Laudo 2164 C I DISAN S.A. VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 2164 C I DISAN S.A. VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
LAUDO ARBITRAL
En Bogotá D.C., a los dieciseis (16) días del mes abril de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Doct ores CLARA INES RUSINQUE CARDONA árbitro único, e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN secretario, con el fin de celebrar la audiencia de fallo, dentro del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias presentadas entre C I DISAN S.A. , parte convoca nte, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., parte convocada.
Abierta la sesión el árbitro único autorizó al secretario para dar lectura al Laudo que pone fin al proceso.
I. ANTECEDENTES
1. SINTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL
1.1. El 21 de enero de 2011, C I DISAN S.A., presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y demanda arbitral, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 10).
1.2. El 31 de marzo de 2011 mediante sorteo público fue designado como árbitro único la Dra. CLARA INES RUSINQUE CARDONA, quien aceptó el cargo.
1.3. El 27 de abril de 2011, se adelantó la audiencia de instalación
árbitro único la Dra. CLARA INES RUSINQUE CARDONA, quien aceptó el cargo.
1.3. El 27 de abril de 2011, se adelantó la audiencia de instalación conforme consta en el Acta No. 1 obr ante a folios 52 y 53 del cuaderno principal No. 1, en la que se tomaron las siguientes decisiones: (i) Se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) Se designó como secretaria ad -hoc a la Dra. VERONICA ROMERO CHACIN; (iii) Se designó como secretario d el Tribunal al Dr. IVAN CIFUENTES; (iv) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D35 Piso 3º de Bogotá; (v) se reconoció personería a la Dra. ROSA MARIA GOMEZ OLMOS como apoderada judicial de la parte convocante, y al Dr. ORLANDO AMAYA OLARTE, como apoderado judicial de la parte convocada; y (vi) se inadmitió la demanda.2
1.4. El Dr. IVAN HUMBERTO C IFUENTES ALBADAN, aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo ante el árbitro único, el 29 de abril de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folio 58).
1.5. El 2 de mayo de 2011 la parte convocante presentó escrito subsanando la demanda (Cuaderno Principal No. 1, folio 59).
1.6. El 11 de mayo de 2011 (Acta No. 2) se adelantó audiencia en la que se
subsanando la demanda (Cuaderno Principal No. 1, folio 59).
1.6. El 11 de mayo de 2011 (Acta No. 2) se adelantó audiencia en la que se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la parte convocada (Cuaderno Principal No. 1, folios 60 y 61).
1.7. El 20 de mayo de 2011 fue notificado de manera personal el apoderado de la parte convocada Dr. ORLANDO AMAYA OLARTE.
1.8. El 1 de junio 2011 , dentro del término legal, la parte convocada presentó contestación de la demanda.
1.9. El 14 de junio de 2011, se fijó en lista la contestación de la demanda, por el término de cinco (5) días (Cuaderno Principal No. 1, folio 113).
1.10. El 21 de junio de 2011, la parte convoca nte dentro de la oportunidad correspondiente, descorrió el traslado de la contestación de la demanda y excepciones de mérito (Cuaderno Principal No. 1, folio 114 a 122).
1.11. El 22 de junio de 2011, se dictó el Auto No. 3 (Acta No. 3), fijando fecha para audiencia de conciliación para el 28 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., y se tomaron otras determinaciones (Cuaderno Principal No. 1, folios 123 y 124).
1.12. El 28 de junio de 20 11 (Acta No. 4), se surtió la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada y concluida, habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para que las partes llegaran a un
1.12. El 28 de junio de 20 11 (Acta No. 4), se surtió la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada y concluida, habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para que las partes llegaran a un acuerdo que diera por solucionada total o parcialmente sus diferencias. En la misma audiencia fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento (Cuaderno Principal No. 1, folio s 132 a 136).
1.13. El 13 de julio de 2011, dentro del término legal, tan sólo C I DISAN S.A. convocante, pago la parte que le correspondía de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, fijados en Auto No. 5 del 28 de junio de 2011 (Acta No. 4).
