🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 2208 CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS VS. SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 2208 CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS VS. SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 de 40

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE

INTEGRANTES DEL CONSORCIO DE INGENIEROS CALCULISTAS, a saber,

JAIME TORRES DUARTE Y RAELJA INGENIERÍA LIMITADA

CONTRA

EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C. diez y seis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias jurídicas suscitadas entre INTEGRANTES DEL CONSORCIO DE INGENIEROS CALCULISTAS, a saber , JAIME TORRES DUARTE Y RAELJA INGENIERÍ A LIMITADA CONTRA EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en razón y con ocasión del contrato de obra No. 090, suscrito el 10 de septiembre del 2004 profiere, en derecho, el presente laudo arbitral, después de haber surtido en su integridad todas las etapas proc esales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil.

1. ANTECEDENTES

1.1. Partes y representantes

LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS: RAELJA

Procedimiento Civil.

1. ANTECEDENTES

1.1. Partes y representantes

LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS: RAELJA INGENIERÍA LTDA y JAIME TORRES D UARTE, persona juríd ica la primera

(RAELJA INGENIERÍ A LTDA) con Nit 813003916 – 4, y persona natural señor JAIME TORRES DUARTE con C.C. 19188745, han demostrado plenamente su existencia y representación mediante el certificado de cámara de comercio que obra a folios 88 y siguientes del cuaderno principal No 1, así como la autenticaciónTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 de 40

personal del poder conferido a los abogados que han actuado en nombre del señor Jaime Torres.

Los convocantes han comparecido mediante abogado apoderado judicial, en un principio el Doctor EDUARDO RUBIO ROBLES, y posteriormente y hasta la fecha de este laudo el Doctor JULIO CÉSAR PRIETO LEAL , representación debidamente reconocida en el proceso.

1.2. El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALEs una entida d descentralizada del orden DISTRITAL, con personería jurídica reconocida por ministerio de ley. Ha comparecido representada mediante abogado apoderado judicial, en un primer momento por el Doctor CARLOS ALBERTO GNECCO, posteriormente por la Doctora INGRID

con personería jurídica reconocida por ministerio de ley. Ha comparecido representada mediante abogado apoderado judicial, en un primer momento por el Doctor CARLOS ALBERTO GNECCO, posteriormente por la Doctora INGRID YOMARA OLARTE, y finalmente hasta la fecha de este laudo por el Doctor YIMMI MAURICIO LIBERATO; representación debidamente reconocida en el proceso.

1.2. La cláusula compromisoria

El pacto arbitral se funda en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA (22) del contrato de consultoría distinguido con el No. 090 de 10 de Septiembre de 2004, obrante a folio 9 del cuaderno de Pruebas Nº 1.

La mencionada cláusula, reza textualmente:

“VIGESIMA SEGUNDA. – DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES: Las diferencias que surjan entre las partes por asuntos diferentes a la aplicación de la cláusula de caducidad y de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales, con ocasión de la celebración, cumplimiento y liquidación del contrato, serán dirimidas mediante la utilización de los mecanismos de solución ágil de conflictos previstos en la ley, tales como arreglo directo, amigable composición, conciliación, transacción y si tales diferencias tienen carácter insalvables acudirán de mutuo acuerdo al arbitramento d e conformidad con lo establecido en las normas vigentes”

1.3. Convocatoria del Tribunal, designación del árbitro, etapa introductoria del proceso, integración e instalación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

1.3. Convocatoria del Tribunal, designación del árbitro, etapa introductoria del proceso, integración e instalación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 de 40

1.3.1. El 25 de marzo de 2011, se presentó convocatoria – demanda, para integrar Tribunal de Arbitramento, por parte del CONSORCIO DE INGENIEROS

CALCULISTAS (sic).

