Laudo 223 RCN TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 223 RCN TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral RCN Televisión S.A. v. Comisión Nacional de Televisión Noviembre 26 de 2001 Acta Nº 26 Tribunal de Arbitramento Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001). En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, siendo el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora señaladas en el auto 33 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), se reunieron en la sede del tribunal, ubicada en la calle 72 Nº 7-82, piso 8º, los doctores Fernando Sarmiento Cifuentes, presidente, Gilberto Alzate Ronga y Rodrigo Noguera Calderón, árbitros y José Maximino Gómez González, secretario, con el fin de llevar a cabo audiencia de fallo, dentro del presente trámite arbitral. Asistieron a la audiencia los doctores Rafael H. Gamboa Serrano, apoderado de RCN Televisión S.A., Juan Manuel Garrido, apoderado de la Comisión Nacional de Televisión y el doctor Víctor Rafael Buitrago Moré, Procurador 10 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Abierta la audiencia, el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronunció en derecho. Laudo arbitral Encontrándose evacuadas en su totalidad las actuaciones procesales previstas por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral aquí propuesto, y siendo la fecha y
Encontrándose evacuadas en su totalidad las actuaciones procesales previstas por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral aquí propuesto, y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo audiencia de fallo, el tribunal de arbitramento procede a proferir el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre RCN Televisión S.A. y la Comisión Nacional de Televisión, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares.
I. Antecedentes El contrato El 26 de diciembre de 1997 la Comisión Nacional de Televisión, como entidad contratante, y TRR Televisión S.A., hoy RCN Televisión S.A., como contratista, celebraron el contrato de concesión 140 de 1997, cuyo objeto es la operación y explotación del canal nacional de televisión de operación privada de cubrimiento nacional Nº 1, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por el concesionario que forma parte integral del mencionado contrato.
Pacto arbitral El contrato de concesión 140 de 1997, en el que se funda la controversia que debe decidir el tribunal contiene la siguiente cláusula compromisoria: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el tribunal de acuerdo a las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de
de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el tribunal de acuerdo a las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá enderecho. En ningún caso se someterán al tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad” (cláusula 40 del contrato). Iniciación del trámite La sociedad concesionaria RCN Televisión S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión 140 de 1997, y en atención a las diferencias surgidas entre las partes, presentó el 23 de diciembre de 1999, a través de apoderado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento, mediante demanda arbitral. La demanda anterior fue admitida por auto de fecha enero 18 de 2000, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenándose correr traslado a la Comisión Nacional de Televisión por el término legal. Esta última, a través de apoderado, dio contestación oportuna a la demanda presentada por la sociedad RCN Televisión S.A. y, coetáneamente, promovió demanda de reconvención contra esta, la cual fue admitida mediante auto de fecha marzo 1º de 2000. La demanda de reconvención fue
presentada por la sociedad RCN Televisión S.A. y, coetáneamente, promovió demanda de reconvención contra esta, la cual fue admitida mediante auto de fecha marzo 1º de 2000. La demanda de reconvención fue oportunamente contestada por RCN Televisión S.A., en la que se formularon excepciones de mérito y por auto de fecha 5 de abril de 2000, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio fijó el día 11 de mayo de 2000 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se surtió, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo. Por auto de fecha julio 13 de 2000, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para que concurrieran el día 21 de julio de 2000 a las 2:30 p.m. a la audiencia de nombramiento de árbitros, pero antes de que llegara esa fecha los apoderados de las partes presentaron memorial ante dicho centro manifestando que de común acuerdo habían nombrado como árbitros a los abogados Gilberto Alzate Ronga, Rodrigo Noguera Calderón y Fernando Sarmiento Cifuentes, ante lo cual el mencionado centro dispuso no realizar la referida audiencia y ordenó comunicarles la designación. Los mencionados árbitros, oportunamente manifestaron aceptar la designación hecha, razón por la cual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante auto de fecha agosto 31 de 2000, fijó el día 7 de septiembre de 2000 a las 2:30 p.m., para celebrar la audiencia de instalación.