1.14. El 14 de julio de 2011, se informó a la parte convocante, que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., no consignó lo correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, indicándole que en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, C I DISAN S.A., contaba hasta3
el 21 de julio de 2011 con la oportunidad de realizar dicho pago. De esta comunicación se envío por correo electrónico copia al apoderado de la parte convocada.
1.15. El 21 de julio de 2011, C I DISAN S.A., pagó el saldo de los honoraros y gastos del Tribunal de Arbitramento, quedando así cubierto la parte que le correspondía pagar a MAPFRE SEGURO S GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
y gastos del Tribunal de Arbitramento, quedando así cubierto la parte que le correspondía pagar a MAPFRE SEGURO S GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
1.16. El 27 de julio de 2011, se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose el tribunal de arbitramento competente y decretando las pruebas del proceso (Acta No. 5) (Cuaderno Principal No. 1, folios 137 a 148).
1.17. El 1 de agosto de 2011, se informó a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación , la existencia del proceso arbitral (Cuaderno Principal No. 1, folio 149).
1.18. El 26 de agosto de 2011, se celebró audiencia (Acta No. 6), en la cual, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) mediante Auto No. 8, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte del representante legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y del testimonio de SANDRA LAVERDE ; (ii) las partes manif estaron de común acuerdo que privadamente se reunirán y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. exhibirá a C I DISAN S.A. los documentos objeto de la prueba de exhibición ordenada en el auto de pruebas; y (iii) se recepcionaron los testimonios de FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR, CAMILO ALBERTO ISAZA MONTEJO, NIDIA MARIA FAJARDO PEREIRA y ALIRIO MARTINEZ RODRIGUEZ y el interrogatorio de parte de RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, representante legal de C I DISAN S.A. (Cuaderno
NIDIA MARIA FAJARDO PEREIRA y ALIRIO MARTINEZ RODRIGUEZ y el interrogatorio de parte de RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, representante legal de C I DISAN S.A. (Cuaderno Principal No. 1, folios 164 a 171).
1.19. El 13 de septiembre de 2011, la apoderada de la parte convocante C I DISAN S.A., aporta los documentos que fueron exhibidos por la
convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
1.20. El 21 de noviembre de 2011, se dictó el Auto No. 10 (Acta No. 7), en el que se tomaron las siguientes decisiones: (i) Los documentos aportados por la parte convocante, con el escrito del 13 de septiembre de 2011, que fueron exhibidos por la convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se agrega ron a los autos y se pusieron en conocimiento de MAPFRE por el término de tres (3) días hábiles, (ii) Para efectos de practicar el testimonio del señor CARLOS BRICEÑO, se señaló el día 2 del mes de diciembre del año 2011 a la hora de las 11:00 a.m.; y (iii) De las transcripciones de los testimonios
de FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR, CAMILO ALBERTO ISAZA
MORENO, NIDIA MARIA FAJARDO PEREIRA, ALIRIO MARTINEZ4
RODRIGUEZ y del interrogatorio de parte de RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, se corr ió traslado por el té rmino de dos (2) días, para los efectos establecidos en el artículo 109 del C.P.C..
RODRIGUEZ y del interrogatorio de parte de RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, se corr ió traslado por el té rmino de dos (2) días, para los efectos establecidos en el artículo 109 del C.P.C..
1.21. El 2 de diciembre de 2011, se adelantó audiencia (Acta No. 8) a la que no compareció el testigo CARLOS BRICEÑO. En dicha audiencia se dictó el Auto No. 11, disponiendo lo siguiente: (i) Ordenando requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que expida las copias ordenadas en el auto de pruebas; y (ii) Señalando como nueva fecha para el testimonio de CARLOS BRICEÑO, el 18 de enero de 2012 a las 9:00 a.m..
