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Laudo 2129 CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS. SOCIEDAD DE INVERSIONES

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2129 CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS. SOCIEDAD DE INVERSIONES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. Y AGORA FINANCIAL CORP. vs SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGÍA -SIES.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias patrimoniales surgidas entre Capital Advisory Partners Corp. y Agora Financial Corp., (en lo sucesivo, la convocante o los Asesores) en unas determinadas relaciones contractuales, con la Sociedad de Inversiones en Energía S. A. (en lo sucesivo, la convocada o SIE). A. ANTECEDENTES 1. La Constitución, Instalación y Desarrollo del Tribunal de Arbitramento 1.1. Mediante apoderado especial, Capital Advisory Partners Corp. y Agora Financial Corp. presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera las controversias surgidas con Sociedad de Inversiones en Energía S.A., por el presunto incumplimiento, por parte de la Sociedad de Inversiones en Energía S.A., en perjuicio de Capital Advisory Partners Corp. y Agora Financial Corp., en el pago de unos determinados honorarios (comisión de éxito) surgidos en favor de estas últimas por la asesoría en la venta de la participación, directa o indirecta, de la convocada, o de susTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A. 2

accionistas, en la Organización Terpel S. A., según el contrato de asesoría que existió entre las sociedades convocantes y la convocada, o que se vinculan con el mismo.1 1.2. Con la demanda se acreditó la existencia del pacto arbitral entre las partes contenido en la Sección 8 de la Oferta Mercantil de Servicios de Asesoría de fecha siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)2. La referida oferta fue aceptada por la Convocada mediante la extensión de la Orden de Compra de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), que obra a folio 6 del Cuaderno de Pruebas número 1. 1.3. Las partes designaron de mutuo acuerdo a los árbitros del presente Tribunal.3 1.4. La demanda fue admitida mediante auto número 1, dictado en la audiencia celebrada el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)4, providencia que fue notificada personalmente a la parte demandada que se encontraba presente en la audiencia, a quien allí mismo se le corrió traslado por el término de ley. En la misma fecha se declaró instalado el Tribunal. 1.5. La parte demandada contestó la demanda dentro del término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló además excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado mediante fijación en lista. 1.6. En audiencia celebrada el once (11) de mayo de dos mil once (2011) se adelantó la etapa de conciliación entre las partes, la cual se declaró fracasada, por lo que se fijaron los gastos y honorarios del presente tribunal, que fueron oportunamente consignados por ambas partes. 1.7. El día ocho (8) de junio de dos mil once (2011) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite5, diligencia en la que se notificó el auto por el cual el Tribunal se declaró

del presente tribunal, que fueron oportunamente consignados por ambas partes. 1.7. El día ocho (8) de junio de dos mil once (2011) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite5, diligencia en la que se notificó el auto por el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente controversia y se decretaron las pruebas del proceso. 1 Folios 1 al 19 del Cuaderno Principal número 1 2 Folio 5 del Cuaderno de Pruebas número 1 3 Folios 39 a 48 del Cuaderno Principal número 1 4 Folios 79 a 81 del Cuaderno Principal número 1 5 Acta número 5, que obra a folios 120 a 128 del Cuaderno Principal número 1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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1.8. Todas las pruebas solicitadas por las partes y que no fueron desistidas, se decretaron y fueron practicadas, circunstancia que las mismas partes indicaron expresamente en el acta número 13 de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)6. Por ello, en dicha audiencia se declaró terminada la etapa probatoria y se señaló como fecha para que presentaran alegatos de conclusión el día veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). 1.9. El día veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión7, concediéndole a cada una de las partes la oportunidad para que presentaran sus alegaciones. Cada una de ellas entregó escrito de sus respectivos alegatos. En dicha audiencia, se fijó el día veintiséis (26) de marzo de dos doce (2012), para llevar a cabo la audiencia de laudo. 2. El Pacto Arbitral y La Competencia del Tribunal 2.1. El pacto arbitral está contenido en la Sección 8 de la Oferta Mercantil de Servicios de Asesoría de fecha siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)8, cuyo texto es el siguiente: “Sección 8. Cualquier diferencia relativa a la celebración, interpretación y/o ejecución de la relación jurídica que resulte con ocasión de la presente oferta será dirimida por un tribunal de arbitramento que estará regido por la legislación que al momento del conflicto se encuentre vigente en materia de arbitramento mercantil y en especial por las siguientes reglas: (i) El tribunal funcionará y

sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; (ii) El tribunal estará conformado por tres (3) árbitros, abogados en ejercicio y con no menos de tres años de experiencia como tales, elegidos dos de ellos por cada una de las partes y el tercero por el Centro de Arbitraje y conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista provista para ello; (iii) El tribunal decidirá en derecho.” 6 Folios 210 a 212 del Cuaderno de Principal número 1 7 Acta número 14, que obra a folios 214 a 216 del Cuaderno Principal número 1 8 Folio 5 del Cuaderno de Pruebas número 1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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2.2. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia realizada el ocho (8) de junio de dos mil once (2011)9, se declaró competente al considerar que tanto las pretensiones contenidas en la demanda y la oposición de la contestación son susceptibles de ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento, ya que unas y otras se encuentran dentro del marco de la cláusula compromisoria pactada y, además, tal como fueron planteadas por las partes, conciernen a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, a propósito de una relación jurídica contractual específica, singular y concreta. 2.3. Tal y como se pactó en la cláusula compromisoria, el laudo será en derecho. 2.4. El laudo se profiere en término toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido únicamente cincuenta y seis (56) días desde la finalización de la primera audiencia de trámite, teniendo en cuenta las suspensiones decretadas desde dicha oportunidad a la fecha de esta decisión (autos 7, 11, 12, 14, 17 y 18 proferidos por el Tribunal). 3. Las pretensiones formuladas en la demanda Las pretensiones formuladas por la parte convocante en su demanda son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP, por un parte, y la Sociedad de Inversiones en Energía S.A., por la otra, convinieron un contrato de asesoría en los términos previstos en la oferta mercantil formulada por aquéllas, fechada el 7 de octubre de 2008, y que dio lugar a la orden de compra de esta última del 20 de octubre del mismo año. “SEGUNDA: Que declare que, de conformidad con las secciones 2 y 6 del contrato contenido entre CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP, por un parte, y la Sociedad de Inversiones en

lugar a la orden de compra de esta última del 20 de octubre del mismo año. “SEGUNDA: Que declare que, de conformidad con las secciones 2 y 6 del contrato contenido entre CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP, por un parte, y la Sociedad de Inversiones en Energía S.A., por la otra, ésta última está obligada a pagarle a CAPITAL ADVISORY PARTNERS y a AGORA FINANCIAL CORP una Comisión de Éxito por la realizaciòn de una “Transacción”, de acuerdo con lo previsto en dicho contrato. 9 Acta número 5, que obra a folios 120 a 128 del Cuaderno Principal número 1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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“TERCERA: Que se declare que el 14 de mayo de 2010 se realizó una “Transacción”, de conformidad con el contrato convenido entre CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP, por una parte, y la Sociedad de Inversiones en Energía S.A., por la otra. “CUARTA: Que se declare que la Sociedad de Inversiones en Energía S.A. incumplió la obligación de pagarle a CAPITAL ADVISORY PARTNERS y a AGORA FINANCIAL CORP la Comisión de Éxito de un monto no menor a US$1.270.994.oo, Comisión a la que tienen derecho por la realización de una “Transacción”, de acuerdo con el contrato convenido entre CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP, por un parte, y la Sociedad de Inversiones en Energía S.A., por la otra. “QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Sociedad de Inversiones en Energía S.A. al pago a favor de CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP de la suma de dinero en pesos colombianos equivalentes a una suma no menor de a US$1.270.994.oo, liquidados a la tasa representativa del mercado aplicable el 14 de mayo de 2010, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa legal, desde el día de la admisión de esta demanda y hasta el día en que se cancele el valor total de la condena. “SEXTA: Que se condene a la parte demandada a cancelar las costas y agencias en derecho de este proceso. “PRIMERA SUBSIDIARIA: En subsidio de la quinta pretensión principal, que como consecuencia de las

