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Laudo 2238 PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA VS. CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. y CH

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 2238 PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA VS. CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. y CH
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA

Contra

CHUBB DE COLOMBIA S.A. Y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA (en adelante “PROYECTAR VALORES”) contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante “ CHUBB”) y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (en adelante “CHARTIS”).

I. ANTECEDENTES

1. Las controversias

Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato de seguro de que da cuenta la Póliza Global de Entidades Financieras Forma B No. 43068704 expedida el 18 de junio de 2009 por2

CHUBB, en coaseguro por partes iguales con AIG SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., hoy CHARTIS (folios 9 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1).

2. Las partes del proceso

La convocante y demandante dentro del presente trámite es PROYECTAR

DE COLOMBIA S.A., hoy CHARTIS (folios 9 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1).

2. Las partes del proceso

La convocante y demandante dentro del presente trámite es PROYECTAR VALORES, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá, que actualmente se encuentra en LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA.

Las convocadas y demandadas son CHUBB y CHARTIS, sociedades comerciales, legalmente existentes y con domicilio en Bogotá.

3. El pacto arbitral

El texto del pacto arbitral acordado por las partes tiene la forma de cláusula compromisoria y estaba contenido originalmente en la cláusula 16 incluida en la Póliza Global de Entidades Financieras Forma B No. 43068704. El texto de dicho pacto es el siguiente:

“16. COMPROMISORIA. En virtud de la presente cláusula las partes acuerdan que las diferencias que surjan con ocasión de la aplicación, desarrollo o interpretación de este contrato de seguro, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La conformación, funcionamiento y decisión del tribunal se ajustará en un todo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de Colombia y en las demás que reglamenten dicho procedimiento arbitral”.

No obstante, mediante escritos del 14 y 17 de junio de 2011 presentados por el apoderado general de CHARTIS y por los apoderados judiciales de CHUBB y de PROYECTAR VALORES, expresamente facultados para el efecto, las partes modificaron el pacto arbitral en el sentido de que el proceso se tramitara como arbitramento institucional regido por las reglas previstas en

CHUBB y de PROYECTAR VALORES, expresamente facultados para el efecto, las partes modificaron el pacto arbitral en el sentido de que el proceso se tramitara como arbitramento institucional regido por las reglas previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal manifestación, es común en los siguientes apartes:3

“1) De acuerdo con la cláusula compromisoria contenida en la PÓLIZA GLOBAL DE ENTIDADES FINANCIERAS FORMA B No. 4306870 4, las partes de común acuerdo han decidido que para resolver el conflicto actualmente existente entre ellas se conformará un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros, abogados, que decidirán en derecho.

“2) El Tribunal de Arbitramento será de naturaleza institucional y se regirá por las reglas previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”.

Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia misma del contrato, ni la existencia de la cláusula compromisoria, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral.

4. El trámite del proceso

  1. El día 16 de mayo de 2011 PROYECTAR VALORES solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda contra CHUBB y contra CHARTIS ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
  1. En audiencias realizadas los días 9 de junio y 26 de julio de 2011 los

contra CHUBB y contra CHARTIS ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  1. En audiencias realizadas los días 9 de junio y 26 de julio de 2011 los suscritos árbitros fueron designados de común acuerdo por las partes y aceptamos oportunamente.
  1. El día 18 de agosto de 2011 tuvo lugar la audiencia de instalación en

la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a CHUBB y a CHARTIS.

  1. El mismo 18 de agosto de 2011 las convocadas fueron notificadas del auto admisorio de la demanda y se les corrió el traslado de ley.
  1. Con escritos radicados los días 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2011 las demandadas CHARTIS y CHUBB, respectivamente, dieron respuesta a la demanda, en la cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.4
  1. De las excepciones de mérito propuestas se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista del 5 de septiembre de 2011, quien se pronunció con escrito del 12 de septiembre siguiente.
  1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 1º de noviembre de 2011, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
  1. En esa misma oportunidad se admitió la reforma de la demanda que había radicado PROYECTAR VALORES el día 6 de octubre anterior,

la cual fue admitida por Auto No. 6 y las sociedades demandadas

  1. En esa misma oportunidad se admitió la reforma de la demanda que había radicado PROYECTAR VALORES el día 6 de octubre anterior,

la cual fue admitida por Auto No. 6 y las sociedades demandadas renunciaron a tres (3) de los cinco (5) días de traslado de aquella.