1.22. El 18 de enero de 2012, se adelantó audiencia (Acta No. 9) a la que no compareció el testigo CARLOS BRICEÑO. En dicha audiencia se dictó el Auto No. 13, en el que se dispuso : (i) Reconocer personería al Dr. ALFONSO REYES FER NANDEZ como apoderado judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conforme a la sustitución de poder presentada; (ii) Poner en conocimiento de la parte convocante, las copias del proceso ordinario de C I DISAN S.A. contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S..A., procedentes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, aportadas al proceso por la parte convocada atendiendo el auto de pruebas. También se profirió el Auto No. 14, teniendo por concluida
procedentes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, aportadas al proceso por la parte convocada atendiendo el auto de pruebas. También se profirió el Auto No. 14, teniendo por concluida la etapa probatoria y fijando el 20 de f ebrero de 2012 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.
1.23. El 20 de febrero de 2012 (Acta No. 10), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, manifestando los apoderados que no realizan exposición oral de los alega tos de conclusión, sino que aportan los alegatos de manera escrita. En dicha audiencia se dictó el Auto No. 16, fijando como fecha para la audiencia de laudo el 19 de marzo de 2012.
1.24. El 20 de marzo de 2012 (Acta No. 11), se dictó el Auto No. 19, señalando que el 19 de marzo de 201, es festivo, por lo que se llevará a cabo la la audiencia de laudo el 11 de abril de 2012, a las 2:30 p.m..
1.25. El 10 de abril de 2012 (Acta No. 12), se dictó el Auto No. 19, fijándo como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia d e laudo el 16 de abril de 2012, a las 2:30 p.m.
2. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES
2.1. Pretensiones Demanda:
La parte convocante C I DISAN S.A., presentó las siguientes pretensiones:5
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
2.1. Pretensiones Demanda:
La parte convocante C I DISAN S.A., presentó las siguientes pretensiones:5
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
1. Que se declare que entre C.I. DISAN S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de seguros de transporte de mercancía, documentado en la póliza número
2201206005087.
2. Que se declare que la sociedad demandada, incumplió el mencionado contrato de seguros y que l a responsabilidad le es imputable, toda vez que se negó a pagar el importe de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza número 2201206005087.
3. Que se condene a la sociedad demandada a pagar la suma de veinticuatro mil cuatrocientos tres dólares de los Estados Unidos de América (US $24.403) por concepto de la indemnización pendiente de pago.
4. Que se condene a la sociedad demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas de que trata el numeral 3, desde la fecha en que debía pagar la indemnización debida, esto es, el 21 de septiembre de 2008 y hasta que se produzca el pago.
5. Que se condene a la sociedad demandada, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.”1.
La parte convocante subsan ó la demanda, señalando que “(…) el monto de los perjuicios de mi representada, por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que se le derivaban del contrato de seguro ascienden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($73.000.000.o o),
los perjuicios de mi representada, por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que se le derivaban del contrato de seguro ascienden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($73.000.000.o o), dicha suma corresponde al valor no pagado de la reclamación presentada y los intereses moratorios sobre ese valor con corte a 30 de abril de 2011”2.
2.2. Hechos demanda:
En la solicitud de convocatoria arbitral, que contiene la demanda arbitral, se p resentaron los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“1. C.I. Disan S.A. contrató con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. una póliza de transporte de mercancías con vigencia de 20 de noviembre de 2007 a 2 0 de noviembre de 2008; que amparaba entre otros riesgos el de avería, con cobertura de permanencia de sesenta días. La mercancía transportada consistía
1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 59 del cuaderno principal No. 1.6
en veinticuatro mil kilogramos de producto THREONINE y mil kilogramos de TRIPTOPHAN.
2. La mercancía llegó al Almacén de Depósito ALMALOGI CA ubicado en Paraguanchon Venezuela, mientras se adelantaban los trámites de nacionalización, para luego trasportarla a las bodegas de C.I.
Disan Venezuela que la recibe el 25 de febrero de 2008, percatándose de su daño total.
3. La mercancía transportada debía ser almacenada de manera
de nacionalización, para luego trasportarla a las bodegas de C.I. Disan Venezuela que la recibe el 25 de febrero de 2008, percatándose de su daño total.
