Laudo 214 NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. VS. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 214 NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. VS. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Nortel Networks de Colombia S.A. v. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom Abril 20 de 2001 Laudo Arbitral En Bogotá, D.C., a los veinte días del mes de abril de dos mil uno (2001) previa citación en debida forma, se reunió el tribunal de arbitraje integrado por los doctores Gilberto Peña Castrillón como presidente, María Teresa Palacio Jaramillo y Álvaro Mendoza Ramírez, para proferir el laudo en derecho con que termina el proceso arbitral iniciado por Nortel Networks de Colombia S.A. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Actuó como secretario la doctora Alicia Villegas Trujillo.
A. Antecedentes de este proceso arbitral y sinopsis de su contenido y del trámite
1. Cláusula compromisoria Las controversias sometidas a la decisión de este Tribunal de Arbitramento, surgen de la interpretación y ejecución de algunas de las estipulaciones del convenio de asociación C-0025-93 suscrito el 4 de agosto de 1993 entre Northern Telecom (Cala) Corporation, empresa constituida bajo las leyes del Estado de Florida, USA y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, que fue cedido por la primera de las mencionadas en favor de Northern Telecom de Colombia S.A., sociedad que cambió su razón social por la de Nortel Networks de Colombia S.A. a través de la escritura pública 894 del 3 de mayo de 1999 de la Notaría 10ª de Bogotá, como aparece en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 137 a 139 del cuaderno principal 1.
En el artículo 30 del convenio C-0025-93, las partes pactaron la siguiente cláusula compromisoria:
certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 137 a 139 del cuaderno principal 1. En el artículo 30 del convenio C-0025-93, las partes pactaron la siguiente cláusula compromisoria: “ART. 30.—Arbitraje y ley aplicable. En todos los asuntos que involucren la interpretación y cumplimiento de este convenio o de cualquiera de sus artículos, las partes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos mediante discusiones entre ellas que tendrán lugar en primera oportunidad en el comité de coordinación. Si, a pesar de ello, las partes no logran llegar a un arreglo amistoso, acudirán a una segunda instancia conformada por los presidentes de cada una de las partes, quienes buscarán una solución aceptable para ambas al conflicto planteado. Si el desacuerdo persiste las partes acordarán finalmente resolver el asunto bajo las reglas de conciliación y arbitraje establecidas bajo las leyes colombianas. Los procedimientos de arbitraje serán regulados por (3) tres árbitros, dos (2) de ellos a ser designados por las partes de mutuo acuerdo y el tercero a ser designado por la (sic) árbitros nombrados por cada una de las partes de mutuo acuerdo o en su defecto; por la Cámara de Comercio de Bogotá. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo en Santafé de Bogotá, D.C. La resolución de arbitraje obligará a ambas partes y será definitiva y obligatoria para ellas, quienes a su vez acuerdan que dicha decisión será tomada en derecho y será exigible ante cualquier juez o tribunal competente. Todos los gastos relacionados con estos procedimientos serán solventados en partes iguales por cada una de las partes. Luego de establecerse el laudo, la
derecho y será exigible ante cualquier juez o tribunal competente. Todos los gastos relacionados con estos procedimientos serán solventados en partes iguales por cada una de las partes. Luego de establecerse el laudo, la parte perdedora reembolsará a la parte que resulte favorecida el importe que se determine por el tribunal según lo abonado por esta con motivo del procedimiento”. La cláusula compromisoria antes transcrita fue modificada en lo relacionado con la designación de los árbitros que conformarían el Tribunal de Arbitramento, conforme consta en acta visible a folios 135 y 136 del cuaderno principal 1, en los siguientes términos: “el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo por las partes”.
2. Trámite prearbitralEl 16 de diciembre de 1999, Nortel Networks de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que dirimiera un conflicto suscitado entre las partes respecto de la interpretación y ejecución del convenio de asociación C-0025-93 (fls. 1 a 16, cdno. ppal. 1).
