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Laudo 2308 CONFECCIONES SIGMA S.A. VS. INTEGRA SECUTIRY SYSTEMS S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 2308 CONFECCIONES SIGMA S.A. VS. INTEGRA SECUTIRY SYSTEMS S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

CONFECCIONES SIGMA S.A.S.

contra

INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A.

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Carlos González Vargas, Presidente, Juan Caro Nieto y Marcela Castro de Cifuentes, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre CONFECCIONES SIGMA S.A.S. , parte convocante (en lo sucesivo, la Convocante o Sigma) e INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. , parte convocada (en lo sucesivo, la Convocada o Integra).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los integrantes del Tribunal.

I. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE

PRELIMINAR.

1. El 2 de mayo de 2006, CONFECCIONES SIGMA S.A.S. e INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. celebraron el Contrato de Prestación de Servicios de Monitoreo Nº 4773, que obra a folio 12 del Cuaderno de Pruebas N° 1 .

2. En la cláusula décima sexta del contrato las partes acordaron pacto arbitral, en virtud del cual este proceso se tramita por la vía arbitral. El texto de dicha cláusula es el siguiente:2

2. En la cláusula décima sexta del contrato las partes acordaron pacto arbitral, en virtud del cual este proceso se tramita por la vía arbitral. El texto de dicha cláusula es el siguiente:2

«CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento con sede en la ciudad de Bogotá D.C. con tres (3) miembros a ser designados mediante sorteo entre los árbitros inscritos en la lista que lleva dicha Cámara, el tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes, fallará en derecho, y su organización interna se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio mencionada, de conformidad con la ley, lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991 y en la ley 23 de 1 991 y demás normas concordantes que lo modifiquen o lo adicionen».

3. El 7 de septiembre de 2011, con fundamento en la cláusula transcrita, la Convocante, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del Tribunal de A rbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

4. El 20 de septiembre de 2011, tuvo lugar la designación de árbitros, mediante sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicha oportunidad fueron designados como árbitros principales los doctores Carlos González Vargas, Carlos

mediante sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicha oportunidad fueron designados como árbitros principales los doctores Carlos González Vargas, Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Juan Caro Nieto . Como árbitros suplentes fueron designados los doctores Eduardo Fonseca Prada, Jos é Orlando Montealegre Escobar y Marcela Castro de Cifuentes.

5. Mediante escritos que obran a folios 67 y 68 del Cuaderno Principal Nº 1, respectivamente, los doctores González Vargas y Caro Nieto aceptaron la designación.

6. El doctor Arrieta Padilla no aceptó la designación como árbitro, motivo por el cual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a informarle la des ignación al primer suplente, doctor Fonseca Prada. Mediante comunicación que obra a folios 92 y 93 del Cuaderno Principal Nº 1, el doctor Fonseca declinó el nombramiento.3

7. En consecuencia, se procedió a informarle al segundo suplente, doctor Montealegre Escobar, quien mediante comunicación que obra a folio 138 del Cuaderno Principal Nº 1 no aceptó la designación. Se le comunicó, entonces, la designación al tercer suplente, doctora Castro de Cifuentes, quien mediante comunicación que obra a folio 131 ibídem, aceptó el nombramiento.

8. El 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje , en la que se designó como Presidente al doctor Carlos González Vargas y como Secretario al doctor Fernando Pabón

Santander1.

8. El 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje , en la que se designó como Presidente al doctor Carlos González Vargas y como Secretario al doctor Fernando Pabón

Santander1.

9. En la misma audiencia, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria o demanda arbitral presentada p or la Convocante y dispuso dar traslado de la misma a la Convocada, por el término de 10 días.

10. La Convocada fue notificada del auto admisorio de la demanda , mediante su representante legal, el 6 de diciembre de 2011.

11. El 10 de enero de 2012 , la Convocada, por conducto de apoderada especial, contestó la solicitud de convocatoria, se pronunció sobre las pretensiones y los hechos de la misma, propuso excepciones y pidió pruebas en abono de su posición.

