Laudo 225 LEONARDO MAZON PARAMO VS. INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE IDRD
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 225 LEONARDO MAZON PARAMO VS. INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE IDRD
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Leonardo Mazón Páramo v. Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte Febrero 16 de 2001 Acta 11 Audiencia de fallo En Bogotá, Distrito Capital, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día dieciséis (16) de febrero del dos mil uno (2001), se reunió en la sede norte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias que surgieron entre Leonardo Mazón Páramo y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, con la asistencia del árbitro único, doctor Luis Fernando Villegas Gutiérrez, y Juan Andrés Zarama Medina, secretario. Asistieron también el doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz como apoderado del señor Leonardo Mazón Páramo y la doctora María Ofelia Cantor Gutiérrez, apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Instalada la audiencia el árbitro dio la palabra al secretario solicitándole dar lectura al laudo que pone fin al proceso, laudo que se profiere dentro del término legal, y en derecho y que se suscribe por el árbitro y su secretario. Laudo Tribunal de Arbitramento Bogotá, febrero dieciséis (16) de dos mil uno (2001). Habiéndose surtido la totalidad de las actuaciones procesales que prescriben el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, este tribunal entra a proferir el laudo arbitral, previas las siguientes consideraciones preliminares: Presupuestos procesales
1991, el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, este tribunal entra a proferir el laudo arbitral, previas las siguientes consideraciones preliminares: Presupuestos procesales Previamente a decidir las controversias que se han planteado a este Tribunal de Arbitramento, resulta pertinente advertir que se ha dado cumplimiento a los requisitos indispensables para el trámite del proceso, lo que permite proferir decisión de fondo. En efecto el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte estuvo representado por su directora general, quien acreditó su condición de tal y designó apoderado con el lleno de los requisitos legales. Por su parte el convocante, persona mayor de edad, actuó igualmente por conducto de apoderado, legalmente constituido, lo cual le permite al tribunal concluir que las partes son plenamente capaces y se encuentran debidamente representadas. Así mismo, constata el tribunal que su integración se surtió con apego a las disposiciones que regulan la materia y que las partes consignaron oportunamente el valor de los gastos determinados para su funcionamiento. Por último, se aprecia que las controversias derivadas del contrato son susceptibles de transacción y que las partes tienen capacidad para transigir, que no existe causal de nulidad que pueda viciar el trámite hasta aquí surtido y que se encuentra vigente el término para proferir el laudo que aquí se consigna.
Antecedentes:
1. Mediante memorial del 17 de enero del año 2000, el abogado doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz en
representación del señor Leonardo Mazón Páramo presentó una demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá,con el fin de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir los conflictos surgidos entre su poderdante y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD Dicha demanda consta a folios 1 a 7 del cuaderno principal. Las pretensiones contenidas en la mencionada demanda se concretaron así: “1. Se admita la presente demanda y se le dé el curso legal.
2. Previa a la declaratoria de vigencia del contrato de concesión de que trata esta solicitud, se proceda a decretar la entrega y la correspondiente restitución de la franja de terreno a que se refiere el ordinal 1º del acápite de hechos de este escrito a favor del señor Leonardo Mazón Páramo, ordenando al instituto demandado cese los actos perturbadores en contra del demandado permitiendo el cumplimiento pleno de lo estipulado en el contrato aludido.
3. Ordenada la restitución de que trata el numeral anterior, por parte del demandado se indemnice a mi representado los perjuicios él (sic) causados, al no haber podido explotar el terreno, desde la fecha en que fue privado de su tenencia, hasta cuando efectivamente se efectúe la restitución.
4. Subsidiariamente, y en caso de no ser posible la restitución del inmueble (franja de terreno), solicito se declare la terminación del contrato, se condene al demandado al reconocimiento y pago de una indemnización presente y futura equivalente a los perjuicios ocasionados desde la fecha en que fue privado del uso y goce de esa parte de terreno y hasta cuando pudo haberla explotado. Los perjuicios deberán tasarsen (sic) pericialmente.
5. Se condene al pago de las costas a la parte demandada”.
terreno y hasta cuando pudo haberla explotado. Los perjuicios deberán tasarsen (sic) pericialmente.
5. Se condene al pago de las costas a la parte demandada”.
La defensa En la contestación de la demanda, la apoderada principal del instituto, doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas se opone a las pretensiones antes transcritas y no propone excepción alguna; y frente a los hechos que se compilan a continuación, se pronuncia aceptando algunos, negando otros y ateniéndose a lo que se pruebe en otros.