de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante auto de fecha agosto 31 de 2000, fijó el día 7 de septiembre de 2000 a las 2:30 p.m., para celebrar la audiencia de instalación. El día 7 de septiembre de 2000 la sociedad RCN Televisión S.A., por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de reforma a la demanda y expresamente manifestó que las pretensiones “... que estaban contenidas en la demanda inicial y que no aparecen en la corregida, deben entenderse simplemente como suprimidas, mas no como desistidas, así como sus fundamentos”. La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 8 de septiembre de 2000, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y de la misma se ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de Televisión, quien oportunamente la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, negando unos hechos y aceptando otros y formulando excepciones de mérito. Por auto de fecha octubre 10 de 2000 se citó para el día 24 de octubre de 2000 a las 9:30 a.m. para celebrar la audiencia de instalación del tribunal. En la audiencia llevada a cabo el día 24 de octubre de 2000 se designó al doctor Fernando Sarmiento Cifuentes como presidente del tribunal y al abogado José Maximino Gómez González, como secretario. En dicha audiencia se profirió el auto 1 mediante el cual se declaró legalmente instalado el tribunal de arbitramento, constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre RCN Televisión S.A. y la Comisión Nacional de Televisión e
se profirió el auto 1 mediante el cual se declaró legalmente instalado el tribunal de arbitramento, constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre RCN Televisión S.A. y la Comisión Nacional de Televisión e igualmente se señalaron las sumas por concepto de honorarios de los árbitros y del secretario y los gastos de administración del tribunal. Dentro de la oportunidad legal, las partes pusieron a disposición del señor presidente del Tribunal de Arbitramento las sumas de dinero fijadas en el auto 1 de fecha 24 de octubre de 2000, correspondientes a los honorarios de los árbitros y del secretario y los gastos del tribunal. Partes procesalesDemandante La parte demandante es la sociedad RCN Televisión S.A. antes TRR Televisión S.A., representada legalmente por su presidente Gabriel Reyes Copello, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 47 a 49 del cuaderno principal 1. Demandada La parte demandada o convocada es la Comisión Nacional de Televisión, entidad de derecho público, representada legalmente por el doctor Ricardo Lombana Moscoso. Trámite arbitral Primera audiencia de trámite El día 4 de diciembre del año dos mil (2000), a las once y treinta de la mañana se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, dando inicio a la misma con la lectura de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión 140 del 26 de diciembre de 1997, celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y RCN Televisión S.A. y de las pretensiones de la sociedad RCN Televisión S.A., contenidas en la reforma de la demanda, por un lado, y de la Comisión Nacional de Televisión, por el otro, contenidas en la demanda de reconvención.