3. La mercancía transportada debía ser almacenada de manera adecuada, toda vez que si permanecía a la intemperie perdería sus características y condiciones físico - químicas dentro de las 48 horas siguientes, tal como lo constata experto en la materia.
4. ALMALOGI CA es un almacén de depósito de gran trayectoria, que fue seleccionado basándose en la experiencia y en la reputación comprobada.
5. C.I. Disan, como cualquier asegurado en una póliza de transporte, contrata tanto el medio de transpo rte con una empresa legalmente constituida, así como el Almacén de Depósito ciñéndose a las condiciones de la póliza, empleando total curia en su escogencia, pero sin guarda de la actividad propia de cada uno de ellos, toda vez que es su responsabilidad co ntractual y profesional la que se ve comprometida en caso de cualquier incumplimiento.
6. El Almacén General de Depósito fue informado de la forma como debía almacenarse la mercancía.
7. Mi mandante envió comunicación de reclamación a la compañía de seguros el día 21 de agosto de 2008, en la que se acreditaba la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida.
8. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. objeta extemporáneamente la reclamación que mi mandante presentara, a el ante el daño d e la mercancía, por valor de US 24.403, el día 12 de
8. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. objeta extemporáneamente la reclamación que mi mandante presentara, a el ante el daño d e la mercancía, por valor de US 24.403, el día 12 de diciembre de 2008, la objeción no tiene respaldo legal ni contractual.
9. C.I. DISAN S.A. presenta reconsideración a la objeción de la compañía de seguros, el día 24 de abril de 2009, objeción que es ratificada por la misma, el día 28 de mayo de 2009.
10. Hasta la fecha la compañía de seguros no ha cumplido con la obligación que le es propia, de indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado y debidamente acreditada.
11. Se presentó demanda ante la jur isdicción ordinaria el día 12 de enero de 2010, ante la ambigüedad de la cláusula compromisoria que7
obraba en la nota de cobertura de seguro de transporte, que fue lo que le entregaron a mi mandante.
12. El señor Juez primero Civil del Circuito encontró p robada la excepción previa propuesta, sin ordenar el envío a la Cámara de Comercio como lo dispone la Jurisprudencia Constitucional, ni otorgar un plazo.
13. Se interpuso recurso de reposición contra el citado auto; recurso que fue resuelto ordenando el envío del expediente a la Cámara de Comercio y otorgando un plazo de tres meses para iniciar el procedimiento arbitral.”.
2.3. Argumentos de las pretensiones y hechos de la demanda:
Los argumentos jurídicos y fácticos, que sustentan las pretensiones y
procedimiento arbitral.”.
2.3. Argumentos de las pretensiones y hechos de la demanda:
Los argumentos jurídicos y fácticos, que sustentan las pretensiones y hechos de la demanda, se encuentran expuestos, en la solicitud de convocatoria arbitral (demanda), en el escrito mediante el cual la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y los alegatos de conclusión presentados por la parte convocante.
2.3. Contestación de la Demanda y Excepciones de Mérito:
La parte convocada contest ó la demanda, asegurando que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, y proponiendo excepciones de mérito principales y subsidiarias, de la siguiente manera:
2.3.1. Principales:
2.3.1.1. “1. AUSENCIA DE COBERTURA” , fundamentada en resumen en lo siguiente:
En la comunicación de 12 de diciembre de 2008, OSG -332, la aseguradora objetó el siniestro, entre otras razones, por lo siguiente:
Conforme lo establece el informe de ajuste del siniestro, la mercancía fue descargada por Transportes Sánchez Polo S.A. en ALMALOGI C.A., Guarero Municipio de Páez, Estado Zulia (Venezuela), el 12 de noviembre de 2007, ingresando para almacenamiento mientras se llevaba a cabo el proceso de aduana.
La mercancía permaneció almacenada en ALMALOGI C.A. hasta febrero 18 de 2008, es decir, durante 98 días, fecha en que fue retirada para ser trasladada a su destino final en DISAN Venezuela C.A. Valencia (Venezuela), llegando el 25 de febrero de 2008.