El 21 de diciembre de 1999 fue admitida la solicitud de convocatoria por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 19, cdno. ppal. 1) y de esta se corrió traslado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de enero de 2000 los apoderados de las partes solicitaron al centro de arbitraje y conciliación la suspensión
Telecomunicaciones en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de enero de 2000 los apoderados de las partes solicitaron al centro de arbitraje y conciliación la suspensión del trámite arbitral desde la misma fecha de presentación de esa solicitud y hasta el 21 de enero de 2000 “con el fin de procurar un arreglo entre las partes” (fl. 21, cdno. ppal. 1), suspensión que fue autorizada como consta a folio 26 ibídem. El 3 de febrero de 2000, dentro del término legal y por conducto de apoderado, la entidad convocada dio contestación a la demanda (fls. 27 a 102, cdno. ppal. 1), rechazó las pretensiones y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la convocante. El apoderado de la convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito en escrito de fecha 17 de febrero de 2000 (fls. 110 a 114, cdno. ppal. 1). El 13 de abril de 2000 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 135 y 136, cdno. ppal. 1), que resultó fallida, por lo que se dispuso continuar el trámite arbitral. Los procuradores arbitrales designaron de común acuerdo a los doctores María Teresa Palacio Jaramillo, Gilberto Peña Castrillón y Álvaro Mendoza Ramírez como árbitros para integrar este tribunal (fl. 153, cdno. ppal. 1), designación que fue ratificada por los representantes de las partes (fl. 166, ibíd.) y aceptada por los nombrados dentro del término legal.
designación que fue ratificada por los representantes de las partes (fl. 166, ibíd.) y aceptada por los nombrados dentro del término legal. El tribunal de arbitramento se instaló el 2 de junio de 2000 (acta 1, fls. 160 a 163, cdno. ppal. 1), fue designado como presidente el doctor Gilberto Peña Castrillón y como secretaria la doctora Alicia Villegas Trujillo, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. Las sumas decretadas por el tribunal correspondientes a honorarios de los miembros del tribunal, gastos de funcionamiento y administración del centro de arbitraje y gastos del proceso y protocolización del laudo, fueron entregadas por las partes al presidente del tribunal en las proporciones de ley y dentro de la oportunidad señalada para el efecto.
3. Síntesis de la demanda En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y para mejor comprensión de la controversia planteada, se consigna a continuación una síntesis de la demanda que dio origen al presente proceso arbitral. 3.1. Hechos en que se sustenta la demanda Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 3.1.1. El 4 de agosto de 1993 Nortel Networks Cala Inc., antes denominada Northern Telecom (Cala) Corporation suscribió con Telecom el convenio C-0025-93, con el objeto de desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones consistente inicialmente en la instalación y explotación de 205.750 líneas telefónicas, por un término de ocho años y once meses (hecho 1). De los documentos contractuales, se destacaron los siguientes aspectos: • Los compromisos de las partes, que en términos generales se resumen así: (i) A Nortel le corresponde el
telefónicas, por un término de ocho años y once meses (hecho 1). De los documentos contractuales, se destacaron los siguientes aspectos: • Los compromisos de las partes, que en términos generales se resumen así: (i) A Nortel le corresponde el suministro e instalación “de los equipos de conmutación, transmisión, interconexión, planta externa y en generalaportar toda la infraestructura física necesaria para el desarrollo del proyecto”, prestar asesoría técnica en relación con los equipos y transferir la propiedad del equipo a Telecom a la finalización del convenio. (ii) A Telecom le corresponde operar, mantener y explotar los equipos, asignar el servicio telefónico a los usuarios, ser titular del servicio, velar por su continuidad, administrar los servicios, señalar o acatar las tarifas aplicables, facturar