1.3.2. Luego de varias citaciones y comunicaciones, el 3 de agosto de 2011 se adelantó reunión de nombramiento de árbitros en la que se designó a la Doctora IVONNE G ONZÁLEZ NIÑO como principal , y a la doctora LAURA OSPINA MEJÍA, cómo árbitro suplente1.

1.3.2. La doctora IVONNE GONZÁ LEZ, declinó la designación 2, ante lo cual se informo a la Doctora LAURA OSPINA MEJIA, quien, en término, aceptó la designación el 18 de agosto de 2011.

1.3.3. Al proceso concurrió el Ministerio Públi co por conducto de la señora Procuradora 4º Judicial Administrativa , Doctor a ANNI MARGARITA JORDI DE

OSTAU DE LAFONT.

1.3.4. El 31 de agosto de 2011, se llevó a cabo la instalación del Tribunal, audiencia en la que entre otros puntos, se designó S ecretario, y se inadmitió la

OSTAU DE LAFONT.

1.3.4. El 31 de agosto de 2011, se llevó a cabo la instalación del Tribunal, audiencia en la que entre otros puntos, se designó S ecretario, y se inadmitió la demanda a fin de que la parte convocante subsanara falencias relacionadas con la legitimación en la causa tanto activa como pasiva.

1.3.5. Subsanada la demanda, se profirió el auto No 2 de 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la entidad convocada.

1.3.6. El 26 de septiembre de 2011, se notificó personalmente a la entidad demandada, la que en t érmino, el 5 de octubre de 2011, contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito. De las excepciones de mérito se corrió traslado, mediante auto, término dentro del cual la parte convo cante presentó su posición al respecto.

1 Folio 86 cuaderno principal No 1. 2 Folio 111 cuaderno principal No 1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 de 40

1.3.2. El 29 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre de 2011, en audiencia suspendida, iniciada en una fecha y concluida en otra, se adelantó la audiencia de conciliación, la cual resultó fallida.

1.3.2. El 29 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre de 2011, en audiencia suspendida, iniciada en una fecha y concluida en otra, se adelantó la audiencia de conciliación, la cual resultó fallida.

1.3.3. El 9 de diciembre de 2011, en la misma audiencia en que se declarara fallida la conciliación se decretaron los honorarios a cargo de las partes del proceso; estos honorarios fueron pagados en su totalidad por la parte convocante del proceso.

1.3.4. El presente Tribunal fue integrado e instalado legalmente, sin que su integración o constitución hubiera sido controvertida por las partes.

1.4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales.

1.4.1. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día 16 de enero de 2012. En ella , luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante Auto No. 10, asumió competencia para tramitar y decidir en derecho el conflicto sometido a su conocimi ento; providencia que no fue recurrida por las partes.

Acto seguido, el Tribunal decretó mediante auto No 11 las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación de la misma, así mismo declaró culminada la primera audiencia de trámite.

1.4.2. La etapa probatoria se desarrolló de la siguiente manera:

1.4.2.1. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados con la demanda.

1.4.2.1. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados con la demanda.

Se incorporaron al expediente la totalidad de los documentos que fueron exhibidos y entregados en copia en la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la convocada SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓ N, los días 13 de febrero y 5 de marzo de 2012.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5 de 40

1.4.2.2. En audiencia se recibieron los testimonios de MARIO RICARDO BONILLA LISCANO, JOSE IVÁN ROJAS BELTRAN y CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ LÓ PEZ, que fueron debidamente transcritos e incorporados al expediente.

El interrogatorio de parte de la convocada y el testimonio de FERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ, fueron desistidos por el solicitante de la prueba, desi stimiento aceptado por el Tribunal.

1.4.2.3. De oficio, el Tribunal decretó la inspección j udicial a la convocada SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N, inspección que tuvo lugar los días el 13 de febrero en las horas de la tarde y 5 de marzo de 2012 en las horas de la mañana. En dicha inspección se decretaron de oficio los te stimonios de DIANA MARCELA

febrero en las horas de la tarde y 5 de marzo de 2012 en las horas de la mañana. En dicha inspección se decretaron de oficio los te stimonios de DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (13 de febrero) y de JOSÉ RICARDO PUYANA VALDIVIESO (5 de marzo), funcionarios de la entidad convocada.