Hechos expuestos en la demanda: Los hechos más relevantes que se expusieron con la misma, son los siguientes:
1. El día 10 de julio de 1995, el señor Leonardo Mazón Páramo celebró un contrato de concesión con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, cuyo objeto consistió en que esa caja le asignaría una franja de terreno en un sector del parque el Tunal de esta ciudad, que en ese momento tenía Comfenalco en administración. Dicha zona fue determinada y demarcada por esa caja en una pista pavimentada que rodea varias atracciones del parque infantil.
2. El señor Leonardo Mazón Páramo se obligaba a explotar diez (10) miniautos en la zona destinada a la recreación infantil y juvenil, “teniendo como contraprestación el hecho de pagar como canon mensual de arrendamiento, la suma de setenta mil pesos ($ 70.000)”.
3. El término de duración del contrato acordado por las partes era de dos (2) años contados a partir del día 1º de julio de 1995, es decir hasta el día 1º de julio de 1997. 4. “El hecho de haberse mantenido vigente el contrato referido por más de dos años, le otorga al concesionario
julio de 1995, es decir hasta el día 1º de julio de 1997. 4. “El hecho de haberse mantenido vigente el contrato referido por más de dos años, le otorga al concesionario Mazón Páramo el derecho a la renovación del mismo, según lo prevé el artículo 518 del Código de Comercio”.
5. El día 10 de septiembre de 1995, el señor director de Comfenalco informó por escrito al señor Leonardo Mazón Páramo que en razón a la devolución del parque El Tunal al IDRD, el contrato había sido subrogado por dicha caja en todos sus derechos y sustituido en todas sus obligaciones.
6. El día 27 de septiembre de 1998, la subdirectora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, señora María Rosario Jiménez Arévalo entregó una comunicación al administrador de las atracciones, señor Henry López Maldonado mediante la cual se le informaba que por encontrarse vencido el contrato desde el 1º de julio de 1997no podría ejercer su objeto, y por lo tanto debía retirar los mini autos de las instalaciones del parque El Tunal en un término de ocho días.
7. El domingo 26 de septiembre de 1998 se impidió trabajar al administrador de las entretenciones de los mini autos, señor Henry López Maldonado, y a los demás empleados, y se les obligó a dejar los mini autos y el tricimoto dentro del parque mientras se solucionaba el problema.
8. Teniendo en cuenta que no fue posible resolver el problema, el administrador volvió por los mini autos y el tricimoto, encontrando desvalijado el tricimoto y cortados los cables de control. Esta actuación, afirma el demandante, es un claro saboteo que tiende a intimidar a su poderdante para obligarlo a desalojar por la fuerza.
tricimoto, encontrando desvalijado el tricimoto y cortados los cables de control. Esta actuación, afirma el demandante, es un claro saboteo que tiende a intimidar a su poderdante para obligarlo a desalojar por la fuerza.
9. El señor Leonardo Mazón Páramo procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de desalojársele tomada por la subdirectora de parques del IDRD, con el fin de que se les permita trabajar y se les renueve el contrato conforme se establece en el artículo 518 del Código de Comercio. Igualmente se solicitaba que se les respete el debido proceso por cuanto las partes establecieron en el contrato que cualquier diferencia se sometería a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
10. El día 4 de octubre de 1998, el administrador de los mini autos, el señor Henry López, se presentó nuevamente al parque a trabajar con los mini autos y fue informado de que no podía proceder a este fin.
11. El señor Leonardo Mazón Páramo presentó una acción de tutela el día 28 de octubre de 1998, cuyo reparto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto consideraba que la conducta adelantada por el IDRD era “arbitraria, ilegal y ostensiblemente violatoria del derecho al trabajo del señor Mazón Páramo y de sus empleados y administrador y el debido proceso, al procederse mediante el ejercicio arbitrario”.
Dicha tutela fue resuelta favorablemente y en consecuencia el señor Mazón Páramo volvió al parque El Tunal a explotar el negocio de los miniautos.
12. La tutela fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral pero su poderdante continuó
explotar el negocio de los miniautos.
12. La tutela fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral pero su poderdante continuó explotando su negocio en el parque El Tunal cumpliendo con el “canon de arrendamiento” y demás obligaciones contraídas por él, hasta el día 11 de abril de 1999 cuando nuevamente se le impidió ejercer su actividad.