12. El 16 de enero de 2012, se puso a disposición de la Convocante, por el término legal de tres (3) días y para los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de contestación de demanda en el que la Convocada propuso excepciones de mérito.

13. El 19 de enero de 2012, esto es dentro del término de traslado al que se refiere el punto a nterior, la Convocante presentó escrito atinente a las excepciones propuestas por la Convocada y pidió pruebas adicionales.

1 Acta No. 1, folios 145 a 147 del Cuaderno Principal Nº 14

14. El 8 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación,

1 Acta No. 1, folios 145 a 147 del Cuaderno Principal Nº 14

14. El 8 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las p artes hubieran llegado a arreglo conciliatorio alguno. En la misma audiencia, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Las partes entregaron oportunamente y en forma proporcional, los valores correspondientes a su participación en los honorarios y gastos del Tribunal.

15. El 5 de marzo de 2012, se celebró la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso.

II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE LA CONTROVERSIA

A. Hechos en que se fundamenta la demanda

Los hechos que invoca la Convocante en su demanda se sintetizan a continuación:

1. El 24 de abril de 2006, Integra ofreció a Sigma la prestación del servicio de Monitoreo de Alarmas para las instalaciones en las que esta desarrolla su objeto social.

2. Para tal fin, Integra entregó a Sigma la cotización número CO0009709 de fecha 25 de abril de 2006 (en lo sucesivo ―la Cotización‖).

3. El 2 de mayo de 2006, las partes suscribieron el ―Contrato de prestación de servicios de monitoreo‖, número 4773 (en lo sucesivo, ―el

Contrato‖), que debía ejecutarse en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 62 – 46, hoy Calle 18 A No. 62 – 46 de Bogotá.

Contrato‖), que debía ejecutarse en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 62 – 46, hoy Calle 18 A No. 62 – 46 de Bogotá.

4. El 11 de mayo de 2006, Integra realizó la retoma del sistema que Sigma tenía instalado con un proveedor anterior, tal como consta en el acta de instalación 07794, en la cual se establece: ―se realiza retoma, se prueba5 sistema, sensores, comunicación, las señales enviadas son confirmadas en la estación central. Está pendiente evaluación técnica de acuerdo al mantenimiento preventivo. Se da inducción de manejo del sistema‖.

5. El 16 de mayo de 2006, Integra elaboró el ―Informe técnico de mantenimiento preventivo No. 12422‖ , en el cual se h icieron constar las observaciones relativas al sitio de operación y a los propios equipos.

6. Sigma sostiene que autorizó a Integra a realizar las adecuaciones, modificaciones y complementaciones que fueron solicitadas por esta última para la prestación del servicio , y que, en constancia de lo anterior, el 30 de mayo de 2006, Integra le vantó el acta de instalación cuya referencia es el número 07817.

7. El sábado 24 de julio de 2010, a las 17:20, una empleada de Sigma realizó el cierre de las instalaciones de la empresa y activó la alarma.

8. El fin de semana comprendido entre el 24 y 25 de julio de 2010, delincuentes ingresaron a la bodega de Sigma, que contaba con la protección del sistema de monitoreo de alarma a que se ha hecho mención.

Dicho sistema, según la demanda, no detectó el ingre so, ni la presencia de

delincuentes ingresaron a la bodega de Sigma, que contaba con la protección del sistema de monitoreo de alarma a que se ha hecho mención. Dicho sistema, según la demanda, no detectó el ingre so, ni la presencia de los facinerosos.

9. Señala la demanda que l os delincuentes rompieron los cables y arrancaron el panel del lugar, sin que fueran detectados por el sistema de monitoreo de alarmas.

10. Según la demanda, los infractores hurtaron mercancía, m aterias primas, insumos, dinero, títulos valores, maquinarias, equipos de cómputo y efectuaron daños en el predio de la Convocante (en lo sucesivo, ―el Robo‖) .

11. Así mismo, los delincuentes hurtaron dos camiones de la Convocante, en los que cargaron y transportaron los bienes robados.6

12. El 25 de jul io de 2010, el sistema reportó únicamente la señal de transmisión periódica ―TST‖, mas no la denominada ―RSD‖ , situación que , según Sigma, no fue advertida por Integra.

