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Laudo 22 CEMENTOS HERCULES S.A. EN LIQUIDACION VS. CEMENTOS ANDINO S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 22 CEMENTOS HERCULES S.A. EN LIQUIDACION VS. CEMENTOS ANDINO S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Cementos Hércules S.A. – en liquidación– v. Cementos Andino S.A. Septiembre 20 de 2000

LAUDO ARBITRAL

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL

1. El 21 de agosto de 1998, se suscribió entre la sociedad Cementos Hércules S.A. – en liquidación – en su calidad de vendedora, de una parte y Gilberto Santos y Armando Santacoloma, como compradores, de la otra, un convenio que denominaron

―CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS FIJOS‖.

2. El 16 de diciembre de 1998 los derechos y obliga ciones en ese contrato fueron cedidos por los compradores a la sociedad Cementos Andino S.A.

3. En la cláusula décima séptima del contrato se estipuló que: ―Todas las diferencias o discrepancias que surjan entre las partes, al igual que las diferencias o discrepancias en relación con los costos y reclamaciones, que no puedan ser solucionadas directamente por las partes, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento compuesto por tres (3) árbitros designados por la Cámara de

Comercio de Sant afé de Bogotá D.C. Los árbitros deberán ser abogados titulados e inscritos y el laudo deberá proferirse en derecho. El tribunal sesionará y decidirá en la ciudad de Santafé de Bogotá, conforme a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C.‖.

4. El 23 de abril de 1999 y con base en la citada cláusula, la sociedad Cementos

Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C.‖.

4. El 23 de abril de 1999 y con base en la citada cláusula, la sociedad Cementos Hércules S.A. -en liquidación -, por medio de apoderado, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de arbitramento ante el Cen tro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el de dirimir el conflicto suscitado con Cementos Andino S.A. respecto del contrato de compraventa de activos ya mencionado.

5. El 24 de mayo del mismo año, el Centro de Arbitraje y C onciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de Tribunal de arbitramento y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud a la sociedad Cementos Andino S.A., corriéndole traslado de la demanda, según lo previ sto por el artículo 428 del

Código de Procedimiento Civil.

6. El 22 de junio siguiente, mediante apoderado judicial, Cementos Andino S.A. contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y propuso excepciones perentorias.

7. En esa misma fecha la sociedad Cementos Andino S.A. presentó demanda de reconvención contra la sociedad Cementos Hércules S.A. –en liquidación– la cual fue admitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 28 de junio de 1999 y de la que se corrió traslado conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.8. El 15 de julio de 1999 la sociedad Cementos Hércules S.A. –en liquidación– contestó

de 1999 y de la que se corrió traslado conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.8. El 15 de julio de 1999 la sociedad Cementos Hércules S.A. –en liquidación– contestó la demanda de reconvención en la que propuso excepciones per entorias. Igualmente en esta fecha reformó la demanda inicial.

9. El 19 de julio de 1999 la Cámara de Comercio admitió la reforma de la demanda y le corrió traslado de ella a Cementos Andino S.A. conforme al artículo 89 del Código de

Procedimiento Civil.

10. El 2 de agosto de 1999 la sociedad Cementos Andino S.A. contestó la reforma de la demanda inicial.

11. El 12 de agosto de 1999 la sociedad Cementos Andino S.A. descorrió el traslado de las excepciones perentorias propuestas por Cementos Hércules S .A. –en liquidación– a la demanda de reconvención.

12. El 6 de septiembre de 1999 ante el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo sobre los puntos objeto de controversia.

CAPÍTULO II

EL PROCESO

• DEMANDA Y SU REFORMA

Hechos en que se sustenta la demanda y su reforma Los hechos de la demanda y su reforma (folios 173 a 218 del cuaderno principal) son: El 21 de agosto de 1998, mediante documento privado, la compañía Cementos Hércules S.A. –en liquidación–, en calidad de vendedora, celebró con los señores Gilberto Santos y Armando Santacoloma un contrato que denominaron de compraventa de activos fijos.

