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Laudo 228 SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS e INSTITUTO DE DESARROLLO UR

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 228 SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS e INSTITUTO DE DESARROLLO UR
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Santafé de Bogotá, D.C. SOP – IDU v. Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V., ICA Noviembre 30 de 2000 Acta Nº 26 En la ciudad de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2000 siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, se reunieron en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los doctores Antonio José de Irisarri Restrepo presidente, Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Jorge Suescún Melo, árbitros y la suscrita secretaria María Patricia Zuleta, con el fin de llevar a cabo la audiencia de fallo convocada mediante providencia del dieciséis (16) de noviembre del año 2000. Igualmente se hicieron presentes los doctores Susana Montes de Echeverri, representante judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaria de Obras Públicas e Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y Andrés Fernández de Soto representante judicial de la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V., ICA. Abierta la audiencia, el Presidente autorizó a la Secretaría para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es aprobado por unanimidad. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por el Distrito Capital, Secretaría de Obras Públicas, Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y de la otra por la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V., ICA.

1. Antecedentes

Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y de la otra por la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. DE C.V., ICA.

1. Antecedentes 1.1. Pacto arbitral El origen del proceso arbitral se encuentra en el numeral 32.8 del contrato 462 de 1997 el cual tiene por objeto ejecutar las labores necesarias para la recuperación y mantenimiento de la Malla Vial de Santafé de Bogotá

suscrito entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (hoy Bogotá, D.C.), Secretaría de Obras Públicas, SOP, por una parte, y por la otra, la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados ICA S.A. de CV; dicho contrato fue modificado mediante la firma del contrato adicional Nº 01 que en definitiva establece que: Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente o para la cual este Contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las siguientes reglas: i) El Tribunal estará compuesto por tres árbitros designados de común acuerdo entre las partes. En el caso de que las partes no se pusieran de acuerdo, el nombramiento lo hará la Cámara de Comercio de Bogotá. ii) El Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá y los árbitros decidirán en Derecho. iii) El Tribunal se regirá por lo previsto en está Cláusula y por las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 o por las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen. iv) En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación y los efectos de

normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen. iv) En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral e interpretación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento. 1.2. Integración del TribunalLa Secretaría de Obras Públicas, SOP, y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, solicitaron, por conducto de apoderado, el día 27 de octubre de 1998, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, mediante la presentación de demanda con el lleno de los requisitos formales, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V, que en adelante se identificará también como ICA, por razón de las controversias surgidas entre las partes con ocasión de los documentos suscritos entre ellas y que se refieren específicamente al contrato 462 de 1997 el cual fue modificado por las partes mediante la firma del contrato adicional Nº 01 al contrato 462 de 1997. ICA por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito al tiempo que formuló demanda de reconvención, demanda esta que fue oportunamente contestada por el IDU. Posteriormente, ICA presentó un escrito que denominado ―Pruebas adicionales en relación con la demanda de reconvención‖. Por último se presentó por parte del IDU una reforma a la demanda original. Corrido el traslado en audiencia de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, la parte convocada contestó dicha reforma y presentó a su vez reforma de su demanda de reconvención, de la cual se surtió el correspondiente traslado a la parte convocante.

contestó dicha reforma y presentó a su vez reforma de su demanda de reconvención, de la cual se surtió el correspondiente traslado a la parte convocante. Estudiadas por el Tribunal la reforma a la demanda de reconvención y la contestación a la demanda de reconvención modificada, encontró que como consecuencia de estas se incrementó en forma apreciable el valor de las pretensiones razón por la cual se fijaron sumas adicionales por concepto de honorarios de los árbitros y de la secretaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2279 de 1989. 1.3. Etapa prearbitral Durante el trámite inicial del proceso, que se adelantó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991, ante la directora para ese momento doctora Adriana Polanía Polanía, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó al no alcanzarse acuerdo alguno sobre las diferencias planteadas. Las partes acordaron designar como árbitros a los doctores Antonio José de Irisarri Restrepo, Jorge Suescún Melo y Carlos Gustavo Arrieta Padilla, quienes aceptaron los cargos y previas las citaciones de rigor instalaron el Tribunal el día 21 de mayo de 1999. Durante la audiencia de instalación, fue designado como Presidente del Tribunal el doctor Antonio José de Irisarri Restrepo y como secretaria, la doctora María Patricia Zuleta García quien aceptó el cargo y tomo posesión en forma legal. Las partes consignaron las sumas fijadas por el Tribunal para honorarios y gastos del proceso y fueron citadas para la primera audiencia de trámite. 1.4. Trámite arbitral

