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Laudo 215 JOSE MANUEL LATORRE GARAVITO INTEGRANTE DE LA UNION TEMPORAL BETA VS. INSTITUTO DE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 215 JOSE MANUEL LATORRE GARAVITO INTEGRANTE DE LA UNION TEMPORAL BETA VS. INSTITUTO DE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral José Manuel Latorre v. El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU Abril 3 de 2002 Bogotá, D.C., 3 de abril de 2002. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

A. Antecedentes A.1. Trámite prearbitral Primero. El 20 de diciembre de1999, el señor José Manuel Latorre Garavito, integrante del por él llamado ―Consorcio Unión Temporal Beta‖, a través de apoderado especial, presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que pusiera fin a las controversias existentes con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, con motivo del contrato que más adelante se determinará. De igual manera en el mismo escrito solicitó la notificación a la sociedad Bateman Ingeniería Ltda., integrante del mismo ―Consorcio Unión Temporal Beta‖, a fin de integrar el litisconsorcio.

Segundo. El 17 de enero de 2000, la Cámara de Comercio de Bogotá, admitió la convocatoria del tribunal, corrió traslado de la demanda de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y reconoció personería al apoderado del señor José Manuel Latorre Garavito. Tercero. Notificada la demanda a la parte demandada, esto es al Instituto de Desarrollo Urbano, y estando dentro del término legal, el 29 de febrero de 2000, la entidad a través de apoderada especial procedió a contestar la

Tercero. Notificada la demanda a la parte demandada, esto es al Instituto de Desarrollo Urbano, y estando dentro del término legal, el 29 de febrero de 2000, la entidad a través de apoderada especial procedió a contestar la demanda, proponer excepciones de mérito y a presentar demanda de reconvención contra la Unión Temporal conformada por Bateman Ingeniería Ltda., y José Manuel Latorre Garavito. Cuarto. El 30 de marzo de 2000, la Cámara de Comercio de Bogotá inadmitió la demanda de reconvención por haberse interpuesto contra ―… una unión temporal que no ha demandado al Instituto de Desarrollo Urbano...‖, concedió el término de 5 días para subsanar los defectos de la demanda de reconvención y, por último reconoció personería jurídica a la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano para su actuación en el proceso. La anterior providencia fue notificada por estado el 3 de abril de 2000. Quinto. Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2000 por la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano, se subsanaron los defectos de la mencionada demanda de reconvención, dirigiéndola contra el señor José Manuel Latorre Garavito. De igual manera, solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Seguros del Estado S.A. Sexto. El 11 de abril de 2000, la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la demanda de reconvención y corrió traslado de la reconvención al convocante por el término de 10 días; la anterior providencia se notificó por estado el 17 de abril del mismo año. Séptimo. Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2000, el apoderado del demandante contestó la demanda

el 17 de abril del mismo año. Séptimo. Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2000, el apoderado del demandante contestó la demanda de reconvención. El 10 de mayo de 2000 el escrito fue fijado en lista en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el 15 de mayo de 2000 la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano descorrió el mencionado traslado. Octavo. Mediante providencia del 30 de mayo de 2000, notificada por estado el 7 de junio de 2000, la Cámara deComercio de Bogotá fijó fecha para la audiencia de conciliación señalando como día y hora el 15 de junio de 2000 a las 9:30 a.m. Llegado el día y la hora señalada se hicieron presentes los señores José Manuel Latorre Garavito, su apoderado, el apoderado especial del Instituto de Desarrollo Urbano y su mandatario judicial; iniciada la audiencia y después de oír a cada una de las partes se hizo claro que no existía posibilidad de conciliación por lo cual se les solicitó a las partes que realizaran la designación de los árbitros manifestando estas que la designación debía hacerse de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio. Noveno. Mediante providencia del 15 de junio de 2000, notificada por estado el 19 de junio del mismo año, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros señalando para tal efecto el 29 de junio de 2000 a las 2:30 p.m. Llegado el día y la hora señalada y ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes respecto a los árbitros que debían ser designados se procedió al respectivo sorteo siendo nombrados como árbitros principales los