S.A. –en liquidación–, en calidad de vendedora, celebró con los señores Gilberto Santos y Armando Santacoloma un contrato que denominaron de compraventa de activos fijos. Los bienes objeto de ese contrato fueron unos inmuebles y unos equipos ubicados en el municipio de San Gil, tal y como se encuentran relacionados en los folios 191 a 206 del cuaderno principal Nº 1. Cementos Hércules S.A. –en liquidación– entregó a los compradores los citados bienes, el día 10 de septiembre de 1998. A cambio de ello los compradores se comprometieron a pagar la suma de $3.000000.000.

El contrato de compraventa referido fue cedido por los compradores a la sociedad Cementos Andino S.A., el 16 de diciembre de 1998.

Al decir del d emandante, las partes del contrato nunca otorgaron escritura pública para el perfeccionamiento de la compraventa de los bienes inmuebles, y por tanto el documento privado en el que consta la venta adolece de nulidad absoluta. En la cláusula décima primera de esa convención se estipuló que el 26 de febrero de 1999, a las 10:00 a.m. habría de otorgarse, en la notaría 45 del círculo de Bogotá, la escritura que protocolizaría el contrato.

Conforme a lo manifestado en la demanda, si el contrato no es nulo absol utamente se encuentra incumplido por parte de Cementos Andino S.A., como consecuencia de no haber comparecido a la Notaría 45, el día y la hora señalados. - Adicionalmente al incumplimiento mencionado, la parte demandante considera que los compradoresincumplieron una obligación adicional, consistente en solicitar al Instituto de Fomento

haber comparecido a la Notaría 45, el día y la hora señalados. - Adicionalmente al incumplimiento mencionado, la parte demandante considera que los compradoresincumplieron una obligación adicional, consistente en solicitar al Instituto de Fomento Industrial – IFI – un nuevo crédito para cancelar o subrogarse en las obligaciones que Cementos Hércules S.A. – en liquidación – tenía con esa entidad.

Igualmente se atribuye a la demandada el incumplimiento de la obligación de pignorar, en favor de Cementos Hércules S.A. – en liquidación –, el 60% del valor de las acciones (sic) de la sociedad TREMIX LTDA.–, como garantía del pago del precio. También se manifiesta en la de manda que se incumplió por parte de Cementos Andino S.A., la obligación consistente en abstenerse de vender cemento o clinquer durante un período de 10 años en el área denominada ―Guanentina‖, del departamento de Santander.

Conforme al dicho del demandante, si el Tribunal considera que el contrato en comento es una promesa de compraventa, este adolecería igualmente de nulidad absoluta porque ―no contiene la época ni la notaría donde se otorgaría la ESCRITURA PÚBLICA para perfeccionar el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS BIENES INMUEBLES‖, ya que la antecitada cláusula décima primera se refiere a ―la escritura pública que protocoliza‖ el contrato de compraventa, obligación totalmente distinta a la de celebrar un contrato de compraventa.

Por otro lado, la convo cante considera igualmente que el contrato de compraventa adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, toda vez que se efectuó una conmutación

un contrato de compraventa.

Por otro lado, la convo cante considera igualmente que el contrato de compraventa adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, toda vez que se efectuó una conmutación pensional violando el Decreto 1572 de 1973.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE SU REFORMA

En cuanto a los hechos de la demanda y su reforma La sociedad Cementos Andino S.A., al contestar la demanda y su reforma (folios 57 a 128 y 220 a 223 del cuaderno principal No. 1) rechazó algunos hechos, admitió otros como ciertos o parcialmente ciertos, y frente a algunos mani festó estar a lo que se pruebe.