quien aceptó el cargo y tomo posesión en forma legal. Las partes consignaron las sumas fijadas por el Tribunal para honorarios y gastos del proceso y fueron citadas para la primera audiencia de trámite. 1.4. Trámite arbitral El 30 de junio de 1999 el Tribunal asumió competencia parcialmente para conocer y decidir las controversias a él sometidas hasta ese momento por las partes y ordenó correr traslado de la reforma de la demanda presentada por la convocante mediante auto dictado en la primera sesión de la primera audiencia de trámite (Acta Nº 4). Posteriormente, en audiencia del 16 de septiembre de 1999, el Tribunal se declaró competente para conocer de las cuestiones nuevas sometidas a él y decretó las pruebas del proceso. En el curso del proceso las partes, de común acuerdo, ampliaron el término del Tribunal por seis meses adicionales al término inicial pasando este a ser de 12 meses y se dieron los siguientes períodos de suspensión así:

Acta Nº Desde Hasta Nº de días 4 Julio 1º de 1999 Julio 20 de 1999 20 5 Agosto 3 de 1999 Agosto 16 de 1999 14 12 Octubre 13 de 1999 Noviembre 22 de1999 41 16 Diciembre 10 de 1999 Diciembre 14 de 1999 511 Diciembre 15 de 1999 Enero 31 de 2000 48 19 Marzo 28 de 2000 Abril 6 de 2000 10 21 Mayo 24 de 2000 Mayo 28 de 2000 5

TOTAL 143

Finalización primera audiencia de trámite: Septiembre 16 de1999

Audiencia de Fallo: noviembre 30 de 2000

Tiempo de duración del Tribunal: 12 meses

TOTAL 143

Finalización primera audiencia de trámite: Septiembre 16 de1999

Audiencia de Fallo: noviembre 30 de 2000

Tiempo de duración del Tribunal: 12 meses Tiempo calendario transcurrido: Un año, 2 meses y 6 días Menos período de suspensión: 4 meses y 23 días Tiempo hábil del proceso transcurrido: 9 meses y 22 días Del análisis anterior se desprende que el Tribunal se encuentra dentro del término establecido para dictar el laudo. 1.5. Ámbito del laudo arbitral Como en el texto de convocatoria y en el escrito de demanda el Distrito Capital afirma que a él comparece como coadyuvante el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, se aclara que en virtud de la prueba documental que se aportó al proceso, el IDU asumió la administración del contrato por expreso mandato de un convenio interadministrativo del 14 de noviembre de 1997 firmado con la Secretaría de Obras Públicas. Es por esto que para los efectos del presente laudo la entidad dejó de ser desde un comienzo un simple coadyuvante, para ser parte integral en el presente proceso, por lo cual los efectos del presente laudo arbitral se extenderán al Instituto de Desarrollo Urbano,

IDU.

2. Las pruebas Como ya se expresó, por medio de auto durante la primera audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas que entonces consideró pertinentes el Tribunal, las cuales fueron practicadas y tenidas en cuenta así: 2.1. Pruebas documentales En su valor legal se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda, su reforma, con la contestación de la demanda, con el escrito que descorrió el traslado de la reforma de la demanda, con la

2.1. Pruebas documentales En su valor legal se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda, su reforma, con la contestación de la demanda, con el escrito que descorrió el traslado de la reforma de la demanda, con la demanda de reconvención, con la contestación a la demanda de reconvención y por último con el escrito de reforma a la demanda de reconvención y su contestación. 2.2. Prueba testimonial Compareció a rendir testimonio José Fernando Botero Calderón el día 7 de octubre de 1999, declaración que fue suspendida por solicitud de las partes y cuya continuación se recibió los días 12 de octubre de 1999 y 23 de noviembre del mismo año. Esta prueba fue solicitada por la apoderada de la parte convocante. En cuanto a los testimonios solicitados por el apoderado de la parte convocada comparecieron a rendir declaración John Karakatsianis el día 17 de septiembre de 1999 y Ricardo Pulido, quien rindió su declaración el día 25 de octubre de 1999 2.3. Prueba pericial Los apoderados de las partes solicitaron que se decretaran tres (3) dictámenes periciales así: a) Uno rendido por peritos expertos contables que estuvieran en capacidad de revisar y conceptuar sobre lacontabilidad de Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V. y de efectuar evaluaciones económicas, cálculos y análisis financieros; b) Otro rendido por peritos expertos en planeación y gerencia de proyectos; c) Y el último, rendido por peritos ingenieros civiles expertos en vías. Para cada uno de los dictámenes periciales el Tribunal, previa presentación de común acuerdo por las partes de las diferentes hojas de vida que podrían conformar los diferentes grupos de peritos, procedió a nombrarlos.