a las 2:30 p.m. Llegado el día y la hora señalada y ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes respecto a los árbitros que debían ser designados se procedió al respectivo sorteo siendo nombrados como árbitros principales los doctores Alfredo Vásquez Villarreal, Jorge Luis Chalela Mantilla y Camilo González Chaparro. Estando dentro del término legal los árbitros principales designados aceptaron el cargo y así se lo comunicaron a la Cámara de Comercio. Décimo. Mediante providencia del 27 de julio de 2000, notificada por estado el 28 de julio del mismo año, la Cámara de Comercio de Bogotá señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento el 11 de agosto de 2000 a las 3:00 p.m. Por petición del árbitro, doctor Alfredo Vásquez Villarreal, la Cámara de Comercio, mediante providencia del 11 de agosto de 2000 suspendió la audiencia de instalación y fijó como nueva fecha el 29 de agosto de 2000 a las 10:30 a.m. Decimoprimero. Llegados el día y la hora fijada por la Cámara de Comercio se dio comienzo a la audiencia de instalación con presencia de los señores árbitros y los apoderados de las partes. Se procedió entonces a nombrar como presidente del tribunal al doctor Alfredo Vásquez Villarreal quien aceptó y como secretario al doctor Ricardo Vanegas Beltrán quien posteriormente fue notificado, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. Se fijó como lugar de funcionamiento del tribunal y la sede de la secretaría la sede de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicada en la calle 72 Nº 7-82 piso 8 y se fijaron las sumas correspondientes a los honorarios de los árbitros y del

como lugar de funcionamiento del tribunal y la sede de la secretaría la sede de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicada en la calle 72 Nº 7-82 piso 8 y se fijaron las sumas correspondientes a los honorarios de los árbitros y del secretario, así como las partidas de gastos de funcionamiento y administración, protocolización, registro y otros. Las partes fueron notificadas en audiencia de las anteriores decisiones. A.2. Proceso arbitral Primero. Mediante auto proferido por el tribunal el 24 de noviembre de 2000, notificado personalmente a los apoderados de las partes el mismo día, se fijó como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el 29 de noviembre del mismo año a las 4:30 p.m. Segundo. Llegado el día y la hora fijado por el auto mencionado en el numeral anterior, se dio inicio a la primera audiencia de trámite. En ese acto el presidente del tribunal informó que las partes consignaron en tiempo lo que a cada una correspondía por concepto de honorarios de los árbitros y del secretario, gastos de funcionamiento, protocolización, registro y otros. Acto seguido solicitó dar lectura a las cuestiones sometidas a consideración del tribunal y a la cláusula compromisoria, hecho lo cual mediante auto 3 se declaró competente para decidir en derecho las pretensiones formuladas en la demanda y en la demanda de reconvención y las excepciones formuladas para cada una. Por último, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 7 de diciembre de 2000 a las 8:00 a.m. El dicho auto fue notificado a las partes por estrados. Posteriormente el tribunal mediante auto 4 señaló nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la mencionada audiencia, fijando para tal efecto el día

2000 a las 8:00 a.m. El dicho auto fue notificado a las partes por estrados. Posteriormente el tribunal mediante auto 4 señaló nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la mencionada audiencia, fijando para tal efecto el día 14 de diciembre de 2000 a las 3:00 p.m.; este auto fue notificado a las partes personalmente el 11 de diciembre del mismo año. Tercero. Llegado el día y la hora señalada se llevó a cabo la continuación de la primera audiencia de trámite y el tribunal procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes que consideró pertinentes y conducentes. Finalmente, el tribunal se pronunció sobre la citación que en la demanda de reconvención se pide en relación con la compañía Seguros del Estado, considerando que no se formuló ninguna petición referida a esta última compañía, ni se indicó el propósito de la citación por lo cual se negó la petición. Tal providencia fue notificada en estrados a las partes. En ese momento tomó la palabra la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano quien interpuso recurso de reposición contra la última decisión del tribunal en el sentido de abstenerse de citar a la compañíaSeguros del Estado. Manifestó el tribunal que el recurso sería resuelto en la siguiente audiencia. Acto seguido, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso entre el 15 de diciembre de 2000 y el 17 de enero de 2001, ambas fechas inclusive, petición que fue aceptada por el tribunal mediante el auto 6 notificado a las partes en estrado. Cuarto. Mediante Auto 7 del 18 de enero de 2001, notificado personalmente a las partes, el tribunal fijó como