13. Manifiesta el apoderado de la parte convocante, que el IDRD obró por vías de hecho por cuanto la forma de dirimir los conflictos acordada por las partes era mediante la integración de un Tribunal de Arbitramento, para lo cual las partes deberían designar un abogado para tal fin, o en su defecto acudir a la Cámara de Comercio de Bogotá. Además, afirma el demandante, tampoco mediaba orden judicial.
14. El señor Leonardo Mazón Páramo, mediante escrito presentado al IDRD el día 21 de octubre de 1999, le comunicó que designaba como árbitro para dirimir el conflicto al doctor Carlos Eduardo Medina Huertas.
15. El IDRD, a través de su directora, la señora Alicia Arango Olmos respondió al señor Leonardo Mazón Páramo que debía proceder a solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento con el fin de designar los árbitros y culminar con el proceso arbitral.
16. Por último se reclaman las indemnizaciones de perjuicios como lo dispone el artículo 830 del Código de Comercio y otras.
El trámite prearbitral: • Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz en calidad de apoderado del señor Leonardo Mazón Páramo cumplía con los requisitos legales, el centro de arbitraje y
Comercio y otras.
El trámite prearbitral: • Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz en calidad de apoderado del señor Leonardo Mazón Páramo cumplía con los requisitos legales, el centro de arbitraje y conciliación, profirió el día 28 de enero del año 2000 una resolución mediante la cual admitió la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral, ordenó correr traslado de la demanda al instituto convocado y reconoció personería para actuar al doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz como apoderado de Leonardo Mazón Páramo. • La apoderada del IDRD contestó la demanda el día 7 de marzo del 2000, encontrándose dentro del término legal.
Esta actuación consta a folios 16 a 22 del cuaderno principal.• El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio fijó como fecha para realizar la audiencia de conciliación el día 3 de mayo del año 2000 a las 2:30 p.m. y reconoció personería para representar al instituto convocado, a la doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas. • Por oficio radicado ante del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 28 de abril del año 2000, por la señora Alicia Arango Olmos actuando como directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación señalada para el día 3 de mayo, por cuanto el apoderado del instituto tenía que atender una audiencia en el mismo centro, la que había sido señalada previamente, solicitud que fue aceptada. • El 25 de mayo del 2000, día acordado para llevar a cabo la audiencia de conciliación y ante el delegado del
señalada previamente, solicitud que fue aceptada. • El 25 de mayo del 2000, día acordado para llevar a cabo la audiencia de conciliación y ante el delegado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se presentó el convocante junto con su apoderado, y no se hizo presente el instituto demandado, por lo cual se declaró concluida la etapa conciliatoria y se ordenó seguir adelante con el trámite arbitral. El acta de la audiencia de conciliación se encuentra firmada por todos los asistentes, y consta a folio 35 del cuaderno principal. • El director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio fijó como fecha para el nombramiento de los árbitros que conformarían el Tribunal de Arbitramento, el día 23 de junio de 2000 a las 4:00 p.m. Esta determinación consta a folio 36 del cuaderno principal. • En el día y hora señalados, se dio inicio a la audiencia de designación de árbitros con la presencia del doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz, obrando como apoderado de Leonardo Mazón Páramo y de la doctora María Ofelia Cantor Gutiérrez obrando en calidad de apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD. En dicha audiencia las partes de común acuerdo designaron como árbitro único al doctor Luis Fernando Villegas Gutiérrez, y como suplente a la doctora Adelaida Ángel Zea. • Se reconoció personería a la doctora María Ofelia Cantor Gutiérrez como apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, por sustitución del poder que le hiciera la doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas y que consta a folio 42 del cuaderno principal.
Recreación y el Deporte, IDRD, por sustitución del poder que le hiciera la doctora Lilia Isabel Rodríguez de Rojas y que consta a folio 42 del cuaderno principal. • El doctor Luis Fernando Villegas Gutiérrez fue notificado de su nombramiento mediante comunicación enviada por el director del centro de arbitraje y conciliación el día 27 de junio del año 2000 y aceptó mediante comunicación del día 5 de julio del año 2000, que consta a folio 44 del cuaderno principal. • La audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento tuvo lugar el día 11 de agosto de 2000 y en ella se hicieron presentes, además del señor árbitro, doctor Luis Fernando Villegas Gutiérrez, los apoderados de las partes, doctores María Ofelia Cantor Gutiérrez y Jorge Enrique Combatt Ruiz. En dicha audiencia se tomaron las siguientes determinaciones: • Se nombró como secretario del tribunal arbitral al doctor Juan Andrés Zarama Medina. • Se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, la sede norte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio ubicada en la calle 72 Nº 8-82, piso 8º. • Se declaró legalmente instalado el tribunal arbitral para dirimir en derecho las controversias surgidas entre Leonardo Mazón Páramo y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD. • Se nombró como secretario ad hoc para dicha diligencia al doctor Andrés Fernando Torres Martínez. • Se fijaron las sumas correspondientes a honorarios del árbitro y secretario, y a los gastos correspondientes a las sumas de administración, protocolización y otros gastos.
