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Laudo 217 INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE CONSUMO KONSUMA DE COLOMBIA S.A

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 217 INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE CONSUMO KONSUMA DE COLOMBIA S.A
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Industria Colombiana de Productos Farmacéuticos de Consumo, Konsuma de Colombia S.A. v. Tecnoquímicas S.A. Mayo 10 de 2001 Acta 13 En Bogotá, el diez (10) de mayo de 2001 a las 3:00 p.m., se reunieron en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 72 Nº 7-82 piso 8º, los doctores Ernesto Gamboa Álvarez, quien preside, Antonio de Irisarri Restrepo y Jorge Cubides Camacho, árbitros y Ricardo Vanegas Beltrán, secretario. Igualmente asistieron los doctores Jorge Rodríguez Rojas y Fernando Hinestrosa Forero, apoderados de las partes. El presidente abrió la audiencia prevista para proferir el fallo que pone fin al presente proceso y autorizó al secretario para dar lectura a las partes más relevantes del laudo. El laudo se pronuncia en derecho, fue acordado y expedido por unanimidad y está suscrito por todos los árbitros. Laudo arbitral Bogotá, diez (10) de mayo de 2001. Agotado el trámite previsto en la ley y dentro de la oportunidad para hacerlo, se pronuncia en derecho el laudo que pone fin a este proceso arbitral, convocado por Industria Colombiana de Productos Farmacéuticos de Consumo, Konsuma de Colombia S.A. contra Tecnoquímicas S.A. CAPÍTULO I Antecedentes del trámite arbitral El 21 de diciembre de 1999, la sociedad denominada Industria Colombiana de Productos Farmacéuticos de Consumo, Konsuma de Colombia S.A., presentó demanda, en la cual se plantearon los hechos y se hicieron las

Antecedentes del trámite arbitral El 21 de diciembre de 1999, la sociedad denominada Industria Colombiana de Productos Farmacéuticos de Consumo, Konsuma de Colombia S.A., presentó demanda, en la cual se plantearon los hechos y se hicieron las pretensiones que se relacionan a continuación: 1.1. Hechos de la demanda 1.1.1. El 30 de marzo de 1994, se celebró un contrato de compraventa entre Tecnoquímicas y Konsuma en virtud del cual la primera cedió a la segunda, a título de venta, el derecho de propiedad sobre las marcas comerciales y registros de nombre Yodora, que se especificaron en el mismo hecho en cuanto a los registros sanitarios y marcas comerciales. Se transcribió el parágrafo de la cláusula primera del citado contrato, en el cual se estipuló que además de los registros y las marcas, la cesión hecha comprendía todos los registros sanitarios y marcas comerciales nominativas y figurativas en cualquier clase del Decreto 755 de 1972, símbolos, etiquetas, en general que hayan sido expedidos, que se encuentren en trámite de registro o de renovación con el nombre Yodora o alusivos a esta marca, tanto en Colombia como en los países donde estén registrados o se estén registrando y el vendedor se obligaba a realizar los traspasos necesarios en Colombia y en el exterior. Se estipuló en ese mismo parágrafo que la transferencia comprendía también el good will o buena reputación que hayan obtenido o puedan obtener los registros y marcas a nivel nacional e internacional. 1.1.2. Al transcribir la cláusula tercera del contrato, Konsuma resalta que el vendedor se obligó a responder de toda

comprendía también el good will o buena reputación que hayan obtenido o puedan obtener los registros y marcas a nivel nacional e internacional. 1.1.2. Al transcribir la cláusula tercera del contrato, Konsuma resalta que el vendedor se obligó a responder de toda clase de vicios redhibitorios y que por lo tanto se obligó a salir al saneamiento de acuerdo con la ley.Citó la parte demandante el parágrafo de la cláusula tercera del contrato, en el cual se pactó un plazo comprendido entre la fecha de la firma del contrato hasta el 31 de enero de 1995 para que el vendedor liberara totalmente las marcas y registros objetó de la compraventa y efectuara el traspaso de las marcas y registros libres de cualquier clase de gravámenes a favor del comprador. 1.1.3. Afirma la convocante que el precio total pactado para la compraventa celebrada fue la suma de $ 3.600.000.000, que debían pagarse así: $ 200.000.000 el 30 de marzo de 1994; $ 1.000.000.000 el 15 de abril de 1994; $ 1.200.000.000 el 1º de febrero de 1995 y, $ 1.200.000.000 el día 1º de febrero de 1996. 1.1.4. Se transcribió el parágrafo dos de la cláusula quinta del contrato celebrado entre Tecnoquímicas y Konsuma, en el cual se establece que si el vendedor no pudiere levantar la limitación y/o gravámenes sobre las marcas y los registros o en general no pudiera efectuar el traspaso sin ninguna limitación por cualquier causa, aquel reintegrará al comprador todas las sumas recibidas de este descritas en el hecho referido en el numeral anterior. Se estipuló

