Laudo 2161 FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. VS. EDISON ALBERTO PEDRER
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 2161 FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. VS. EDISON ALBERTO PEDRER
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.
contra
EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).
Agotado el trámite l egal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir e n derecho el laudo que resuelve las diferencias existentes entre FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. (en adelante “Fundación”) y EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO (en adelante
“EDISON PEDREROS”.
A. ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de noviembre de 2007.
2. Las partes del proceso
La convocante y demandante del presente trámite es FUNDACIÓN, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 2
El convocado y, a su vez, reconviniente, es EDISON PEDREROS , es persona natural y con domicilio en Bogotá
3. El pacto arbitral
En las demandas se invoc ó como tal la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de noviembre de 2007. El texto de dicho pacto es el siguiente:
3. El pacto arbitral
En las demandas se invoc ó como tal la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de noviembre de 2007. El texto de dicho pacto es el siguiente:
“DÉCIMA CUARTA.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. En caso de diferencias con ocasión de la ejecución, terminación o liquidación del presente contrato, las partes procurarán solucionar o conciliar amigablemente sus diferencias de manera directa y en caso de no ser posible éstas se someterán a arbitraje de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, elegido entre las listas de dicha Cámara, cuyo fallo será en derecho”.
4. El trámite del proceso
- El día 14 de enero de 2011 FUNDACIÓN solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra EDISON
PEDREROS.
- De conformidad con el pacto arbitral, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó al suscrito como árbitro y acepté oportunamente.
- El día 9 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a EDISON
PEDREROS.
- El convocado fue notificado por aviso, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento, el día 15 de abril de 2011, a pesar de que luego se
PEDREROS.
- El convocado fue notificado por aviso, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento, el día 15 de abril de 2011, a pesar de que luego se notificó personalmente el día 18 siguiente.Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 3 5) EDISON PEDREROS dio respuesta a la demanda med iante escrito radicado el dí a 2 de mayo de 2011 y, simultáneamente, con escrito de esa misma fecha formuló demanda de reconvención.
- Después de haberse surtido el trámite del recurso de reposición que el convocado había interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, por Auto
No. 5 del 10 de agosto siguiente el Tribunal admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado a la parte convocante, quien se notificó de tales decisiones el 2 de septiembre de ese mismo año.
- La parte convocante dio respuesta a la reconvención me diante escrito radicado el 15 de septiembre de 2011.
- De las mutuas excepciones de corrió traslado a las partes y en forma oportuna se pronunció la parte convocante.
- El Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2011, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
- Mediante Auto No. 9 proferido en la mencionada audiencia el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron consignadas en su totalidad y de manera oportuna por la convocante.
señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron consignadas en su totalidad y de manera oportuna por la convocante.
- La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 1º de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 10, el Tribunal asumió competencia para conocer y decid ir las controversias surgidas entre las partes. A su vez, mediante Auto No. 11, el Tribunal decretó pruebas del proceso.
- Entre el 1 7 de noviembre de 2011 y el 26 de septiembre de 201 2 se instruyó el proceso.Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 4 13) El día 2 de noviembre del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final de su intervención el apoderado de la convocante presentó un resumen escrito.
- El presente proceso se tramitó en veinticuatro (24) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la s mutuas demandas; integró el contradictorio; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió las solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
- Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el 1º de noviembre de 2011,
- Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el 1º de noviembre de 2011, el plazo legal y contractual para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 1º de mayo de 2012.
No obstante, a solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 30 de noviembre de 2011 y el 20 de febrero d e 2012 (acta 10): entre el 8 y el 27 de marzo de 2012 (acta 12); entre el 3 y el 19 de abril de 2012 (acta 13); entre el 21 de abril y el 24 de mayo de 2012 (acta 14); entre el 26 de mayo y el 14 de junio de 2012 (acta 15); entre el 16 de junio y el 16 de julio de 2012 (acta 16); entre el 18 y el 29 de julio de 2012 (acta 17); entre el 8 y el 30 de agosto de 2012 (acta 18); entre el 27 de septiembre y el 16 de octubre de 2012 (acta 21); entre el 8 y el 27 de marzo de 2012 (acta 12); y entre el 3 y el 28 de noviembre de 2012 (acta 22).