Para cada uno de los dictámenes periciales el Tribunal, previa presentación de común acuerdo por las partes de las diferentes hojas de vida que podrían conformar los diferentes grupos de peritos, procedió a nombrarlos. De los dictámenes periciales se corrió traslado a las partes, término durante el cual se objetó por parte del IDU, por error grave, el dictamen pericial presentado por los peritos ingenieros civiles expertos en vías, igualmente solicitó aclaraciones y complementaciones de los dictámenes periciales presentados por los peritos contadores y por los peritos expertos en Planeación y Gerencia de Proyectos. 2.4. Pruebas a las que renunciaron las partes En la audiencia de decreto de pruebas las partes de común acuerdo desistieron de la práctica de las siguientes pruebas cuya práctica habían solicitado: a) La entrevista realizada a Andrés Camargo Ardila contenida en algunos apartes de los cassettes, con grabación en formato VHS, que se presentaron como prueba documental con la contestación de la demanda principal. b) Los testimonios de David Fernando Saenz, Carlos Iván Gutiérrez, Oscar Martínez y Otoniel Fernández. c) La inspección judicial a los frentes de trabajo, solicitada en la reforma a la demanda de reconvención. d) Los testimonios de Fernando Gasca, Plinio Bustamante, Luis Guillermo Nieto Ramírez, Juan Manuel Suárez Díaz, Oscar Quevedo, Arnaldo Galasso y Arturo García Zetina. e) El interrogatorio de parte de Andrés Benton Zabala. 2.5. Pruebas que se decretaron de oficio En la audiencia de decreto de pruebas, a pesar de la manifestación de desistimiento del testimonio de Leonidas Narvaez Morales, el apoderado de la parte convocada consideró que era importante recibirlo por ser ilustrativo

En la audiencia de decreto de pruebas, a pesar de la manifestación de desistimiento del testimonio de Leonidas Narvaez Morales, el apoderado de la parte convocada consideró que era importante recibirlo por ser ilustrativo para el Tribunal, razón por la cual y en uso de las facultades que le confiere el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, la decretó de oficio. El día 23 de noviembre de 1999 el Tribunal decretó de oficio la prueba de exhibición por parte del representante legal de la firma Construtora Norberto Odebrecht, de los estudios que hubiere realizado sobre el estado de las vías para participar en la licitación abierta para la rehabilitación de la malla vial, estudios a los cuales hizo referencia José Fernando Botero en su declaración. Finalizada la instrucción del proceso el día 6 de junio del año 2000, se citó a las partes a la audiencia de conciliación para el día 31 de julio la cual se surtió debidamente y, ante el fracaso de la misma, los apoderados de las partes procedieron a presentar oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes de las mismas para que obren en el expediente. Cerrado el período probatorio y escuchadas las alegaciones de las partes el Tribunal, haciendo uso de sus facultades oficiosas decretó en dos oportunidades la complementación de los dictámenes periciales rendidos por los peritos ingenieros expertos en vías y los contadores formulándoles para el efecto sendos cuestionarios. Recibidas las respuestas de los señores peritos se corrió traslado de ellas a ambas partes, término dentro del cual la parte convocante, formuló objeción por error grave a las respuestas dadas por los peritos expertos en vías.

3. Controversias sometidas al tribunal

parte convocante, formuló objeción por error grave a las respuestas dadas por los peritos expertos en vías.