registros o en general no pudiera efectuar el traspaso sin ninguna limitación por cualquier causa, aquel reintegrará al comprador todas las sumas recibidas de este descritas en el hecho referido en el numeral anterior. Se estipuló también que en el mismo evento el vendedor reintegraría al comprador todos los valores que este hubiera pagado correspondientes a los gastos e inversiones ocasionados en desarrollo de la comercialización de las marcas y los registros, incluyendo sueldos y salarios del personal del comprador dedicados a este negocio, así como los de publicidad, mercadeo y en general cualesquiera gastos y costos incurridos por el empleador en dichas actividades. 1.1.5. Se transcribe como un hecho de la demanda también el parágrafo de la cláusula sexta del contrato, el cual establece que si no pudiera levantar las pignoraciones ni el traspaso de registros y marcas libres de todo gravamen, los márgenes brutos percibidos por el comprador desde el 1º de febrero de 1994 continuarían siendo de propiedad exclusiva de Konsuma y que no habría lugar a devolución alguna. 1.1.6. Afirma la convocante en su demanda que el 5 de enero de 1996 Konsuma ofreció a Tecnoquímicas la posibilidad de pactar un plazo de un año más, es decir hasta el 31 de enero de 1997 para que Tecnoquímicas obtuviera la liberación de los gravámenes y el levantamiento del embargo que pesaba sobre la marca Yodora pero que Tecnoquímicas no le dio respuesta a tal ofrecimiento. Señala que por el contrario, el 30 de enero de 1996 el representante legal de Tecnoquímicas remitió un fax a Konsuma en el que manifestó que no fue posible obtener la liberación de los gravámenes que pesaban sobre los registros y las marcas materia del contrato y que dada tal

representante legal de Tecnoquímicas remitió un fax a Konsuma en el que manifestó que no fue posible obtener la liberación de los gravámenes que pesaban sobre los registros y las marcas materia del contrato y que dada tal circunstancia, Tecnoquímicas estaba en disposición de ejecutar las previsiones correspondientes al contrato del 30 de marzo de 1994 y de proceder por lo tanto al reconocimiento de las prestaciones allí estipuladas. Es decir, al reintegro de los anticipos del precio y al cubrimiento de los márgenes brutos percibidos por Konsuma desde el 1º de febrero de 1994. Dichos márgenes cubrirían, según lo manifestado por Tecnoquímicas, los gastos e inversiones en que hubiere incurrido Konsuma. 1.1.7. La sociedad Konsuma, dice la convocante, fue constituida con el objeto de comercializar los productos marca Yodora y se dedicó de manera exclusiva a dicha comercialización, de manera que todos los gastos en que incurrió durante su operación fueron gastos de comercialización de la marca Yodora. 1.1.8. Se transcribió en la demanda la cláusula décima tercera que contiene la cláusula compromisoria con fundamento en la cual se integró este tribunal. 1.1.9. El 19 de noviembre de 1997 Konsuma presentó demanda arbitral en contra de Tecnoquímicas con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de esta última y se le condenara a pagar los derechos e indemnizaciones que Konsuma consideraba le correspondían. 1.1.10. El Tribunal de Arbitramento dictó laudo el 4 de noviembre de 1998, en el cual negó las pretensiones de Konsuma y consideró que Tecnoquímicas no había incurrido en ningún incumplimiento, porque la terminación del