y cobrar los ingresos relacionados con el convenio (hecho 2). • Las estipulaciones contenidas en el artículo 3º del convenio, que según afirma la convocante, son: (i) El acuerdo de las partes para realizar revisiones anuales del modelo económico con el objeto de incorporar el comportamiento real de los parámetros. (ii) El acuerdo de las partes para ajustar el convenio, bien en el nivel de participación sobre los ingresos, en su duración o estableciendo un valor de rescate de los equipos cuyo suministro e instalación correspondía a Nortel “si el valor presente neto proyectado de los ingresos de Nortel Networks demuestra una variación en exceso de más/menos 7%” (hecho 9) y, (iii) La obligación de Telecom de pagar a Nortel un anticipo sobre el valor de rescate de los equipos, si al finalizar el quinto año de suscrito el convenio resulta que este ha recibido un monto inferior al 30% de los ingresos brutos que según el modelo económico le corresponderían
sobre el valor de rescate de los equipos, si al finalizar el quinto año de suscrito el convenio resulta que este ha recibido un monto inferior al 30% de los ingresos brutos que según el modelo económico le corresponderían durante todo el convenio “medidos en valor presente”. Informa el actor que esta cláusula especifica la forma de pago del anticipo y que el valor nominal del 30% de los ingresos brutos que según el modelo económico le corresponderían a Nortel Networks durante todo el convenio no podrá ser inferior a la suma de US$ 105.000.000 (posteriormente incrementada a US$ 155.202.900) o proporcionalmente al número de líneas instaladas, suma que será ajustada en proporción a la inversión realizada y de acuerdo con el cronograma de ejecución de la inversión (hecho 10). • Los anexos, técnico (hechos 3 y 4) y financiero. En este último, las partes consignaron las consideraciones de orden financiero que tuvieron en cuenta para la negociación del convenio (hecho 5) y contiene un “modelo económico”, inicialmente propuesto por Telecom, según afirma el actor, en el que se definen los parámetros de la participación de cada una de las partes en el convenio (hecho 6). • El propósito perseguido con su celebración, que en palabras de la convocante, es asegurar que Nortel Networks reciba un retorno financiero sobre su inversión, similar al proyectado en el modelo económico (hecho 9). • La participación de las partes en los ingresos del proyecto, así: A Nortel corresponde el 100% de los cargos de conexión de nuevas líneas telefónicas y el 80% de los generados por llamadas salientes de las áreas de servicio. A
- La participación de las partes en los ingresos del proyecto, así: A Nortel corresponde el 100% de los cargos de conexión de nuevas líneas telefónicas y el 80% de los generados por llamadas salientes de las áreas de servicio. A Telecom, el 20% de los ingresos generados por llamadas salientes de las áreas de servicio y el 100% de los generados por llamadas entrantes (hecho 7).
Según la demanda, los ingresos nominales en millones de dólares que hubieran correspondido a Nortel de acuerdo con los términos del convenio, sobre la base de 308.046 líneas y con base en el anexo financiero y el modelo económico eran: 25.0 para diciembre de 1994; 57.2 para diciembre de 1995; 112.1 para diciembre de 1996; 195.6 para diciembre de 1997; 249.0 para diciembre de 1998; 303.7 para diciembre de 1999; 360.0 para diciembre de 2000: 417.7 para diciembre de 2001; 477.0 para diciembre de 2002 y 517.3 para diciembre de 2003 (hecho 8). • La modificación al convenio C-0025-93 acordada mediante documento suscrito el 30 de junio (sic) de 1996, (modificatorio 1), en la que, entre otros aspectos, se incrementó el número total de líneas a ser instaladas a 266.046, se aumentó el monto mínimo establecido en el artículo 3º del convenio a US$ 130.930.000 y se estableció una metodología para calcular la cuantía del anticipo del valor de salvamento según la cláusula tercera del convenio “en forma idéntica a la propuesta por Telecom en el comité de coordinación del 23 de noviembre de