1.4.2.5. Finalmente, se citó para alegatos de conclusión, los cuales tuvieron lugar, en audiencia, el 11 de abril de 2012.

El Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito.

1.5. Término de duración del proceso:

El término de duración del presente proceso es de seis meses, por mandato del artículo 103 del Decreto 2651 de 1991 . Su cómputo se inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, desde el 16 de enero de 2012, con lo cual el término de seis meses previsto en la ley vence el 16 de julio de ese mi smo año. En consecuencia, el presente laudo se profiere dentro del término legal.

2. LA CONTROVERSIA

2.1. Peticiones de la demanda arbitral

Se transcriben las pretensiones formuladas por los convocantes:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 de 40

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 de 40

“PRIMERO: Que LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, incumplió el contrato de CONSULTORIA DEL DISEÑO DE

REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL, AJUSTANDO LA SEDE A ESTANDARES MINIMOS DE AL SECRETARIA DE EDUCACION EN LAS EDIFICACIONES EXISTENTES, COMO DE LAS NUEVAS QUE SE REQUIERAN EN L AS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISTRITALES, MANUELA AYALA DE GAITAN, SIMON BOLIVAR, RAFAEL BERNAL JIMENEZ, REPUBLICA DE PANAMA, GLORIA GAITAN A, SED JORGE ELIECER GAITAN DE LA LOCALIDAD 12, Número 090 de septiembre 10 de 2004, al dejar de pagar el saldo final de VIENTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ( $ 27.782.177), suma que conforme al contrato debía cancelarse al momento de ser liquidado.

SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento, LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, está obligada a pagar a favor del CONSORCIO DE INGENIEROS CALCULISTAS, la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($ 27.782.177), más los intereses moratorios causados desde el día 28 de Marzo de 2009, fecha cuando se suscribió el acta de

SETENTA Y SIETE PESOS ($ 27.782.177), más los intereses moratorios causados desde el día 28 de Marzo de 2009, fecha cuando se suscribió el acta de liquidación hasta el momento en que se efectúe el pago, liquidados a la tasa máxima legal.

TERCERO. Que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios de orden mat erial y moral que le fueron causados a mi representado con ocasión del incumplimiento del contrato, los cuales serán determinados pericialmente.

TERCERO (SIC). Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del arbitramento.”

2.2. Contestación de la demanda y formulación de excepciones por la convocada La convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, a todos manifestó no constarle y atenerse a lo que resultase probado. Respecto de las excepciones de mérito formuló las siguientes, las cuales se trascriben en la misma forma que fueran nominadas por la convocada:

2.2.1. Falta de jurisdicción y competencia.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7 de 40

Según la convocada, el Tribunal carece totalmente de jurisdicción y compe tencia, apoyándose en la redacción de la clá usula compromisoria, que a su juicio

Página 7 de 40

Según la convocada, el Tribunal carece totalmente de jurisdicción y compe tencia, apoyándose en la redacción de la clá usula compromisoria, que a su juicio establece que las partes “ acudirán de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes”. Para la convocada esta redacción excluye la juri sdicción del Tribunal, pues se requiere un mutuo acuerdo posterior a la cláusula misma.

2.2.2. Falta de consentimiento por parte de la Secretarí a de Educación Distrital.

En consonancia con la primera excepción formulada, la convocada expresó que nunca se extendió documento que autorizara el arbitramento.

2.2.3. Inexistencia de cláusula compromisoria o pacto arbitral.

En la misma línea argumentativa; se plantea que no existe el compromiso para acudir válidamente a arbitramento.