fecha para llevar a cabo la siguiente audiencia el 30 de enero de 2001 a las 9:30 a.m. Llegado el día y la hora fijada se dio inicio a la audiencia y dentro de la misma se profirió el auto 8 por medio del cual el tribunal negó el recurso de reposición que había sido impuesto contra el auto mencionado en el numeral anterior. Quinto. Las pruebas decretadas por el tribunal se practicaron en su totalidad, con excepción de aquellas respecto de las cuales las partes renunciaron válidamente. Sexto. Mediante providencia proferida por el tribunal en audiencia del 7 de junio de 2001, habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas decretadas por el tribunal, con las salvedades antes indicadas, este procedió a citar a las partes a la audiencia de alegatos, para la cual fijó como fecha el 22 de junio de 2001 a las 8:00 a.m. Por auto dictado en audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2001 el tribunal suspendió la audiencia de alegatos fijada para el 22 de junio y señaló como nueva fecha y hora el 26 del mismo mes y año a las 8:30 a.m. Llegada la fecha y hora fijada para la audiencia de alegaciones, se puso de presente que se constató que dentro del proceso no se ofició a la procuraduría dando noticia de la existencia del proceso por lo cual se ordenó librar oficio en tal sentido. De igual manera los apoderados de las partes expusieron sus alegaciones y presentaron resumen escrito de las mismas. En auto proferido en la misma audiencia, se decretó como prueba de oficio por el tribunal el documento emanado del Departamento Administrativo de Planeación al cual se refirió el apodero del convocante

escrito de las mismas. En auto proferido en la misma audiencia, se decretó como prueba de oficio por el tribunal el documento emanado del Departamento Administrativo de Planeación al cual se refirió el apodero del convocante en sus alegatos y, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 se amplió el plazo del proceso arbitral en 3 meses contados desde la finalización de los 6 primeros junto con sus prórrogas y suspensiones. Séptimo. Mediante auto 21 dictado en audiencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2001 el tribunal fijó fecha para la siguiente audiencia y señaló para tal efecto el día 13 de agosto de 2001 a las 4:30 p.m. Llegadas la fecha y hora se hicieron presentes tanto los árbitros como la representante del Instituto de Desarrollo Urbano y el señor José Manuel Latorre Garavito. Abierta la audiencia se decretó la suspensión de la misma y se fijó como nueva fecha el día 6 dé septiembre de 2001 a las 9:00 a.m. Octavo. Llegado el día y la hora fijadas para la audiencia el presidente informó a las partes ―que dentro del estudio adelantado por el tribunal con el fin de proferir el laudo que pondrá fin al presente proceso, se encontraron dos circunstancias que impiden que se dicte una decisión de mérito. ―Las pretensiones de la demanda como la demanda de reconvención, están dirigidas a que este tribunal declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato 229 de 1999 —en el primer caso— o el incumplimiento de obligaciones derivadas del mismo contrato —en el segundo—. El citado contrato fue suscrito por el Instituto de Desarrollo Urbano de una parte, y la Unión Temporal Beta,

obligaciones derivadas del mismo contrato —en el segundo—. El citado contrato fue suscrito por el Instituto de Desarrollo Urbano de una parte, y la Unión Temporal Beta, compuesta por José Manuel Latorre Garavito y Bateman Ingeniería Ltda. Es decir que el contratista acogió la figura de la unión temporal prevista en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 para efectos de asumir sus responsabilidades frente a la entidad contratante. Tanto la pretensión relativa al rompimiento del equilibrio económico como aquella referente al incumplimiento del contrato, afectan necesariamente, en lo sustancial, intereses de Bateman Ingeniería Ltda., sociedad esta última que como quedó dicho integró la unión temporal contratista en el contrato 229 de 1999. Por perentoria disposición de la ley procesal, es deber del juez, en casos como el presente, integrar el litisconsorcio necesario para evitar un fallo inhibitorio o la nulidad del mismo si llega a proferirse. Prevé el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que la citación del litisconsorte puede hacerse mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.El proceso arbitral es de única instancia y por lo tanto la decisión de fondo no es de primera instancia sino de única instancia, razón por la cual no puede el tribunal citar en este momento procesal a Bateman Ingeniería Ltda. para integrar el litisconsorcio necesario, tomando como fundamento la mencionada norma. Adicionalmente considera el tribunal que adelantada la instrucción del proceso y oídos los alegatos de conclusión de los apoderados de José Manuel Latorre y del IDU, la citación del litisconsorte en este momento procesal, vulneraría su derecho de defensa, pues llegaría al proceso con una serie de pruebas practicadas sobre las cuales no ha tenido la oportunidad de controversia.

