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Laudo 2173 NCT ENERGY GROUP C.A. VS. ALANGE CORP.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 2173 NCT ENERGY GROUP C.A. VS. ALANGE CORP.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE NCT ENERGY GROUP C.A. contra ALANGE CORP. Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Luis Salomón Helo Kattah, Presidente, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Luis Hernando Parra Nieto, Árbitros, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre NCT ENERGY GROUP C.A., parte convocante (en lo sucesivo, la Convocante o NCT) y ALANGE CORP., parte convocada (en lo sucesivo, la Convocada o Alange). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal. CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL — SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE. I. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR.2

1. El 31 de julio de 2008, las partes celebraron “Acuerdo de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro” (en lo sucesivo, el Contrato o el Acuerdo), cuya copia obra en el expediente. 2. En la cláusula décima de dicho Contrato, que obra a folio 171 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, las partes acordaron pacto arbitral, cuyo contenido es el siguiente: «CLÁUSULA DÉCIMA. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier disputa o diferencia que surja o que de cualquier forma esté relacionada a este Acuerdo será resuelta mediante el procedimiento de mediación, y en el supuesto de que las Partes no llegaren a un acuerdo mediante ese procedimiento, dicha disputa o controversia será resuelta exclusiva y definitivamente mediante un procedimiento de arbitraje. El arbitraje será conducido y finalmente resuelto de conformidad con las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá vigentes para el momento, en la ciudad de Bogotá, Colombia bajo las siguientes reglas: “(i) Número de Árbitros. El arbitramento deberá ser conducido por tres (3) árbitros escogidos unánimemente por las Partes en conflicto. Dichos árbitros deberán ser abogados colombianos bilingües debidamente licenciados, que tengan más de quince (15) años de experiencia en la industria de la explotación y exploración de petróleos. En caso de que las Partes no lleguen a dicho acuerdo unánime dentro de sesenta (60) días de recibida la Notificación de Conflicto, las Partes deberán delegar el nombramiento de todos los árbitros al Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. “(ii) Lugar del Arbitramento. El lugar del arbitramento será Bogotá D.C., Colombia “(iii) Naturaleza del Fallo Arbitral.

deberán delegar el nombramiento de todos los árbitros al Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. “(ii) Lugar del Arbitramento. El lugar del arbitramento será Bogotá D.C., Colombia “(iii) Naturaleza del Fallo Arbitral. El árbitro fallará en derecho y el laudo será definitivo y obligatorio.» 3. El 8 de febrero de 2011, con fundamento en la cláusula transcrita, la Convocante mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.3

4. Mediante documento que se encuentra suscrito por los apoderados de las partes (folio 198 del Cuaderno Principal Nº 1) y ratificado por los representantes de cada una de ellas (folio 219 del Cuaderno Principal 1), las partes, en forma conjunta y de común acuerdo designaron los árbitros que integrarían el presente Tribunal, a saber, los doctores Luis Hernando Parra Nieto, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Luis Helo Kattah. 5. Mediante comunicaciones que obran a folios 206, 207, 211 y 212 del Cuaderno Principal Nº 1, los árbitros aceptaron la designación que les fue hecha. 6. El 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente al doctor Luis Helo Kattah y al doctor Fernando Pabón Santander como Secretario (Acta No. 1, folios 231 a 233 del Cuaderno Principal 1). 7. En la misma audiencia, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria o demanda arbitral presentada por la parte convocante. 8. El 25 de abril de 2011, se notificó a la Convocada el auto admisorio de la demanda y con entrega de copias de la demanda y de sus anexos, se surtió el traslado por el término legal de diez (10) días hábiles. 9. El 28 de abril de 2011, la Convocada, por conducto de apoderado designado para el efecto, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.4