En estas condiciones el término para fallar se extiende hasta el 11 de febrero de 2013.
5. La demanda de FUNDACIÓN y su contestación
5.1. Las Pretensiones de la Demanda PrincipalTribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 5
de 2013.
5. La demanda de FUNDACIÓN y su contestación
5.1. Las Pretensiones de la Demanda PrincipalTribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 5 En su demanda FUNDACIÓN formuló las siguientes pretensiones:
4.1. PRINCIPALES: 4.1.1. DECLARAR SIMULADO, de simulación relativa, el contrato a través del cual el convocado se obligó a representar judicialmente a la convocante en un proceso arbitral donde buscara enervar u obtener la declaraci ón de ineficacia del pacto que el 11 de febrero de 2005 ella, Clínica Montería S. A. y Caja de Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ ajustaron con New Concept Bussiness And Administratión S. A., contrato aquel finalmente documentado en el escrito de 22 de noviembre de 2007.
4.1.2. DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, que el verdadero pacto ajustado entre la convocante y el convocado alrededor de la contraprestación a favor de éste consistió en que aquélla le cedería el monto total en el que se liquidaran las agencias en derecho en el correspondiente proceso arbitral, en caso de que salieran avante las pretensiones que allí formularía a favor de su poderdante.
4.1.3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que
demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios.
4.1.4. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la demand ante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses morator ios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice.
4.1.5. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.
4.2. PRIMERAS SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones anteriores, formulo las siguientes:
4.2.1. DECLARAR NULO, de nu lidad absoluta, la cláusula quinta (5ª) del
4.2. PRIMERAS SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones anteriores, formulo las siguientes:
4.2.1. DECLARAR NULO, de nu lidad absoluta, la cláusula quinta (5ª) del contrato de prestación de servicios determinado en y de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, por contener objeto ilícito.
4.2.2. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de laTribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 6 demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la citada cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios.
4.2.3. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la d emandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses mo ratorios comerciales,
acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses mo ratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice.
4.2.4. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.
4.3. SEGUNDAS SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones anteriores, formulo las siguientes:
4.3.1. DECLARAR NULO, de nulidad relativa, la cláusula quinta (5ª) del contrato de prestación de servicios determinado en y de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, por vicios en el consentimiento.
4.3.2. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la citada cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios.
4.3.3. CONDENAR al convocado a pagar, a favo r de la demandante, los
Bogotá, con base en la citada cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios.
4.3.3. CONDENAR al convocado a pagar, a favo r de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los int ereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice.Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 7 4.3.4. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.
4.4. TERCERAS SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones anteriores, formulo las siguientes:
4.4.1. DECLARAR que el demandado incumplió el contrato de prestación de servicios determinado en y de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, al haberlo ejecutado imperfectamente.
4.4.2. Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR terminado o
servicios determinado en y de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, al haberlo ejecutado imperfectamente.
4.4.2. Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR terminado o resuelto el señalado contrato de prestación de servicios.
4.4.3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de l correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el aludido contrato de prestación de servicios.
4.4.4. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondien tes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice.
4.4.5. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas
fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondien tes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice.
4.4.5. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.
5.2. Fundamentos de Hecho de la Demanda Principal
En su demanda FUNDACIÓN expuso los siguientes hechos en que funda sus pretensiones:
5.1. DE CARÁCTER GENERAL PARA TODAS LAS PRETENSIONES: Bajo este subtítulo a continuación relaciono un grupo de hechos que son relativos, en lo pertinente, a las pretensiones que guían los diversos grupos en los que las he propuesto.