18 de 2008, es decir, durante 98 días, fecha en que fue retirada para ser trasladada a su destino final en DISAN Venezuela C.A. Valencia (Venezuela), llegando el 25 de febrero de 2008.
Al momento del descargue del vehículo transportador se detectó que muchos de los sacos del producto L -THREONINE, se encontraban en8
muy mal estado con humedad en el empaque y roturas, y el producto totalmente compacto. Luego de la revisión detallada y técnica, rechazaron 430 sacos o 10.750 kilos del producto.
En consecuencia, el hecho por el cual se pretende la indemnización no goza de cobertura por cuanto excedió el tiempo de permanencia contratado de sesenta (60) días, aunado al no almace narse el producto conforme a las especificaciones técnicas.
Verificado el informe de recepción de Materia Prima No conforme de DISAN, en el mismo se descarta que el producto se humedeciera durante el transporte a causa de lluvias, pues dicha unidad se enc uentra en buen estado y además el producto venía totalmente cubierto con encerado.
Interrogado el señor CARLOS BRICEÑO, conductor de la unidad de transporte, sobre la forma como se realizó el cargue de dicha mercancía en el lugar de origen, respondió: “Durante el cargue pude notar que el producto lo tenían almacenado a la intemperie y tapado con un plástico que sólo cubría la parte superior.”. Lo anterior significa que durante el almacenamiento de la mercancía , no se tuvieron en cuenta los procedimientos básicos para la preservación de la misma.
En la ficha de seguridad de Ajinomoto, en lo relacionado con el producto
almacenamiento de la mercancía , no se tuvieron en cuenta los procedimientos básicos para la preservación de la misma.
En la ficha de seguridad de Ajinomoto, en lo relacionado con el producto L-THREONINE 98.5% se establece: “7. Almacenamiento y Manejo (en condiciones normales) Almacenamiento: En local seco, en recipien te sellado o cerrado y protegido de la luz, Mantener lejos de fuentes de combustión”.
En comunicación remitida por DISAN, del 21 de agosto de 2008, se manifiesta en uno de sus apartes: “Al parecer la almacenadora ALMAGALOGI, desde que recibió la mercancía el día 12 de Noviembre de 2.007 no tomó las medidas adecuadas y necesarias para el correcto almacenamiento el producto produciéndose en daño del mismo.”.
En el informe del ajustador sobre el particular se asegura: Al respecto y con base en la informació n y documentos adicionales aportados para el estudio del caso, todo parece indicar que C.I. DISAN S.A. – Colombia (El Asegurado) y/o DISAN Venezuela C.A., únicamente detectaron o se dieron por enterados de los daños o averías de la Mercancía cuando recibie ron en sus bodegas de DISAN Venezuela C.A., destino final del despacho. Es decir, que durante la permanencia de la Mercancía dentro del ALMALOGI C.A. no hubo un seguimiento de control sobre el estado y condiciones en que permaneció almacenada ésta (…).9
Al no almacenarse el producto conforme a las especificaciones técnicas que corresponde, el asegurado agravó el estado del riesgo, dando lugar a las consecuencias jurídicas del artículo 1060 del Código de Comercio.
Al no almacenarse el producto conforme a las especificaciones técnicas que corresponde, el asegurado agravó el estado del riesgo, dando lugar a las consecuencias jurídicas del artículo 1060 del Código de Comercio.
Es obligación del tomador, evitar que el riesgo cambie o se agrave, tal como sucedió cuando el asegurado no almaceno el producto con las especificaciones correspondientes, situación que de haber sido conocida por la aseguradora hubiera originado un cambio en las condiciones contractuales.