declaraciones anteriores, se condene a la Sociedad de Inversiones en Energía S.A. al pago a favor de CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP de la suma no menor de a US$1.270.994.oo, liquidados en pesos colombianos conforme a las normas vigentes, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa legal desde el día de la admisión de esta demanda y hasta el día en que se cancele el valor total de la condena. “SEGUNDA SUBSIDIARIA: En subsidio de la primera subsidiaria, que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Sociedad de Inversiones en Energía S.A. al pago a favor de CAPITAL ADVISORY PARTNERS y AGORA FINANCIAL CORP de la suma no menor de a US$1.270.994.oo, conforme a las normas vigentes, junto con los intereses de mora correspondientes, desde el díaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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de la admisión de esta demanda y hasta el día en que se cancele el valor total de la condena.” 4. Los hechos en que se fundamenta la demanda 4.1. Entre las partes de este proceso se celebró un contrato ajustado mediante instrumentos del siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) (Oferta) y veinte (20) de los mismos mes y año (Aceptación), para la prestación de unos determinados servicios de asesoría de las convocantes a la convocada. 4.2. En los anteriores textos contractuales el objeto del contrato se define, como “los servicios como asesores estratégicos y financieros para la venta de la participación accionaria que la Sociedad de Inversiones en Energía S.A. (“SIE” o la “Compañía”) tiene en Organización Terpel S.A. (“Terpel”)” y luego, dentro de este mismo texto, se indica que para lo anterior se ejecutarían las siguientes actividades: • “Análisis de valoración de Terpel utilizando las metodologías de flujo de caja descontando, múltiplos de compañías comparables y múltiplos de transacciones; este análisis se desarrollará independientemente para las operaciones de distribución de combustibles de Colombia, Chile, Panamá y Ecuador, y para la operación de Gazel, y a partir de los resultados de valoración de cada una de estas operaciones se efectuará una consolidación de las proyecciones y de los resultados de valoración de la Organización Terpel; • Análisis de sensibilidad de las valoraciones sobre las variables críticas de cada una de las operaciones, y sobre las variables críticas de cada uno de los mercados en los que opera Terpel; • Recomendación sobre precio y estructura para la venta

de la participación accionaria de SIE en Terpel, especialmente en lo que se refiere a una estructura que permita minimizar el impacto tributario de la venta sobre la SIE y los accionistas de la SIE; • Recomendación respecto a estructura y estrategia para desarrollar un proceso de venta competitivo que permita maximizar el valor de la venta; • Coordinación del proceso de venta con quienes ya se ha dado inicio a un proceso, y con otros potenciales compradores que serán seleccionados de común acuerdo entre los vendedores y los asesores;TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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  • Coordinación de la entrega de información, presentaciones y aclaraciones a potenciales compradores en la etapa previa a la presentación de ofertas no vinculantes; • Preparación de las presentaciones y todos los demás documentos que sean necesarios para las reuniones con los potenciales compradores; • Evaluación, análisis y recomendación respecto a ofertas no vinculantes recibidas; • Apoyo en la preparación del cuarto de datos, y coordinación del proceso de debida diligencia a ser desarrollado por aquellos oferentes que hayan presentado ofertas no vinculantes en condiciones aceptables para los vendedores; • Apoyo en la preparación de la documentación requerida para la venta, incluyendo el contrato de compraventa de acciones; • Recomendación respecto a estrategia de negociación con los potenciales compradores; • Acompañamiento en la negociación de la documentación definitiva para la venta de las acciones; • Acompañamiento permanente en la gestión y manejo de las relaciones con las autoridades gubernamentales que se requieran.” 4.3. Para determinar la causación de unos determinados honorarios (Comisión de Éxito), las partes previeron un evento futuro e incierto que denominaron “Transacción” y que definieron dentro de ese mismo texto contractual así: “significa la adquisición, directa o indirectamente, por un tercero, en una o varias transacciones, de todas, o una porción de la participación accionaria que SIE tiene en Terpel, ya sea mediante fusión, adquisición, consolidación, reorganización, reestructuración, compra de activos, inversión o sociedad, o cualquier otra transacción extraordinaria que involucre dicha participación accionaria.” 4.4. Para los efectos anteriores, esto es, para la determinación de la