Excepciones Con la contestación de la demanda y de su reforma, la sociedad Cementos Andino S.A. propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron: Falta de causa Ausencia de hechos fundantes Actuación legítima del demandado La excepción genérica

DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU REFORMA Hechos en que se sustenta la demanda y su reforma Los hechos de la demanda de reconvención y su reforma (folios 324 a 389 del c uaderno principal No. 1) pueden resumirse así: La Compañía de Cementos Hércules S.A. operadora de una planta de cemento en San Gil Santander fue declarada disuelta y en estado de liquidación el 19 de febrero de 1998. El 12 de junio del mismo año la asamble a de accionistas de esa empresa autorizó al liquidador para negociar los activos.El 21 de agosto de 1998 los señores Gilberto Santos y Armando Santacoloma

El 12 de junio del mismo año la asamble a de accionistas de esa empresa autorizó al liquidador para negociar los activos.El 21 de agosto de 1998 los señores Gilberto Santos y Armando Santacoloma celebraron con Cementos Hércules S.A. – en liquidación – un contrato denominado ―CONTRATO DE COMPRAV ENTA DE ACTIVOS FIJOS", cuyo objeto era la venta de los bienes detallados en los folios 365 a– 383 del cuaderno principal No. 1. El valor del contrato se acordó en la suma de $ 3.000000.000 pagaderos en la forma detallada en la cláusula segunda del mismo.

Igualmente se obligaron los compradores, como parte del precio, a asumir las mesadas pensionales de la demandante y las obligaciones que esta tenía con el IFI.

El 10 de septiembre de 1998, Cementos Hércules S.A. – en liquidación – entregó a los compradores los bienes objeto del contrato y a partir de esa fecha asumieron el pago de las mesadas de los pensionados de Cementos Hércules S.A. y de las obligaciones que dicha compañía tenía con el IFI.

El 13 de noviembre de 1998 se constituyó la sociedad Cem entos Andino S.A. a quien le fueron cedidos los derechos de los compradores en ese contrato. El 17 de noviembre de 1998 la actora cedió a Cementos Andino S.A. la licencia ambiental para la operación de la planta de San Gil. En enero de 1999 Cementos Andino S.A. inició sus labores de producción en esa planta.

En el mismo mes la demandada solicitó un préstamo para el pago de la deuda que Cementos Hércules S.A. – en liquidación – tenía con el IFI.

En enero de 1999 Cementos Andino S.A. inició sus labores de producción en esa planta.

En el mismo mes la demandada solicitó un préstamo para el pago de la deuda que Cementos Hércules S.A. – en liquidación – tenía con el IFI. El 26 de febrero de 1999, al decir de la demandada, Cementos H ércules S.A. – en liquidación – se negó a otorgar la escritura pública que las partes habían acordado para la protocolización de la compraventa a que se viene haciendo mención. El 24 de febrero de ese mismo año, el señor Armando Santacoloma, encargado de l a firma de la escritura pública a nombre de Cementos Andino S.A., propuso al señor Ricardo Ronderos, de Cementos Hércules S.A. –en liquidación –, la posibilidad de trasladar la firma de la escritura pública de las 10:00 a.m. a las 3:00 p.m., propuesta que según la parte convocada fue aceptada por el señor Ronderos.

A pesar de que Cementos Andino S.A. preparó todo lo necesario para la firma de la escritura pública a las 3.00 p.m., el señor Ricardo Ronderos se presentó a las 10:00 a.m. en la notaría, tal como se registra en el hecho 20 de la demanda de reconvención. Una funcionaria de la notaría procedió entonces a informar ese hecho a Cementos Andino S.A. ante lo cual el señor Armando Santacoloma tuvo que dirigirse rápidamente a la notaría 45.

Al llegar el señor Santacoloma a esa notaría, encontró un acta de testimonio especial de comparecencia en la que constaba la asistencia del señor Ricardo Ronderos, liquidador

a la notaría 45.

Al llegar el señor Santacoloma a esa notaría, encontró un acta de testimonio especial de comparecencia en la que constaba la asistencia del señor Ricardo Ronderos, liquidador suplente de Cementos Hércules S.A. – en liquidación –, con el específico objeto de dar cumplimiento al contrato de agosto 21 de 1998. El señor Santacoloma procedió entonces a levantar dos actas de testimonio especial de comparecencia, una a las 12:00 m y otra a las 3:00 p.m.

Ante lo sucedido el señor Santacoloma remitió el 5 de marzo de 1999, una comunicación al liquidador de Cementos Hércules S.A. – en liquidación – manifestando su sorpresa e indignación y proponiéndole proceder de inmediato a la firma de la escritura, en los mismos términos convenidos.Esa comunicación fue respondida el 15 de marz o por Cementos Hércules S.A. – en liquidación –, negando cualquier acuerdo verbal sobre el cambio de hora para al firma de la escritura pública y rechazando la propuesta.