  1. Con escritos radicados por CHUBB y por CHARTIS los días 2 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, las demandadas se pronunciaron sobre la reforma de la demanda y reiteraron su oposición a las pretensiones..
  1. Mediante Auto No. 8 proferido en la audiencia que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2011 el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes demandante y demandada por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron oportunamente consignadas por ellas en igual proporción.
  1. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 7 de diciembre de

2011, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 9, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. A su vez, por Auto No. 10 el Tribunal decretó pruebas del proceso y mediante Auto No. 11 señaló las fechas para practicarlas.

  1. Entre el 30 de enero y el 25 de julio de 2012 se instruyó el proceso y el periodo probatorio se declaró concluido por Auto No. 23 de esta última fecha.5
  1. El día 21 de agosto del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.

fecha.5

  1. El día 21 de agosto del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.
  1. El presente proceso se tramitó en dieciocho (18) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales de éstas; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
  1. Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 7 de diciembre de 2011, el plazo legal para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 7 de junio de 2012. No obstante, a solicitud de las partes, este proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: Entre el 8 de diciembre de 2011 y el 29 de enero de 2012 (Acta 6); entre el 8 de febrero y el 19 de marzo de 2012 (Acta 10); entre el 20 de marzo y el 16 de abril de 2012 (Acta 11); el 18 de abril y entre el 24 de abril y el 14 de mayo de 2012 (Acta 12); entre el 16 y el 29 de mayo de 2012

(Acta 13); entre el 30 de julio y el 20 de agosto de 2012 (Acta 16); y entre el 22 de agosto y el 23 de octubre de 2012 (Acta 17).

(Acta 13); entre el 30 de julio y el 20 de agosto de 2012 (Acta 16); y entre el 22 de agosto y el 23 de octubre de 2012 (Acta 17).

En estas condiciones, descontadas las mencionadas suspensiones, que ascendieron en total a 242 días, el plazo para fallar se extiende hasta el 3 de febrero de 2013.

5. Las pretensiones de la demanda

En su demanda PROYECTAR VALORES elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:6

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Primera: Que con motivo del pago realizado por Proyectar Valores S.A a los señores Hugo Cascavita Osorio y Hugo Jhonson Cascavita Romero, en desarrollo de lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el pasado cinco (5) de Febrero de 2.010, resultó afectada la póliza de seguro número 43068704 denominada “GLOBAL DE ENTIDADES FINANCIERAS FORMA B” expedida por la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA S.A, en coaseguro por iguales partes con la aseguradora AIG SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A hoy

denominada Chartis Seguros Colombia S.A.

Segunda: Que consecuencialmente la pérdida patrimonial que el pago anterior supuso para PROYECTAR VALORES S.A el pago mencionado en el punto anterior, constituye un siniestro a la luz de la mencionada póliza, en su amparo de responsabilidad civil profesional, y, en consecuencia dicha pérdida está cubierta por la mencionada póliza.

Tercera: Que en consecuencia las aseguradoras CHUBB DE COLOMBIA

amparo de responsabilidad civil profesional, y, en consecuencia dicha pérdida está cubierta por la mencionada póliza.

Tercera: Que en consecuencia las aseguradoras CHUBB DE COLOMBIA S.A y AIG SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A hoy denominada Chartis Seguros Colombia S.A, deben cumplir con sus obligaciones como aseguradoras derivadas del contrato de seguro contenido en la mencionada póliza, pagando a la asegurada PROYECTAR VALORES S.A, cada una de ellas el cincuenta por ciento (50%) de la suma de MIL TRESCIENTOS

TRECE MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($1.313.955.602,28) en efectivo, que Proyectar Valores S.A pagó a los señores Hugo Cascavita Osorio y Hugo Jhonson Cascavita Romero, en desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Bogotá, el pasado cinco (5) de Febrero de 2.010, disminuida esa cantidad en el deducible pactado en la póliza para el amparo correspondiente al modulo de responsabilidad civil profesional, que es de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,oo) Cuarta: Que además de lo anterior, las aseguradoras demandadas deberán pagar a PROYECTAR VALORES S.A, intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados como se indica en el artículo 1.080 del Código de Comercio, a partir del mes siguiente a la fecha que sea probada dentro del proceso como fecha de presentación del reclamo correspondiente, o, subsidiariamente a partir de la fecha de notificación de la demanda.