10. El 6 de mayo de 2011, se dio traslado a la Convocante del recurso referido en el punto anterior. 11. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2011, el apoderado de la Convocante descorrió el traslado de recurso y solicitó que se confirmara la providencia impugnada. 12. Mediante auto de 30 de mayo de 2011, el Tribunal resolvió el recurso y dispuso no revocar el auto admisorio impugnado. 13. El 20 de junio de 2011, la Convocada presentó escrito de contestación de demanda. 14. En la misma fecha, el apoderado de la Convocada presentó demanda de reconvención contra la Convocante, en los términos que se precisan en acápite posterior de esta providencia. 15. Mediante auto de 14 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada por la Convocada y dispuso dar traslado de la misma, en los términos de ley. 16. El 2 de agosto de 2011, la parte convocante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención. 17. El 4 de agosto de 2011, se puso a disposición de la parte convocante, por el término legal de tres (3) días y para los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de contestación de demanda en el que la Convocada propuso excepciones de mérito. De igual modo, en la misma oportunidad y para los mismos efectos se puso a disposición de la Convocada el escrito de contestación de la demanda de5

reconvención en el que la Convocante propuso excepciones de mérito. 18. El 9 de octubre de 2011, esto es dentro del término de traslado al que se refiere el punto anterior, las partes presentaron escritos atinentes a las respectivas excepciones. 19. El 19 de septiembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de conciliación, diligencia que culminó sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. 20. En la misma audiencia, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, ambas partes entregaron a órdenes del Árbitro Presidente, la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento, protocolización y otros. 21. El 31 de octubre de 2011, la Convocada presentó escrito de reforma de la demanda de reconvención. 22. Mediante auto de 31 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda de reconvención y dispuso dar traslado de la misma a la Convocante. 23. El 8 de noviembre de 2011, el apoderado de la Convocante presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda de reconvención.6

24. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal puso a disposición de la Convocada, para los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de contestación de la reforma de la demanda de reconvención. 25. Dentro del término de traslado señalado en el punto anterior, el 16 de noviembre de 2011, el apoderado de la Convocada presentó escrito en el que pidió pruebas adicionales. 26. El 21 de noviembre de 2011, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia. El auto de competencia fue objeto de recurso de reposición por la parte Convocada, motivo por el cual se suspendió la referida diligencia. 27. El 7 de diciembre de 2011, tuvo lugar audiencia en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de competencia, que, por consiguiente, no fue revocado. 28. El 26 de enero de 2012, tuvo lugar la continuación de la primera audiencia de trámite, oportunidad en la que el Tribunal decretó las pruebas del proceso. II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA. A. Hechos en que se fundamenta la demanda. Los hechos que invoca la Convocante en su demanda se sintetizan a continuación: 1. El 8 de octubre del año 2004, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, “ANH”) y Montecz S.A. (en7

adelante, “Montecz”) celebraron Contrato de Exploración y Explotación del Bloque Cubiro, ubicado en los municipios de Orocué, San Luis de Palenque y Trinidad, Departamento de Casanare, Colombia. 2. En virtud del Contrato del Bloque Cubiro se le concedió a Montecz el derecho exclusivo de explorar el área a que se refiere el mismo y explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado colombiano que ahí se hallaran. Dicho contrato tiene una duración de 30 años, de los cuales 6 corresponden al periodo de exploración y 24 al de explotación. 3. El 24 de julio de 2008, NCT y Montecz suscribieron acuerdo de confidencialidad, mediante el cual la segunda sociedad se comprometió con la primera a entregarle información relacionada con el Contrato del Bloque Cubiro, con el fin de que NCT utilizara esa información para estudiar la posible adquisición de derechos de exploración y producción de propiedad de Montecz. 4. A finales de julio de 2008, NCT contactó a Alange a propósito de las negociaciones sostenidas con Montecz. 5. El 31 de julio del año 2008 NCT y Alange suscribieron un contrato mediante el cual las partes se comprometieron a fijar las bases y acordar los términos para que las dos sociedades concretaran las negociaciones para la posible adquisición en conjunto de una participación en el Contrato del Bloque Cubiro. 6. Una vez suscrito el Contrato, NCT le entregó a Alange la información recibida de Montecz, que, dentro del marco del Acuerdo de Confidencialidad, podía ser entregada a aquellos8