Por lo anterior, para Cementos Andino S.A., la sociedad demandante incumplió la obligación de otorgar la escritura pública mencionada en el contrato. A ese incumplimiento se deben agregar la no cesión de la licencia minera No. 7609, el no levantamiento de las hipotecas otorgadas en favor del Banco de Colombia sobre los bienes identificado s en el hecho 33.3. de la demanda de reconvención, la no información a los compradores acerca de la existencia de un gravamen sobre algunos de los bienes objeto del contrato y la utilización – junto con Cementos Boyacá – de

bienes identificado s en el hecho 33.3. de la demanda de reconvención, la no información a los compradores acerca de la existencia de un gravamen sobre algunos de los bienes objeto del contrato y la utilización – junto con Cementos Boyacá – de diversos mecanismos para intenta r el cierre de la planta de cemento. (Hechos 34 a – 90 de la demanda de reconvención).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y DE SU REFORMA En cuanto a los hechos de la demanda de reconvención y su reforma La sociedad Cementos Hércules S.A. –en liqui dación–, al contestar la demanda de reconvención y su reforma rechazó algunos hechos, admitió otros como ciertos o parcialmente ciertos, y frente a algunos manifestó no constarle.

Excepciones Con la contestación de la demanda de reconvención y su reforma, la sociedad Cementos Hércules S.A. – en liquidación – propuso las siguientes excepciones, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron: Contrato no cumplido Nulidad del contrato por no cumplir los requisitos legales.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL

INSTALACIÓN

El 25 de octubre de 1999 se profirió el auto mediante el cual se fijó como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento el 3 de noviembre del mismo año a las 10:30 a.m.

El Tribunal a su turno, fue debidamente integrado e instalado y los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente pagados por las partes en su totalidad. El 18 de noviembre de 1999 el árbitro y presidente del Tribunal, doctor Nicolás

El Tribunal a su turno, fue debidamente integrado e instalado y los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente pagados por las partes en su totalidad. El 18 de noviembre de 1999 el árbitro y presidente del Tribunal, doctor Nicolás Gamboa Morales puso a consideración de los otros dos integrantes la existencia de una causal de impedimento.

Ese impedimento fue resuelto el 10 de diciembre de 1999, declarando la separación definitiva del conocimiento del proceso por parte del doctor Gamboa Morales y solicitando a las partes la designación de un árbitro que lo reemplazara. El 13 de diciembre de 1999, las partes, de común acuerdo, eligieron al doctor Hernán Fabio López Blanco, quien aceptó oportunamente su designación.

La primera audiencia de trámite se inició el 27 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal asumió competencia mediante auto 5 y admitió y corrió traslado de la reformaa la demanda de reconvención. Esta audiencia fue suspendida y concluyó el 18 de febrero siguiente. Cementos Hércules S.A. – en liquidación – contestó la reforma a la demanda de reconvención el 3 de febrero de 2000.

PRUEBAS

Mediante auto 8 de fecha 18 de febrero de 2000 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio, las cuales fueron pr acticadas de la siguiente manera: El 28 de febrero de 2000 las partes adicionaron sus cuestionarios para el dictamen pericial contable y se dio posesión a las señoras peritos Matilde Cepeda Mancilla y Esperanza Ortiz Bautista. Igualmente se recibieron los testimonios de Patricia

El 28 de febrero de 2000 las partes adicionaron sus cuestionarios para el dictamen pericial contable y se dio posesión a las señoras peritos Matilde Cepeda Mancilla y Esperanza Ortiz Bautista. Igualmente se recibieron los testimonios de Patricia Rodríguez Ayala, Jorge Elberto Neira Parra y la primera parte del de Luis Eduardo Díaz Velasco; así mismo se aceptó el desistimiento del testimonio de Mario Alfonso Correal presentado por los apoderados de las partes.