5.1.1. La demandante es una persona jurídica dedicada, según su objeto social, a prestar servicios integrales de salud a la población humana, en formaTribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 8 directa o indirectamente a través de compañías públicas y privadas, en su fase de educación, información y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, y a asesorar a empresas públicas y pr ivadas en materia de salud, a prestar la atención médica de los empleados de la misma, entre otras actividades.
5.1.2. La convocante y las sociedades Saludvida S. A. Empresa Promotora de Salud EPS “SALUDVIDA S. A. E.P.S.”, Clínica Médico Quirúrgica S. A. y Odontovida S. A., junto con otras organizaciones económicas, hacen parte de un mismo grupo empresarial, por razón de que algunos de sus socios
Salud EPS “SALUDVIDA S. A. E.P.S.”, Clínica Médico Quirúrgica S. A. y Odontovida S. A., junto con otras organizaciones económicas, hacen parte de un mismo grupo empresarial, por razón de que algunos de sus socios mayoritarios son, a su vez, socios comunes; en este orden de ideas, por tratarse de personas jurídicas que pert enecen a un mismo grupo económico empresarial, de manera cotidiana y regular hay entre ellas una colaboración empresarial desde diversos puntos de vista, uno de los cuales es el relacionado con los trabajadores o empleados de una y otra, que en algunas oca siones prestan su colaboración en una u otra de las aludidas sociedades.
5.1.3. Por esa colaboración empresarial es la sociedad SALUDVIDA S. A. E.P.S., antes nombrada, la encargada de atender y prestar para ella y para todas las otras sociedades que ha cen parte del mismo grupo, los servicios jurídicos de todo orden, ya sea a través de empleados propios suyos o de los contratos de prestación de servicios celebrados con terceros, es decir, con relación al dicho grupo es la citada sociedad donde está toda la parte jurídica.
5.1.4. Dentro del contexto de los hechos anteriores, SALUDVIDA S. A. E.P.S. ajustó con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA un contrato de servicios o suministro de personal, con el objeto de que ésta, como patrono y con empleados suyos, prestara aquellos atendiera y prestara aquellos servicios jurídicos, en cumplimiento del cual dicha Cooperativa suministró este servicio a través del acá convocado, abogado.
aquellos atendiera y prestara aquellos servicios jurídicos, en cumplimiento del cual dicha Cooperativa suministró este servicio a través del acá convocado, abogado.
5.1.5. Por lo dicho en los hechos anteriores, entre algunos de los empleados, las personas que en nombre de los contratistas prestaban servicios para esas sociedades y algunos de los directivos de tales sociedades suele darse cierto grado de confianza y conocimiento, propio de los empleados o funcionarios de confianza; tal era lo que sucedía con el demandado Edison Alberto Pedreros Buitrago, quien en cumplimiento del suministro de aquel servicio contratado por SALUDVIDA S. A. E.P.S., por razones de aquella colaboración y de la confianza en él depositada, era consultado por la convocante para posibilitar, con su aporte, la correcta y legal ejecución de su objeto social, con quienes regularmente atiende los requerimientos cotidianos en asuntos legales, propios del desarrollo de la mencionada empresa.
5.1.6. Precisamente por razones de lo dicho con anterioridad el convocado estaba absolutamente enterado acerca de la manera como se desarrollaban las más importantes relaciones negociales que tenía la convocante, como que las mismas eran de su manejo regular.