de los apoderados de José Manuel Latorre y del IDU, la citación del litisconsorte en este momento procesal, vulneraría su derecho de defensa, pues llegaría al proceso con una serie de pruebas practicadas sobre las cuales no ha tenido la oportunidad de controversia. Por otro lado, observa el tribunal que no se dio noticia oportunamente al Ministerio Público de la existencia de este Tribunal de Arbitramento y por ello ordenará su citación inmediata notificando en estrados al representante del mismo que se encuentra presente en esta audiencia. Así las cosas, se omitió la práctica de la notificación a una persona determinada que debía ser citada a este proceso, de manera que se tipifica la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la citación a la primera audiencia de trámite con el fin de que el litisconsorte necesario tenga la oportunidad entre otras cosas, de acudir a tal audiencia para debatir el tema de la competencia del tribunal, que es sustancial dentro del proceso arbitral. Por disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil las pruebas practicadas dentro de este procesó conservarán su validez y tienen eficacia con respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Por otro lado, anota el tribunal que, al iniciarse según la ley la contabilización de los términos para pronunciar el laudo con la terminación de la primera audiencia de trámite, la nulidad que se encontrará probada en la presente providencia implica que no está en firme el momento inicial para el conteo del término, lo que indica que tal término aún no ha empezado a correr. Por lo expuesto el tribunal profirió el: Auto 23:

providencia implica que no está en firme el momento inicial para el conteo del término, lo que indica que tal término aún no ha empezado a correr. Por lo expuesto el tribunal profirió el: Auto 23: ―Se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la citación a la primera audiencia de trámite, con excepción de las pruebas practicadas que conservarán su validez con respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Por secretaría, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cítese al proceso a Bateman Ingeniería Ltda., para que dentro del término de 10 días hábiles comparezca al proceso. Hágasele entrega de la demanda presentada por José Manuel Latorre Garavito y sus anexos. Se suspende el proceso durante el término necesario para la comparecencia del citado y a partir de esta audiencia. Infórmese a la Procuraduría General de la Nación de la existencia del presente proceso, por oficio que remitirá la secretaria a esa entidad. La anterior providencia se notificará en estrados a los apoderados de José Manuel Latorre, del IDU y al agente del Ministerio Público. Notifíquese personalmente al representante legal de Bateman Ingeniería Ltda. La anterior providencia se notificó en estrados‖. Noveno. Contra tal providencia el apoderado de la parte convocante presentó recurso de reposición y el tribunal resolvió suspender la audiencia y fijó como fecha para su reanudación el 13 de septiembre de 2001 a las 9:30 a.m. Llegado el día y hora fijada el tribunal procedió a resolver, mediante auto 25, el recurso confirmando en todas sus partes el auto recurrido.

Llegado el día y hora fijada el tribunal procedió a resolver, mediante auto 25, el recurso confirmando en todas sus partes el auto recurrido. Décimo. Conforme a lo ordenado, se notificó personalmente al representante legal de Bateman Ingeniería Ltda. la providencia proferida el 6 de septiembre de 2001 y se le entregaron los anexos correspondientes. Estando dentrodel término legal, el 20 de septiembre de 2001, el apoderado de Bateman Ingeniería Ltda., presentó al tribunal contestación a la demanda formulada por José Manuel Latorre y de la contrademanda formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano. Decimoprimero. Mediante auto 26 proferido en audiencia que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2001, el tribunal ordenó agregar al expediente y poner a disposición de las partes el escrito presentado por Bateman Ingeniería Ltda. y señaló el día del 17 de octubre del 2001 a las 10:00 a.m. para celebrar la siguiente audiencia. Este auto fue notificado a las partes personalmente. Decimosegundo. Llegados el día y la hora fijada por el tribunal se dio inicio nuevamente a la primera audiencia de trámite, poniéndose de presente que si bien la citación a Bateman Ingeniería Ltda. se realizó para integrar el litisconsorcio necesario por activa, en el memorial presentado por la sociedad citada esta se pronunció no solo respecto a la demanda presentada por José Manuel Latorre sino que también se pronunció sobre la demanda que formuló el Instituto de Desarrollo Urbano. Teniendo en cuanta lo anterior y por considerarlo ajustado a la ley, el tribunal ordenó la integración del litisconsorcio por pasiva y ordenó citar a Bateman Ingeniería Ltda. La providencia se notificó en estrados.