“Transacción”, las partes acordaron que ella tenía el mismo mérito, esto es, causar los honorarios referidos, si ocurría, no solo dentro del término del contrato (doce (12) meses) sino, además, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a su terminación, sin importar la causa de ella. Ese término adicional dentro del que prolongaba sus efectos la “Transacción” (causar los honorarios) lo llamaron “tail” o “cola del Contrato”.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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4.5. El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) la Compañía de Petróleos de Chile S. A., COPEC, adquirió el 100% de las acciones de AEI Colombia Holding Ltda. y AEI Colombia Investment Ltd., sociedades a través de las cuales adquirió los derechos que éstas poseen en la operación de la Organización Terpel S. A. 4.6. Esta operación, a juicio de las demandantes, constituye una “Transacción”, de acuerdo con el contrato de asesoría celebrado entre las partes conforme a la oferta del siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) de las convocantes, aceptada el veinte (20) de octubre del mismo año por la convocada. 4.7. Las sociedades convocantes cobraron los honorarios que se habrían causado por la ocurrencia del evento denominado “Transacción”, presentaron facturas para esos efectos y la convocada rechazó el pago de esos honorarios pretextando no haberse causado, por no haber existido una “Transacción” en los términos del Contrato que sirve de fundamento a sus pretensiones, ni como consecuencia de gestiones realizadas a su amparo. 5. La oposición contenida en la contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal, Sociedad de Inversiones en Energía S. A. se opuso a la demanda arbitral indicando que las pretensiones carecían de sustento en el contrato, en la Ley y en los hechos ocurridos realmente. Formuló como excepciones perentorias las que denominó “Inexistencia de la “Transacción” objeto de los servicios ofrecidos por las convocantes a la convocada”; “Inexistencia

de una “Transacción” celebrada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) de acuerdo con lo previsto en el contrato celebrado entre las partes”; “Inexistencia de contrato de mandato sin representación entre la SIE y sus accionistas”; “Excepción de contrato no cumplido” y propuso la denominada excepción genérica. 6. Las pruebas decretadas y practicadas Todas las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos fueron decretadas y practicadas, así: 6.1. Documentales aportadas por la parte demandante y la parte demandada.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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6.2. Dictamen pericial a cargo de un experto en operaciones nacionales e internacionales de adquisición, compra e integración de compañías que fue rendido por el profesor Julio Ernesto Villarreal Navarro, respecto del cual se surtió el trámite de aclaración y complementación y que no fue objetado.10 6.3. Se ofició a la Superintendencia Financiera de Colombia para que remitiera al Tribunal los documentos que allí reposaran relacionados con la “Información Eventual” remitida por la Sociedad de Inversiones en Energía S.A., y como consecuencia de ello se dispuso la incorporación al expediente de la información correspondiente11. 6.4. Se surtió el interrogatorio de parte de los representantes legales de las sociedades convocantes y de la sociedad convocada12. 6.5. Se recibieron los testimonios de Tulio Rabinovich Manevich, Rafael Rivas Mallarino, Armando Luis Montenegro Trujillo, Rudolf Manuel Hommes Rodríguez, José Oscar Jaramillo Botero y Rodolfo Castillo García13. La declaración testimonial de Arturo Natho fue recibida por las partes14 y agregada al plenario de común acuerdo, y de oficio se decretó el testimonio de Jorge Alonso Torrado Angarita. Respecto del testimonio de Mariana Posse, la parte demandada, solicitante de la prueba, desistió.15 6.6. Aunque se decretaron, las partes desistieron de la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas en la demanda y contestación respecto de las sociedades Sociedad de Inversiones en Energía S. A., Capital Advisory Partners Corp.; Agora Financial Corp.; Tovar Fajardo & Asociados, Organización Terpel S. A. y Terpel del Centro S. A., y, en su lugar, de manera conjunta, aportaron los documentos cuya exhibición pretendían.16 6.7. El reconocimiento de documentos decretado a instancia de la convocada no se practicó, toda vez que en el término otorgado para precisar los

