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Laudo 211 HOTELES LTDA. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES S.C.A. PROINTEL S.C.A. VS. FIDU

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 211 HOTELES LTDA. Y PROMOTORA INTERNACIONAL DE HOTELES S.C.A. PROINTEL S.C.A. VS. FIDU
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Hoteles Ltda. y Promotora Internacional de Hoteles S.C.A., Prointel S.C.A. v. Fiduciaria Ganadera S.A., Fidugan Agosto 28 de 2001 Laudo arbitral Agotado el trámite previsto en la ley y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se pronuncia en derecho el laudo que pone fin al proceso convocado por Hoteles Ltda. y Promotora Internacional de Hoteles S.C.A., Prointel S.C.A. (Hoteles) contra Fiduciaria Ganadera S.A. o simplemente Fidugan, el cual se pronuncia en forma unánime por los árbitros que integran el tribunal. CAPÍTULO I Antecedentes del trámite arbitral Presentación y contestación de la demanda principal y de la de reconvención El 16 de diciembre de 1999 y por conducto de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, Hoteles presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá una convocatoria arbitral para que se dirimieran las diferencias que esta planteó contra Fidugan y que se contraen al contrato de administración hotelera del hotel Nueva Granada celebrado entre las partes. Dicha convocatoria arbitral fue admitida mediante auto del 11 de enero de 2000, proferido por la directora encargada del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, doctora Mónica Janer Santos. Previa fijación de aviso judicial en las dependencias de la parte convocada el 31 de enero de 2000, la convocatoria arbitral en mención le fue notificada personalmente a la entonces apoderada especial de Fidugan, doctora Fany María González Velasco el día 4 de febrero de 2000.

arbitral en mención le fue notificada personalmente a la entonces apoderada especial de Fidugan, doctora Fany María González Velasco el día 4 de febrero de 2000. Por medio de escrito radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de febrero de 2000, la parte convocada dio oportuna contestación a la demanda promovida en su contra por medio de nuevo apoderado judicial, el doctor Rafael Acosta Chacón, quien en esa misma fecha propuso una demanda de reconvención que fue admitida por auto del 23 de febrero de 2000, providencia notificada por estado del 2 de marzo de 2000. La demanda de reconvención fue contestada oportunamente por el apoderado judicial de hoteles el día 16 de marzo de 2000. Frente a la contestación de la demanda de reconvención, por medio de escrito del 31 de marzo de 2000 el apoderado de Fidugan descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por Hoteles y solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas adicionales. Hechos en los cuales se basan las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención. Su contestación en cada caso. Los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda de Hoteles contra Fidugan son los que a continuación se sintetizan:

1. Por virtud de acuerdo expreso con Fidugan como vocera del fideicomiso del patrimonio autónomo Hotel Nueva Granada, propietario del hotel que lleva el mismo nombre, Hoteles prestó el capital de trabajo para elfuncionamiento de ese establecimiento.

2. Por haber transcurrido tres trimestres consecutivos de operación del hotel sin que este produjere utilidades, el

Granada, propietario del hotel que lleva el mismo nombre, Hoteles prestó el capital de trabajo para elfuncionamiento de ese establecimiento.

2. Por haber transcurrido tres trimestres consecutivos de operación del hotel sin que este produjere utilidades, el contrato de administración hotelera que existía entre las partes terminó ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para solucionar esa situación.

3. Durante los nueve meses que constituyen los tres trimestres de pérdidas, Hoteles no recibió remuneración alguna por operar el hotel, no obstante que cumplió con su obligación de administrar el citado establecimiento.