que fueran a ser aportantes o promotores de la adquisición del Bloque Cubiro. 7. Señala la demanda que: “Mientras NCT EG ejecutaba su parte del due diligence y realizaba las evaluaciones económicas del Contrato del Bloque Cubiro, tal y como lo habían acordado las partes, el 4 de septiembre de 2008 se llevó a cabo una reunión entre los señores Luis E. Matheus y Dilia Rosa Guerra, en representación de NCT EG, y Luis Giusti y José Luis Acevedo, en representación de Alange, en la cual los dos últimos señalaron lo siguiente: (i) Que debido a la dinámica del mercado de capitales para la consecución de recursos para la financiación del negocio, era necesario apresurar el cierre de la negociación con Montecz. (ii) Que, puesto que el Joint Venture disponía que NCT EG y Alange se encargarían conjuntamente de la negociación con Montecz, Alange solicitaba autorización por parte de NCT EG para negociar directamente con Montecz, pero a nombre de las dos sociedades. (iii) Que en razón a la existencia de varios inversionistas interesados en adquirir participaciones en el Contrato del Bloque Cubiro, la negociación debía ejecutarse de forma rápida y agresiva. (iv) Que, como consecuencia de lo anterior, solicitaban a NCT EG reducir su participación del quince por ciento (15%) al diez por ciento (10%) para poder ofrecer un mayor porcentaje de participación en el negocio a los potenciales inversionistas y de esta manera hacerlo más atractivo. (v) Que en caso de que NCT EG no aceptara los términos y condiciones propuestos, Alange prefería no seguir adelante con el proceso de negociación para la adquisición del Contrato del Bloque Cubiro. (vi) Que, más aún, a cambio de la reducción adicional en su participación, Alange le ofrecía a NTC EG que se convirtiera en su “socio estratégico” en todos los proyectos que llegare a desarrollar

con el proceso de negociación para la adquisición del Contrato del Bloque Cubiro. (vi) Que, más aún, a cambio de la reducción adicional en su participación, Alange le ofrecía a NTC EG que se convirtiera en su “socio estratégico” en todos los proyectos que llegare a desarrollar la primera en Colombia en el futuro, con ese mismo porcentaje del diez por ciento (10%). Esta intención incluía la participación conjunta en las rondas de adjudicación de bloques que desarrollara la ANH, para lo cual mi representada pondría a disposición de Alange sus conocimientos técnicos”. 8. El 18 de septiembre de 2008, Alange presentó a Montecz una “oferta para la compra del 100% del Interés de Participación de Montecz S.A. y de la Operación en el Contrato de Exploración y Explotación del Bloque Cubiro”. Dicha oferta fue aceptada por Montecz el 24 de septiembre de 2008.9

9. El 25 de septiembre de 2008 Alange y Montecz suscribieron un memorando de entendimiento con el objeto de establecer las reglas, procedimientos y responsabilidades de cada parte, que conllevarían a la adquisición del 100% del interés de Montecz en el Contrato Cubiro. 10. NCT y Alange sostuvieron conversaciones tendientes a la firma del mencionado Acuerdo Final al que denominaron “Memorando de Entendimiento para la Participación en el Contrato de Exploración y Producción Cubiro”. 11. Alange adquirió el Bloque Cubiro en julio de 2009, sin que NCT hubiera podido conocer los términos de esa negociación, debido a que Alange no atendió varias solicitudes de información. 12. Alange comenzó a dilatar la suscripción del Acuerdo Final, dejó de responder los correos electrónicos e ignoró las comunicaciones enviadas por NCT. 13. Según NCT, Alange no cumplió el Contrato celebrado. 14. Tales incumplimientos le han generado a NCT perjuicios que ascienden a más de treinta y seis millones de dólares (US $36 000 000), valor comercial correspondiente al quince por ciento (15%) en el Contrato del Bloque Cubiro que correspondía a la Convocante. B. Las pretensiones de la demanda principal.10

De conformidad con la demanda, la Convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: “Primera: Que se declare el incumplimiento por parte de ALANGE CORP. de las obligaciones contenidas en el “Acuerdo de evaluación de posible adquisición de compañía y/o de participación en el contrato de exploración y producción Cubiro” celebrado entre dicha sociedad y NCT ENERGY GROUP C.A. el 31 de julio de 2008. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, en los términos del artículo 870 del Código de Comercio, se resuelva el “Acuerdo de evaluación de posible adquisición de compañía y/o de participación en el contrato de exploración y producción Cubiro” celebrado entre ALANGE CORP y NCT ENERGY GROUP C.A. el 31 de julio de 2008. Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior, en los términos del artículo 870 del Código de Comercio, se condene a ALANGE CORP a pagar a NCT ENERGY GROUP C.A. a título de indemnización de perjuicios, el equivalente en pesos colombianos, a la tasa representativa del mercado (TRM) del día de la condena, de la suma de treinta y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$36’000.000,00) o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso. Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a ALANGE CORP a pagar a NCT ENERGY GROUP C.A., las costas y agencias en derecho”.   C. La contestación de la demanda. El 20 de junio de 2011, la Convocada presentó escrito de contestación de demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: • Falta de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento por derogatoria tácita del pacto arbitral.