una metodología para calcular la cuantía del anticipo del valor de salvamento según la cláusula tercera del convenio “en forma idéntica a la propuesta por Telecom en el comité de coordinación del 23 de noviembre de 1995 y confirmada por el vicepresidente financiero el 11 de diciembre de 1995, mediante oficio 2520” (hecho 16). • Una segunda modificación convenida el 22 de noviembre de 1996 (modificatorio 2) mediante la cual, entre otros aspectos, nuevamente se aumentó el número total de líneas a ser instaladas (a 308.046), se incrementó el monto mínimo establecido en el artículo 3º del convenio a US$ 155.202.900, se ajustó uno de los parámetros básicos del modelo económico y se estableció la metodología a utilizarse para calcular la cuantía del anticipo del valor de salvamento según la cláusula tercera del convenio, en idéntica forma a la pactada en el convenio modificatorio 1 (hecho 17). Esta metodología se transcribió en el hecho 21. • La estipulación de cláusula compromisoria en el artículo 30 del convenio (hecho 24).3.1.2. El 8 de agosto de 1994 y con el fin de financiar parcialmente sus obligaciones, según versión del apoderado, Nortel Networks suscribió un contrato de leasing internacional de equipos de conmutación, transmisión e interconexión, en virtud del cual la empresa arrendadora compró los equipos a terceros, con fondos provenientes de una emisión de instrumentos negociables en los mercados financieros internacionales por parte de la empresa extranjera arrendadora. Los fondos requeridos por la arrendadora para pagar estas obligaciones eran los ingresos recibidos de Nortel Networks a título de canon de arrendamiento, que a su vez dependían de los flujos derivados
extranjera arrendadora. Los fondos requeridos por la arrendadora para pagar estas obligaciones eran los ingresos recibidos de Nortel Networks a título de canon de arrendamiento, que a su vez dependían de los flujos derivados del proyecto (hecho 11). Según la convocante, la obligación de Telecom de pagarle a Nortel el valor de rescate de los equipos al quinto año de ejecución del convenio y a la finalización del mismo, que el apoderado califica de “clara y expresa”, fueron elementos determinantes para la aceptación del esquema de financiación referido en el numeral anterior por parte de los banqueros de inversión y los inversionistas extranjeros (hecho 12) y que Telecom lo aceptó en carta del 23 de marzo de 1994 y mediante la suscripción del otrosí 2 al convenio el 19 de julio de 1994 (hecho 13). 3.1.3. El 16 de agosto de 1994 Telecom autorizó la cesión del convenio por parte de Northern Telecom (Cala) Corporation a Northern Telecom de Colombia S.A. (hoy Nortel Networks de Colombia S.A.), con la reserva de no liberar al cedente de sus obligaciones bajo el convenio (hecho 14). 3.1.4. El 11 de diciembre de 1995, mediante oficio 2520, “el vicepresidente financiero de Telecom confirmó por escrito la posición de esa dependencia, acerca de la metodología aplicable para calcular el valor de rescate pagadero por Telecom a Nortel Networks” (hecho 15). 3.1.5. El 8 de septiembre de 1998, en documento rotulado “informe sobre la situación actual de Telecom, solicitado por la comisión sexta del Senado, proposición 03 de agosto 21 de 1998” el presidente de Telecom afirmó que los joint ventures suscritos por Telecom presentaban desfases en los ingresos reales con respecto a los
solicitado por la comisión sexta del Senado, proposición 03 de agosto 21 de 1998” el presidente de Telecom afirmó que los joint ventures suscritos por Telecom presentaban desfases en los ingresos reales con respecto a los proyectados, entre ellos el suscrito con Nortel, en US$ 65.3 millones y que “de no poder ajustarlos mediante renegociación de los contratos estarían a cargo de Telecom” (hecho 18). 3.1.6. El 25 de septiembre de 1998 Nortel envió a Telecom una comunicación en la que describe el estado del proyecto y estima que el anticipo al valor de salvamento es del orden de US$ 82.321.000, solicitándole definir el monto mínimo que le reconocería por este concepto, argumentando Nortel encontrarse en proceso de titularizar los ingresos generados por el convenio (hecho 19). 