4. Fidugan, obrando en su doble condición de vocera del patrimonio autónomo Hotel Nueva Granada y su propio nombre no aceptó la terminación del contrato de administración hotelera y se abstuvo de concurrir a la liquidación del mismo, de donde se desprendieron las siguientes consecuencias: i) Fue imposible consolidar las cuentas de la operación del hotel, de donde surge un pasivo por concepto de capital de trabajo, cuya restitución reclama la parte convocante; ii) Las sociedades operadoras debieron seguir operando el hotel y asumiendo los pagos y gastos derivados de ese hecho; iii) La parte convocada se negó a recibir materialmente el hotel, a lo que tuvo que proceder la parte convocante, generándose así un conflicto laboral con el personal del establecimiento hotelero, lo que implica grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de Fidugan, incumplimiento que hace posible reclamar la cláusula penal pactada como en efecto lo hace Hoteles.

5. A la fecha de presentación de la demanda principal que dio origen al presente proceso, Fidugan no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones contractuales y legales que le competen, tales como reintegrar a

5. A la fecha de presentación de la demanda principal que dio origen al presente proceso, Fidugan no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones contractuales y legales que le competen, tales como reintegrar a Hoteles el capital de trabajo que esta facilitó para la operación del Hotel Nueva Granada.

Los hechos hasta aquí resumidos se encuentran prolijamente expuestos en el libelo introductorio del trámite. En el escrito que contiene la contestación de la demanda principal, el apoderado de Fidugan negó algunos, manifestó que ciertos de ellos no le constaban y aceptó otros. En relación con el detalle de todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda principal, formuló aclaraciones y expuso a espacio la posición de la parte convocada al proceso frente a los fundamentos de hecho de las pretensiones de hoteles. Los hechos en los cuales se basa la demanda de reconvención los presentó el apoderado judicial de Fidugan en cincuenta y dos numerales que se resumen en forma sucinta así:

1. En los primeros hechos de la demanda de reconvención, el apoderado de Fidugan se refirió a la Constitución del fideicomiso Hotel Nueva Granada, así como a la celebración del contrato de administración hotelera y a la cláusula décima del mismo relativa a “otros gastos a cargo del operador”.

2. En el hecho cuarto y siguientes, la parte demandante en reconvención se refirió in extenso a un nuevo contrato de administración hotelera, este de fecha 16 de enero de 1998, del cual el apoderado de Fidugan resaltó varios puntos.

3. En el hecho octavo y siguientes, da cuenta el apoderado de Fidugan acerca de la convocatoria, antecedentes,

puntos.

3. En el hecho octavo y siguientes, da cuenta el apoderado de Fidugan acerca de la convocatoria, antecedentes, temas tratados y decisiones adoptadas por la junta administradora del fideicomiso en su reunión ordinaria del 12 de mayo de 1999. De dicha acta el apoderado de Fidugan destacó los siguientes puntos, relevantes en su opinión para lo que es objeto del presente proceso: i) Que en el curso de la misma el doctor Jorge Londoño Riani, representante en la junta de los operadores del hotel manifestó que por haberse verificado pérdidas acumuladas por tres semestres consecutivos debía tomarse una determinación relativa a la liquidación del contrato; ii) Que la mencionada junta determinó que se elaborara por parte de los operadores del hotel una proyección de liquidación del contrato a 1º de junio de 1999; iii) Que en la reunión del 12 de mayo de 1999 el operador no presentó los informes que Fidugan le solicitó mediante comunicación del día 10 de los mismos mes y año.

4. En los siguientes hechos de la demanda de reconvención, el apoderado de Fidugan se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la terminación del contrato, así como a las numerosas comunicaciones y reuniones sostenidas entre las partes en los meses de junio y julio de 1999, en todas las cualestanto el operador como la fiduciaria fijaron sus posiciones encontradas en torno a la terminación del contrato de administración hotelera.

5. En el hecho trigésimo y siguientes del escrito que contiene la demanda de reconvención se da cuenta detallada de los sucesos que rodearon la entrega física del hotel, del operador a la fiduciaria el 31 de agosto de 1999 a las

administración hotelera.