3. Controversias sometidas al tribunal 3.1. Pretensiones formuladas por el IDU3.1.1. En la demanda Primera Que se declare que la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V., ICA, incurrió en conductas que tipifican las causales de multas previstas en los numerales 23.1. 23.3 y 23.4 de la cláusula 23 del contrato Nº 462 del 22 de septiembre de 1997, por las razones que se señalan en la presente demanda, y por consiguiente, que se declare que se han cumplido y verificado las condiciones suspensivas que hacen exigible la obligación de pagar las respectivas multas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 23.7 de la cláusula 23 del mismo contrato, y que se ordene a la mencionada sociedad su pago, o subsidiariamente, que el Tribunal establezca la procedencia de multas a cargo de la sociedad demandada, en desarrollo del contrato Nº 462 de 1997, como consecuencia de los supuestos fácticos constitutivos de causales de multas a los cuales se refiere esta demanda, y que las aplique y ordene su pago.

Segunda Que se declare que el valor de las multas que se han tipificado asciende a la suma de seis mil doscientos setenta y seis millones doscientos setenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 6.276.278.369) a la fecha en que la sociedad demandada fue requerida por la interventoría para su pago, o en subsidio, que se declare que el valor de las multas que se han configurado asciende a la suma que corresponda a la cuantificación que efectúe el Tribunal

sociedad demandada fue requerida por la interventoría para su pago, o en subsidio, que se declare que el valor de las multas que se han configurado asciende a la suma que corresponda a la cuantificación que efectúe el Tribunal de Arbitramento, con sujeción a los parámetros contenidos en el contrato Nº 462 de 1997. Tercera Que se condene a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V., ICA, a pagar el valor de las multas causadas de conformidad con lo previsto en las disposiciones del contrato Nº 462 de 1997, y en especial las cláusulas décima y vigésima tercera. Cuarta Que se condene a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V., ICA, a pagar los intereses moratorios sobre el valor de las multas que correspondan a cada uno de los días durante los cuales se hayan presentado los respectivos incumplimientos, a la tasa más alta permitida por la ley para el cobro de intereses, desde el momento en que acontecieron los supuestos fácticos que tipificaron todas y cada una de las tres (3) causales de multas señaladas en la primera pretensión de esta demanda, hasta la fecha del pago correspondiente, todo con sujeción a lo prescrito por el numeral 23.6 del contrato Nº 462 de 1997. Quinta Que se condene a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V., ICA, a pagar las costas correspondientes al presente proceso arbitral, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 23.6. del contrato Nº 462 de 1997. 3.1.2. En la reforma de la demanda Primera: Que se declare que la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V., ICA, incurrió, en conductas que

1997. 3.1.2. En la reforma de la demanda Primera: Que se declare que la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V., ICA, incurrió, en conductas que tipifican las causales de multas previstas en los numerales 23.1, 23.3 y 23.4 de la cláusula 23 del contrato 462 de 22 de septiembre de 1997, por las razones que se señalaron en la demanda inicial y las adicionales que en este memorial de corrección y adición de demanda se indican y, por consiguiente, que se declare que se han cumplido y verificado las condiciones suspensivas que hacen exigible la obligación de pagar las respectivas multas de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 23.7 de la cláusula 23 del mismo contrato, y que se ordene a la mencionada sociedad su pago.

Subsidiaria a la primera pretensión:Que se declare que la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V., ICA, incurrió en las conductas previstas en el contrato, numerales 23.1, 23.3 y 23.4 de la cláusula 23, y con ello incumplió sus obligaciones contractuales relacionadas con: Los avances mínimos a que se obligó de conformidad con los ―indicadores de rendimiento‖ trimestrales establecidos en la cláusula 10 del contrato 462 de 1997 suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas y la firma contratista y por los trimestres segundo a quinto, inclusive, a que se contrae la demanda. Los indicadores de mantenimiento rutinario establecidos en el contrato 462 de 1997, en especial en la cláusula 23, numeral 23.3 en concordancia con el anexo 2, capítulo 1, del citado contrato;

Los indicadores de mantenimiento rutinario establecidos en el contrato 462 de 1997, en especial en la cláusula 23, numeral 23.3 en concordancia con el anexo 2, capítulo 1, del citado contrato; Sus obligaciones relacionadas con el plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos, anexo 3 del contrato 462/97; Como consecuencia de esta declaración también se servirá declarar el Honorable Tribunal de Arbitramento, que en virtud de estos incumplimientos del contratista, se han causado las multas en la forma prevista en la cláusula 23 del contrato 462/97 y, por ende, está en la obligación de pagar el monto respectivo más los intereses de mora, todo conforme a lo pactado en el contrato.