2.2.4. Inexistencia de las pruebas aportadas en la demanda.

Alega la convocada, que al haber sido aportadas las pruebas documentales en copia simple, no tienen validez alguna.

2.2.5. Indebida escogencia de la acción.

La convocada, considera que la acción es la acción contr actual, y no la incoada por la parta convocante.

2.2.6. Excepción genérica

La entidad convocada solicita que de oficio, y según se desprenda del caudal probatorio, se declare probada cualquier otra excepción oponible a las pretensiones de la referida de manda, aun cuando no haya sido objeto de petición

expresa.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

probatorio, se declare probada cualquier otra excepción oponible a las pretensiones de la referida de manda, aun cuando no haya sido objeto de petición

expresa.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 de 40

2.3. Hechos

Con fundamento en los hechos planteados por l os convocantes se ha ce un a síntesis de los mismos tomando el re sumen hecho por el Ministerio Pú blico en los alegatos de conclusión.

2.3.1. El 2 de agosto de 2004 se conformó el CONSORCIO DE INGENIEROS CALCULISTAS, entre al firma RAELJA INGENIERIA LTDA, que posee una participación del 60% , y el señor JAIME TORRES DUARTE , quien posee una participación del 40%.

2.3.2. El 10 de septiembre de 2004, el CONSORCIO DE INGENIEROS CALCULISTAS, celebró contrato No 090 con la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, habiendo agotado la etapa de convocatoria pública realizada por el Distrito.

2.3.3. En virtud del objeto de este contrato el contratista se comprometió con la SECRETARIA DE EDUCACION a efectuar el diseño de reforzamiento estructural, ajustando la sede a estándares mínimo s de la Secretaría de Educación en las edificaciones existentes, como de las nuevas que se requieran en las instituciones e ducativas distritales, Manuela Ayala de Gaitán, Simón

estructural, ajustando la sede a estándares mínimo s de la Secretaría de Educación en las edificaciones existentes, como de las nuevas que se requieran en las instituciones e ducativas distritales, Manuela Ayala de Gaitán, Simón Bolívar, Rafael Bernal Jiménez, República de Panamá, Gloria Gaitán a, SED Jorge Eliecer Gaitán de la localidad 12.

2.3.4. Los integrantes del CONSORCIO DE INGENIEROS CALCULISTAS sostienen que se desarrolló el objeto del contrato a cabalidad, entregando a satisfacción el producto del trabajo realizado, como consta el acta final suscrita el día 27 de diciembre de 2006.

2.3.5. Agregan que el 28 de m arzo de 2009 las partes, dentro de los términos legalmente establecidos, suscribieron el acta de liquidación del contrato.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 de 40

2.3.6. El 8 de octubre de 2009 el ingeniero Jaime Torres Duarte, mediante oficio número E – 2009 – 181821, entregó toda la documentación solicitada por la entidad para el pago del valor del acta de liquidación.

2.3.7. El 13 de octubre de 2009, mediante oficio No E -2010 – 196117 se solicitó a la convocada información del trámite necesario para obtener el pago derivado del acta de liquidación.

2.3.7. El 13 de octubre de 2009, mediante oficio No E -2010 – 196117 se solicitó a la convocada información del trámite necesario para obtener el pago derivado del acta de liquidación.

2.3.8. El 4 de noviembre de 2010 mediante o ficio No S -2010-147232 el Director de Construcción y Conservación de E stablecimientos Educativos agregó copia de la certificación expedida por al Jefe de O ficina de Contratos de la SECRETARIA DE EDUCACION, en la que se manifiesta al contratista la pérdida de la competencia para liquidar el contrato, y por lo tanto ordena el archivo del expediente.

2.3.9. EL 22 de diciembre de 2010, mediante oficio No E – 2010 -246101, el accionante solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N que le cancelará el valor de la liquidación del contrato.