del Código de Comercio, a partir del mes siguiente a la fecha que sea probada dentro del proceso como fecha de presentación del reclamo correspondiente, o, subsidiariamente a partir de la fecha de notificación de la demanda. Quinta; Que las aseguradoras demandadas deberán pagar íntegramente las costas de este proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

Primera: Que con motivo del pago realizado por Proyectar Valores S.A a los señores Hugo Cascavita Osorio y Hugo Jhonson Cascavita Romero, en desarrollo de lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el pasado cinco (5) de Febrero de 2.010, resultó afectada la póliza de seguro número 43068704 denominada “GLOBAL DE ENTIDADES FINANCIERAS FORMA B” expedida por la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA S.A, en coaseguro por iguales partes7

con la aseguradora AIG SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A hoy denominada Chartis Seguros Colombia S.A.

Segunda: Que consecuencialmente la pérdida patrimonial que el pago anterior supuso para PROYECTAR VALORES S.A el pago mencionado en el punto anterior, constituye un siniestro a la luz de la mencionada póliza, en su amparo de infidelidad, y, en consecuencia, dicha pérdida está cubierta por la mencionada póliza.

Tercera: Que en consecuencia las aseguradoras CHUBB DE COLOMBIA S.A y AIG SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A hoy denominada Chartis Seguros Colombia S.A, deben cumplir con sus obligaciones como aseguradoras derivadas del contrato de seguro contenido en la mencionada

S.A y AIG SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A hoy denominada Chartis Seguros Colombia S.A, deben cumplir con sus obligaciones como aseguradoras derivadas del contrato de seguro contenido en la mencionada póliza, pagando a la asegurada PROYECTAR VALORES S.A cada una de ellas el cincuenta por ciento (50%) de la suma de MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($1.313.955.602,28) en efectivo, que Proyectar Valores S.A pagó a los señores los señores Hugo Cascavita Osorio y Hugo Jhonson Cascavita Romero, en desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Bogotá, el pasado cinco (5) de Febrero de 2.010, disminuida esa cantidad en el deducible que hubiere pactado en la póliza para el amparo correspondiente al modulo de infidelidad de empleados, que es de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,oo) Cuarta: Que además de lo anterior, las aseguradoras demandadas deberán pagar a PROYECTAR VALORES S.A, intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados como se indica en el artículo 1.080 del Código de Comercio, a partir del mes siguiente a la fecha que sea probada dentro del proceso como fecha de presentación del reclamo correspondiente, o, subsidiariamente a partir de la fecha de notificación de la demanda.

Quinta; Que las aseguradoras demandadas deberán pagar íntegramente las costas de este proceso.

6. Los hechos de la demanda

La demandante invocó los siguientes hechos:

demanda.

Quinta; Que las aseguradoras demandadas deberán pagar íntegramente las costas de este proceso.

6. Los hechos de la demanda

La demandante invocó los siguientes hechos:

1.- Las Compañías de Seguro demandadas CHUBB DE COLOMBIA S.A y AIG SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A hoy denominada Chartis Seguros Colombia S.A, celebraron con la sociedad PROYECTAR VALORES S.A, el contrato de seguro contenido en la póliza de seguro número 43068704 denominada “GLOBAL DE ENTIDADES FINANCIERAS FORMA B”.

2,- Dicha póliza fue expedida por la primera de las aseguradoras nombradas en calidad de aseguradora líder, pero incluyó la póliza de coaseguro pactado que incluyó a la segunda como coaseguradora en proporciones de 50% para cada una.8

3.- Como tomador, asegurado y beneficiario de la mencionada póliza actuó y se hizo figurar así, la sociedad Proyectar Valores S.A, cuya razón social completa es Proyectar Valores S.A Comisionista de Bolsa, persona jurídica domiciliada en Medellín, pero con sucursal debidamente constituida en la ciudad de Bogotá D.C.

4.- La póliza de seguro de la que se viene hablando incorpora cobertura por diferentes riesgos propios de la actividad de la sociedad asegurada como comisionista de bolsa, entre ellos los de responsabilidad civil profesional y de infidelidad de empleados, debidamente identificados con sus definiciones y exclusiones.

5.- Por el riesgo de responsabilidad civil profesional, la póliza cubre al asegurado por la responsabilidad frente a terceros, derivada de las

infidelidad de empleados, debidamente identificados con sus definiciones y exclusiones.