5. En el hecho trigésimo y siguientes del escrito que contiene la demanda de reconvención se da cuenta detallada de los sucesos que rodearon la entrega física del hotel, del operador a la fiduciaria el 31 de agosto de 1999 a las 3:00 p.m. punto sobre el cual nunca hubo un acuerdo, verificándose que en esa fecha y hora la parte convocante dejó de operar el hotel, pero Fidugan se abstuvo de concurrir a recibirlo, hecho que a los ojos de la demandante en reconvención constituye incumplimiento del procedimiento de liquidación del contrato de administración hotelera previsto en el mismo.

6. En el hecho cuadragésimo tercero y siguientes de la demanda de reconvención se da cuenta de las múltiples comunicaciones cruzadas entre las partes y atinentes a las cuentas del hotel, sus servicios públicos e inventarios, etc., y en general la rendición de cuentas que el operador tenía obligación de hacer, la cual, según el dicho de Fidugan solo vino a verificarse el 12 de enero de 2000.

7. En los hechos quincuagésimo a quincuagésimo segundo, Fidugan señala que Hoteles no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el 50% de las utilidades proyectadas por la operación del hotel para el período no ejecutado del contrato de administración hotelera; que tampoco ha cumplido con su obligación legal de rendir cuentas y que como consecuencia de la injustificada terminación unilateral del contrato mencionado, Fidugan ha incurrido en una serie de gastos que Hoteles debe cubrir.

En el escrito que oportunamente presentó su apoderado judicial para dar contestación a la demanda de reconvención, Hoteles admitió que varios de los planteados en dicho escrito eran ciertos, no obstante que frente a

En el escrito que oportunamente presentó su apoderado judicial para dar contestación a la demanda de reconvención, Hoteles admitió que varios de los planteados en dicho escrito eran ciertos, no obstante que frente a casi la totalidad de los que aceptó formuló reparos o aclaraciones; negó la veracidad de otros y dijo no constarle lo afirmado por Fidugan en varios de ellos. Las pretensiones de la demanda principal Son las que a continuación se transcriben: “1. Que se declare que el contrato de administración de Hotel Nueva Granada en Santafé de Bogotá, celebrado entre las sociedades Hoteles Limitada y Prointel S.C.A., en unión temporal como administradoras y la Fiduciaria Ganadera S.A. como vocera del patrimonio autónomo constituido por escritura pública 2705 otorgada el 7 de junio de 1988(sic) en la Notaría 31 de Santafé de Bogotá como administrado, terminó por haber transcurrido tres (3) trimestres consecutivos con generación de pérdidas y no haberse encontrado una solución entre las partes que permitiera su continuación. “2. Que se declare que la Sociedad Hoteles Limitada, en los términos del contrato de administración, prestó al patrimonio autónomo constituido por escritura pública 2705 otorgada el 17 de junio de 1988(sic) de la Notaría 31 de Santafé de Bogotá la cantidad de ciento setenta y siete millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos moneda corriente ($ 177.787.628) para mantener el capital de trabajo de la operación hotelera, entre el día 1º de marzo de 1998 y el día 31 de mayo de 1999 y que por tanto ese patrimonio autónomo le debe esa

veintiocho pesos moneda corriente ($ 177.787.628) para mantener el capital de trabajo de la operación hotelera, entre el día 1º de marzo de 1998 y el día 31 de mayo de 1999 y que por tanto ese patrimonio autónomo le debe esa cantidad de dinero, de plazo vencido, desde el día 1º de junio de 1999 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 8.2.11 del último contrato suscrito, que transcribo resaltando, tomándola del capítulo correspondiente a las responsabilidades del operador: “Mantendrá a disposición del hotel el capital de trabajo necesario para su operación ininterrumpida y eficiente, tomándolo de los ingresos de la operación, en la medida que sea posible o prestándolo de sus propios recursos o de recursos de crédito tomado a su nombre, cuando no exista la disponibilidad suficiente; en todo caso, el operador libera expresamente de toda responsabilidad al propietario, respecto de los créditos que llegare a contratar para el financiamiento del capital de trabajo”. “3. Que se declare que la Sociedad Hoteles Limitada, ha prestado entre el 1º de junio de 1999 y la fecha de presentación del presente arbitramento la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil cincuenta y ocho pesos moneda corriente ($ 32.499.058) al patrimonio autónomo constituido por escritura pública 2705 otorgada el 17 de junio de 1988(sic) en la Notaría 31 de Santafé de Bogotá, para atender obligacionesgeneradas todas en la operación del Hotel Nueva Granada. “4. Que se declare que por la terminación del contrato de administración, las obligaciones asumidas para y por el Hotel Nueva Granada deben ser atendidas por su propietario, el patrimonio autónomo constituido por escritura