Televisión S.A. y de las pretensiones de la sociedad RCN Televisión S.A., contenidas en la reforma de la demanda, por un lado, y de la Comisión Nacional de Televisión, por el otro, contenidas en la demanda de reconvención. Previo el análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por una y otra, el tribunal, mediante auto 3 del cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001), se declara incompetente para conocer de las pretensiones primera y primera subsidiaria de la demanda de reconvención, en lo que se refiere a la nulidad absoluta o relativa del otrosí 5 de fecha 27 de diciembre de 1999, celebrado entre las mismas partes y se declaró competente para conocer de todas las demás cuestiones y pretensiones formuladas por las partes en sus correspondientes demandas y respectivas contestaciones. Notificada esta decisión en estrados a las partes, el señor apoderado de la Comisión Nacional de Televisión interpuso recurso de reposición frente a la declaratoria de incompetencia del tribunal para conocer de las pretensiones primera y primera subsidiaria de la demanda de reconvención. La primera audiencia de trámite fue suspendida, dándose continuación a la misma el día 10 de diciembre del año 2000, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, confirmando en todas sus partes la decisión tomada en la providencia de fecha 4 de diciembre de 2000, conforme a la cual se declaró incompetente para conocer de las pretensiones mencionadas de la demanda de reconvención por considerar que la principal motivación o causa de la celebración del otrosí 5, no fue directamente
conforme a la cual se declaró incompetente para conocer de las pretensiones mencionadas de la demanda de reconvención por considerar que la principal motivación o causa de la celebración del otrosí 5, no fue directamente la voluntad negocial de las partes, sino la existencia de un acto administrativo presunto, lo cual implica que cualquier análisis que se haga sobre la validez del otrosí, necesariamente tiene que partir del juicio que se haga sobre la validez del acto ficto, lo que escapa a la competencia de la justicia arbitral, que con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional, carece de jurisdicción y competencia para juzgar la legalidad de los actos administrativos. Audiencias de instrucción del proceso Quedando definida la competencia del tribunal, se procedió a decretar las pruebas del proceso, para lo cual se dictó el auto 6 del 11 de diciembre de 2000. El trámite se desarrolló en veintidós (22) sesiones, durante las cuales fueron practicadas las pruebas y se agotaron las demás etapas procesales. En cuanto a pruebas se incorporaron las siguientes: — Testimonios de los señores Jorge Valencia Jaramillo y María Edna González de Carrasco. — Del Tribunal de Arbitramento de Caracol Televisión S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión; fuerontrasladados los testimonios de los señores Carlos Alfonso Muñoz Sánchez, Mónica De Greiff Lindo, Álvaro Pava Camelo y Édgar Plazas, por solicitud de las partes y en atención a que se trataron los mismos hechos y se formularon idénticas preguntas a las que serían formuladas en el presente trámite arbitral. Las partes, de común acuerdo, desistieron de la práctica de los testimonios de Clara Stella Ramos, Jaime Enrique
formularon idénticas preguntas a las que serían formuladas en el presente trámite arbitral. Las partes, de común acuerdo, desistieron de la práctica de los testimonios de Clara Stella Ramos, Jaime Enrique Varela, Carlos Julio García Fernández, Jorge Acevedo y Eugenio José Merlano De La Ossa. — Interrogatorio de parte absuelto por el doctor Gabriel Martín Reyes Copello, representante legal de RCN Televisión S.A. — Dos inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos, una en las dependencias de la Comisión Nacional de Televisión y la otra en las instalaciones de RCN Televisión S.A. — Dictamen pericial por especialistas en banca de inversión rendido por los doctores Nancy Mantilla Valdivieso y Jorge Torres Lozano, quienes absolvieron el cuestionario formulado en el escrito de reforma a la demanda y los cuestionarios formulados por las partes en la diligencia de posesión de peritos y en el desarrollo de la inspección judicial decretada. El dictamen fue entregado en audiencia celebrada el día 24 de abril de 2001, el cual consta de cuarenta y seis (46) folios, más cincuenta y ocho (58) correspondientes a los anexos, del mismo se corrió traslado a las partes por el término contemplado en el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las cuales presentaron solicitudes de aclaración y complementación que fueron resueltas por el tribunal mediante auto del 25 de mayo de 2001. El día 26 de junio de 2001 se recibió el escrito de ampliaciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por Nancy Mantilla Valdivieso y Jorge Torres Lozano, del cual se corrió traslado a las partes; vencido el término de traslado, las partes no formularon objeción alguna.