5.- Por el riesgo de responsabilidad civil profesional, la póliza cubre al asegurado por la responsabilidad frente a terceros, derivada de las demandas que terceras partes presenten por primera vez durante la vigencia de la póliza, por compensación de perjuicios (sic), derivados de acciones, errores u omisiones culposos, de un ejecutivo o un empleado del asegurado, en el curso ordinario de la prestación de los servicios propios de la sociedad asegurada.

6.- Conforme a la exclusión 15ª. del aparte correspondiente a la definición de este amparo, y muy relacionado con el caso que motiva esta demanda, se lee textualmente lo siguiente:

“Esta póliza no indemnizará al asegurado respecto a: “…..15.- Cualquier demanda de terceras personas surgido (sic) de o a cuyo surgimiento haya contribuido la depreciación o la falta de valorización de cualquier inversión incluidos títulos valores, bienes que se transen como genéricos, monedas extranjeras, opciones y futuros; o que sean el resultado de una representación, manifestación, garantía real o garantía contractual cierta o pretendida, hecha por el asegurado o en su nombre respecto del desenvolvimiento de tales inversiones.

Sin embargo, se acuerda que esta exclusión 15 no aplicará a las pérdidas debidas exclusivamente a la negligencia de un ejecutivo o empleado del asegurado que implique que no realice una inversión determinada según las instrucciones específicas y previas de un cliente del asegurado.”

7.- Por el riesgo de infidelidad, la póliza cubre las pérdidas de la sociedad asegurada que resulten directamente “…de actos deshonestos diferentes de

instrucciones específicas y previas de un cliente del asegurado.”

7.- Por el riesgo de infidelidad, la póliza cubre las pérdidas de la sociedad asegurada que resulten directamente “…de actos deshonestos diferentes de los indicados en la sección IB siguiente, de cualquier empleado, cometido solo o en concurso con otros……….que resulten en una ganancia financiera personal inapropiada ya sea para dicho empleado o para otra persona que actúe en concurso con dicho empleado, o que aquellos actos fueron cometidos con la intención de hacer que el asegurado soportara dicha pérdida.”. La sección B extiende la cobertura a “Transacciones o préstamos” en los mismos términos.

8.- Dentro del mismo amparo se contempla textualmente una exclusión en la sección 1 de las condiciones generales, literal D) que expresa: “Daños de cualquier tipo por los cuales el asegurado sea legalmente responsable,9

excepto daños indemnizatorios………, que surjan de una pérdida amparada bajo esta póliza.”

9.- La vigencia de la póliza se extendió desde el 15 de Junio del 2.009 hasta la misma fecha del año siguiente 2.010.

10.- El clausulado de la póliza incluye una cláusula compromisoria del siguiente tenor: “ En virtud de la presente cláusula las partes acuerdan que las diferencias que surjan con ocasión de la aplicación, desarrollo o interpretación de este contrato de seguro, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.”. Con base en esta cláusula se da inicio a este procedimiento.

11 .- Los Señores Hugo Cascavita Osorio y Hugo Jhonson Cascavita Romero

interpretación de este contrato de seguro, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.”. Con base en esta cláusula se da inicio a este procedimiento.

11 .- Los Señores Hugo Cascavita Osorio y Hugo Jhonson Cascavita Romero se vincularon como clientes de GES VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, en agosto y septiembre de 2007, respectivamente.

12.- Como promotora de negocios encargada del manejo de las cuentas de los Señores Cascavita se designó a la señora Alba Ernestina Pardo Roa.

13.- La Señora Alba Pardo, estaba vinculada con la Sociedad GES VALORES S.A. como promotora de negocios, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de febrero de 2007.

14.- En agosto de 2007, en desarrollo de la relación comercial, los señores Cascavita dieron unas instrucciones específicas a su asesora comercial, la Señora Alba Pardo, así:

Hugo Cascavita Osorio ordenó la compra de acciones de Ecopetrol, para lo cual entregó a la firma comisionista la suma equivalente en pesos colombianos a seiscientos sesenta y seis mil dólares americanos (USD $666.000), que correspondían a la compra de 674.560 acciones de Ecopetrol.

Hugo Jhonson Cascavita Romero ordenó la compra de acciones de Ecopetrol, para lo cual entregó a la firma comisionista la suma equivalente en pesos colombianos a quinientos mil dólares americanos (USD $500.000), que correspondían a la compra de 672.592 acciones de acciones de Ecopetrol.

15.- El 26 de noviembre de 2008, la sociedad GES VALORES S.A.

pesos colombianos a quinientos mil dólares americanos (USD $500.000), que correspondían a la compra de 672.592 acciones de acciones de Ecopetrol.