1.1.10. El Tribunal de Arbitramento dictó laudo el 4 de noviembre de 1998, en el cual negó las pretensiones de Konsuma y consideró que Tecnoquímicas no había incurrido en ningún incumplimiento, porque la terminación del contrato se había producido como consecuencia de una causal prevista expresamente por las partes y que no había lugar al pago de prestaciones derivadas de un supuesto incumplimiento; que restaba únicamente entre las partes proceder a la liquidación del contrato para que Tecnoquímicas pagara a Konsuma las prestaciones previstas en el mismo para el evento de la terminación. Se informa en la demanda que el tribunal se abstuvo de reconocerlas en el laudo porque en su sentir la parte actora no había formulado en su demanda una pretensión expresa en ese sentido. Para corroborar lo dicho, se transcribió el numeral 15 de los considerandos del laudo antes mencionado.1.1.11. Luego de transcribir los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del laudo del 4 de noviembre de 1998, la convocante afirma que tiene y conserva derecho para hacer efectivas las previsiones del parágrafo 2º de la cláusula quinta y del parágrafo de la cláusula sexta del contrato y que corresponde a este tribunal decidir sobre tales restituciones y reconocimientos. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos de la demanda, la sociedad convocante formuló al tribunal las pretensiones que se relacionan a continuación: “Pretensiones Primera: Declarar que el contrato de compraventa de todos los registros sanitarios y marcas comerciales relacionados con la marca “Yodora” (que en adelante denominaremos simplemente “Las marcas y registros”, que

relacionan a continuación: “Pretensiones Primera: Declarar que el contrato de compraventa de todos los registros sanitarios y marcas comerciales relacionados con la marca “Yodora” (que en adelante denominaremos simplemente “Las marcas y registros”, que celebraron el día 30 de marzo de 1994, Tecnoquímicas en su condición de vendedora y Konsuma en su condición de compradora, (que en lo sucesivo denominaremos simplemente “el contrato”), terminó el día 31 de enero de 1996.

Segunda: Declarar en consecuencia, que la liquidación de el contrato conlleva la obligación de Tecnoquímicas de hacer a favor de Konsuma de manera cabal e íntegra las restituciones previstas en la cláusula quinta, parágrafo 2º del contrato, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula sexta del mismo contrato.

Tercera: Condenar en consecuencia, a Tecnoquímicas a pagar a Konsuma, la cantidad de ochocientos sesenta y nueve millones novecientos setenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($ 869.971.666) m/cte., por concepto de intereses corrientes causados sobre la cantidad de mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) m/cte. entregados por la sociedad convocante a la sociedad convocada, como parte del precio pactado en el contrato.

Subsidiariamente, condenar a Tecnoquímicas a pagar a Konsuma el incremento o excedente que la cantidad de $ 1.200.000.000 tuvo por indexación, calculada con base en el IPC desde las fechas en que Konsuma le pagó a

Tecnoquímicas (mar. 30/94 y abr. 15/94) hasta el día en que esta efectivamente restituyó a Konsuma la cantidad de $ 1.200.000.000 sin ningún tipo de reajuste, junto con los intereses comerciales causados sobre ese incremento o excedente, desde el día en que se hizo la restitución de los $ 1.200.000.000 hasta cuando el pago de ese incremento o excedente se produzca.

Cuarta: Condenar, en consecuencia, a Tecnoquímicas a pagar a Konsuma, a título de restituciones y reconocimientos la cantidad de cuatro mil doscientos noventa millones de pesos ($ 4.290.000.000) m/cte., o las cantidades superiores que resulten demostradas en el proceso, a título de reintegro de gastos en que incurrió la sociedad convocante, los cuales se discriminan así: 4.1. La cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y un millones de pesos moneda corriente ($ 3.461.000.000), por concepto de gastos en que incurrió la convocante, desde la fecha en que se celebró el contrato, hasta la fecha en que recibió de la convocada la notificación de la terminación del mismo (ene. 31/96). 4.2. La cantidad de ochocientos veintinueve millones de pesos moneda corriente ($ 829.000.000) por concepto de gastos en que incurrió la sociedad convocante a partir de la fecha en que recibió de la convocada, la notificación de la terminación del contrato hasta el 30 de junio de 1996. 4.3. La cantidad de doscientos sesenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($ 269.534.850), causados por concepto de intereses comerciales sobre la suma de novecientos millones de

4.3. La cantidad de doscientos sesenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($ 269.534.850), causados por concepto de intereses comerciales sobre la suma de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000), valor este que aportó la sociedad Farma de Colombia S.A. como capital de trabajo, para el normal desarrollo del contrato.