13. Verificados los invent arios de Sigma, se p rocedió a realizar la reclamación ante la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. , por las siguientes cuantías: así: i) Por dinero en efectivo DIECISÉ IS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SET ENTA PESOS ($ 16.597.470 ). ii) Mercancía por valor de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOS PESOS ($ 799.314.102). Es decir se hizo una reclamación por OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES

  1. Mercancía por valor de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DOS PESOS ($ 799.314.102). Es decir se hizo una reclamación por OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES

NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETE NTA Y DOS PESOS ($

815.911.572).

14. La aseguradora descontó por concepto de deducible y de infraseguro una suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIE NTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 205.884.696 ) y le pagó a Sigma SEISCIENTOS DIEZ MILLONES VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 610.026.876), el 14 de septiembre de 2010, mediante cheque número 600561 de Citibank.

15. Igualmente Sigma efectuó reclamación ante la referida Aseguradora , por concepto de: i) Maquinaria, por un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUAR ENTA PESOS ($ 149.296.640); ii) Equipos electrónicos y eléctricos, por un valor de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($ 37.196.170); y iii) Por vigilancia privada, por valor de UN MILLÓ N SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESC IENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 1.748.383 ), para un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TR ES

SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESC IENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 1.748.383 ), para un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TR ES PESOS ($ 188.241.193).

16. Al realizar el pago de la indemnización, la aseguradora de scontó por concepto de deducible, infraseguro y depreciación la suma de SESENTA Y

DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES7

PESOS ($ 62.432.083), razón por la c ual pagó a Sigma la suma de CIENTO

VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($

125.809.110).

17. Según la demanda, Sigma tenía mercancía pendiente por despachar a sus puntos de venta, despachos que no pudieron concretarse por cuenta del hurto, lo que le generó pérdidas económicas por concepto de utilidades, rubro que no fue cubierto por la póliza de seguros.

18. Sigma sostiene que tuvo que i ncurrir en gastos relacionados con el hurto, tales como la instalación de nuevos equipos de seguridad, nómina y otros rubros que no fueron cubiertos por la aseguradora.

19. Los delincue ntes también sustrajeron elementos, mercancía y maquinarias que no se encontraban asegurados por la póliza de seguros.

20. Igualmente Sigma tuvo que reponer la maquin aria y los equipos de cómputo, por sumas superiores a las que fueron reconocidas por el segur o, como quiera que algunas de ellas debieron adquirirse nuevas y por lo tanto su costo era más elevado.

cómputo, por sumas superiores a las que fueron reconocidas por el segur o, como quiera que algunas de ellas debieron adquirirse nuevas y por lo tanto su costo era más elevado.

21. Sigma dio por terminado el contrato de prestación de servicio de monitoreo de alarma, como consecuencia del ―incumplimiento‖ de Integra y contrató el referido servicio con otra empresa.

B. Las pretensiones de la demanda

22. De conformidad con la demanda, la Convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencia s que se harán en las

consideraciones:

“PRIMERA: Que se declare que la sociedad INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. incumplió el contrato de prestación de servicio de monitoreo cuenta8 número 4773, que se presta en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 6246 de Bogotá.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. es civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a CONFECCIONES SIGMA S.A., como consecuencia del hurto ocurrido entre los días 24 y 25 de julio de 2011, en la bodega

ubicada en la calle 19 No. 62 – 46 de Bogotá, así:

a. DAÑO EMERGENTE: Por suma superior a los MIL MILLONES DE PESOS ($1.000‘000.000.oo), dentro de la cual se encuentran comprendidos entre otros, los siguientes conceptos: El val or del deducible que fue descontado por las aseguradoras, el infraseguro que fue descontado por parte de la aseguradora, los valores adicionales que debieron ser asumidos por la

otros, los siguientes conceptos: El val or del deducible que fue descontado por las aseguradoras, el infraseguro que fue descontado por parte de la aseguradora, los valores adicionales que debieron ser asumidos por la demandante para la reposición de los equipos electrónicos y la maquinaria, nómina, representada en las horas extras, turnos extras, con el fin de recuperar el trabajo perdido, instalación de un nuevo sistema de monitoreo de alarmas, diseños y moldes.

b. LUCRO CESANTE: Por concepto del valor de las utilidades que esperaba recibir la s ociedad CONFECCIONES SIGMA S.A. por la venta de la mercancía y la materia prima que fue hurtada, la cual es superior a los

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo).