y Terpel del Centro S. A., y, en su lugar, de manera conjunta, aportaron los documentos cuya exhibición pretendían.16 6.7. El reconocimiento de documentos decretado a instancia de la convocada no se practicó, toda vez que en el término otorgado para precisar los documentos sobre los cuales versarían las ratificaciones, los folios en los que obraban en el expediente, las 10 Folios 970 a 1164, 1221 a 1285 y 1295 a 1315 del Cuaderno de Pruebas número 2 11 Folios 1317 a 1391 del Cuaderno de Pruebas número 2 12 Sus transcripciones obran a folios 1206 a 1218 del Cuaderno de Pruebas número 2 13 Sus transcripciones obran a folios 674 a 707 y 1165 a 1204 del Cuaderno de Pruebas número 2 14 Folios 191 a 197 del Cuaderno Principal número 1 15 Acta número 9, que obra a folios 178 a 183 del Cuaderno Principal número 1 16 Folios 720 a 967 del Cuaderno de Pruebas número 2TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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personas que debían rendir la ratificación y lugar donde podrían ser citadas, tales precisiones no fueron efectuadas. 7. Oportunidad de Conciliación Tal y como lo dispone la ley, oportunamente se citó a las partes para que concurrieran a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el once (11) de mayo de dos mil once (2011), sin que las partes pudiesen llegar a una fórmula para conciliar las diferencias objeto del presente Tribunal. 8. Las alegaciones de las partes El veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión. A cada una de las partes se le concedió el término correspondiente para que hicieran sus respectivas alegaciones orales. Al finalizar dicha audiencia, cada una de las partes entregó un resumen escrito de sus alegatos orales, los cuales fueron incorporados al expediente. En su alegato, la parte demandante hizo un resumen del litigio, reiteró la celebración del contrato entre las partes, cuya existencia y validez no fue cuestionada en el trámite, la gestión de parte de las convocantes en la asesoría contratada por la convocada, la terminación del contrato por el cumplimiento del plazo previsto en el mismo y la celebración de una “transacción” en el plazo posterior a la terminación definido como “la cola” del contrato con un potencial comprador contactado durante la ejecución del contrato de asesoría. Considera la convocante que cuando COPEC adquirió la participación que AEI tenía en SIE se cumplieron todas las condiciones de las que dependía la comisión de éxito pactada en el contrato y que la misma ha debido pagarse a las convocantes. Manifestó la parte convocante que quedó probado que: (i) el objetivo de AEI consistía esencialmente en enajenar el control que detentaba sobre la Organización Terpel S. A. y que por ello SIE contrató a las convocantes, contando con la aceptación

a las convocantes. Manifestó la parte convocante que quedó probado que: (i) el objetivo de AEI consistía esencialmente en enajenar el control que detentaba sobre la Organización Terpel S. A. y que por ello SIE contrató a las convocantes, contando con la aceptación de sus demás accionistas, (ii) que se ejecutó efectivamente el contrato de asesoría en varios de sus aspectos (conformación del equipo de trabajo, definición de la estructura de la transacción, valoración de la Organización Terpel S. A. y lo que denominó otros trabajos), (iii) que se hizo el contacto con COPEC como potencial interesado enTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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adquirir el control de la Organización Terpel por parte de J. P. Morgan Securities Inc., quien era el encargado de esas labores, hecho que, en todo caso, no afectaba la causación de la comisión, (iv) que el contrato de venta de acciones que suscribiría COPEC fue diseñado para adquirir el control de la Organización Terpel S. A., (v) que el tránsito del Grupo Colombia de vendedor a potencial comprador y la asesoría de las convocantes por el desinterés en hacer la venta a COPEC por el precio inicialmente ofrecido, no afecta el derecho de las convocantes derivado de “la cola” del contrato, al no haber limitación legal o contractual al respecto y, que, además, por haberse dado en momentos distintos no hubo conflicto de intereses por esta causa, (vi) que J.P. Morgan y Torrado, Angarita & Pinzón asesoraron a AEI para la misma transacción, luego de que la SIE dio por terminados los contratos de asesorías iniciales con ellos mismos, pero que dicho hecho no excluye la existencia de la “transacción”, (vii) que hubo transacción en los términos definidos en el contrato por haberse dado la venta de una participación indirecta en la SIE al haberse enajenado los vehículos offshore de AEI, (vii) que hubo actos conexos y posteriores a la transacción con los que se ha consolidado el control de COPEC de la Organización Terpel S. A. Finalmente, la parte convocante hizo una referencia a los fundamentos de derecho que a su juicio son aplicables al presente asunto, entre ellos la interpretación del contrato conforme a la intención de las partes y a la ejecución que hicieron del mismo. Por su parte, la convocada señaló, en síntesis, lo siguiente como defensa en contra de las pretensiones del demandante: a su juicio no hubo transacción en los términos del texto contractual definido por las partes y expresa que su interpretación debe ser literal al no ofrecer duda alguna las estipulaciones pertinentes. Sostuvo