“4. Que se declare que por la terminación del contrato de administración, las obligaciones asumidas para y por el Hotel Nueva Granada deben ser atendidas por su propietario, el patrimonio autónomo constituido por escritura pública 2705 otorgada el 17 de junio de 1998(sic) en la Notaría 31 de Santafé de Bogotá del cual es vocera de la Sociedad Fiduciaria Ganadera S.A. “5. Que se declare que la Sociedad Fiduciaria Ganadera S.A. es responsable por no haber concurrido a la liquidación del contrato de administración, en los términos del contrato suscrito con las operadoras y no haberlo recibido en la fecha en la que se dejó a su disposición y que por tanto deberá pagar los perjuicios ocasionados con ese comportamiento. “6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se hagan las siguientes condenas: “1. A la Fiduciaria Ganadera S.A., como vocera del patrimonio autónomo constituido por escritura pública 2705 otorgada el 17 de junio de 1998(sic) en la Notaría 31 de Santafé de Bogotá y con recursos del mismo: “a) A pagar la cantidad de ciento setenta y siete millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos ($ 177.787.628) como saldo de la cuenta corriente a que aluden las cláusulas 2.12, 8.2.11 y 14.5 y 14.6 del contrato; “b) A pagar la cantidad que resulte de aplicar al saldo anotado en el punto anterior, intereses moratorios a la tasa máxima permitida en el momento que se produzca la condena, doble de la bancaria corriente para esa fecha, desde el día 30 de junio de 1999;

máxima permitida en el momento que se produzca la condena, doble de la bancaria corriente para esa fecha, desde el día 30 de junio de 1999; “c) A pagar la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil cincuenta y ocho pesos moneda corriente ($ 32.499.058) que corresponde a los pagos hechos por la Sociedad Hoteles Limitada de obligaciones del fideicomiso, entre el 1º de junio de 1999 y la fecha de presentación de esta solicitud adicionada con los valores que las sociedades operadoras deban pagar, por cuenta de fideicomiso hacia el futuro y que no puedan ser cubiertas con los ingresos que se siguen y seguirán ejecutando hasta la liquidación definitiva del contrato; “d) A pagar la cantidad que resulte de aplicar al saldo anotado en el punto anterior, intereses moratorios a la tasa máxima permitida en el momento que se produzca la condena, doble de la bancaria corriente para esa fecha, desde la fecha de presentación de la presente demanda; “e) Aceptar la compensación que por ministerio de la ley se ha de producir entre las condenas a cargo del fideicomiso del cual es vocera la Fiduciaria Ganadera S.A. en los tres puntos anteriores y los valores que resulten a cargo de las sociedades operadoras por diferencias de inventarios; “d) A asumir la responsabilidad total en cuanto a las obligaciones relacionadas con el Hotel Nueva Granada consolidadas el 31 de mayo de 1999 en dos conjuntos diferentes: “1. Atendiendo las obligaciones pendientes con proveedores y terceros en general, de sus propios recursos, y “2. Atendiendo las obligaciones pendientes con los trabajadores que no resolvieron su situación laboral, ni en esa fecha ni con posterioridad a ella;