Segunda: Que se declare que el valor de las multas que se han tipificado asciende a la suma de: Por concepto de incumplimiento en los indicadores de rendimiento trimestrales, la suma de cuarenta y siete mil ochocientos nueve millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y nueve pesos con 70/100 ($47.809.463.389.70) a marzo 20 de 1999, fecha en que se cumple el quinto trimestre de ejecución del contrato.

Quedan pendientes los requerimientos hechos por el interventor del contrato con posterioridad. Por concepto de incumplimiento de sus obligaciones en relación con el mantenimiento rutinario de las áreas intervenidas, la suma de cincuenta y nueve millones setecientos ocho mil seiscientos cuarenta y un pesos con 62/100 (COL$ 59.708.641.62) a la última fecha en que la sociedad demandada fue requerida por la interventoría para su pago. Por concepto del incumplimiento en relación con el plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos, anexo 3 del

para su pago. Por concepto del incumplimiento en relación con el plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos, anexo 3 del contrato 462/97, la suma de ciento treinta y tres millones ochocientos tres mil ciento ochenta pesos ($ 133.803.180), a la última fecha en que la sociedad fue requerida por la interventoría para su pago. Subsidiaria a la segunda pretensión: Que se declare, sin perjuicio de la declaración sobre incumplimiento, que el valor de las multas que se han configurado equivale al valor máximo por concepto de multas establecido o permitido en el contrato para cada uno de los incumplimientos establecidos, cláusula Vigésima Tercera, numerales 23.1, 23.3, y 23.4.

Tercera: Que se condene a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V., ICA, a pagar a favor de la Secretaría de

Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., y/o el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, el valor de las multas establecidas de conformidad con las declaraciones y condenas relacionadas con las pretensiones anteriores, de conformidad con lo previsto en las disposiciones del contrato 462 de 1997 y, en especial, de sus cláusulas décima y vigésima tercera.

Cuarta: Que se condene a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V., ICA, a pagar intereses moratorios sobre el valor de las multas que correspondan a cada uno de los días durante los cuales se hayan presentado los respectivos incumplimientos, a la tasa más alta permitida por la ley para el cobro de intereses, desde el momento

el valor de las multas que correspondan a cada uno de los días durante los cuales se hayan presentado los respectivos incumplimientos, a la tasa más alta permitida por la ley para el cobro de intereses, desde el momento en que acontecieron los supuestos fácticos que tipificaron todas y cada una de las tres (3) causales de multasseñaladas en la primera pretensión de esta demanda y por cada uno de los trimestres transcurridos hasta la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha del pago correspondiente, todo con sujeción a lo prescrito por el numeral 23.6 de la cláusula vigésima tercera del contrato 462 de 1997.

Quinta: Que se condene a la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V., ICA, a pagar las costas correspondientes al presente proceso arbitral, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del numeral 23.6 de la cláusula vigésima tercera del contrato 462 de 1997 y por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.2. Pretensiones formuladas por ICA 3.2.1. Pretensiones formuladas por ICA en la demanda de reconvención Primera Que se declare que a la luz de la realidad contractual no le son exigibles al contratista las cláusulas 10.2.1.1 y 10.2.1.2 que contienen los indicadores de rendimiento trimestrales en área y en inversión pactados en el contrato 462 de 1997.

Segunda Que se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá —Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano— son responsables a título de indemnización, de los perjuicios que el contratista viene sufriendo derivados del cambio de las condiciones del contrato 462 de 1997, entre otras causas, que le han