3.1.7. El 27 de octubre de 1998, el presidente de Telecom ante la comisión sexta constitucional de la Cámara de Representantes, manifestó que en algunos joint venture suscritos por la empresa, si en la mitad del contrato “no se ha recuperado la inversión que está proyectada de acuerdo al plan de negocios, Telecom tiene que sacar un cheque y entregárselo a él” (al asociado) citando como ejemplo el convenio con Nortel, en el que informó haber recibido “una cuenta de cobro de 80 millones de dólares ... para tener que entregarles el año entrante esa plata”. Agregó el presidente en esta intervención que “Telecom está en la obligación de honrar esos contratos, pero vamos a tratar de modificar los términos hasta donde sea posible y hasta donde nos permitan las circunstancias” (hecho 20). 3.1.8. El monto del pago al quinto año, asciende, según la convocante, a la suma de US$ 95.310.000, que resulta
modificar los términos hasta donde sea posible y hasta donde nos permitan las circunstancias” (hecho 20). 3.1.8. El monto del pago al quinto año, asciende, según la convocante, a la suma de US$ 95.310.000, que resulta de la aplicación de la metodología prevista en la cláusula quinta del modificatorio 2 al convenio C-0025-93, así (hecho 22): “1. Se calcula el 30% de los ingresos brutos en US$ proyectados por el modelo económico, durante la duración del convenio”. • El ingreso bruto acumulado en dólares (incluyendo valor de salvamento que retorna el proyecto a una TIR del 12% tal como lo prevé el convenio) proyectado por el modelo económico (modelo original, cronograma real) arroja un total de US$ 516.742.000. • El 30% del ingreso bruto acumulado en dólares (modelo original, cronograma real) arroja un total de US$ 155.023.000.
2. Se calcula el valor presente neto de los ingresos brutos en dólares realizados por Northern Telecom de Colombia durante los primeros 5 años del convenio C-0025-93 a partir de la suscripción de dicho convenio”.• El valor presente neto a febrero 4 de 1994, de los ingresos realizados por Nortel Networks hasta el 31 de enero de 1999 según el sistema de administración telefónica (“SAT”) de Telecom, convertido a dólares, es de: US$ 100.929.000. 3. “Este valor presente neto (punto 2) se resta del monto calculado en el punto 1 anterior para establecer el anticipo del valor de rescate que debe pagar Telecom a Northern Telecom de Colombia”.
100.929.000. 3. “Este valor presente neto (punto 2) se resta del monto calculado en el punto 1 anterior para establecer el anticipo del valor de rescate que debe pagar Telecom a Northern Telecom de Colombia”. • El 30% de los ingresos brutos (US$ 155.023.000) menos el valor presente neto de los ingresos brutos realizados por Nortel Networks (US$ 100.929.000) arroja un total de US$ 54.093.000. 4. “El monto a pagar en calidad de anticipo al valor de rescate calculado en el punto 3 anterior, se lleva en dólares a valor futuro aplicándole una TIR (una tasa) del 12% por año (la tasa acordada) por cinco (5) años, este monto se cancelará en moneda local a la tasa representativa del mercado en ese momento”. Si al valor futuro a febrero 4 de 1999, es decir, a la suma de US$ 54.093.000 se le aplica la tasa acordada por cinco años, tenemos que US$ 54.093.000 (1.12)5 = US$ 95.331.000, que es el monto del pago del quinto año”. 3.1.9. El pago correspondiente al quinto año debió hacerlo Telecom el 4 de marzo de 1999, según lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo cuarto del anexo financiero, según el cual, “El valor futuro de la diferencia será remitido a Northern Telecom dentro de los 30 días subsiguientes a este ejercicio en las condiciones previstas en el artículo cuarto” (hecho 23). 3.1.10. El 24 de septiembre de 1999 los representantes de las partes suscribieron un acta denominada “reunión de presidentes convenio de asociación C-0025-93” en la que dejaron constancia sobre la falta de acuerdo en la