Quinta: Condenar a Tecnoquímicas a pagar a Konsuma, el valor de los intereses corrientes comerciales liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley sobre los valores mencionados en la pretensión cuarta, numerales 4.1 y 4.2 así: (i) sobre $ 3.461.000.000 desde el día 31 de enero de 1996 y (ii) Sobre ($ 829.000.000) desde el día 30 de junio de 1996 y en ambos casos hasta el día en que quede ejecutoriado el laudo que así lo disponga.Subsidiariamente. Ordenar que el pago de los valores señalados en la pretensión cuarta, numerales 4.1 y 4.2 se haga reajustándolos o indexándolos teniendo en cuenta la variación de índices de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los cuales deberán ser liquidados desde la fecha en que la convocada debió hacer el pago o reembolso correspondiente, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo que así lo disponga.

Sexta: Condenar a Tecnoquímicas pagar a Konsuma, el valor de los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley sobre todas y cada una de las cantidades por las cuales la convocada resulte condenada, desde el día siguiente al de la ejecutoria del laudo que se produzca en este proceso, hasta cuando el

máxima autorizada por la ley sobre todas y cada una de las cantidades por las cuales la convocada resulte condenada, desde el día siguiente al de la ejecutoria del laudo que se produzca en este proceso, hasta cuando el pago total se haga efectivo.

Séptima: Condenar a Tecnoquímicas a pagar a Konsuma, el valor de los intereses remuneratorios, liquidados periódicamente a la tasa máxima autorizada por la ley sobre los intereses comerciales adeudados con más de un año de anterioridad a cada período de liquidación, contados tales períodos desde la fecha de presentación de esta demanda hacia atrás, intereses a que hechos(sic) hecho referencia en las pretensiones tercera y quinta.

Octava: Condenar en costa a la convocada”. 1.3. Admisión de la demanda El 23 de diciembre de 1999 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, decidió admitir la solicitud de convocatoria y correr traslado de la misma a Tecnoquímicas S.A. El 3 de abril de 2000 se produjo la notificación personal de tal providencia al apoderado de Tecnoquímicas S.A., quien dentro del término legal contestó la demanda. 1.4. Contestación de la demanda Tecnoquímicas se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “1. Me opongo a la prosperidad de todas las pretensiones principales y subsidiarias, de la demanda y, por lo mismo, solicito pronunciamiento del todo desestimatorio de ellas, con condena en costas de la demandante.

2. Respondo a los hechos, así: Hechos 1 a 10

Como quiera que la presentación de los hechos relativos a la celebración, la ejecución, la terminación y la

2. Respondo a los hechos, así: Hechos 1 a 10

Como quiera que la presentación de los hechos relativos a la celebración, la ejecución, la terminación y la liquidación del contrato —hasta donde la permitió Konsuma— que hace la demandante en su libelo, es parcial incompleta y acomodaticia, transcribo aquí la relación veraz de ellos contenida en el alegato de conclusión que como apoderado de Tecnoquímicas formulé ante el Tribunal de Arbitramento en el proceso anterior:

I. a) Avanzado el año de 1993 el Banco de Colombia sacó a la venta sus acciones y las de varias sociedades dependientes suyas en las sociedades Organización Farmacéutica Americana, OFA, Distribuidora Farmacéutica Calox Colombiana, Calox, e Investigaciones Farmoquímicas Colombianas, IFC, que conformaban una unidad empresarial. En el proceso correspondiente, el banco entregó a todos los compradores precalificados un “Cuaderno de ventas, julio 1993” y luego “unos estados financieros cortados a septiembre 30 de 1993”, cual reza el apartado “c)” de las “Consideraciones” de la escritura 8177 de 2 de diciembre de 1993 mediante la cual TQ compró aquellas acciones (V. legajos anexos a la diligencia de 9 de diciembre 1997 acta 5: “Cdno. de ventas, julio 1993” y escrituras fls. 1 a 7). b) Tecnoquímicas se interesó en la adquisición de OFA-Calox-IFC, como también se interesó el grupo Servihold o Farma, al que pertenece Konsuma (v. Declaración de parte de Milton Jaimes representante de Konsuma, respuesta 1ª). Para ella la adquisición del grupo de sociedades tenía el atractivo fundamental de hacerse al derecho de