la Convocada presentó escrito de contestación de demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: • Falta de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento por derogatoria tácita del pacto arbitral. • Falta de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento por carecer de efectos el pacto arbitral: no se ha acreditado la realización previa de la mediación. • Inexistencia de los supuestos incumplimientos a las obligaciones contractuales por parte de ALANGE, CORP.11

  • Excepción de contrato no cumplido. • El demandante no puede alegar su propia culpa. • Resciliación tácita del “Acuerdo de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro”. • Improcedencia de la indemnización de perjuicios. D. La demanda de reconvención. El 20 de junio de 2011, la Convocada presentó demanda de reconvención contra la Convocante. Dicha demanda de reconvención fue reformada mediante escrito de 31 de octubre de 2011. Como se reseñó en precedencia, la reforma de la demanda de reconvención fue presentada en forma integrada y fue admitida por el Tribunal. El contenido de dicha reforma de la demanda de reconvención se sintetiza de la siguiente manera: 1. Hechos. Los hechos de la demanda de reconvención tal y como fue reformada se resumen de la siguiente manera: 1.1. Desde 2005, personas vinculadas a compañías asociadas a ALANGE, entre ellos José Luis Acevedo, habían establecido contactos con Pedro Zambrano, representante legal de MONTECZ S.A. y, especialmente con su asociado Jaime Madeido, manifestando su interés en adquirir la propiedad que dicha compañía ostentaba sobre el Campo Cubiro. 1.2. Señala la Convocada que el representante legal de MONTECZ, Pedro Zambrano, ofreció la propiedad del bloque Cubiro directamente a ALANGE, y afirmó que nunca funcionó su12

acuerdo con NCT, a pesar de que esta manifestaba tener la exclusividad para ofrecer la propiedad del Bloque Cubiro en venta. 1.3 Según la Convocada, NCT no cumplió sus deberes contractuales relacionados con el Due diligence, como se convino en la cláusula 2.3 del Acuerdo. 1.4 Las Partes adelantaron conversaciones para modificar la cláusula 2.3 del Contrato, al punto que circularon entre ellas algunas versiones de un borrador del “Memorando de Entendimiento para la Participación en el Contrato de Exploración y Producción Cubiro”. Esta enmienda al Acuerdo nunca se formalizó entre las Partes al punto que no existe un contrato escrito de modificación del Acuerdo. 1.5 NCT no entregó ningún tipo de información a ALANGE relativa con el Bloque Cubiro. La Convocada obtuvo dicha información directamente de Montecz. 1.6 NCT no cumplió con el numeral 6.4 de la cláusula sexta del Acuerdo toda vez que no intervino ni participó en ninguna reunión sostenida entre ALANGE y MONTECZ para la adquisición del Bloque Cubiro, durante la vigencia del Acuerdo. 1.7 NCT no intervino en las negociaciones que se llevaron a cabo durante la vigencia del Acuerdo, pese a que se había previsto en el mismo que las dos compañías debían adelantar “una evaluación conjunta y posible propuesta para la adquisición total o parcial de la actual compañía que mantiene los derechos en el Contrato E&P Cubiro (…)”.13

1.8 NCT no efectuó ningún aporte económico para hacer viable la compra de Cubiro. 1.9 Para el año 2008, NCT carecía de recursos financieros para contribuir económicamente al proyecto conjunto y nunca llegó a un acuerdo con ALANGE para que ésta asumiera los compromisos de financiación a cargo de NCT. Ello obligó a ALANGE, durante la vida del Acuerdo y en forma unilateral, a hacerse cargo de millonarios compromisos financieros a favor de MONTECZ, que solamente podían honrarse con el concurso del mercado internacional de capitales. 1.10 Si bien fueron desarrollados unos modelos financieros, en un trabajo coordinado entre NCT y ALANGE, los resultados de los mismos no cumplieron con las necesidades del proyecto de ALANGE, razón por la cual no se utilizaron en la preparación de los análisis y las presentaciones necesarios para las reuniones con los fondos internacionales durante la vigencia del Acuerdo. Por ello fue necesario contratar un estudio con la empresa Petrotech Engineering, en marzo de 2009. 1.11 ALANGE efectuó la totalidad de los estudios correspondientes al due diligence y asumió los costos asociados a los mismos, para llevar a cabo la valoración del interés económico que se pretendía adquirir en el Campo Cubiro y para los efectos de preparar la respectiva oferta formal a MONTECZ. 1.12 Durante la vigencia del Acuerdo, ALANGE adelantó todas las gestiones tendientes a concretar las negociaciones con MONTECZ, sin contribución alguna de NCT, a propósito de la posible adquisición de la participación en el Bloque Cubiro.14