“1. Atendiendo las obligaciones pendientes con proveedores y terceros en general, de sus propios recursos, y “2. Atendiendo las obligaciones pendientes con los trabajadores que no resolvieron su situación laboral, ni en esa fecha ni con posterioridad a ella; “f) A asumir la responsabilidad total en cuanto a todas las obligaciones relacionadas con el Hotel Nueva Granada desde el 1º de junio de 1999 y hacia el futuro, particularmente en lo relativo a los empleados del hotel, y “g) A recibir las cuentas por cobrar pendientes de ejecución a la fecha en que el laudo con que termine el arbitramento propuesto se produzca. “2. A la Fiduciaria Ganadera S.A., directamente y con sus propios recursos: “Por el valor de la cláusula penal prevista en la cláusula 20 del contrato, equivalente a un mil (1.000) salariosmensuales mínimos por no haber concurrido a recibir el hotel después de terminado el contrato de administración. Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda principal y excepciones de mérito propuestas por Fidugan En el escrito de contestación a la demanda principal, Fidugan manifestó expresamente que se oponía a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y que se le condenara en las costas del proceso. Como excepciones de mérito tendientes a enervar las pretensiones de la demanda principal, propuso las que denominó así: terminación del contrato de administración hotelera celebrado a partir del 1º de marzo de 1992; falta de legitimación pasiva de la Fiduciaria Ganadera S.A.; falta de legitimación activa y pasiva en materia laboral; improcedencia de la terminación unilateral del contrato de administración hotelera celebrado el 16 de enero de

de legitimación pasiva de la Fiduciaria Ganadera S.A.; falta de legitimación activa y pasiva en materia laboral; improcedencia de la terminación unilateral del contrato de administración hotelera celebrado el 16 de enero de 1998 entre el fideicomiso Hotel Nueva Granada y las sociedades Hoteles Ltda. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A., e; inexistencia de responsabilidad a cargo del fideicomiso Hotel Nueva Granada frente a terceros; Las pretensiones de la demanda de reconvención Son las siguientes: “Primera: Que se declare que entre el fideicomiso Hotel Nueva Granada y las sociedades Hoteles Limitada y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A., se celebró un nuevo contrato de administración hotelera el 16 de enero de 1998, el cual reemplazó en su integridad el celebrado entre el fideicomiso Hotel Nueva Granada y la Sociedad Hoteles Limitada, a partir del 1º de marzo de 1992 y dejó vigente, por acuerdo expreso de las partes en tal sentido, las responsabilidades de Hoteles Limitada como operador del Hotel Nueva Granada en desarrollo del contrato inicial celebrado a partir del 1º de marzo de 1992. “Segunda: Que se declare que la Sociedad Hoteles Limitada adeuda al fideicomiso Hotel Nueva Granada, la suma de ($ 263.086.343), por concepto de gastos por depreciación en virtud de su actuación como operador del fideicomiso Hotel Nueva Granada en desarrollo del contrato celebrado entre las partes a partir del 1º de marzo de 1992 y que por tanto se condene a esa sociedad apagar dicha suma. “Tercera: Que sobre la suma anterior se condene a la Sociedad Hoteles Limitada apagar al fideicomiso Hotel

1992 y que por tanto se condene a esa sociedad apagar dicha suma. “Tercera: Que sobre la suma anterior se condene a la Sociedad Hoteles Limitada apagar al fideicomiso Hotel Nueva Granada intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el incumplimiento y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de tales sumas. “Cuarta: Que se declare que el contrato de administración hotelera suscrito el 16 de enero de 1998 entre las Sociedades Hoteles Limitada y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A., y el fideicomiso Hotel Nueva Granada fue terminado unilateralmente por parte de tales sociedades comerciales el 31 de agosto de 1999. “Quinta: Que se declare que las Sociedades Hoteles Limitada y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A., incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de administración hotelera de fecha 16 de enero de 1998, en especial las referentes al procedimiento para la terminación y liquidación del mismo, así como con su obligación de rendición de cuentas. “Sexta: Que como consecuencia de las declaraciones cuarta y quinta anteriores, se condene a las sociedades Hoteles Limitada y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A. a pagar las sumas que a continuación se indican: “1. A pagar, a título de cláusula penal, la suma de un mil (1.000) salarios mensuales vigentes a la fecha de incumplimiento, 31 de agosto de 1999, es decir, la suma de doscientos treinta y seis millones cuatrocientos sesenta mil pesos moneda corriente ($ 236.460.000) y a reconocer intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley

incumplimiento, 31 de agosto de 1999, es decir, la suma de doscientos treinta y seis millones cuatrocientos sesenta mil pesos moneda corriente ($ 236.460.000) y a reconocer intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley sobre dicha suma a partir de la fecha de incumplimiento. “2. A pagar, por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades proyectadas para el período faltante para la terminación del contrato, la suma de trescientos veintinueve millones trescientos sesenta mil setecientos ochentapesos moneda corriente ($ 329.360.780) y a reconocer intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley sobre dicha suma a partir de la fecha de incumplimiento. “3. A pagar las sumas correspondientes a los faltantes de inventario de conformidad con el avalúo que se anexa a la presente demanda y a pagar intereses de mora sobre dicha suma a la tasa máxima legal permitida a partir de la fecha de la presente reconvención. “4. A pagar, por concepto de gastos en los que ha incurrido el fideicomiso Hotel Nueva Granada como consecuencia de la terminación unilateral del contrato por parte de las sociedades Hoteles Limitada y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A. Prointel S.C.A. y el consecuente abandono por parte de dichas sociedades del Hotel Nueva Granada, la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil setecientos noventa y cinco pesos moneda corriente ($ 54.680.795) y a pagar intereses de mora sobre dicho monto a la tasa máxima legal permitida a partir de la fecha de la presente reconvención. “5. A restituir los saldos de la cuenta corriente a favor del fideicomiso que se llegaren a demostrar dentro del

máxima legal permitida a partir de la fecha de la presente reconvención. “5. A restituir los saldos de la cuenta corriente a favor del fideicomiso que se llegaren a demostrar dentro del presente proceso y a pagar sobre dicho monto intereses de mora a la tasa máxima legal permitida a partir de la fecha de la presente reconvención”. Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda de reconvención y excepciones de mérito propuestas por Hoteles En el numeral 3º del escrito de contestación a la demanda de reconvención el apoderado de Hoteles hizo algunas consideraciones sobre la oposición manifestada frente a la totalidad de las pretensiones de Fidugan, excepción hecha de la primera de ellas, frente a la cual afirmó en el citado escrito aceptarla “... en cuanto a su proposición general aunque me opongo en cuanto sugiere que la operación del Hotel Nueva Granada, lo fue en desarrollo de dos contratos independientes”. Como excepciones de mérito orientadas a que el tribunal desestime las pretensiones de la demanda de reconvención, Hoteles propuso las que denominó así: excepción de falta de causa onerosa en la reclamación de la depreciación; excepción de falta de derecho para demandar por terminación unilateral del contrato por parte de las operadoras; excepción de falta de causa para indemnizar por la terminación del contrato y la entrega del hotel. Audiencias y trámite de la fase prearbitral Por medio de auto del 3 de abril de 2000 se fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación de la fase prearbitral el día 27 de abril de ese año a las 9:30 a.m. En esa fecha y hora se hicieron presentes los apoderados de las partes y sus representantes legales, quedando clara en esa diligencia la imposibilidad de llegar a un acuerdo que pudiera poner fin al proceso.