Farma, al que pertenece Konsuma (v. Declaración de parte de Milton Jaimes representante de Konsuma, respuesta 1ª). Para ella la adquisición del grupo de sociedades tenía el atractivo fundamental de hacerse al derecho de producir y vender las drogas genéricas de los laboratorios McKesson (v. Declaraciones de E. Sardi, anexo a acta 5 y de L. E Tenorio). Con fundamento en los informes suministrados por el banco y contando con sus propios estudios y con la asesoría de Inverlink calculó lo que podría ofrecer por las acciones, sobre la base de que, por lamarca Lua iría junto con la firma Bayer, y de que la marca Yodora la vendería prontamente, razón por la cual analizó por separado el desenvolvimiento y el significado económico de esta. c) A mediados de noviembre de 1993 TQ formuló oferta de compra de las citadas acciones por $ 8.530 millones de contado, y la suya fue seleccionada como la mejor y por ese precio se celebró el contrato mediante la escritura pública 8177 de 2 de diciembre de 1993 (anexos acta 5 fls. 1 a 7). d) Prontamente TQ comenzó las diligencias de venta de la marca Yodora con la asistencia de Inverlink, firma con la que entabló negociaciones Servihold S.A., perteneciente al grupo Farma de Colombia, que conocía el estado de las compañías OFA-Calox-IFC y de dicha marca, al haberse interesado en ellas, como ya se anotó (Milton Jaimes en su declaración de parle dijo: “El grupo Farma participó en esa licitación y dentro del desarrollo del proceso licitatorio tuvimos oportunidad de conocer todo el andamiaje, toda la operación, todos los documentos de Ofa-Calox en ese momento. ...A los que estábamos participando nos entregaron los balances y la información

licitatorio tuvimos oportunidad de conocer todo el andamiaje, toda la operación, todos los documentos de Ofa-Calox en ese momento. ...A los que estábamos participando nos entregaron los balances y la información requerida para efectos de desarrollar esa licitación” (respuesta 1ª). Adicionalmente, Servihold recibió los estudios adelantados a propósito por TQ e Inverlink antes y luego de la compra de las acciones. e) Temoquímicas S.A. y Calox de Colombia, por una parte (“vendedor”) y Servihold S.A, por la otra (“comprador”), suscribieron el 11 de enero de 1994 un documento que denominaron “Acuerdo de intención”, con miras a una compraventa posterior de la marca Yodora y sus registros sanitarios, por el precio de $ 3.600 millones, pagaderos en tres contados iguales, el primero a la firma del contrato, el segundo a los doce meses y el tercero a los veinticuatro meses, habiendo “las partes acordaron estructurar un contrato durante el próximo mes de enero, () (sic), mediante el cual el vendedor se comprometerá a fabricarle al comprador por un período mínimo de dos años la línea de productos Yodora, a precios (que) tendrán como base los costos directos de cada uno de los productos fijados de común acuerdo. Así mismo, (convinieron que) a decisión del comprador; el vendedor suscribirá un contrato de distribución, para que este distribuya en los períodos, ciudades y clientes, indicados por el comprador los productos Yodora, en condiciones a () (sic) acordar”, y que “el comprador comprará al vendedor los inventarios de los productos terminados, materias primas e insumos de la línea Yodora, aplicando los costos de insumos más bajos del mercado durante 1993”.