TERCERA: Que se condene a la demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, desde el momento en que cada una de ellas se hizo exigible y hasta la fecha en la que se produzca el pago.

CUARTA: Que se condene a INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. al pago de las costas del Tribunal de Arbitramento.‖

C. La contestación de la demanda

23. El 10 de enero de 2012, la Convocada presentó contestación de la demanda, escrito en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Propuso, de igual

modo, las siguientes excepciones:

―Ausencia de causa para demandar‖.9 ―Inexistencia de la obligación a que se refiere el demandante‖.

III. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL

modo, las siguientes excepciones:

―Ausencia de causa para demandar‖.9 ―Inexistencia de la obligación a que se refiere el demandante‖.

III. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL

A. Pruebas

Mediante providencia de 5 de ma rzo de 2012 , el Tribunal decretó las pruebas del p roceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación.

1. El 15 de marzo de 2012, tomó posesión del cargo de perito contable, la doctora Gloria Zady Correa Palacio. En la misma oportunidad , se recibieron los testimonios de Narciso Orlando González Gómez, Guillermo Penagos Arenas y Nurian Yaneth Carreño Lombana. En la misma fecha se aceptó el desistimiento del testimonio de Gloria Estella Espitia , expresado por la Convocante.

2. El 21 de marzo de 2012, se recibió la declaración de parte del representante legal de la Convocada, señor Jairo Bernal Parra. Dicha declaración hubo de suspenderse y se reanudó el 26 de marzo de 2012, cuando culminó. El mismo 21 de marzo de 2012, tuvo lugar la declaración de parte del representante legal de la Convocante, se ñor Steven Siahou

Guindi Michaan.

3. El 23 de abril de 2012, tomó posesión del cargo de perito técnico, el señor Alexander Olaya González. En la misma oportunidad se dio traslado a las partes del peritaje contable.

4. El 7 de mayo de 2012, el Tribunal dis puso que la perito contable absolviera la totalidad de solicitudes de aclaración y complementación al

las partes del peritaje contable.

4. El 7 de mayo de 2012, el Tribunal dis puso que la perito contable absolviera la totalidad de solicitudes de aclaración y complementación al peritaje contable, presentadas por ambas partes. En la misma audiencia, el Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de Germán Hernández manifestado por la Convocante.10

5. El 6 de junio de 2012, se dio traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complementac iones al peritaje contable y del dictamen técnico.

6. Dentro del término legal, ambas partes presentaron objeción por error grave al pe ritaje contable. De dichos escritos de objeción se dio el correspondiente traslado a cada una de las partes, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

7. El 25 de junio de 2012, el Tribunal dispuso que el perito técnico absolviera la totalidad de solicitudes de aclaración y complementación a su dictamen, presentadas por ambas partes.

8. El 12 de julio de 2012, se dio traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complementaciones al peritaje técnico.

9. Mediante escrito p resentado el 17 de julio de 2012, la Convocante presentó escrito de objeción por error grave al peritaje técnico. De dicho escrito se dio traslado a la Convocada, el 18 de julio de 2012. Dentro de dicho término, la Convocada presentó escrito atinente a dicha objeción.

10. Al expediente se incorporaron las respuestas a los oficios librados por el Tribunal.

dicho término, la Convocada presentó escrito atinente a dicha objeción.

10. Al expediente se incorporaron las respuestas a los oficios librados por el Tribunal.

11. El 26 de julio de 2012, en consideración a que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que a la fecha ninguna estaba pendiente de decreto o práctica, se declaró concluido el período probatorio y se citó a las partes a audiencia de alegaciones finales.11

B. Alegaciones finales

12. Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicit adas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales y entregaron los correspondientes resúmenes escritos que obran en los autos.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estu vieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

2. En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad

de fondo.