- Se nombró como secretario ad hoc para dicha diligencia al doctor Andrés Fernando Torres Martínez. • Se fijaron las sumas correspondientes a honorarios del árbitro y secretario, y a los gastos correspondientes a las sumas de administración, protocolización y otros gastos. • En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 262 de 2000, se ordenó informar a la Procuraduría General de laNación, de la instalación del tribunal.
De esta audiencia se levantó el acta uno (1) que consta a folios 52, 53 y 54 del cuaderno principal. • El día 25 de agosto del 2000, el secretario, doctor Juan Andrés Zarama Medina, se posesionó de su cargo. • El día 4 de septiembre del 2000, habiéndose cumplido por las partes con la obligación de consignar el valor de los gastos para el tribunal, el árbitro y su secretario, se reunieron para determinar el día y la hora en que se llevaría a cabo la primera audiencia de trámite, la cual se fijó par el día 2 de octubre de 2000 a las 10:00 a.m. Esta decisión consignada en el acta 3, fue notificada personalmente a las partes. • El día 2 de octubre del 2000 siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la primera audiencia de trámite con la presencia del árbitro único, doctor Luis Fernando Villegas, el secretario, doctor Juan Andrés Zarama, y los apoderados de las partes, doctores Jorge Enrique Combatt y María Ofelia Cantor. Dicha audiencia transcurrió de la siguiente manera: • El señor presidente del tribunal arbitral procedió a leer la cláusula compromisoria del contrato celebrado entre la
partes, doctores Jorge Enrique Combatt y María Ofelia Cantor. Dicha audiencia transcurrió de la siguiente manera: • El señor presidente del tribunal arbitral procedió a leer la cláusula compromisoria del contrato celebrado entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, y Leonardo Mazón Páramo que consta a folios 4, 5, 6, 7 y 8 del cuaderno de pruebas. • Igualmente se procedió a verificar la cesión del contrato que hizo la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, mediante comunicación enviada a Leonardo Mazón Páramo por el director de Comfenalco, señor Miguel Guillermo Rozo Gómez, el día 10 de septiembre de 1995 y que consta a folio 9 del cuaderno de pruebas. • Posteriormente el secretario leyó las pretensiones de la demanda arbitral con el fin de determinar las cuestiones sometidas al arbitramento. • El doctor Villegas, en su calidad de árbitro requirió al convocante para que presentara una estimación aproximada de la cuantía, por cuanto ella no aparece en la demanda. El apoderado de la parte convocante no hizo estimación sobre la misma; únicamente mencionó que estos procesos, por disposición del artículo 12 del Decreto 2561 de 1991 se asimilan a los de mayor cuantía. • Posteriormente se procedió a verificar la capacidad de las partes y a hacer un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y finalmente a verificar la competencia del Tribunal de Arbitramento. Este tribunal determinó que sí es competente para conocer del proceso, y en consecuencia asumió su competencia en los
realizadas dentro del proceso y finalmente a verificar la competencia del Tribunal de Arbitramento. Este tribunal determinó que sí es competente para conocer del proceso, y en consecuencia asumió su competencia en los términos legales y de acuerdo con lo establecido en la cláusula compromisoria. • En la misma audiencia se dictó un auto mediante el cual se decretaron las siguientes pruebas: a) Como pruebas documentales, el tribunal decidió tener en cuenta los documentos aportados con el valor que la ley les otorga; b) Se ofició a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, para que entregue copia íntegra de los siguientes documentos: b.1. Contrato celebrado entre esa caja y el señor Leonardo Mazón Páramo. b.2. Oficio del 10 de septiembre de 1995 mediante la cual le informa al señor Mazón Páramo que el contrato fue subrogado al IDRD. b.3. Al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que envíe copia de la providencia proferida dentro de la acción de tutela 650500892 del 10 de septiembre de 1998 intentada por Leonardo Mazón Páramo contra el IDRD. c) Se citaron como testigos a los señores Henry López Maldonado, Luis Carlos Gómez Franco, Misael López Maldonado y Luis Felipe Lugo Vargas.d) El decreto de la prueba pericial solicitada fue aplazado para una audiencia posterior. • En la misma audiencia se fijó como fecha para recibir los testimonios, el día 18 de octubre del 2000 a las 9:00 a.m. De esta audiencia se levantó el acta cuatro (4) que consta a folios 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.