inventarios de los productos terminados, materias primas e insumos de la línea Yodora, aplicando los costos de insumos más bajos del mercado durante 1993”. f) En otrosí de 1º de febrero de 1994 las partes volvieron sobre el acuerdo de intención del 11 de enero, para disponer que “los contratos de venta y negociación de la marca Yodora y el contrato de fabricación y distribución de la línea de productos distinguidos con dicha marca se formalizarán el 28 de febrero de 1994” y “ratificar su intención de iniciar desde el 1º de febrero de 1994 la venta de los productos asumiendo como propietario de la línea a Servihold S.A.” (v. anexos de la demanda, fls. 1 a 3). g) La sociedad Servihold S.A. fue advertida expresa y francamente del hecho de que la marca Yodora se encontraba pignorada por Calox desde antes de la adquisición de las acciones por parte de Tecnoquímicas, a favor del mismo Banco de Colombia, en garantía de obligaciones del grupo OFA-CALOX; h) Servihold envió a Tecnoquímicas sucesivos textos de “Contrato de compraventa” a los que esta hizo observaciones (v. La carta de 18 de marzo 1994 de Hugo Soto Echeverri, director del departamento jurídico” a Milton Jaimes, legajo anexos acta 5 y declaración de A. Ramírez). i) Por fax de “22.03.94”, Servihold S.A. le envió a Tecnoquímicas el texto del “Contrato de compraventa”, cuya nota remisoria dice así: “Como acordamos adjunto el contrato con las adiciones en nuestra reunión para tu estudio y aprobación. Como el jueves 24 de marzo debe firmarse, te ruego me dejes conocer antes tus observaciones.

nota remisoria dice así: “Como acordamos adjunto el contrato con las adiciones en nuestra reunión para tu estudio y aprobación. Como el jueves 24 de marzo debe firmarse, te ruego me dejes conocer antes tus observaciones. Cordial saludo, (fdo.) Milton Jaimes B.” (v. Legajo anexos y declaración Antonio Ramírez acta 5). Ese texto contenía un “parágrafo 2º de la cláusula quinta” de este tenor: “PAR. 2º—Acuerdan las partes que si el vendedor no pudiere levantar la limitación y gravámenes de pignoración sobre la marca Yodora que existe actualmente con el Banco de Colombia o en general no pudiese efectuar el traspaso sin ninguna limitación, a favor del comprador, por cualquier causa, el vendedor reintegrará al comprador todos los valores recibidos por este, más una suma igual a los mismos, a títulos de indemnización a favor del comprador. “Igualmente, en el evento aquí descrito, el vendedor reintegrará al comprador todos los valores que este hayapagado, correspondientes a los gastos e inversiones ocasionados en desarrollo de la comercialización de la marca. Dentro de los plazos fijados no se causarán intereses de ninguna índole” (v. anexos acta 5). Tecnoquímicas no aceptó ese intento de tomar la cuota inicial del precio como arras penitenciales cláusula penal, y así se pactó la sola devolución del precio. Inexplicablemente, Milton Jaimes, en un acceso de amnesia, negó el envío del texto del contrato en marzo de 1994 y el interés suyo en esa estipulación (interrogatorio de parte, respuesta 3 y 4), en la que Konsuma insistió en el

Inexplicablemente, Milton Jaimes, en un acceso de amnesia, negó el envío del texto del contrato en marzo de 1994 y el interés suyo en esa estipulación (interrogatorio de parte, respuesta 3 y 4), en la que Konsuma insistió en el texto de otrosí para la prórroga que propuso el 5 de enero de 1996 (fls. 24 y 27 anexos de la demanda). j) Servihold S.A., dispuso que quien figurara como contratante comprador fuera su filial Industria Colombiana de Productos Farmacéuticos de Consumo, Konsuma de Colombia S.A., estando una y otra compañías representadas por la misma persona: Alain Cortesí Brunner.

II. Konsuma y Tecnoquímicas suscribieron el contrato de compraventa el 30 de marzo de 1994, de cuyas cláusulas es pertinente destacar las que siguen: “(1ª) Objeto. El vendedor transfiere al comprador a título de cesión (sic), los registros sanitarios y marcas comerciales con todos los derechos de dominio y propiedad y acciones que de ellos se desprendan, relacionados a continuación (Yodora ...”). “(3ª) Libertad, vigencia y saneamiento. Garantiza el vendedor que con excepción de una pignoración que grava las marcas y los registros a favor del Banco de Colombia, y que transfiere al comprador son de su exclusiva propiedad que están actualmente vigentes y que no tiene reserva ni limitación distinta a la expresada…”.

PAR.—Las partes convienen en otorgar un plazo comprendido desde la fecha de la firma de este contrato hasta el 31 de enero de 1995, para que el vendedor libere totalmente las marcas y los registros objeto de esta compraventa y efectúe dentro del término estipulado el traspaso de las marcas y los registros libres de cualquier clase de gravámenes a favor del comprador.