El 2 de marzo de 2000 finalizó el testimonio de Luis Eduardo Díaz Velasco y tuvo lugar la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos contables en las oficinas de Cementos Andino S.A.

El 30 de marzo de 2000 se recibieron los testimonios de Wilson Robles Silva, José Sinaí Herrera Beltrán, Edgar Alfonso Fandiño Prieto Y Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo. Por otra parte se aceptó el desistimiento del testimonio de Urbano Ballesteros, presentado por los apoderados y se designaron los peritos ingenieros.

El 3 de abril de 2000 la parte convocada adicionó el cuestionario para los peritos ingenieros, adición que fue aceptada por el Tribunal el 4 del mismo mes y año.

El 4 de abril de 2000 se dio posesión a los expertos ingenieros y se recibieron lo s testimonios de Gustavo Ricardo Ronderos Castañeda y Alberto Carbó Rincón.

El 6 de abril del mismo año fueron escuchados los testigos Héctor Rubén Galindo Vanegas, Bernard Gerard Terver, así como los interrogatorios de parte del señor Armando Santacoloma Villegas y del señor Andrés Augusto Galindo Vanegas.

El 6 de abril del mismo año fueron escuchados los testigos Héctor Rubén Galindo Vanegas, Bernard Gerard Terver, así como los interrogatorios de parte del señor Armando Santacoloma Villegas y del señor Andrés Augusto Galindo Vanegas.

El 8 de mayo de 2000 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial contable, respecto del cual ambos apoderados solicitaron oportunamente aclaraciones y complementaciones. Una vez resueltas es as solicitudes por parte de las señoras peritos, ellas fueron puestas en conocimiento de las partes sin que se hubieran presentado objeciones.

El 19 de mayo de 2000 fue recibido el testimonio del señor Gilberto Santos Acevedo y se aceptó el desistimiento de las declaraciones de los señores Thomas Knopfel, Uladislao Prieto, María del Socorro Tejada, Claudia María De La Torre, Augusto Menestrey y Luis Enrique Gómez, presentado por los apoderados de las partes. Igualmente se procedió a resolver afirmativament e el desistimiento de las inspecciones judiciales solicitadas a las sociedades ARRABIO DE COLOMBIA LTDA., TUBODUCTIL DE LA SABANA S.A., TREMIX LTDA., ASESORIASINTEGRALES GALINDO VANEGAS LTDA., CAROCA MARMO LTDA., CEMENTOS BOYACÁ S.A. y a la planta de cemento ubicada en San Gil.

El 27 de junio de 2000 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial de ingeniería. Dentro del término legal, los dos apoderados solicitaron complementaciones y aclaraciones de ese experticio, las que oportunamente entrega ron los peritos. No se presentaron objeciones.

Por otra parte, fueron enviados todos y cada uno de los oficios solicitados por las partes

y aclaraciones de ese experticio, las que oportunamente entrega ron los peritos. No se presentaron objeciones.

Por otra parte, fueron enviados todos y cada uno de los oficios solicitados por las partes y decretados como pruebas y sus respuestas se encuentran incorporadas al expediente. Habiéndose presentado los alegat os de conclusión y estando el proceso para fallo, se recibió la respuesta al oficio que el Tribunal remitiera a la sociedad Minercol Ltda.

PRÓRROGA DEL TÉRMINO, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El 14 de julio de 2.000, antes de la conclusión del período probatorio, los apoderados de las partes, presentaron conjuntamente una solicitud de prórroga del término de duración del Tribunal, por 2 meses más, la cual fue decretada mediante auto de 2 de agosto de 2000.

Una vez terminado el período probatorio y practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, procedió el Tribunal a citar a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 de la Ley 446 de 1998, la que se llevó a efecto el 29 de agosto de 2000 con resultados i nfructuosos; acto seguido los apoderados presentaron sus los alegatos de conclusión.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

OBJETO DEL PROCESO

La demanda presentada por Cementos Hércules S.A., en contra de Cementos Andino S.A., el día 23 de abril de 19 99 fue reformada de manera integrada el 15 de julio de 1999, de ahí que sobre la base de este documento, que por la forma como se efectuó viene a sustituir íntegramente al anterior

S.A., el día 23 de abril de 19 99 fue reformada de manera integrada el 15 de julio de 1999, de ahí que sobre la base de este documento, que por la forma como se efectuó viene a sustituir íntegramente al anterior Se destaca que la reforma de la demanda se limitó a adicionar que la nulida d absoluta cuya declaración se persigue la constituye la atribución de una causa ilícita como generadora del vicio advertido por la parte demandante.