3.1.10. El 24 de septiembre de 1999 los representantes de las partes suscribieron un acta denominada “reunión de presidentes convenio de asociación C-0025-93” en la que dejaron constancia sobre la falta de acuerdo en la interpretación de los textos contractuales (art. 4º del anexo financiero del convenio y los modificatorios 1 y 2 en las partes pertinentes) manifestando que lo procedente era resolver el asunto mediante arbitraje en virtud de la cláusula compromisoria (hecho 25). 3.2. Pretensiones La parte convocante solicitó que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar que Telecom incumplió las obligaciones derivadas del convenio C-0025-93 para el desarrollo de un proyecto de telefonía local a nivel nacional celebrado el día 4 de agosto de 1993, modificado por el convenio modificatorio 1 de fecha 30 de junio (sic) de 1996 y por el convenio modificatorio 2 de fecha 22 de noviembre de 1996, celebrado inicialmente con Northern Telecom (Cala) Corporation, entidad esta que cedió sus derechos a Nortel Networks, toda vez que en la oportunidad y cuantía pactadas, Telecom no pagó a la convocante la cantidad de dinero que le correspondía a título de anticipo sobre el valor de rescate pactado en el convenio antes mencionado. Segunda. Declarar que Telecom debió pagar a Nortel Networks, el día 4 de marzo de 1999, por concepto de anticipo sobre el valor de rescate del equipo, la cantidad de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos (US$ 95.310.000), o la suma superior que se demuestre dentro del proceso.
anticipo sobre el valor de rescate del equipo, la cantidad de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos (US$ 95.310.000), o la suma superior que se demuestre dentro del proceso. Tercera. Condenar a Telecom a pagar a la sociedad
Nortel Networks, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga, las siguientes cantidades de dinero: 3.1. La suma de US$ 95.310.000, o la suma superior que se demuestre en el proceso, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por Nortel Networks bajo el convenio C-0025-93 asociación a riesgo compartido celebrado con Telecom, en razón del incumplimiento de Telecom mencionado en la pretensión primera, teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado vigente para el 4 de marzo de 1999. 3.2. El valor de los intereses causados mora (sic) liquidados desde el 4 de marzo de 1999 sobre la suma anterior previa conversión a pesos, a una tasa igual a la que cobran los bancos por créditos ordinarios de libre asignación, incrementada en un cincuenta por ciento, teniendo en cuenta para tal efecto las diferentes tasas vigentes desde el día 4 de marzo de 1999 hasta cuando el pago total de los intereses se produzca. Cuarta. Condenar a la convocada al pago de las costas”.
4. Síntesis de la contestación de la demanda En su contestación, Telecom se opuso a todas las pretensiones de la demanda y sobre los hechos este fue su pronunciamiento: • Son ciertos los hechos distinguidos como primero, tercero, cuarto, quinto, décimo cuarto, vigésimo cuarto y vigésimo quinto. • Son ciertos en su contenido esencial, pero merecieron aclaración los hechos segundo, séptimo, sexto, noveno, décimo quinto, décimo séptimo, vigésimo. • Son parcialmente ciertos, los hechos décimo tercero y décimo sexto.
décimo quinto, décimo séptimo, vigésimo. • Son parcialmente ciertos, los hechos décimo tercero y décimo sexto. • No son ciertos los hechos vigésimo segundo, vigésimo tercero y la afirmación inicial del hecho décimo segundo. • Frente a los hechos distinguidos como octavo, décimo primero y décimo octavo, la convocada manifestó atenerse a lo que se pruebe. • Es irrelevante el hecho décimo “pues la cláusula tercera fue modificada posteriormente y por lo tanto el texto resumido en el hecho que se contesta no es aplicable a la diferencia de que trata la demanda”. • Al distinguido como vigésimo primero: “El texto transcrito corresponde a la cláusula 5ª modificatorio 2 del convenio, sin embargo la metodología es inaplicable por un error técnico grave en su concepción, como se demostrará en el presente proceso. Adicionalmente destaco que la obligación del pago de ajuste aún no ha nacido por hallarse sujeta al acaecimiento de la condición suspensiva prevista en el artículo 3º del convenio original y en el anexo financiero. Destacamos el hecho de que la cita corresponde exclusivamente a la metodología y se abstiene de transcribir el resto de la cláusula 3ª, que se halla vigente, lo cual saca de contexto la metodología a que se refiere el texto en cuestión”.