Lo anterior fue ratificado con la comunicación del 28 de mayo de 2009 RSG011-09, en la que la asegurado ra le manifestó a la convocante “En efecto, reiteramos que la obligación condicional de indemnizar surgida del contrato de seguro, está supeditada entre otros , a la ocurrencia del siniestro, a la vigencia del seguro, a la cobertura del seguro y como es lógico a la no presencia de exclusiones”. “Del análisis de la documentación aportada se pudo establecer, que ésta Compañía contractualmente otorgo una cláusula d e permanencia de 60 días. Una vez cumplido este término, conforme lo establece claramente el condicionado general, se termina la cobertura contratada. La mercancía asegurada excedió el término de permanencia contratado, ya que permaneció almacenado en las instalaciones de ALMALOGI C.A., por un término de 98 días, lo que da lugar a que no exista cobertura para este evento.”.
El asegurado debe dar cumplimiento al artículo 1077 del Código de Comercio, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, lo que no ha sido demostrado.
cobertura para este evento.”.
El asegurado debe dar cumplimiento al artículo 1077 del Código de Comercio, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, lo que no ha sido demostrado.
Conforme a la cláusula de cobertura 9.2.3., para despachos de exportación, se establece que la cobertura termina: “9.2.3.: “LA VENCIMIENTO DE
TREINTA (30) DÍAS COMUNES, DESDE LA FECHA DE LLEGADA DEL
VEHICULO QUE LOS HAYA TRANSPORTADO HASTA EL LUGAR DE
EMBARQUE O AL DE DESEMBARQUE”.
2.3.1.2. “2. DE ACTO O DE HECHO DE TERCERO” , fundamentada en resumen en lo siguiente:
Quedo confesado que el Almacenamiento y Manejo (en condiciones normales) de la mercancía debía hacer se, así: “ Almacenamiento: En local seco, en recipiente sellado o cerrado y protegido de la luz, Mantener lejos de fuentes de combustión”.
En esta excepción se citan los siguientes documentos, que según la parte convocada se constituye en confesión de la parte convocante:
Comunicación del 24 de abril de 2009, dirigida por DISAN a MAPFRE
SEGUROS S.A.10
Comunicación del 22 de julio de 2008, dirigida por LUZ MARINA
GONZALEZ de DISAN a ALMALOGI C.A.
“INFORME DE RECEPCION DE MATERIA PRIMA NO CONFORME” , elaborado por DISAN, en Valencia el 21 de abril de 2008, firmado por
GONZALEZ de DISAN a ALMALOGI C.A.
“INFORME DE RECEPCION DE MATERIA PRIMA NO CONFORME” , elaborado por DISAN, en Valencia el 21 de abril de 2008, firmado por Juan Francisco Ballestas, como Jefe de Almacén de DISAN - Venezuela y por el representante de ALMALOGI C.A.
El daño de la mercancía, ocurrió cuando estaba bajo la guarda, el cuidado, la pro tección y la responsabilidad del Almacén de Depósito, hecho que es ajeno al transportador y a la cobertura otorgada bajo el seguro de transporte.
2.3.1.3. “3. DE INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA” , fundamentada en lo siguiente:
El asegurado, según las condi ciones originales de la póliza, se obligó a cumplir estrictamente, entre otras, la siguiente garantía: “… seguimiento y control permanente en ruta por parte del departamento de seguridad y control del asegurado y/o el transportador”.
El artículo 1061 del Código de Comercio, determina: “… la garantía sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente …”.
La garantía debe ser observada estrictamente y su infracción da origen a las sanciones legales: la anulabilidad del contrato o la pos ibilidad de darlo por terminado.
Ni la imposibilidad, ni la ausencia de culpa, excusan la infracción de la garantía.
En el caso, se encuentra la evidencia del incumplimiento de la garantía, esto es, de la inexistencia del seguimiento y control permanente de la mercancía, por parte del asegurado, se evidencia con el hecho de que el conocimiento de su avería o daño, se dio a posteriori.
es, de la inexistencia del seguimiento y control permanente de la mercancía, por parte del asegurado, se evidencia con el hecho de que el conocimiento de su avería o daño, se dio a posteriori.