(1) , es que se hace el análisis.

El libelo contiene las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones principales, que se declare que el contrato suscrito el 21 de agosto de 1998 entre la Compañía de Cementos Hércules S.A. en liquidación y la sociedad Cementos Andino S.A. es un contrato de "compraventa de activos, consistente principalmente en bienes inmuebl es por naturaleza y por destinación", del que se debe declarar la nulidad absoluta del mismo "por adolecer de los requisitos necesarios para su perfeccionamiento o por tener causa ilícita" y, en consecuencia, se ordene a Cementos Andino S.A. restituir a Cementos Hércules S.A. los bienes inmuebles que por naturalezay por destinación fueron entregados en virtud del contrato calificado de nulo, con el valor correspondiente a los frutos civiles y naturales que hubieren podido producir los bienes, a partir del día 10 de septiembre y hasta cuando se realice la restitución. Adicionalmente, se pide que se ordene a la sociedad demandada a pagar el 50% del valor del impuesto de timbre del contrato del 21 de agosto de 1998 más los intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 1999 y que se autorice la compensación con

valor del impuesto de timbre del contrato del 21 de agosto de 1998 más los intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 1999 y que se autorice la compensación con "obligaciones que puedan surgir a cargo de Cementos Hércules en favor de Cementos Andino S.A.‖.

1.2. Como primera pretensión subsidiaria se mantiene la atinente a la declaración de la naturaleza jurí dica del contrato como de compraventa de activos, pero en vez de la nulidad se busca que se declare que la sociedad convocada "incumplió el contrato de compraventa y como consecuencia de lo anterior se condene a Cementos Hércules S.A. a pagar los perjuicios provenientes del daño emergente y el lucro cesante que se estiman en cifra no inferior a mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo). En todo lo restante las pretensiones primeras subsidiarias, siguen iguales, con lo que se evidencia que el cambio está en que en el primer caso se opta por la nulidad y en el segundo por el incumplimiento del contrato.

1.3. La segunda pretensión subsidiaria es idéntica a la primera principal pero varía el enfoque inicial en el sentido de que solicita al Tribunal que se declare que el contrato de agosto 21 de 1998 es de promesa de compraventa de bienes y que esta afectado de nulidad, reiterando las restantes solicitudes mencionadas en la primera subsidiaria.

1.4. La tercera pretensión subsidiaria es idéntica a la primera subs idiaria pero montada sobre la base de que el contrato cuyo incumplimiento se solicita es de promesa de compraventa de bienes ‖que obliga a las partes por reunir los requisitos establecidos en el art. 89 de la Ley 153 de 1887‖.

sobre la base de que el contrato cuyo incumplimiento se solicita es de promesa de compraventa de bienes ‖que obliga a las partes por reunir los requisitos establecidos en el art. 89 de la Ley 153 de 1887‖.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN Cementos Andino S.A., el 22 de junio de 1999 dentro de la oportunidad debida, presenta demanda de reconvención la cual igualmente de manera integrada reformó el día 27 de enero de 2000, de ahí que es sobre este último documento que se realiza el análisis siguiente.

Se solicita al Tribunal que se declare que el contrato del 21 de agosto de 1998 "es un contrato de promesa de compraventa respecto de bienes inmuebles y un contrato de compraventa respecto de bienes muebles" cuyas obligaciones esta incumpliendo la sociedad reconvenida y, en consecuencia, pide que se disponga que dentro del término que señale el Tribunal se ordene hacer cumplir las obligaciones a cargo de Cementos Hércules y, además se imponga condena a pagar la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, que se estiman en una cuantía no menor a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.oo).

