y este último no compareció no obstante haberse citado en 2 oportunidades, tal y como consta en la Constancia de Inasistencia expedida por el Conciliador asignado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que anexo.

11. Los convocados han causado a mi poderdante los perjuicios económicos que se detallan en la relación de pruebas, los cuales deberán ser reparados en su integridad por ellos junto con los que se continúen causando durante el presente trámite.

10. Excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada contra la demanda.

La parte convocada, a pesar de haber sido notificada por aviso, no contestó Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 11TRIBUNAL ARBITRAL

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ la demanda, de igual manera el Tribunal no encuentra probada ninguna de las excepciones que puede decretar de oficio de conformidad con la Ley.

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL.

Claro es que estamos en presencia de una responsabilidad de esta naturaleza, contractual, debido a que precisamente la parte convocante llama en su demanda a la convocada, en procura de que, frente a la demostración

CONTRACTUAL.

Claro es que estamos en presencia de una responsabilidad de esta naturaleza, contractual, debido a que precisamente la parte convocante llama en su demanda a la convocada, en procura de que, frente a la demostración de la mora en el pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento entre ellas celebrado el 1 ° de febrero de 2009, se decreten las pretensiones así expuestas y se le ordene la restitución del bien arrendado, que nos es otro que el apartamento 706, ubicado en el Edificio Multifamiliar Plaza Central en la Carrera 15 No. 31-50 de esta ciudad de Bogotá, cuya destinación fue la vivienda del ARRENDATARIO. El contrato fue celebrado por mutuo consentimiento y las partes eran plenamente capaces para contratar y generar obligaciones, ya que, EL ARRENDADOR podía actuar en el contrato y comprometer al dueño del inmueble en términos del artículo 1505 del Código Civil, gracias al mandato que le fuera conferido por medio de la escritura pública No. 7884 otorgada el 18 de diciembre de 2008 en la notaría 45 de Bogotá, siendo así que, además, tanto en el mandante como en el mandatario concurrían las exigencias respecto de la mayoridad y capacidad, circunstancias que igualmente se Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 12TRIBUNAL ARBITRAL

PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO vs.

JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ daban en la otra parte en el contrato, es decir, el ARRENDATARIO, quien actuó en su propio nombre.

vs. JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ daban en la otra parte en el contrato, es decir, el ARRENDATARIO, quien actuó en su propio nombre. El objeto y la causa del contrato fueron lícitos, según lo que en él puede leerse. El contrato, así legalmente celebrado, se constituyó en una Ley para las partes en términos del artículo 1602 del estatuto citado, norma que entroniza la autonomía de la voluntad. Las cargas prestacionales establecidas se ajustan a la ley, como que se refieren a la entrega del inmueble a título de arrendamiento por parte del ARRENDADOR al ARRENDATARIO, contra el pago de un canon mensual a título de arrendamiento, lo que garantizaba el uso y disfrute del inmueble por el término estipulado, sin perjuicio del cumplimiento de las otras cargas prestacionales tales como el pago de la administración del edificio en donde se halla el inmueble y de los servicios públicos de los que se sirve. Estipularon las partes, además de su sometimiento a la ley vigente en la materia, que el incumplimiento del contrato por parte del ARRENDATARIOuna de cuyas eventualidades es la mora en el pago de los cánones de arrendamientofacultaba al ARRENDADOR para dar por terminado el contrato y solicitar la restitución del inmueble, así como para perseguir el pago de la indemnización de los perjuicios sufridos y el valor de la Cláusula Penal. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 13TRIBUNAL ARBITRAL

PABLO ANCIZAR QUINTERO GALLEGO

Penal. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 13TRIBUNAL ARBITRAL

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ El tema que se plantea acá es el de la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del ARRENDATARIO quien, según lo ha afirmado el ARRENDADOR, está en mora de pagarle los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 y la administración del edificio en donde se halla el bien arrendado desde el mismo periodo hasta la fecha, situación que no ha sido desvirtuada por la parte llamada, es decir, por el ARRENDATARIO, quien no obstante estar debidamente notificado de la existencia del proceso, no ha comparecido al mismo y por ende hay orfandad en la actuación respecto de una demostración en contrario, es decir, respecto del pago o de la disponibilidad para su cumplimiento por parte del deudor, apoyo suficiente para la prosperidad de las pretensiones en términos del artículo 424 del Código d Procedimiento Civil, en consonancia con el contenido de la Ley 820 de 2003 y demás disposiciones concordantes.