dictamen pericial rendido por Nancy Mantilla Valdivieso y Jorge Torres Lozano, del cual se corrió traslado a las partes; vencido el término de traslado, las partes no formularon objeción alguna. — Se tuvieron como medios de prueba, con el valor que a cada uno le corresponde, los documentos allegados tanto en la demanda como en su contestación y la demanda de reconvención, y se ofició a las entidades pertinentes para obtener la prueba documental solicitada por la parte demandante. De igual forma, se incorporaron al expediente los documentos que las partes consideraron pertinentes de los exhibidos en las diligencias de inspección judicial. Audiencias de conciliación y de alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria los señores apoderados de las partes, de común acuerdo, dejaron constancia que “... en materia de pruebas no falta ninguna por practicar y que no tienen reparo alguno por las ya practicadas” (acta 20), y por auto del 6 de julio de 2001, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo los días 3 y 27 de agosto del presente año. En la primera oportunidad se suspendió por solicitud de las partes, con el ánimo de propiciar un acuerdo conciliatorio; en la segunda oportunidad, esto es, el 27 de agosto de 2001, mediante auto 29, se declaró agotada la etapa de conciliación en atención a que las partes no presentaron acuerdo alguno. El mismo día 27 de agosto de 2001, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que se concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes, se grabaron sus intervenciones de manera integral y al final hicieron entrega de los escritos correspondientes de los cuales más adelante se presentará una síntesis.
uso de la palabra a los apoderados de las partes, se grabaron sus intervenciones de manera integral y al final hicieron entrega de los escritos correspondientes de los cuales más adelante se presentará una síntesis. Finalmente, mediante auto 33, se fijó el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para la lectura del correspondiente laudo arbitral. Término para fallar De conformidad con lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no haber señalado las partes término para la duración del proceso, este es de seis (6) meses, contado a partir de la primera audiencia de trámite, “término al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso” (ibíd.). De este modo el tribunal se encuentra en término para fallar, toda vez que la primera audiencia de trámite se realizó el día 4 de diciembre de 2000 (acta 3) y, posteriormente, por solicitud conjunta de las partes el proceso se suspendió en diez oportunidades a saber: del 14 de diciembre de 2000 al 22 de enero de 2001, ambas fechasinclusive, (acta 4, dic. 11/2000); del 2 de marzo de 2001 al 12 de marzo de 2001, ambas fechas inclusive (acta 11); del 23 de marzo de 2001 al 23 de abril de 2001, ambas fechas inclusive (acta 13); del 27 de abril de 2001 al 8 de
mayo de 2001, ambas fechas inclusive (acta 15); del 26 de mayo al 8 de junio de 2001, ambas fechas inclusive (acta 18); por el día 25 de junio de 2001 (acta 19); del 7 de julio de 2001 al 2 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive (acta 20); del 4 de agosto de 2001 al 26 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive (acta 21); y, del 28 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive (acta 23), del 13 de octubre al 30 de octubre de 2001 ambas fechas inclusive (auto 32). Es decir, que se completó un total de 211 días calendario durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes, lo cual equivale a siete (7) meses y un día. Si la primera audiencia de trámite se efectuó el día 4 de diciembre del año 2000 y se contaba con seis (6) meses para proferir el laudo a partir de esa fecha, debiendo descontar el término de siete (7) meses y un (1) día, durante el cual estuvo suspendido el proceso, el tribunal se encuentra durante la oportunidad legal para proferir el fallo, toda vez que esta vencería el día cuatro (4) de enero de 2002. La demanda de RCN Televisión y su contestación.