5. Excepciones de mérito propuestas Como excepciones de fondo, propuso la apoderada de Telecom las que enunció así: 5.1. “Inexistencia de la obligación de aplicar la metodología por no darse el supuesto de la cláusula tercera del contrato original”.
Como excepciones de fondo, propuso la apoderada de Telecom las que enunció así: 5.1. “Inexistencia de la obligación de aplicar la metodología por no darse el supuesto de la cláusula tercera del contrato original”. 5.2. “Error conceptual de la demanda en la comprensión de la metodología y de la no existencia de la obligacióndel pago del ajuste, aun en el evento de aplicar la metodología”. 5.3. “La inconsistencia de la metodología, y del error a que puede conducir de no llenarse adecuadamente, de acuerdo con los correctos criterios financieros dada la naturaleza de la cosa”. 5.4. “La subordinación de la metodología a lo sustantivo, esto es al objeto, naturaleza y fines del contrato”. 5.5. “La imposibilidad legal para Telecom de aceptar la interpretación que hace el demandante de la metodología por contener un error conceptual que generaría pago injustificado”. 5.6. “La culpa del demandante respecto de la incertidumbre del monto de la obligación”. 5.7. “La inexistencia de la mora”.
6. Actuaciones surtidas El 5 de julio de 2000 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite (acta 2, fls. 175 a 188) en la que se leyó la cláusula compromisoria del convenio C-0025-93 que dio origen a este proceso arbitral. Mediante auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por la convocante en los términos de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas por la convocada, y decretó las pruebas pedidas por las partes y algunas de oficio.
Durante el trámite del proceso el tribunal sesionó en veinticuatro (24) audiencias, en las que practicó las pruebas
pedidas por las partes y algunas de oficio. Durante el trámite del proceso el tribunal sesionó en veinticuatro (24) audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la última audiencia, el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión e instó a las partes a solucionar sus diferencias por la vía de la conciliación no habiéndose logrado acuerdo, ni aún parcial. 6.1. Término de duración del proceso Como las partes no acordaron el término de duración del proceso arbitral, este se fijó en seis (6) meses contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite (acta 2, jul. 5/2000) según lo dispuesto en las normas pertinentes. El proceso se suspendió en varias oportunidades por solicitud conjunta de las partes, así:
Días • Desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 19 de septiembre del mismo año (auto 8 del 30-IX-00, acta 8) 20 • Desde el 28 de noviembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2001 (auto 14 de XI-28-00, acta 15) 48 • Desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 5 del mismo mes y año (auto 25 del 20-II-01, acta 22). 5 • Desde el 10 de marzo de 2001 hasta el 14 del mismo mes y año (auto 27 del 9-III-01, acta 23) 5
Adicionalmente, el tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y mediante auto 29 del 15 de marzo de 2001, amplió el término de duración del presente proceso arbitral en tres (3) meses con
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Adicionalmente, el tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y mediante auto 29 del 15 de marzo de 2001, amplió el término de duración del presente proceso arbitral en tres (3) meses con audiencia de las partes y sin oposición de estas. En consecuencia, el tribunal se encuentra en tiempo para proferir el presente laudo. 6.2. Pruebas decretadas y practicadas Se relacionan las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas al expediente, todas las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a consideración de este tribunal.6.2.1. Declaraciones de terceros: Se practicaron por el tribunal los testimonios de Alberto Millán Carvajal (acta 3, jul. 18/2000), Fernando Marín Lozano, Germán Octavio Alfonso Bautista, Gustavo Ramírez Galindo (acta 5, jul. 25/2000), Ornella Napolitano (acta 8, ago. 30/2000), Moisé
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