en síntesis, lo siguiente como defensa en contra de las pretensiones del demandante: a su juicio no hubo transacción en los términos del texto contractual definido por las partes y expresa que su interpretación debe ser literal al no ofrecer duda alguna las estipulaciones pertinentes. Sostuvo que la oferta que dio lugar al contrato fue redactada por las convocantes y que en ella no existe referencia alguna a “venta de vehículos”, “beneficiario real”, “último beneficiario” o “cambio de control”, a pesar de que las convocantes eran expertas en la materia y podrían haberlas incluido. Señaló también que una interpretación sistemática del contrato, y no solamente de la cláusula donde aparece la definición de “Transacción”, permite concluir que ésta no ocurrió en la operación llevada a cabo por AEI. Señaló que la interpretación de las convocantes es tardía y acomodada a sus intereses, pero que, aún bajo su tesis, tampoco hubo “Transacción” porque se requería un contrato de mandato que no se celebró, que se vendieran las acciones deTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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todos los accionistas de las SIE y, además, que la operación se hiciera a nivel de la SIE. Alegó también que no hubo gestión alguna de parte de las convocantes a favor de la convocada y que, en tal medida, las obligaciones pactadas a su cargo estarían incumplidas. Y por último, como excepción genérica, invocó que la operación calificada como transacción no se debió a la gestión de las convocantes, que la composición accionaria de Organización Terpel S.A. no se modificó por la supuesta transacción, y que no hay causa para la convocada en el pago de la comisión, en la medida en que dicha compañía no recibió beneficio alguno de la pretendida transacción. Finalmente expresó que la comunicación remitida el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) por parte de la convocada a las convocantes, en la que se incluye la renuncia a la comisión de éxito, era una consencuencia natural del acuerdo ya logrado sobre la terminación del contrato y que no tiene la significación que le ha querido dar la convocante. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal observa, en primer lugar, que su competencia y habilitación para decidir, cuestiones resueltas en la Primera Audiencia de Trámite, no fueron objeto de cuestionamiento alguno en el curso de la instrucción, ni existen elementos de juicio adicionales que puedan llevar al tribunal a revisar aquella posición. En consecuencia, se confirma su competencia y habilitación para resolver esta causa. El Tribunal encuentra que se hallan reunidos los presupuestos procesales y materiales, y que no se configura causal de nulidad procesal alguna. En consecuencia, procede a dictar laudo de mérito, en derecho, en los términos que se consignan a continuación. 1. CUESTIONES PREVIAS El Tribunal se pronuncia sobre las siguientes cuestiones probatorias, en primer lugar.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS

a dictar laudo de mérito, en derecho, en los términos que se consignan a continuación. 1. CUESTIONES PREVIAS El Tribunal se pronuncia sobre las siguientes cuestiones probatorias, en primer lugar.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CAPITAL ADVISORY PARTNERS CORP. y AGORA FINANCIAL CORP. VS SOCIEDAD DE INVERSIONES EN ENERGIA -SIES.A.

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1.1. Tacha del testigo Rafael Rivas Mallarino El señor Rafael Rivas Mallarino, testigo ofrecido por la parte convocante, rindió declaración en la audiencia del día veinte (20) de junio de dos mil once (2011) en la que, al consignar los generales de ley, manifestó tener “una participación accionaria en una de las convocantes, Agora Corp.” y haber “estado presente en este episodio desde el comienzo… en compañía de Rudolf Hommes y Ernesto (sic) Montenegro” (folio 685 del Cuaderno de Pruebas número 2). Terminado el interrogatorio que le formularon el Tribunal, en primer lugar, y el apoderado de las sociedades convocantes, el procurador arbitral de la convocada tachó al testigo porque “claramente es una persona que tiene interés económico directo en el proceso” (folio 701 del Cuaderno de Pruebas número 2), fundado en lo que preceptúa el artículo 217 del C. de P. C. Tiene bien establecido el derecho probatorio, por una parte, que en los requisitos de veracidad del testimonio pesan los nexos y relaciones del declarante con los intereses que están en juego dentro del proceso y, por la otra, que en muchas ocasiones es no solo útil sino necesario escuchar el testimonio de personas vinculadas con las partes, o con los resultados del proceso, per

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