A. Las pretensiones de RCN Televisión S.A.
La sociedad RCN Televisión S.A. presentó demanda arbitral, el día 23 de diciembre de 1999, y escrito de reforma a la misma el día 7 de septiembre de 2000, en el que expresamente manifestó que “... las pretensiones que estaban
La sociedad RCN Televisión S.A. presentó demanda arbitral, el día 23 de diciembre de 1999, y escrito de reforma a la misma el día 7 de septiembre de 2000, en el que expresamente manifestó que “... las pretensiones que estaban contenidas en la demanda inicial y que no aparecen en la corregida, deben entenderse simplemente como suprimidas, más no como desistidas, así como sus fundamentos”, quedando como pretensiones definitivas las siguientes: “Primera (1ª) principal “(l) Que son nulos, de nulidad absoluta, y en subsidio relativa, los siguientes apartes de la cláusula octava (8ª) del contrato de concesión número ciento cuarenta (140) acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la parte que expresan: “así: “a) Un primer pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, a la firma del contrato; “b) Un segundo pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del primer (1er) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato; “c) Un tercer pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día de vencimiento del segundo (2º) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato; “d) Un cuarto pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del tercer (3er) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato, y
“d) Un cuarto pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del tercer (3er) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato, y “e) Un pago final, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del cuarto (4º) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. “Adicionalmente cada concesionario deberá cancelar el valor de los intereses causados entre la firma del contrato y la fecha de cada desembolso. Estos se liquidarán con base en el interés corriente bancario vigente en la fecha del pago”. “(II) Que, como consecuencia de la declaración anterior, o de una semejante, se declare que la demandada está obligada a restituir a la demandante, todas las sumas de dinero que por estos conceptos le haya pagado, y que se acrediten en el proceso, restitución esta que deberá hacer actualizándose las sumas, junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial moratoria, y en subsidio a la tasa que se indique en el laudo. “Esta restitución deberá hacerla dentro del término que al efecto se determine en el laudo.“Subsidiaria de la primera (1ª) principal “(I) Que es nulo, de nulidad absoluta, y en subsidio relativa, el siguiente aparte de la cláusula octava (8ª) del contrato de concesión número ciento cuarenta (140) acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la parte que expresa: “Adicionalmente cada concesionario deberá cancelar el valor de los intereses causados entre la firma del contrato y
diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la parte que expresa: “Adicionalmente cada concesionario deberá cancelar el valor de los intereses causados entre la firma del contrato y la fecha de cada desembolso. Estos se liquidarán con base en el interés corriente bancario vigente en la fecha del pago”. “(II) Que, como consecuencia de la declaración anterior, o de una semejante, se declare que la demandada está obligada a restituir a la demandante, todas las sumas de dinero que por este concepto de intereses le haya pagado, y que se acrediten en el proceso, restitución esta que deberá hacer actualizándose las sumas, junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial moratoria, y en subsidio a la tasa que se indique en el laudo. “Esta restitución deberá hacerla dentro del término que al efecto se determine en el laudo. “Segunda (2ª) principal “(I) Declarar que el valor de la concesión, a la época del contrato, era la suma de sesenta y un mil seiscientos doce millones de pesos ($ 61.612.000.000) o la menor que se acredite en el proceso. “(II) Declarar que hubo error al pactar la cláusula 7ª del contrato de concesión número ciento cuarenta (140) acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). “(III) Declarar la nulidad relativa de la cláusula 7ª del contrato de concesión número ciento cuarenta (140) acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). “(IV) Declarar que el valor de la concesión que la demandante debe pagar a la demandada es la suma de sesenta y
acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). “(IV) Declarar que el valor de la concesión que la demandante debe pagar a la demandada es la suma de sesenta y un mil seiscientos doce millones de pesos ($ 61.612.000.000) o la menor que se acredite en el proceso. “(V) Declarar que la demandada debe restituir la diferencia a la demandante. Esa diferencia es la suma de cincuenta y seis mil trescientos sesenta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos ($ 56.361.850.000) o la mayor que se acredite en el proceso. “Esta restitución la deberá hacer actualizándose las sumas, junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial moratoria, y en subsidio a la tasa que se indique en el laudo. “Esta restitución deberá hacerla dentro del término que al efecto se determine en el laudo. “Subsidiaria de la segunda (2ª) principal “(I) Declarar que el valor de la concesión, a la época del contrato, era la suma de ciento dos mil seiscientos cincuenta y seis millones de pesos ($ 102.656.000.000) o la menor que se acredite en el proceso y no la suma de ciento diecisiete mil novecientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($ 117.973.850.000). “(II) Declarar que hubo error al pactar la cláusula 7ª del contrato de concesión número ciento cuarenta (140) acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). “(III) Declarar la nulidad relativa de la cláusula 7ª del contrato de concesión número ciento cuarenta (140)
acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). “(III) Declarar la nulidad relativa de la cláusula 7ª del contrato de concesión número ciento cuarenta (140) acordado entre las partes, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). “(IV) Declarar que el valor de la concesión que la demandante debe pagar a la demandada es la suma de ciento dos mil seiscientos cincuenta y seis millones de pesos ($ 102.656.000.000) o la menor que se acredite en el proceso. “(IV) (Sic) Declarar que la demandada debe restituir la diferencia a la demandante. Esa diferencia es la suma de quince mil trescientos diecisiete millones ochocientos cincuenta mil pesos ($ 15.317.850.000) o la mayor que se acredite en el proceso.“Esta restitución la deberá hacer actualizándose las sumas, junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial moratoria, y en subsidio a la tasa que se indique en el laudo. “Esta restitución deberá hacerla dentro del término que al efecto se determine en el laudo. “Tercera (3ª) principal “(I) Declarar que por cuanto durante la ejecución del contrato de concesión número ciento cuarenta (140), de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) se han presentado hechos y circunstancias imprevistos e imprevisibles para la demandante y del todo ajenos a ella, que han determinado que el contrato se haya desarrollado en circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la demandante, se ha presentado un
imprevistos e imprevisibles para la demandante y del todo ajenos a ella, que han determinado que el contrato se haya desarrollado en circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la demandante, se ha presentado un desequilibrio o ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, la cual debe ser restablecida. “(II) Como consecuencia de la declaración anterior o de una semejante, a términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y para restablecer el equilibrio económico del contrato, se disponga el pago a favor de la demandante de las cantidades de dinero que por dicho concepto se hayan acreditado en el proceso; o, en subsidio se ordene el reajuste en la forma que determine el tribunal en el laudo. “Cuarta (4ª) “Condenar a la demandada al pago de las costas”. Los hechos de la demanda La demandante presenta los hechos clasificados según las pretensiones formuladas, los cuales se resumen así: Hechos generales Entre la Comisión Nacional de Televisión y RCN Televisión se celebró el contrato de concesión 140 de fecha 26 de diciembre de 1997, cuyo objeto es el “otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación privada 1”, el cual ha sido modificado por los “otrosí” 1, 2, 3, 4, y 5. El contrato se encuentra en ejecución desde el día 11 de enero de 1999, fecha en la que inició la operación del canal nacional de operación privada. Hechos referentes a la primera pretensión principal y sus subsidiarias Se afirma que la cláusula 8ª del contrato es nula, de nulidad absoluta, y en subsidio relativa, porque al establecer el
canal nacional de operación privada. Hechos referentes a la primera pretensión principal y sus subsidiarias Se afirma que la cláusula 8ª del contrato es nula, de nulidad absoluta, y en subsidio relativa, porque al establecer el pago del valor de la concesión en varias cuotas, se contraviene el artículo 5º de la Ley 182 de 1995 que determina que el valor de la concesión “será” diferido en un plazo de dos años, norma que, según la actora, impone la obligación de otorgar un plazo de dos años para el pago. Con fundamento en esta misma norma también se alega la nulidad del cobro de intereses, en consideración a que la voluntad del legislador era que no hubiera lugar a ellos. De no ser así lo habría expresado claramente la ley. Adicionalmente su pacto incrementa el costo financiero del contrato. Agrega la actora que si la cláusula demandada no es nula, de nulidad absoluta, por violación de ley imperativa, sí lo es por nulidad relativa, al existir un error de las partes en cuanto a su pacto. Descripción del proceso seguido para determinar el valor de la licencia de concesión El valor de la licencia de concesión fue calculado por la firma Inversiones e Ingeniería Financiera (llF), en un estudio contratado a mediados de 1995 por el Ministerio de Comunicaciones, el cual, mediante un modelo financiero y operativo del negocio definió
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