Desarrollo Urbano— son responsables a título de indemnización, de los perjuicios que el contratista viene sufriendo derivados del cambio de las condiciones del contrato 462 de 1997, entre otras causas, que le han significado el rompimiento del equilibrio económico del contrato. Tercera Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá —Secretaría de Obras Públicas e Instituto de Desarrollo Urbano— a pagar a Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V, Sucursal Colombia, las siguientes sumas de dinero actualizadas a noviembre 30 de 1998, o las que resulten aprobadas en el proceso: a) La suma de veintidós mil catorce millones ciento noventa y seis mil seiscientos treinta y nueve pesos ($ 22.014.196.639), por concepto de los sobrecostos que este ha venido soportando como consecuencia directa o indirecta de los cambios de las condiciones del contrato 462 de 1997. b) La suma de un mil doscientos sesenta y un millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos diez pesos ($ 1.261.341.610) por concepto de los sobrecostos que ICA tuvo que soportar como consecuencia directa o indirecta de la demora en la autorización de funcionamiento de la Planta de Asfalto importada por ICA, indispensable para producir el asfalto requerido para ejecutar el contrato 462 de 1997. c) La suma de novecientos treinta y cuatro millones novecientos veintidós mil ciento setenta y siete pesos ($ 934.922.177) por concepto de los costos adicionales que ICA tuvo que asumir para atender los requerimientos extraordinarios que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, exigió para la operación de la planta de asfalto.

934.922.177) por concepto de los costos adicionales que ICA tuvo que asumir para atender los requerimientos extraordinarios que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, exigió para la operación de la planta de asfalto. d) La suma de tres mil trescientos ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos ($ 3.381.452.936), correspondiente a la utilidad razonable que el contratista había previsto obtener en la ejecución del Contrato 462 de 1997, liquidada sobre la obra ejecutada hasta noviembre 30 de 1998. Cuarta Que cada una de las anteriores condenas deberá traerse a valor presente, sumándole a cada una de ellas, desde noviembre 30 de 1998 hasta la fecha en que se haga el pago, los intereses bancarios corrientes certificados por la () Superintendencia Bancaria para el período, o utilizando el sistema de actualización que el Honorable Tribunalestime adecuado para mantener el valor de la condena. Quinta Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas - Instituto de Desarrollo Urbanodeberán pagar las costas y gastos del presente proceso. Primera petición subsidiaria Que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá —Secretaría de Obras Públicas e Instituto de Desarrollo Urbano— a la suma de dinero que a juicio del Honorable Tribunal consulte de mejor manera la realidad procesal y la finalidad de restablecerle al contratista el equilibrio económico del contrato 462 de 1997, que es de acuerdo a la ley lo que en este juicio se pretende. También podrá el Tribunal ordenar cualquier medida correctiva. Segunda petición subsidiaria

la finalidad de restablecerle al contratista el equilibrio económico del contrato 462 de 1997, que es de acuerdo a la ley lo que en este juicio se pretende. También podrá el Tribunal ordenar cualquier medida correctiva. Segunda petición subsidiaria Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá —Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano— pagarán las costas y gastos del proceso. 3.2.2. Pretensiones formuladas por ICA en la reforma de la demanda de reconvención Primera Que se declare que a la luz de la realidad contractual no le son exigibles al contratista las cláusulas 10.2.1.1 y 10.2.1.2 que contienen los indicadores de rendimiento trimestrales en área y en inversión pactados en el contrato 462 de 1997. Segunda Que se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano son responsables a título de indemnización, de los perjuicios que el contratista viene sufriendo derivados del cambio de las condiciones del contrato 462 de 1997 y de hechos no imputables al contratista, que le han significado el rompimiento del equilibrio económico del contrato. Tercera Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá —Secretaría de Obras Públicas e Instituto de Desarrollo Urbano— a pagar a Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V las siguientes sumas de dinero calculadas con actualización al 30 de junio de 1999, o las que resulten probadas en el proceso: a) La suma de $ 47.376.139.494, por concepto de los sobrecostos que este ha venido soportando desde el inicio del

en el proceso: a) La suma de $ 47.376.139.494, por concepto de los sobrecostos que este ha venido soportando desde el inicio del contrato y hasta el 31 de mayo de 1999 como consecuencia directa y/o indirecta de los cambios de las condiciones del contrato 462 de 1997 y de hechos no imputables al contratista. b) La suma de $ 2.887.822.284, por concepto de los sobrecostos que Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V tuvo que soportar como consecuencia directa o indirecta de la demora en la autorización de funcionamiento de la planta de asfalto importada por Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V, indispensable para producir el asfalto requerido para ejecutar el contrato 462 de 1997. c) La suma de $ 1.489.647.438, por concepto de los costos adicionales que Ingenieros Civiles Asociados S.A de C.V tuvo que asumir para atender los requerimientos extraordinarios que el Departamento Administr

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