15.- El 26 de noviembre de 2008, la sociedad GES VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, fue absorbida en su totalidad por Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa.

16.- Entre los clientes que pertenecían a la sociedad absorbida se encontraban los Señores Cascavita, quienes siguieron con el manejo de su portafolio de inversiones en PROYECTAR VALORES S.A. y continuaron siendo asesorados por la Señora Alba Pardo, quien se desempeñaba como empleada de GES VALORES y luego lo fue de PROYECTAR VALORES S.A. en las mismas condiciones laborales.

17.- El cinco (5) de Diciembre del 2.008, la señora Alba Pardo informó a los señores Cascavita, y ellos estuvieron conformes con dicha información, que10

a esa fecha el total de sus inversiones en acciones de ECOPETROL arrojaba como resultado que Hugo Cascavita Osorio tenía en su portafolio 674.560 acciones y Hugo Johnson Cascavita Romero tenía en el suyo 672.592.

18.- El 30 de abril de 2009, la Señora Alba Ernestina Roa se retiró de PROYECTAR VALORES S.A., y en su reemplazo se nombró a los señores Faber Mauricio Nariño Leguizamón y Mario Andrés Contreras como promotores de negocios de los Señores Cascavita.

19.- A raíz de quejas presentadas por los señores Cascavita relacionadas con la información que venían recibiendo de sus portafolios, Proyectar

promotores de negocios de los Señores Cascavita.

19.- A raíz de quejas presentadas por los señores Cascavita relacionadas con la información que venían recibiendo de sus portafolios, Proyectar Valores S.A ordenó una auditoria interna en el mes de Julio de 2.009, la cual arrojó como resultado la verificación de que los empleados a cargo de las cuentas de los mencionados clientes no habían seguido sus instrucciones, como consecuencia de lo cual no existía en los portafolios de dichos clientes el número de acciones que deberían existir si esas instrucciones hubieran sido atendidas cabalmente. Se encontró que los asesores involucrados en la cuenta Cascavita, efectivamente habían hecho caso omiso a varias de las ordenes dadas y tratando de aumentar las ganancias de los inversionistas ejecutaron operaciones no autorizadas; pero la consecuencia resultó adversa y con el fin de reparar lo hecho, ocultaron la situación a las directivas de PROYECTAR S.A. y a los Señores Cascavita. Sin embargo, en la medida en que buscaron reponer las perdidas, mayores fueron los daños que generaron a los recursos de los Clientes.

20.- El 27 de julio de 2009, la Señora Alba Pardo informó al presidente de PROYECTAR VALORES S.A., Dr. Sergio Upegui Kausel, que ella en compañía de Mario Andrés Contreras, había desatendido las instrucciones que habían dado los Señores Cascavita, toda vez que los inversionistas habían autorizado solamente la compra y venta de acciones de Ecopetrol pero que ella y el Señor Contreras habían efectuado operaciones intradías a fin de incrementar las utilidades de los clientes, lo cual resultó infructuoso.

habían autorizado solamente la compra y venta de acciones de Ecopetrol pero que ella y el Señor Contreras habían efectuado operaciones intradías a fin de incrementar las utilidades de los clientes, lo cual resultó infructuoso.

21.- En septiembre de 2009, el señor Hugo Cascavita Osorio, ordenó a Proyectar Valores S.A, a través del abogado de ésta, Luis Eduardo Martinez M, la venta de 200.000 de las acciones de Ecopetrol adquiridas, debiendo restar en su portafolio un total de 474.560 acciones de esa Empresa. Por su parte Hugo Jhonson Cascavita Romero, a partir de la información recibida por Alba Pardo a la que se refiere el hecho 18 anterior, dispuso que los dividendos obtenidos de su inversión fueran reinvertidos en la compra de más acciones de ECOPETROL, lo cual a esa fecha significaba que debían ser adquiridas a su nombre acciones adicionales hasta completar un número de 719.670 acciones.