5.1.7. La convocante, la Clínica Montería S. A. y la Caja de Compensación Familiar del Chocó, quienes a la sazón formaban una unión temporal, el 11 de febrero de 2005 celebraron con NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATIÓN S. A. el contrato de prestaci ón de servicios, cuyo objetoTribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 9
febrero de 2005 celebraron con NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATIÓN S. A. el contrato de prestaci ón de servicios, cuyo objetoTribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 9 consistía en prestar “los servicios profesionales para la consultoría, asesoría y auditoría en los contratos” que esa unión temporal celebrara con La Fiduciaria La Previsora S. A. con ocasión de la invitación pública 143 de ese año, relativa a “la prestación de servicios de salud para afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
5.1.8. En vista de que el contrato de que trata el hecho anterior no se ejecutó por ninguna de las partes, sino que quedó en su simple etapa de celebración, sucesos de los cuales el convocado era perfecto conocer precisamente por la confianza y relación referidas en los hechos anteriores, la demandante contrató sus servicios profesionales como abogado para que él, como su apoder ado judicial, pusiera los medios de que dispusiera para que a través de una demanda y proceso arbitral procurara enervar u obtener la declaración de ineficacia, contra la nombrada New Concept Bussiness And Administratión S. A., de todos los efectos del acu erdo descrito en el hecho anterior, propósitos para los cuales con posterioridad documentaron el escrito de 22 de noviembre de 2007.
5.1.9. En ese escrito de 22 de noviembre de 2007, con referencia a los honorarios que él podría devengar, el acá convocado redactó la cláusula quinta (5ª) de la siguiente manera:
“QUINTA.- HONORARIOS.- El contratista recibirá como pago de su labor de
honorarios que él podría devengar, el acá convocado redactó la cláusula quinta (5ª) de la siguiente manera:
“QUINTA.- HONORARIOS.- El contratista recibirá como pago de su labor de asesoría, consultoría, representación y asistencia jurídica en el proceso judicial, tomando como base los porcentajes establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 y 2222 del Consejo Superior de la Judicatura para proceso ordinario civil de primera instancia, es decir el 20% por la instancia, dado que el arbitramento es de única instancia a pesar de la cuantía que en la jurisdicción común sería de primera, con base en este porcentaje del 20% se calculará el valor de honorarios a partir de la suma señalada como cuantía de la pretensión, es decir la suma de tres mil setecientos sesenta y siete millones seiscientos treinta y un mil seisc ientos dos pesos moneda corriente ($3.767’631.602,ooM/cte.),, de esta manera calculados los honorarios, se pagará al abogado la suma de setecientos cincuenta y tres millones quinientos veintiséis mil trescientos veite pesos moneda corriente ($753.526.320,ooM/c), los honorarios serán exigibles independientemente de que se presente o no recurso de anulación o del sentido de la resolución de ese recurso o de la forma como concluya la actuación del tribunal. Estos honorarios el contratante se compromete a cancelar en único pago después de terminado el proceso a los diez hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro. Pago que se realizará mediante consignación bancaria, por lo cual el contratista se compromete a informar por escrito al contratante indicando el número de cuenta, banco y titular de la misma”.
siguientes de presentar la cuenta de cobro. Pago que se realizará mediante consignación bancaria, por lo cual el contratista se compromete a informar por escrito al contratante indicando el número de cuenta, banco y titular de la misma”.
5.1.10. Con las bases anteriores fue como el convocado presentó la demanda y tramitó el correspondiente proceso arbitral, donde única o escasamente demandó la resolución de aquel pacto por incumplimi ento de New Concept Bussiness And Administratión S. A. y en subsidio la nulidad del mismo.
5.1.11. Dicho proceso terminó mediante el laudo arbitral de 1º de septiembre de 2008, donde el señor Árbitro Sergio Michelsen Jaramillo no sólo negó tales pretensiones, sino que reconoció la inejecución del citado convenio por esosTribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 10 contratantes, pero sustrayéndose de finiquitarlo por mutuo disenso puesto que tal pretensión no fue formulada por el acá demandado.