La práctica de las pruebas:
a.m. De esta audiencia se levantó el acta cuatro (4) que consta a folios 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.
La práctica de las pruebas: Sin pretender analizar en detalle en este punto cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, procede el tribunal en forma resumida a presentar lo más significativo de ellas, pues más adelante volverá sobre algunas de ellas que habrán de servirle para soportar su decisión.
Pruebas documentales Al expediente se allegaron y practicaron las siguientes pruebas (cdno. 1 pbas.): 1. (fls. 1 al 3) Fotocopia simple de las actas de declaración extraproceso de Luis Carlos Gómez Franco y Henry López Maldonado, en los cuales el primero manifiesta que aunque no conoce al señor Leonardo Mazón Páramo, sabe y le consta de los perjuicios que viene sufriendo por la imposibilidad de seguir explotando los mini autos. Por su parte el señor López Maldonado, administrador de los mini autos del convocante en el parque El Tunal, hace una descripción de los hechos ocurridos a la terminación de la actividad recreativa de los mini autos. 2. (fls. 4 al 8) Contrato de concesión celebrado entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco “Comfenalco” y el señor Leonardo Mazón Páramo. Este documento fue acompañado en fotocopia simple por parte del convocante, y aceptado por la apoderada del instituto demandado, en respuesta al hecho primero de la demanda, y será valorado como prueba del contrato, en aplicación del artículo 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º, numeral
será valorado como prueba del contrato, en aplicación del artículo 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º, numeral
123. El objeto de este contrato, sobre el cual volveremos más adelante, se consignó en la cláusula primera del mismo así: “Cláusula primera: Objeto. La caja asignará al concesionario una franja de terreno en un sector del parque Tunal
de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., que actualmente tiene en administración y que será destinado por el concesionario, única y exclusivamente para instalación y explotación de diez (10) miniautos en una zona determinada del parque Tunal, para distracción infantil y juvenil”. Se destacan del contrato referido otras cláusulas que para efectos del análisis que se hará más adelante, transcribiremos en otro aparte de este laudo. 3. (fl. 9) Memorando de fecha 10 de septiembre de 1995, dirigido por el director de Comfenalco al señor Leonardo Mazón Páramo, en el cual le comunica la devolución que se hace del parque El Tunal al IDRD, y la subrogación en ese instituto de todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión. 4. (fl. 10 al 16) Se allegó fallo de tutela expedido por el Juzgado 5º Laboral del circuito, de fecha noviembre 9 de 1998, así como el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, folios 31 al 36, con el cual se revoca el anterior. 5. (fl. 19), Copia de una comunicación de fecha 17 de enero de 1999, dirigida por el director del parque El Tunal,
cual se revoca el anterior. 5. (fl. 19), Copia de una comunicación de fecha 17 de enero de 1999, dirigida por el director del parque El Tunal, Mauricio Gaitán, al señor Leonardo Mazón Páramo, en la cual le informa que no podrá seguir desarrollando la actividad con los mini autos de su propiedad. 6. (fl. 20 al 22; 26 al 27; 28 al 29) Comunicaciones dirigidas al señor Leonardo Mazón Páramo por la directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, refiriéndose los dos primeros a un derecho de petición y el último a la designación de un árbitro. 7. (fls. 17 y 18) Copias de memoriales dirigidos por el doctor Jorge Enrique Combatt, al director del parque El Tunal y el comandante de la sexta estación de policía.8. (fls. 23 a 25) Solicitud del 21 de octubre, dirigida por Leonardo Mazón Páramo a la directora del IDRD, solicitándole la designación de árbitro. 9. (fls. 38 a 45) Memorial dirigido al Tribunal de Arbitramento, con fecha 20 de octubre del 2000, por la subdirectora técnica de partes, acompañando documentos solicitados por el tribunal. 10. (fls. 46 a 47) Comunicación del representante legal de Comfenalco y un anexo.