tribunal ordenó la integración del litisconsorcio por pasiva y ordenó citar a Bateman Ingeniería Ltda. La providencia se notificó en estrados. En este estado tomó la palabra el apoderado de la sociedad citada y solicitó que para los efectos de la anterior citación se tuviera en cuenta el escrito presentado el 20 de septiembre de 2001 e igualmente manifestó renunciar a términos. Acto seguido se prosiguió con la audiencia y se procedió a dar lectura a las cuestiones sometidas al tribunal y a la cláusula compromisoria hecho lo cual el tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, así como las respectivas excepciones incluso en lo que respecta a Bateman Ingeniería Ltda., en su condición de litisconsorte activo y pasivo y corrió traslado de las pruebas obrantes en el proceso a Bateman Ingeniería Ltda., se decretaron las solicitadas y se fijó el día 29 de octubre de 2001 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la siguiente audiencia. El auto fue notificado en estrados. Decimotercero. Llegado el día fijado se ordenó agregar al expediente y poner a disposición de las partes las pruebas recibidas y se señaló como nueva fecha para la siguiente audiencia el 8 de noviembre de 2001 a las 3:00 p.m. Llegado este día, mediante auto proferido en audiencia se ordenó agregar al expediente y poner a disposición de las partes las pruebas allegadas y se señaló el día 15 de noviembre de 2001 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y se ordenó citar a las partes. Por último se fijó como fecha para la audiencia de

de las partes las pruebas allegadas y se señaló el día 15 de noviembre de 2001 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y se ordenó citar a las partes. Por último se fijó como fecha para la audiencia de alegaciones el día 15 de noviembre de 2001 a las 11:00 a.m. El anterior auto fue notificado por estrados. Decimocuarto. Llegado el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia de conciliación se dio inicio a la misma, el tribunal invitó a las partes a conciliar sus diferencias, las partes manifestaron que no existía ánimo conciliatorio por lo cual el tribunal dio por concluida la audiencia de conciliación y se dio inicio a la de alegaciones en la cual los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público presentaron oralmente sus alegatos de conclusión y el resumen escrito de los mismos, y mediante auto proferido en la misma audiencia se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo el día 12 de diciembre de 2001 a las 3:00 p.m. Decimoquinto. Mediante auto proferido en audiencia el 30 de noviembre de 2001 el tribunal de oficio, ordenó a los peritos aclarar el dictamen pericial para lo cual les otorgó un plazo de 3 días hábiles, de igual manera suspendió la audiencia fijada para el 12 de diciembre de 2001.

Decimosexto: Teniendo en cuenta todo lo anterior, el término legal para proferir el presente laudo comenzó a correr a partir de la realización de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 17 de octubre de 2001 por lo cual él mismo vence el 17 de abril de 2002. Así las cosas, el tribunal procede a proferir el presente laudo dentro del

correr a partir de la realización de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 17 de octubre de 2001 por lo cual él mismo vence el 17 de abril de 2002. Así las cosas, el tribunal procede a proferir el presente laudo dentro del término legal hábil para hacerlo.

B. Controversias sometidas a decisión del tribunal B.1. Pretensiones de la demanda En la demanda presentada por el ingeniero José Manuel Latorre Garavito, este solicitó las siguientes declaracionesy condenas: ―Primera. Que el equilibrio económico del contrato 229 de 1999 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Unión Temporal Beta integrado por el Ingeniero José Manuel Latorre Garavito y Bateman Ingeniería Ltda., se rompió al tener este que ejecutar estudios no previstos entre el perímetro urbano de Santafé de Bogotá y la carretera del antiguo Restaurante El Buda.

Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el equilibrio económico del contrato 220 de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano debe pagar a José Manuel Latorre Garavito, integrante del Consorcio Unión Temporal Beta, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los trabajos no previstos, según estimación pericial. Tercera. Que el Instituto de Desarrollo Urbano debe pagar las costas del proceso‖. B.2. Excepciones a la demanda Como excepciones a la demanda la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano propuso las siguientes: B.2.1. Cobro de lo no debido ―Al desarrollar esta excepción propuesta es necesario tener en cuenta lo establecido en el contrato de consultoría,

Como excepciones a la demanda la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano propuso las siguientes: B.2.1. Cobro de lo no debido ―Al desarrollar esta excepción propuesta es necesario tener en cuenta lo establecido en el contrato de consultoría, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Unión Temporal Beta, cuyo objeto fue: ―el consultor se compromete para con el Instituto de Desarrollo Urbano a elaborar a precio global fijo los estudios y diseños de la Avenida Norte Quito Sur (NQS) tramo calle 147 hasta el fin del perímetro urbano de conformidad con la propuesta presentada el 3 de diciembre de 1998. Teniendo dicho contrato su fundamento en los términos de referencia adquiridos por los oferentes en el concurso de méritos, de los cuales dentro del proceso de selección se hizo una aclaración respecto de la inquietud planteada en la audiencia que para el efecto se realizó el 24 de noviembre de 1998 según consta en acta que se aportará con este encuadernamiento en donde la entidad procedió de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales que regulan la materia, resolviendo la inquietud planteada, no quedando constancia respecto de objeción alguna con posterioridad, razón por la cual la entidad no consideró necesario expedir un adendo. Así las cosas, la entidad procedió de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993, dando aplicación entre otros al artículo 24 numeral 2º el cual establece ―En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar sus

conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar sus observaciones‖, al artículo 25 ibídem el cual establece lo relacionado con el principio de economía el cual reza lo siguiente, ―1. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones‖ (la negrilla es nuestra). En este orden de ideas el artículo 30 de la citada disposición normativa establece igualmente lo relacionado con la estructura de los procedimientos de selección en donde se consagra en el numeral cuarto lo siguiente ―Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrara (sic) una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados de lo cual se levantará un acta suscrita por los inconvenientes‖ (la negrilla es nuestra). Para el caso que nos ocupa se surtieron todas las etapas necesarias en donde los oferentes tuvieron la oportunidad de aclarar sus inquietudes, por la (sic) cual se considera que al aquí demandante no le asisten fundamentos de ningún orden para pretender el equilibrio económico del contrato por la ejecución de la obra hasta la carretera del

de aclarar sus inquietudes, por la (sic) cual se considera que al aquí demandante no le asisten fundamentos de ningún orden para pretender el equilibrio económico del contrato por la ejecución de la obra hasta la carretera del restaurante el Buda, máxime cuando de lo que se probara dentro de este proceso, el ingeniero Jaime Bateman Durán como representante de la unión temporal a pesar de presentar inquietudes durante la ejecución del contrato respecto del límite (sic) del proyecto consideró que dicho límite quedó establecido dentro del desarrollo deltrabajo, tal como consta en las diferentes actas, además en el escrito BIL-1338-732 del 24 de junio de 1999, dirigido por el citado representante, al doctor Juan Carlos Sáenz en donde manifiesta en el numeral 2º de su escrito ―El límite del contrato fue aclarado con el ingeniero Arenas y estamos totalmente de acuerdo, no hay ninguna duda al respecto‖ (la negrilla es nuestra). Sean las anteriores argumentos (sic) para solicitar respetuosamente se declare probada la excepción propuesta, toda vez que no existe fundamento para que el aquí demandante pretenda un restablecimiento del equilibrio económico del contrato‖. B.2.2. Excepción de contrato no cumplido ―Al proponer esta excepción en (sic) importante tener en cuenta hechos ya descritos y otros, sobre los cuales se aportan a este proceso pruebas, con las que se demuestra plenamente que el aquí demandante no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, de acuerdo a lo establecido. Valga decir, tal (sic) como lo manifesté al responder algunos de los hechos de la demanda el actor no fue el representante legal de la Unión Temporal Beta, si bien es cierto inicialmente en el contrato suscrito por las partes

Valga decir, tal (sic) como lo manifesté al responder algunos de los hechos de la demanda el actor no fue el representante legal de la Unión Temporal

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