5.2. RELATIVOS A LA SIMULACIÓN: 5.2.1. Pese a lo que dice la referida cláusula quinta (5ª), transcrita en el hecho 5.1.9 anterior, lo cierto es que ella no corresponde a la voluntad real de los contratantes (aquí convocante y acá convocado), por cuanto esa específica declaración de voluntad no concuerda con el verdadero querer de ellos, cual fue, en realidad, el de que su contenido, alcance y sentido pudiera servir únicamente de base para obtener, dentro del asunto arbitral que el acá demandado habría de promover, una fijación de agencias en derecho en esa
fue, en realidad, el de que su contenido, alcance y sentido pudiera servir únicamente de base para obtener, dentro del asunto arbitral que el acá demandado habría de promover, una fijación de agencias en derecho en esa misma cuantía o en cuantía similar, en caso de que triunfase en las pretensiones que a favor de la aquí demandante allí formulase, pues tales agencias en derecho fue la verdadera manera acordada por ellos para retribuir al señor Pedreros Buitrago los servicios que llegase a prestar con ocasión del señalado contrato, lo cual implicaba, a su vez, que de salir la Fundación gananciosa en ese proceso arbitral, ella le cedería a ese su apoderado las mencionadas agencias en derecho; con otras palabras, esa declaración se hizo no para que él se la hiciera exigible a la aquí convocante, sino para que él usara el rubro allí determinado como parámetro en orden a buscar que, llegado el evento, las probables agencias en derecho, a cuyo pago fuera condenada la convocada en aquel pleito, se fijaran y liquidaran en tal cuantía o en cuantía similar, pero nunca como cláusula oponible a su mandante.
5.2.2. Tanto es así, que en el texto de dicha cláusula el acá convocado tomó como punto de referencia para cuantificar ese 20% el monto total, según él, de las pretensiones, siendo que el interés económico de la aquí convocante en las mismas se reducía apenas a una tercera parte puesto allí eran tres los demandantes, de todos los cuales él era el apoderado judicial.
5.2.3. Esa forma de retribución obedeció precisamente a que el señor Pedreros era la persona con quien la Cooperativa mencionada en el hecho 5.1.4 anterior
demandantes, de todos los cuales él era el apoderado judicial.
5.2.3. Esa forma de retribución obedeció precisamente a que el señor Pedreros era la persona con quien la Cooperativa mencionada en el hecho 5.1.4 anterior prestaba el servicio descrito en ese hecho y en los anteriores al mismo, a que dado ese carácter él recibía el correspondiente salario y prestaciones sociales, a que al lado o al tiempo que ejecutaba las tareas propias de tal relación podía desarrollar la gestión judicial encomendada, así como al grado de confianza que por lo mismo existía con la Fundación y con sus directivos, y que todo ello hacía suponer que él no iba a faltar a lo realmente convenido.
5.3. RELATIVOS A LA NULIDAD ABSOLUTA: Para el evento de que se estimare que la simulación, planteada como ha quedado, no está configurada y, por lo mismo, que no debe ser declarada, junto con los hechos 5.1.1 a 5.1.11 de esta demanda, expongo los siguientes hechos como causa de las pretensiones de nulidad absoluta.
5.3.1. El acá convocado, dada su calidad de abogado, por la confianza referida en los hechos anteriores, por ser él el experto en las lides del derecho, por ser él el profesional en la materia y prevalido de que era el asesor jurídico del grupo económico del que hace parte la aquí convocante, fue quien redactó todo el contenido del documento de 22 de noviemb re de 2007, objeto de esta demanda, y quien, por tanto, determinó el contenido de su cláusula quinta (5ª),Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 11
demanda, y quien, por tanto, determinó el contenido de su cláusula quinta (5ª),Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 11 transcrita en el hecho 5.1.9 anterior; fue así como él le presentó el correspondiente documento a la convocante y fue así como ésta lo suscribió.
5.3.2. Con el proceder suyo descrito en el hecho anterior el convocado abusó de su derecho al imponer, del modo descrito, los honorarios a su favor en la cuantía y con el alcance que registra la mencionada cláusula quinta (5ª), pues el monto de la prestación que de allí pudiera surgir a cargo de la aquí convocante riñe abiertamente con los mandatos impuestos en la materia: a) por la Sala Admini
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