En esa fecha y hora se hicieron presentes los apoderados de las partes y sus representantes legales, quedando clara en esa diligencia la imposibilidad de llegar a un acuerdo que pudiera poner fin al proceso. Solicitaron las partes, tal como consta en el acta respectiva, que la designación de los árbitros que integrarían el tribunal se hiciera con dos especialistas en derecho comercial y un especialista en fiducia. En sesión del 23 de mayo de 2000, la junta directiva de la Cámara de Comercio designó como árbitros principales a los doctores Carlos del Castillo Restrepo, Carlos González Vargas y Ramiro Bejarano Guzmán. Y como suplentes a los doctores Gabriel Pardo Otero, Martín Carrizosa Calle y Pilar Salazar Camacho. De los designados como principales, los doctores del Castillo y González manifestaron su aceptación oportunamente. A su turno el doctor Bejarano Guzmán manifestó su imposibilidad de aceptar por tener relaciones profesionales con la parte demandada. En consecuencia se comunicó al doctor Gabriel Pardo Otero, árbitro suplente designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente la aceptó, quedando así integrado el tribunal, a consecuencia de lo cual el centro de conciliación y arbitraje citó a las partes para audiencia de instalación del tribunal para el día 9 de agosto de 2000, fecha en la cual se designó como presidente del tribunal al doctor Carlos del Castillo Restrepo y como secretario del mismo a Juan Pablo Riveros Lara. El primero de ellos aceptó en la audiencia de instalación y el segundo de los mismos lo hizo una vez le fue comunicado su nombramiento.El secretario tomó posesión ante el tribunal el día 14 de septiembre de 2000. En la audiencia de instalación se fijaron los gastos de funcionamiento del tribunal y los honorarios de sus

comunicado su nombramiento.El secretario tomó posesión ante el tribunal el día 14 de septiembre de 2000. En la audiencia de instalación se fijaron los gastos de funcionamiento del tribunal y los honorarios de sus integrantes por medio de auto proferido en la fecha en que tuvo lugar la audiencia, el cual no fue objeto de recursos. CAPÍTULO II El trámite arbitral Se inició con la primera audiencia del trámite que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2000. En el curso de la misma el tribunal se declaró con competencia para conocer y decidir el proceso. Esa providencia fue recurrida por el apoderado de Fidugan, hecho que motivó la suspensión de la primera audiencia del trámite, la cual tuvo continuación el 2 de octubre de 2000. En la continuación de la primera audiencia del trámite, el tribunal confirmó el auto por medio del cual se había declarado con competencia para conocer y resolver el presente proceso y procedió, mediante auto 6 a decretar las pruebas del proceso, decretándose a todas las solicitadas. El trámite se desarrolló en veintitrés audiencias durante las cuales se evacuaron las pruebas decretadas, salvo las que oportuna y regularmente fueron desistidas por las partes. Al tribunal le prestaron su concurso, como peritos economistas los doctores Ana Matilde Cepeda y Jaime Cabrera Noriega. El dictamen pericial contable y financiero fue objeto de solicitud de aclaraciones y complementaciones a iniciativa de los mandatarios judiciales de las dos partes. La primera audiencia de trámite terminó el 2 de octubre de 2000. El proceso fue suspendido por solicitud conjunta de los apoderados que el tribunal aceptó, entre el 2 de noviembre de 2000 y el 12 de enero de 2001, ambas fechas inclusive.

de los apoderados que el tribunal aceptó, entre el 2 de noviembre de 2000 y el 12 de enero de 2001, ambas fechas inclusive. Posteriormente y encontrándose expresamente facultados para proceder de conformidad, los apoderados de las partes solicitaron la prórroga del proceso por tres meses adicionales. En consecuencia, se encuentra el tribunal dentro del término previsto en la ley para proferir el laudo arbitral que ponga fin al proceso, como quiera que el mismo se extiende, conforme al siguiente recuento, hasta el 12 de septiembre del presente año. Lo anterior, dado que si la finalización de la primera audiencia del trámite tuvo lugar el día 2 de octubre de 2000, el término inicial se extendía hasta el 2 abril de 2001. Como consecuencia de la suspensión del proceso que se decretó a solicitud de los apoderados entre el 2 de noviembre de 2000 y el 12 de enero de 2001, ambas fechas inclusive, el nuevo término de duración del proceso estaba llamado a extenderse hasta el día 12 de junio de 2001, es decir 71 días calendario después del 2 de abril de 2001. Por último y como consecuencia de la prórroga del término solicitada al tribunal por los apoderados por un lapso de tres meses, el término del proceso tiene vigencia hasta el 12 de septiembre de 2001. CAPÍTULO III Presupuestos procesales El tribunal los encuentra reunidos a cabalidad y no observa que en el trámite del proceso se haya presenta

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