2. En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

V. EL MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. De los hechos relatados en el Capítulo (II) (A) , el Tribunal puede apreciar que la controversia suscitada entre Sigma e Integra emerge de un contrato bilateral de naturaleza comercial denominado de prestación de servicios de monitoreo, cuyo incumplimiento es alegado por Sigma. Es así12 que estamos frente al ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, por lo cual el Tribunal, antes de apreciar los hechos y el alcance de las cláusulas contractuales, ha de precisar el marco normativo aplicable a la presente controversia.

2. De ahí que se deba partir del principio general contenido en el artículo 1602 del Código Civil que define que ―Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales‖. En el presente proceso el Tribunal observa que el contrato en cuestión es eminentemente consensu al, de tal suerte que la suscripción del mismo por las partes, como se halla acreditada, como expresión de su consentimiento, comprueba que fue legalmente celebrado, y, en consecuencia, que su contenido se constituye en ley para Sigma e Integra como firmantes del mismo.

de tal suerte que la suscripción del mismo por las partes, como se halla acreditada, como expresión de su consentimiento, comprueba que fue legalmente celebrado, y, en consecuencia, que su contenido se constituye en ley para Sigma e Integra como firmantes del mismo.

3. Sin embargo, para determinar todas las normas y estipulaciones vinculantes para las partes y que pueden comprometer su responsabilidad, el Tribunal ha de recordar el postulado general de la buena fe que recogen tanto el artículo 871 del Código de Comercio como el artículo 1603 del Código Civil, que deben tenerse en cuenta cuando corresponda fijar el contenido de determinada situación contractual litigiosa. Las disposiciones

legales antes mencionadas dicen:

―Art. 1603 Código Civil : Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

Art. 871 Código de Comercio : Los c ontratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural‖

4. La doctrina y la jurisprudencia han sido ya prolijas en el alcance de la aplicación del principio de buena fe que otros también denominan como ―el principio de la Fe Guardada del Contrato‖. Así e l profesor Emilio Betti hace13 converger la buena fe contractual con la neces aria contribución que se debe dar durante la formación y ejecución de los contratos, en dirección a

principio de la Fe Guardada del Contrato‖. Así e l profesor Emilio Betti hace13 converger la buena fe contractual con la neces aria contribución que se debe dar durante la formación y ejecución de los contratos, en dirección a soportar mutuamente el cumplimiento de la prestación de la otra parte, no como una mera liberalidad, sino a título de verdadera obligación de cada uno para con el otro, lo que significa asegurar la confianza, que es la base de las relaciones comerciales, aun partiendo del compromiso de auxiliar con información u otro cualquier apoyo que signifique la facilitación para dar normal cumplimiento a los contratos y respetar la intención de las partes. Textualmente expresa el Profesor Betti:

―De suyo, esta actitud busca afianzar la confianza, la fidelidad, el compromiso y la prontitud en auxiliar a la otra parte, para que se pueda cumplir con sus recíprocas obligac iones. En este orden de ideas, también la doctrina se asegura que las partes cumplan con sus obligaciones y que ninguna de ellas se limite a esperar que la otra cumpla las que le son propias, sino que a cada una le competen obligaciones complementarias en orden a facilitar la normal y adecuada ejecución del contrato, de acuerdo con la naturaleza del mismo‖2.

5. También, la buena fe ha servido de fundamento a los Tribunales en fallos en los que se ha examinado la conducta contractual, para reconocer que la voluntad de las partes expresada de manera libre y sin otro tipo de vicios, debe concurrir a producir los efectos que estos pretendían lograr. Por ello resulta pertinente traer a colación un laudo 3 en el que se desarrolló el principio aludido, que sirve como fuente de interpretación de los contratos:

vicios, debe concurrir a producir los efectos que estos pretendían lograr. Por ello resulta pertinente traer a colación un laudo 3 en el que se desarrolló el principio aludido, que sirve como fuente de interpretación de los contratos:

―… [dicho] principio convierte al mismo en un instrumento importante de interpretación de la voluntad real de las partes en el momento de entablar la relación contractual, así como también de las finalidades que estas perseguían al suscribir el contrato. En este orden de ideas, con fundamento en el principio de buena fe, cualquier análisis que recaiga sobre el comportamiento demostrado por las partes con motivo de la celebración de un contrato debe superar el c ontexto de su clausulado para, dentro de los parámetros que impone la normatividad que regula la interpretación de los contratos, abarcar postulados más generales de lealtad, de eficacia y de seguridad, en el marco de la equidad‖.