2.3.10. El 27 de d iciembre de 2010, mediante o ficio No S – 2010 – 175677, el Jefe de Oficina de Contratos ratifica la pérdida de competencia para liquidar.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Síguese del recuento efectuado en los numerale s precedentes que la relación jurídicoprocesal existente en el caso presente se constituyó regularmente y que en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedim iento Civil, motivo que permite decidir de fondo la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada.

actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedim iento Civil, motivo que permite decidir de fondo la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada.

Adicionalmente, como se ratificará adelante, el presente arbitraje está expresamente autorizado por las normas especiales sobre arbitraje en contratos administrativos de los artículos 69, 70,71 y siguientes de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 de 40

4. CONSIDERACIONES

Surtida la tramitación del proceso, el Tribunal de Arbitramento procede a decidir en derecho la controversia.

4.1. La existencia y eficacia de la cláusula compromisoria

La convocada ha hecho énfasis en que la expresión contenida en la cl áusula: “acudirán de mutuo acuerd o al arbitramento” , significa que esa es una condición que no se cumplió , y que por ende, al no existir ese acuerdo, la clá usula compromisoria no existe, ni es vinculante ni tiene efecto alguno.

En primer lugar, es necesario tener presente que en el Esta tuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) se enuncian unos parámetros para la interpretación de los contratos estatales. En efecto, e l artículo 28 del referido estatuto señala:

Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) se enuncian unos parámetros para la interpretación de los contratos estatales. En efecto, e l artículo 28 del referido estatuto señala:

“Artículo 28. - De la interpretación de las re glas contractuales . En la interpretación sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en las de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de q ue trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”.

Pues bien, el artículo 3 de la citada ley señala cuáles son los fines de la contratación estatal, y lo q ue han de tener en cuenta tanto los servidores públicos como los particulares para efectos de la celebración y ejecución de los contratos estatales. Prescribe el artículo 3:

“Artículo 3. - Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, (además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado) 3, colaboran con ellas en el log ro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.

con las entidades estatales que, (además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado) 3, colaboran con ellas en el log ro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.

3 Esta frase que está entre paréntesis fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que entró a regir el 16 de enero de 2008.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11 de 40

A su vez, la ley también contempla los principios de la contratación pública (entre los cuales se hallan los de trasparencia, economía, responsabilidad , selección objetiva, ecuación contractual).

De igual manera, el legislador mencionó como principios de interpretación de los contratos el de igualdad (artículo 13 C.P.), el del equilibrio contractual, y también aludió al principio de buena fe, consagrado en nuestra Carta Política (artículo 83). Este último tiene la característica, como lo ha señalado la Corte Constitucional, de ser un principio de doble vía, esto es, se predica tanto de las actuaciones de los particulares como de las autoridades cuando aquéllos y éstas se interrelacionan, lo que promueve un clima de confianza y seguridad jurídica, y que por contera propende al fortalecimiento de las instituciones y al logro de la paz social.

La finalidad de la contratación estatal debe coincidir con la finalidad del Esta do, la

lo que promueve un clima de confianza y seguridad jurídica, y que por contera propende al fortalecimiento de las instituciones y al logro de la paz social.

La finalidad de la contratación estatal debe coincidir con la finalidad del Esta do, la definición de Estado Social de Derecho, y debe también ser desarrollo de los principios de la función pública (artículos 1, 2, 209 C.P., entre otros) . Es por ello que el artículo 40 de la Ley 80 señala que las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos “que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”.

Es este marco o límite del derecho público contemplado en primer lugar en las mismas normas constitucionales, y desarrollado en la citada forma por el legislador, sobre los principios y finalidades de los contratos estatales. Ahora bien, el legislador a su vez implementó un régimen jurídico mixto, y en esa medida autorizó de manera genérica la aplicación para los contratos públicos de las normas del d erecho privado , pues dispuso que los contratos que celebren las entidades –dentro de las cuales se incluye expresamente al Distrito Capital (artículo 2 ibídem)- “se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias part icularmente reguladas en esta ley” (artículo 13 ibídem). Así pues, en la Ley 80 el derecho privado se convierte –a diferencia de lo previsto en el anterior estatuto contractual (Decreto 222 de 1983) - en el régimen común de los contratos estatales; lo que i mplica el reconocimiento de laTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

común de los contratos estatales; lo que i mplica el reconocimiento de laTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 de 40

importancia que cobra la autonomía de la voluntad, así ella esté matizada por los conceptos y límites propios del derecho público4.