31 de enero de 1995, para que el vendedor libere totalmente las marcas y los registros objeto de esta compraventa y efectúe dentro del término estipulado el traspaso de las marcas y los registros libres de cualquier clase de gravámenes a favor del comprador. “(5ª) Precio y forma de pago. El comprador pagará al vendedor como precio por la transferencia descrita en la cláusula primera de este contrato la suma de tres mil seiscientos millones de pesos ($ 3.600.000.000) m/cte., en la siguiente forma: a) La suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a la firma de este contrato; b) La suma de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) el día 15 de abril de 1994; c) La suma de un mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) el día 1º de febrero de 1995; d) La suma de un mil doscientos millones de pesos ($1.200. 000.000) el día 1º de febrero de 1996. Dentro de los plazos aquí establecidos no se causarán intereses de ninguna índole. PAR. 1º—Acuerdan las partes que los pagos descritos en los literales ( ) “c” y “d” de esta cláusula solo serán procedentes y exigibles por parte del vendedor siempre y cuando para tales fechas el vendedor haya efectuado y registrado el traspaso de las marcas y los registros a favor del comprador sin limitación ni gravamen. PAR. 2º—Acuerdan las partes que si el vendedor no pudiere levantar la limitación y/o gravámenes de pignoración sobre las marcas y los registros que existe actualmente con el Banco de Colombia o en general no pudiese efectuar

PAR. 2º—Acuerdan las partes que si el vendedor no pudiere levantar la limitación y/o gravámenes de pignoración sobre las marcas y los registros que existe actualmente con el Banco de Colombia o en general no pudiese efectuar el traspaso sin ninguna limitación, a favor del comprador por cualquier causa, el vendedor reintegrará al comprador todas las sumas recibidas de este, descritas en esa cláusula quinta. Igualmente, en el evento aquí descrito, el vendedor reintegrará al comprador todos los valores que este haya pagado, correspondientes a los gastos e inversiones ocasionados en desarrollo de la comercialización de las marcas y los registros, incluyendo sueldo y salarios del personal del comprador dedicados a este negocio, así como los gastos de publicidad mercadeo, y en general cualesquiera gastos y costos incurridos por el empleador en dichas actividades”. “(6ª)... PAR.—Si el vendedor no pudiere levantar las pignoraciones ni hacer el traspaso de los registros y las marcas, libres de todo gravamen, a favor del comprador en la fecha indicada, los márgenes brutos percibidos por elcomprador desde el 1º de febrero de 1994 continuarán siendo de propiedad exclusiva de Konsuma de Colombia y por lo tanto no habrá lugar a devolución alguna. “(11ª) Acuerdo de intención. Las partes manifiestan que con la suscripción de este contrato están dando cumplimiento al acuerdo de intención suscrito entre los mismos el 11 de enero de 1994, el cual forma parle integral de este contrato, ratificando además que a decisión del comprador se negociarán y suscribirán los contratos de fabricación y distribución en los términos y condiciones fijados en dicho acuerdo de intención”.

II. Como bien se lee en el acuerdo de intención y en el contrato de compraventa y aparece en las declaraciones de

de fabricación y distribución en los términos y condiciones fijados en dicho acuerdo de intención”.

II. Como bien se lee en el acuerdo de intención y en el contrato de compraventa y aparece en las declaraciones de Emilio Sardi, Martha Beatriz Robledo y Luis Enrique Tenorio, para Servihold-Konsuma era fundamental que Tecnoquímicas asumiera las labores de fabricación y distribución (“por un período mínimo de (2) dos años"), dado que ellas eran novatas, en tanto que TQ tenía experiencia y una prestancia de muchos años, a más de que contaba con una red de distribución vasta y sólida. Las partes comenzaron a trabajar en armonía en ambos respectos y así continuaron, sin necesidad de contratos escritos, cuyos textos solamente llegaron a suscribir: el 30 de junio de 1995 el de distribución (anexos contestación de la demanda, fls. 158 a 171), y el 12 de octubre de 1995 el de fabricación y envase (anexos contestación de la demanda, fls. 136 a 157).

III. Estando para vencerse el término señalado para la lib

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