22.- La conducta asumida por los empleados de PROYECTAR VALORES S.A. encargados de la cuenta Cascavita, terminó por generar una serie desmedida de pérdidas a los titulares de la cuenta, tal y como se corroboró en octubre de 2009, en el reporte del estado de cuenta presentado por PROYECTAR VALORES S.A. En dicho informe los saldos del Señor Hugo Cascavita Osorio y Hugo Jhonson Cascavita eran de 24.519 y 141.892 de acciones de Ecopetrol respectivamente, valores que no compadecían con los que debían tenerse en las respectivas cuentas de acuerdo a las instrucciones dadas por los clientes.11

23.- El 3 de diciembre de 2009, enterados de su real situación, los Señores

que debían tenerse en las respectivas cuentas de acuerdo a las instrucciones dadas por los clientes.11

23.- El 3 de diciembre de 2009, enterados de su real situación, los Señores Cascavita presentaron una solicitud de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá estimada en un valor de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), en la que solicitaron la restitución de las acciones faltantes, el rendimiento generado que no había sido entregado y la indemnización de perjuicios causados.

24.- Tras un aplazamiento y una suspensión de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de conciliación, finalmente el 5 de febrero de 2010, se celebró un acuerdo mediante el cual PROYECTAR VALORES S.A. se obligó a restituír al señor Hugo Cascavita Osorio la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatromil quinientos sesenta (474.560) acciones de ECOPETROL y al señor Hugo Johnson Cascavita Romero la cantidad de setecientas diecisnuevemil seiscientos setenta (719.670) acciones de la misma Empresa, la mitad de esos cantidades a más tardar el 10 de Febrero de 2.010 y la otra mitad a más tardar el nueve (9) de Abril del mismo año.

25.- Este acuerdo implicó, como puede verse, el reconocimiento por parte de Proyectar Valores S.A a sus clientes del número de acciones de Ecopetrol que deberían tener en su portafolio a la fecha del acuerdo de haberse seguido cabalmente sus instrucciones, renunciando ellos por su parte a cobrar sumas adicionales por concepto de otros perjuicios, diferentes a las

que deberían tener en su portafolio a la fecha del acuerdo de haberse seguido cabalmente sus instrucciones, renunciando ellos por su parte a cobrar sumas adicionales por concepto de otros perjuicios, diferentes a las que se indican en el numeral siguiente y constituye en consecuencia un reconocimiento apropiado y razonable de la responsabilidad de la firma comisionista por los hechos acaecidos.

26.- En efecto: para llegar a esa conciliación Proyectar Valores S.A Comisionista de Bolsa, previamente hizo, en defensa de sus intereses y de los de su propio asegurador, ya que en todo momento sabía que contaba con las coberturas de seguro propias de su actividad, otorgadas por una compañía de seguros de amplia tradición y solvencia, un estudio detallado de la situación, que la llevaron a concluir que los términos de la conciliación eran favorables y que significaban, por parte de los señores Cascavita, una renuncia al reclamo de perjuicios mayores que pudieran haber reclamado y que, en consecuencia, la concertación rápida del acuerdo conciliatorio y la eliminación de un riesgo procesal posterior, resultaba ampliamente favorable, se repite, para sus propios intereses y para los de sus aseguradores, razón por la cual se vio en la imposibilidad de obtener una autorización previa de los mismos, en consideración a las demoras que ello podría implicar y al riesgo de incurrir en mayores pérdidas.

27.- Con la conducta anterior, Proyectar Valores S.A Comisionista de Bolsa, dio cabal y cumplido cumplimiento a la carga que le corresponde, conforme al artículo 1.074 del Código de Comercio, de evitar la extensión del siniestro.

28.- Igualmente la sociedad Proyectar Valores S.A se obligó a pagar en

dio cabal y cumplido cumplimiento a la carga que le corresponde, conforme al artículo 1.074 del Código de Comercio, de evitar la extensión del siniestro.

28.- Igualmente la sociedad Proyectar Valores S.A se obligó a pagar en dinero efectivo al señor Hugo Cascavita Osorio la suma de $83’426.112,oo, por concepto de dividendos dejados de pagar por las acciones de Ecopetrol que hubieran debido ser adquiridas a su nombre, a más tardar el 10 de Febrero de 2.010, y al señor Hugo Johnson Cascavita Romero la suma de $35’400.000,oo por concepto de costas procesales, incluidos gastos de abogado, a más tardar en la misma fecha, por concepto de gastos de12

defensa y costos del trámite de la conciliación adelantada en la Cámara de Comercio de Bogotá.

29: Los compromisos anteriores significaron para Proyectar Valores S.A, una erogación patrimonial por la suma total de $1.313.955.602,28, representados así:

A) Para pagar la primera parte del acuerdo al señor Hugo Cascavita Osorio, Proyectar Valores S.A no tuvo que erogar recursos propios, ya que contaba, en el portafoli

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