La Corte Constitucional en Sentencia C -949 de 2001, al analizar el cambio de operó en la cla sificación de los contratos que celebra el Estado mediante de la expedición de la Ley 80 de 1993, explicó que “En cuanto atañe al postulado de la autonomía de la libertad entiende la Corte que su objetivo consiste en otorgarle un amplio margen de libertad a la administración para que, dentro de los límites que impone el interés público, regule sus relaciones contractuales con base en la consensualidad del acuerdo de voluntades, como regla general. La consecuencia obvia de este principio es la abolición de los tipos contractuales, para acoger en su lugar una sola categoría contractual: la del contrato estatal, a la cual son aplicables las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas particularmente en dicha ley”.

Ahora bien, la Ley 80 de 1993 reguló en su capítulo VIII lo relativo a la solución de controversias contractuales . Y c on el ánimo de promover el uso de los medios alternativos de solución de conflictos previsto en el artículo 116 constitucional , y que también podría entenderse desarrolla a su vez el principio de economía, el

controversias contractuales . Y c on el ánimo de promover el uso de los medios alternativos de solución de conflictos previsto en el artículo 116 constitucional , y que también podría entenderse desarrolla a su vez el principio de economía, el legislador no solo señaló la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria en los contratos estatales y definió algunas reglas sobre el trámite arbitral, sino que además determinó la improce dencia de prohibir la inclusión de cl áusulas compromisorias o de compromisos.

De manera que, según se desprende de las anteriores consideraciones, en este caso, es pertinente acudir a la normatividad civil para deducir el sentido de la cláusula contractu al en cuestión , no sin dejar de tener presente , como se dijo anteriormente, que en ocasiones ciertas reglas de interpretación del derecho privado no pueden aplicarse con la visión de la plena autonomía de la voluntad

4 BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el derecho público y el derecho privado. Ed Universidad Externado de Colom bia, Bogotá, 2ª edición, 2004, ps 78 -79. Según este autor, la Ley 80 “establece un régimen mixto que combina el derecho privado con las finalidades del interés general (…). El contrato estatal aparece como resultado de la tensión de dos polos opuestos: por un lado, la influencia económica del neoliberalismo expresada por el emblema ideológico de la autonomía de la voluntad, y por otro, las responsabilidades de las entidades públicas frente a la sociedad que orientan toda su actividad contractual y les imponen objetivos y finalidades aun en sus relaciones comerciales. El resultado es un nuevo equilibrio en

responsabilidades de las entidades públicas frente a la sociedad que orientan toda su actividad contractual y les imponen objetivos y finalidades aun en sus relaciones comerciales. El resultado es un nuevo equilibrio en las relaciones contractuales que debe construirse sobre las polaridades que, en lugar de oponerse y excluirse recíprocamente, deben complementarse. Este eq uilibrio constituye no solamente el soporte de la noción del contrato estatal, sino también el telón de fondo que guía todo su régimen”. Ver ps 80 y 82.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGENIEROS CALCULISTAS contra DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13 de 40

como cuando se trata de los negocios en tre particulares pues en este caso existe evidentemente un campo de mayor libertad, en contraposición de una actividad reglada que se predica de la actuación estatal ( principio de legalidad, artículo 6 C.P).

Para el Tribunal, dado que mediante su aplicaci ón no se afecta de manera alguna los principios y finalidades de la contrat ación estatal antes enunciados, es pertinente acudir en este

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...