2. NECESARIAS REFLEXIONES DE NATURALEZA JURÍDICA EN TORNO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL El tema de la responsabilidad contractual debe abordarse a partir del concepto de la obligación y primariamente del de derecho personal según lo previsto en el artículo 666 del C.C. 1 "Obligación significa ligamen, atadura, vínculo, términos próximos entre sí,

1

concepto de la obligación y primariamente del de derecho personal según lo previsto en el artículo 666 del C.C. 1 "Obligación significa ligamen, atadura, vínculo, términos próximos entre sí, 1 "Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las obligaciones personales." Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 141 • •

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ cuando no sinónimos, que vertidos al derecho implican una relación jurídica o sea una relación sancionada por aquel, establecida entre dos personas determinadas, en razón de la cual un sujeto activo, que se denomina acreedor, espera fundadamente un determinado comportamiento, colaboración, que es la prestación, útil para él y susceptible de valoración pecuniaria, de parte y a cargo de otro, sujeto pasivo, llamado deudor, quien se encuentra, por lo mismo, en la necesidad de ajustar su conducta al contenido del nexo, so pena de quedar expuesto a padecer ejecución forzada, o sea a verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente en dinero y, en ambos casos, además, a resarcir los daños y perjuicios

forzada, o sea a verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente en dinero y, en ambos casos, además, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento." 2 Como vínculo jurídico, la obligación pone al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa respecto del acreedor, o de la persona que haya sido diputada al efecto por la ley, el juez o la convención. Código Civil, arts. 1634 y s.s. Así, encontramos como elementos de la obligación, los siguientes:

A. El acreedor, o sea, el sujeto activo, el que tiene la facultad de exigir algo de otra persona. Para él la obligación es un derecho personal o crédito, un elemento activo de su patrimonio; 2 Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes.!. Pg.

55. Universidad Externado de Colombia. 2002.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 151 • •

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B. El deudor, o sea, el sujeto pasivo, el que está colocado en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. Para él la obligación es una deuda 3 ;

C. El objeto de la obligación o sea la cosa debida, aquello que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor; es lo que el deudor deber dar, hacer o no hacer.

C. El objeto de la obligación o sea la cosa debida, aquello que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor; es lo que el deudor deber dar, hacer o no hacer. "El rasgo característico de la obligación es su objeto: deber de conducta determinada a cargo del deudor y en beneficio del acreedor, técnicamente denominado prestación. La prestación puede consistir tanto en un acto

(positiva) como en una abstención (negativa), proyectable aquel en la entrega de un bien o en la atribución de un derecho real sobre él por tradición (dar, dare rem),o en un servicio (hacer). Igualmente, la prestación puede ser simple o compleja, esta porque prevenga varios actos o abstenciones o porque exija o prevenga la cooperación de varias personas." 4

3.FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

En nuestro derecho civil las obligaciones encuentran su fuente en el art. 1494 del e.e.: ora del cruce libre y espontáneo de las voluntades orientadas hacia una misma finalidad, como en los contratos o convenciones; o del hecho voluntario de la persona que se obliga; ya como resultado del hecho injurioso 3 Alessandri Rodríguez Arturo. Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones. Ed. Librería del Profesional. Pg. 10. 4 Hinestrosa Fernando. Ob. Cit. Pg. 57. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 161 • •

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ o dañoso que se le ha ocasionado a otra persona; ora, en fin, por disposición de la ley. Es el contrato una forma del convención, del cual se generan obligaciones, es decir, el contrato es una fuente generadora de obligaciones que se radican en cabeza de cada una de las partes que voluntariamente han optado por él, y que los obliga aun en contra de su voluntad: e.e., art. 1602.

4. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. 1. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", según lo dispuesto por el art. 1602 del e.e.

El contrato, como generador de obligaciones, es la causa, por lo que la obligación es el efecto que proviene de esa causa. En un desarrollo lógico de la cuestión encontramos que la obligación también produce un efecto, el cual se traduce en la necesidad jurídica en que el deudor se halla de cumplirla, para lo cual la ley le da al acreedor ciertos derechos destinados a asegurar su cumplimiento, o dicho de otra manera, son los derechos que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor su cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte, o está en mora de cumplirla. 5 5 Alessandri Rodríguez Arturo. Ob. Cit. Pg. 14 y s.s.

de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte, o está en mora de cumplirla. 5 5 Alessandri Rodríguez Arturo. Ob. Cit. Pg. 14 y s.s. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -17 de mayo de 2012 - Pág. 17TRIBUNAL ARBITRAL

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JORGE IGNACIO MUÑOZ CEPEDA y ANGELA CLEMENCIA GARZON GONZALEZ

Puede decirse que estos derechos son:

A. El principal es poder exigir en cuanto sea posible la ejecución forzada de la obligación. El deudor tiene sobre sí la carga del débito primario, cuya ejecución es su cumplimiento ( el pago efectivo es la prestación de lo que se debe: e.e., art. 1626).

B. Puede, en segundo lugar, exigir indemnización de perjuicios. El deudor incumplido debe no solamente la obligación con la misma prestación " ... de ser aún factible su ejecución, o convertida en dinero, sino que, además, se genera un nuevo crédito (adicional), por el valor de los perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado al ac

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