1.13 Con el conocimiento de NCT, ALANGE preparó y presentó el 18 de septiembre de 2008 la oferta a MONTECZ para suscribir posteriormente un memorando de entendimiento y llevar a cabo un due diligence que permitiera acordar la adquisición del ciento por ciento (100%) del interés de participación y de la operación del Bloque. Dicho memorando se suscribió el 25 de septiembre siguiente. 1.14 ALANGE debió renegociar en varias oportunidades los términos del referido Memorando suscrito con MONTECZ, con el fin de redefinir las fechas de pago y de cierre previstas en el mismo, mientras se lograba el financiamiento requerido para cubrir con los respectivos compromisos económicos. 1.15 Para la Convocada, el 30 de enero de 2009 se extinguió el Acuerdo, por no haber sucedido antes, ni su terminación por alguna de las Partes, ni la suscripción de consuno por las Partes de contratos definitivos, sin que se llevara a cabo la Adquisición del Campo Cubiro durante la vigencia del mismo. 1.16 La propiedad de ALANGE sobre el Campo Cubiro fue reconocida por la ANH, el 23 de marzo del año 2010. 2. Pretensiones. Las pretensiones de esta demanda de reconvención se transcriben a continuación: “Pretensión principal: Que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, según sentencia de constitucionalidad condicionada C-037 de 2006 y/ó el artículo 6º. de la Ley 1285 de 2009, según sentencia de constitucionalidad condicionada C-713 de 2008 y demás disposiciones pertinentes, se declare la nulidad absoluta de la cláusula décima del “ACUERDO de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación15

en el contrato de exploración y producción Cubiro”, suscrito entre las Partes el 31 de julio de 2008, toda vez que allí se dispone que: “El arbitraje será conducido y finalmente resuelto de conformidad con las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá vigentes para el momento, en la ciudad de Bogotá, Colombia […]”. Pretensión consecuencial de la Pretensión Principal: Que como consecuencia de la anterior declaración el Tribunal declare su incompetencia para conocer del presente proceso. Pretensión Subsidiaria: Que se declare que la sociedad NCT ENERGY GROUP C.A incumplió el “ACUERDO de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro” (en adelante “El Acuerdo”), suscrito entre las Partes el 31 de julio de 2008. Pretensión consecuencial de la pretensión subsidiaria: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal disponga con fundamento en los artículos 870 del Código de Comercio y/o 1546 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes, solicito que el Tribunal disponga la resolución o terminación del contrato denominado “ACUERDO de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro”, suscrito entre ALANGE y NCT EG el 31 de julio de 2008. Costas Que se condene al Demandado a pagar, en favor del Demandante, las costas y expensas -incluidas las agencias en derechodel presente proceso arbitral.” E. La contestación de la reforma de la demanda de reconvención. El 8 de noviembre de 2011,

esto es en forma oportuna, el apoderado de la Convocante presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención. En dicho escrito, la Convocante se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso las excepciones que denominó: • Validez de la Cláusula Compromisoria. • Improcedencia de las pretensiones • Inexistencia de incumplimiento del Joint Venture por parte de NCT EG.16

III. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL. A. Pruebas. Mediante providencia de 26 de enero de 2012, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación. 1. El 1º de febrero de 2012, se recibieron los testimonios de Fernando José Vera Fernández y de Patricia Sawyer Galindo. De igual modo, se llevaron a cabo los reconocimientos de documentos a cargo de dichas personas. 2. El 6 de febrero de 2012, se recibieron los testimonios de Enrique Simón Torres Galavis, Pedro Guillermo Díaz Rojas, Carlos Augusto Rangel Angarita. Igualmente, se practicó la diligencia de reconocimiento de documentos por parte de Enrique Simón Torres Galavis. 3. El 13 de febrero de 2012 tomó posesión del cargo de perito contable, Luis Alexander Urbina Ayure, contador. En la misma fecha se recibieron los testimonios de Luis Eduardo Giusti López, Ronnald Rafael Mata Urdaneta y Jesús Manuel Aboud García. De igual modo se practicó el reconocimiento de documentos por parte de Luis Eduardo Giusti López. 4. El 16 de febrero de 2012, tomó posesión de su cargo la perito traductora María Teresa Lara Rosanía. De igual modo, se practicaron los testimonios de José Luis Acevedo González y Jorge Andrés Neher Álvarez, así como el reconocimiento de documentos por parte del primero.17

5. El 23 de febrero de 2012, tuvieron lugar los testimonios de Rixio Enrique Soto González y el reconocimiento de documentos por parte del mismo declarante. En dicha oportunidad se aceptó el desistimiento expresado respecto de los testimonios de Luciano Biondi y de César Lozano y el Tribunal se abstuvo de recibir el testimonio de Dilia Rosa Guerra, quien figuraba inscrita como cuarto suplente del representante legal de la Convocante. 6. El 29 de febrero de 2012, tuvo lugar la posesión del perito técnico, ingeniero Hubert de Jesús Borja Quintero. Así mismo, se practicaron los testimonios de Laureano Jan Siegmund Vallenilla y de Luis Antonio Aray. De igual manera, se practicaron los reconocimientos de documentos por parte de dichos declarantes. 7. El 12 de marzo de 2012, se practicaron las diligencias de reconocimiento de documentos por parte de Luis Enrique Matheus Velasco, Sergio José Orán Meza, Roberto Atilio Mora Castellano. En la misma fecha se aceptó el desistimiento del reconocimiento de documentos por parte de Hugo Villasmil, expresado por la convocada. 8. El 30 de abril de 2012, se dio traslado a las partes de los documentos que contienen la traducción efectuada por la perito. 9. El 7 de junio de 2012, se dio traslado a las partes de los peritajes contable y técnico. 10. El 19 de junio de 2012, se recibió la declaración de parte del representante legal de la convocante, Roberto Atilio Mora Castellano. En la misma oportunidad el Tribunal resolvió acerca de las solicitudes de aclaraciones y complementaciones18

presentadas por ambas partes respecto de los peritajes técnico y contable. 11. El 25 de julio de 2012, se dio traslado a las partes de los escritos de aclaraciones y complementaciones a cada uno los peritajes, vale decir técnico y contable. 12. El 30 de julio de 2012, por solicitud de la parte Convocada, se dejó sin efectos el traslado de los escritos a los que se refiere el punto anterior y se requirió a los peritos para que respondieran las solicitudes de aclaraciones y complementaciones teniendo en consideración los escritos presentados en dicha oportunidad por el apoderado de la Convocada. 13. El 13 de agosto de 2012, se dio traslado a las partes de los peritajes contable y técnico. 14. El 27 de agosto de 2012, se dio traslado a la Convocante del escrito de objeción parcial por error grave al peritaje contable, formulada por la convocada. En la misma fecha, en consideración a las manifestaciones de los apoderados de las partes, se aceptaron los desistimientos de la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos solicitada por la Convocante en las oficinas de la Convocada así como de la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos solicitada por la Convocada en las oficinas de la Convocante. En la misma oportunidad, se señalaron los honorarios para los peritos contable y técnico. 15. El 30 de agosto de 2012, el apoderado de la convocante presentó escrito en el que se opuso a la objeción parcial por error grave al peritaje contable, formulada por la Convocada.19

16. El 31 de agosto de 2012, se pusieron a disposición de las partes todas las transcripciones efectuadas en el trámite y se dio traslado de la traducción oficial Nº 106/12 solicitada por la Convocada en su escrito de objeción parcial por error grave al peritaje contable. 17. Se recibieron las respuestas a los oficios librados por el Tribunal, documentos que se incorporaron al expediente. 18. El 31 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que a la fecha ninguna estaba pendiente de decreto o práctica, se declaró concluido el período probatorio y se citó a las partes a audiencia de alegaciones finales. B. Alegaciones finales. Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 12 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales y entregaron los correspondientes resúmenes escritos que obran en los autos. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES. De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente ca

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