2.3.2. Subsidiarias:
2.3.2.1. “1. INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO” , fundamentada en lo
siguiente:
El asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1074, 1075 y 1077 del Código de Comercio.11
Ninguna de las obligaciones fue cumplida oportunamente por el asegurado. Además debió cumplir con las demás cargas que se establecieron en la póliza, verbigracia, en cuanto al aviso del siniestro, que en la póliza se extendió a 10 días, solamente para el 28 de agosto de 2008, fue presentada reclamación formal.
2.3.2.2. “2. LIMITE DE LA POLIZA Y DEDUCIBLE” , fundamentada en resumen en lo siguiente:
La convocada no podrá ser condenada a pagar suma superior a la cobertura afectada de acuerdo con la póliza de transporte automático de mercancías No. 2201206005087 pactado en el contrato de seguro, previo descuento de los porcentajes o deducibl es a que hubiere, para dar cumplimiento al artículo 1079 del Código de Comercio.
De acuerdo con el contrato, el asegurado debe soportar la cuota en la pérdida que se determinare en la respectiva póliza (artículo 1033 del Código de Comercio).
De conformid ad con el texto de la póliza, en este seguro, se pactó el
pérdida que se determinare en la respectiva póliza (artículo 1033 del Código de Comercio).
De conformid ad con el texto de la póliza, en este seguro, se pactó el deducible así:
“5% DE LA PERDIDA. MINIMO: 3 SMMLV”
Respecto de cada siniestro amparado, será de cargo del Asegurado la suma que con carácter de deducible se establece en la presente póliza”.
El deducible requiere ser aplicado a cualquier suma que hipotéticamente debiere cancelarse, por parte de la aseguradora.
2.3.2.3. “3. DE PRESCRIPCION” , fundamentada en resumen en lo siguiente:
El artículo 1081 del Código de Comercio, establece los términos de la prescripción ordinaria y la extraordinaria.
ALMALOGI, recibió la mercancía el día 12 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la notificación de la demanda 3, 26 de febrero de 2010, transcurrió un término mayor al previsto en la norma, incluyendo los días que se tardo en adelantar la conciliación 18 al 2 de noviembre de 2009.
Esta conclusión deriva también con mayor amplitud, del término de prescripción previsto para las acciones directas o indirec tas provenientes del contrato de transporte, por disposición d el artículo 993 del Código de Comercio, este terminó no puede ser modificado por las partes, las cuales
3 Demanda adelantada en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá12
prescriben en dos años, contados desde el día en que haya concluido o a debido concluir la obligación de conducción, acto que tuvo ocurrencia el 12
3 Demanda adelantada en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá12
prescriben en dos años, contados desde el día en que haya concluido o a debido concluir la obligación de conducción, acto que tuvo ocurrencia el 12 de noviembre de 2009.
2.3.2.4. “4. DE NO MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO”,
fundamentada en lo siguiente:
En los términos del artículo 1060 del Código de Comercio, el tomador esta obligado a mantener el estado del riesgo.
Al no almacenarse el producto conforme a las especificaciones técnicas que correspondía, se agravo el estado del riesgo, dando lugar a las consecuencias jurídicas que trae la citada norma.
2.3.2.5. “LA INNOMINADA”.
Se debe aplicar el artículo 306 del C.P.C.
2.4. Argumentos de la contestación de la dem anda y excepciones de mérito:
Los argumentos jurídicos y fácticos en que la parte convocada fundamenta la oposición a las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas, se encuentran expuestos, en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión.
3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
En las oportunidades procesales se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte convocante y la convocada.
3.1. Documentales
Se ordenó tener en cuenta como pruebas docume ntales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convoca nte con la solicitud de convocatoria arbitral (demanda) y el escrito mediante el cual se
3.1. Documentales
Se ordenó tener en cuenta como pruebas docume ntales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convoca nte con la solicitud de convocatoria arbitral (demanda) y el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación de la demanda, y , por la parte convocada con el escrito de contestación de demanda.
3.2. Testimoniales:
Se practicaron los testimonios de los señores FABIOLA OTALORA DE
BELALCAZAR, CAMILO ALBERTO ISAZ
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