Testimoniales: (Fls. 50 a 74), obran las transcripciones de los testimonios rendidos por Luis Carlos Gómez Franco, Misael López
Maldonado y Henry López Maldonado. Los testimonios y el dictamen pericial
1. El día 18 de octubre del 2000, siendo las 9:00 a.m. tuvo lugar la audiencia destinada a la recepción de los
Maldonado y Henry López Maldonado. Los testimonios y el dictamen pericial
1. El día 18 de octubre del 2000, siendo las 9:00 a.m. tuvo lugar la audiencia destinada a la recepción de los testimonios de los señores Luis Carlos Gómez Franco, Misael López Maldonado y Henry López Maldonado quien aportó una hoja que dice contener la relación de los ingresos y egresos de la concesión. El testigo Luis Felipe Lugo Vargas no se hizo presente y el solicitante de la prueba, expresamente renunció a ella.
En esta audiencia estuvieron presentes el convocante y el demandado, quienes hicieron las preguntas correspondientes a cada uno de los testigos. En la misma audiencia se decretó la prueba pericial que estaba pendiente y fueron nombrados como peritos los señores Guillermo Álvarez Real y Humberto Puerta Gómez, cuyos nombres fueron tomados de la lista de auxiliares de la justicia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, fijándose como fecha para la posesión de los peritos el día 23 de octubre del 2000 a las 11:00 a.m. en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, sede norte. De esta audiencia se levantó el acta cinco (5) que consta a folios 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 81 del cuaderno principal.
2. El día 23 de octubre del 2000 tuvo lugar una nueva audiencia con el fin de proceder a dar posesión a los peritos.
En dicha audiencia estuvo presente la doctora María Ofelia Cantor, además del presidente y secretario. Teniendo en cuenta que el perito Humberto Puerta Gómez no aceptó el nombramiento, se designó en su lugar al
En dicha audiencia estuvo presente la doctora María Ofelia Cantor, además del presidente y secretario. Teniendo en cuenta que el perito Humberto Puerta Gómez no aceptó el nombramiento, se designó en su lugar al señor José Guillermo Torres, y se fijó como nueva fecha para la posesión de los peritos el día 27 de octubre del 2000 a las 9:00 a.m. De esta audiencia se levantó el acta seis (6) que consta a folios 80 y 81 del cuaderno principal.
3. El día 23 de octubre a las 9:00 a.m. se hicieron presentes, el árbitro, doctor Luis Fernando Villegas, el secretario, doctor Juan Andrés Zarama, la doctora María Ofelia Cantor, apoderada de la parte demandada, y los peritos,
doctores Guillermo Álvarez Real y José Guillermo Torres. En dicha audiencia, el árbitro, doctor Luis Fernando Villegas, informó a los peritos sobre los deberes de su encargo, y tras la manifestación de no encontrarse impedidos, los posesionó y procedió a leer la petición de la prueba que consta a folio 6 del escrito de demanda y se les entregó copia de la misma y de su contestación. Igualmente se les fijó como fecha para entregar el dictamen, el 7 de noviembre en las oficinas de la secretaría del Tribunal de Arbitramento, y se corrió traslado del mismo, el día 8 de noviembre del 2000. De esta audiencia se levantó el acta siete (7) que consta a folios 82, 83 y 84 del cuaderno principal.
4. El secretario del tribunal comunicó que el dictamen pericial fue objetado por las partes, y por lo tanto el expediente se puso a disposición de las mismas en la secretaría por tres días hábiles contados a partir del día 20 de
4. El secretario del tribunal comunicó que el dictamen pericial fue objetado por las partes, y por lo tanto el expediente se puso a disposición de las mismas en la secretaría por tres días hábiles contados a partir del día 20 de noviembre del 2000, en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho informe consta a folio 87 del cuaderno principal.Suspensión y prórroga del término
1. El 29 de noviembre del 2000, previa citación, se hicieron presentes en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, sede norte, el doctor Luis Fernando Villegas Gutiérrez, árbitro único, el doctor Juan Andrés Zarama Medina, secretario, la doctora María Ofelia Cantor Gutiérrez apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y el doctor Jorge Enrique Combatt Ruiz, apoderado del señor Leonardo
Mazón Páramo. En dicha audiencia el doctor Luis Fernando Villegas manifestó a los apoderados que el término de dos (2) meses establecido por las partes para surtir el proceso arbitral resulta insuficiente y en consecuencia se hace necesario prorrogarlo por un mes adicional, contado a partir de la fecha del vencimiento original, en virtud de lo autorizado por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993. Las partes a su vez solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso entre el día 30 de noviembre de 2000 y el 15 de enero de 2001. Teniendo en cuenta que las pruebas habían sido evacuadas plenament
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