―… en virtud del princip io de buena fe, las partes tienen el deber de desarrollar, con rectitud, todas las actividades necesarias para que se

2 Laudo Arbitral Fiduciaria Colpatria Vs. Droguenal. Agosto 26 de 2005.

3 Laudo Aura Cristina Geithner contra Sonolux. Junio 13 junio 2001.14 cumplan en debida forma las finalidades que estas buscaban al suscribir el contrato. Dado lo anterior, el principio de buena fe constituye una guía importante para determinar el propósito y la finalidad de los contratos, a la vez que obliga a las partes o al juez, según sea el caso, a estudiar el contenido de los mismos, no solo a la luz de las normas legales o del texto de su clausulado, si no también de una forma que

contratos, a la vez que obliga a las partes o al juez, según sea el caso, a estudiar el contenido de los mismos, no solo a la luz de las normas legales o del texto de su clausulado, si no también de una forma que resulte acorde con los postulados de la equidad.‖

―…se traduce en un comportamiento exigible a los contratantes y, en especial al contratante profesional, encaminado a lograr la culminación satisfactoria de la labor encomendad a. Lo anterior implica que el profesional debe realizar sus intervenciones materiales con eficacia técnica y actuar con prontitud. No obstante lo anterior, este deber se debe analizar según las circunstancias concretas que rodean cada negocio jurídico en p articular.‖ Y continúa el fallo expresando: ―Por su parte, el deber de lealtad exige a las partes un comportamiento recto y transparente que facilite la ejecución de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por ellas en virtud del contrato...‖.

6. Formuladas estas precisiones, es necesario revisar tanto el objeto del Contrato como los antecedentes a su celebración para determinar el marco vinculante para ambas partes. El Contrato define su objeto en la cláusula

segunda así4:

―OBJETO: Por medio de este contrato EL CONTRATISTA se compromete a prestar el servicio de monitoreo de alarmas en los términos y condiciones que se establecen en las cláusulas siguientes y EL SUSCRIPTOR se obliga a cumplir las contraprestaciones estipuladas en el presente contra to así como con las responsabilidades y obligaciones del SUSCRIPTOR.‖

7. Se trata entonces de un contrato conmutativo cuyo objeto principal

SUSCRIPTOR se obliga a cumplir las contraprestaciones estipuladas en el presente contra to así como con las responsabilidades y obligaciones del SUSCRIPTOR.‖

7. Se trata entonces de un contrato conmutativo cuyo objeto principal

(servicio de monitoreo de alarmas) corresponde a una actividad especializada. Por tanto puede calificarse como un negocio jurídico típico equiparable al ―contrato de arrendamiento de servicios inmateriales‖, que el Código Civil regula en sus artículos 2063 al 2069.

8. En relación con la a ctividad profesional, el Tribunal comparte la postura de los profesores Mosset (2004) y Vissintini (2009) quienes estiman que la calidad de profesional se adquiere ―por el conocimiento de una

4 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 011.15 determinada técnica derivada de su estudio comprobado o de su ejercicio; situación que le atribuye competencias específicas que permiten hacerlo responsable por su omisión y, por tanto, en grado superior a lo que podría esperarse de un individuo cualquiera.‖5

9. Las prestaciones específicas del Contrato están enunciadas en su

cláusula tercera así:

―OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se compromete

a:

a) Monitorear empleando el medio de comunicación arriba seleccionado (Teléfono y Radio Summit), las señales recibidas que generen los sensores que conforman el siste

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