También se pide que se declare la nulidad absoluta, por "objeto ilícito del literal b de la cláusula décima cuarta del contrato" , donde se prohíbe a Cementos Andino vender cementos en el área denominada Guanentina del departamento de Santander en un plazo de diez años, así como el cemento denominado "Oil Well", en todo el país, por un lapso de cinco años.Por último y a más de la usual solicitud de condena en costas, se solicita que el Tribunal

de diez años, así como el cemento denominado "Oil Well", en todo el país, por un lapso de cinco años.Por último y a más de la usual solicitud de condena en costas, se solicita que el Tribunal señale que el pasivo pensional a cargo de Cementos Andino S.A. realmente valía $2.202.046.111.oo y no los $800.000.000.oo, mencionados en el contrato y, en consecuencia, la diferencia que por el mayor valor resulte debe ser imputada "al precio pactado en la cláusula segunda del contrato‖.

PRESUPUESTOS PARA ANALIZAR LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE CEMENTOS HÉRCULES S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CEMENTOS ANDINO S.A., EL 21 DE AGOSTO DE 1998.

Del anterior panorama del objeto del proceso se observa que resulta central establecer la naturaleza jurídica del contrato, debido a que determinada la misma se sientan las bases para definir parte de las mutuas pretensiones respecto de las c uales está obligado a pronunciarse este Tribunal.

En este orden de ideas se tiene que mientras que la parte convocante estima que nos hallamos frente a un contrato de compraventa, la demandada y reconviniente considera que lo que celebraron fue un contra to de promesa de compraventa en lo que concierne con los bienes inmuebles y de compraventa en lo que atañe con los muebles, parecer con el que se identifica parcialmente Cementos Hércules S.A. en la pretensión segunda subsidiaria de su demanda, al propone r que en caso de que no se acepte la pretensión principal, se opte por la declaración de que lo que las partes celebraron fue un contrato

con el que se identifica parcialmente Cementos Hércules S.A. en la pretensión segunda subsidiaria de su demanda, al propone r que en caso de que no se acepte la pretensión principal, se opte por la declaración de que lo que las partes celebraron fue un contrato de promesa de compraventa respecto de la totalidad de los bienes y no solo de los inmuebles como lo asevera Cementos Andino, de manera que a continuación de las precisiones iniciales que estima pertinentes el Tribunal, se hace el análisis del aspecto que atañe con la naturaleza jurídica del contrato.

El Tribunal estima necesario dejar desde ahora señalados dos aspectos generales en lo que a la orientación del presente laudo corresponde, a saber: 3.1. Analizados los alcances del documento de agosto 21 de 1998 (folio 2 del cuaderno de pruebas No. 1), quiere dejar sentado el Tribunal respecto del contrato cuyo estudio emprende, que si bien es cierto las partes inicialmente contratantes son Cementos Hércules S.A., en liquidación y los señores Armando Santacoloma Villegas y Gilberto Santos A., los derechos de estos últimos fueron cedidos irrestrictamente a Cementos Andino S.A. , posibilidad que a más de haber sido prevista de manera expresa en la cláusula décima sexta donde se advierte: ―CESIÓN. - LOS COMPRADORES antes del momento de otorgar la respectiva escritura pública de protocolización de la presente compraventa, anunciarán a nombre de las personas jurídicas y naturales y/o sociedades a favor de quien se otorgará la misma‖, la ley no impide (arts. 1959 a 1966 del C. C.).

En este evento se efectuó y comunicó de manera oportuna a Cementos Hércules S.A. la

a favor de quien se otorgará la misma‖, la ley no impide (arts. 1959 a 1966 del C. C.).

En este evento se efectuó y comunicó de manera oportuna a Cementos Hércules S.A. la cesión que hicieron Armando Santacoloma y Gilberto Santos a Cementos Andino sin que haya existido objeción alguna por parte de aquella. Se trata, entonces, de un tema pacífico y, por ende, es adecuada la calidad de parte demandante y reconviniente que dentro de este proceso t iene Cementos Andino S.A. de ahí que las declaraciones que en este laudo se hagan conciernen exclusivamente con Cementos Hércules S.A. en liquidación y Cementos Andin

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