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Laudo 2317 GRUPO DAO DIGITAL LTDA. VS. GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2317 GRUPO DAO DIGITAL LTDA. VS. GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE

GRUPO 0AO DIGITAL LTDA.

CONTRA

GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.1.

1.1 1.2 1.3 1.4

LAUDO ARBITRAL

GRUPO DAO DIGITAL LTDA.

CONTRA

GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2012

CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL El día 15 de junio de 201 O, GRUPO DAO DIGITAL L TDA. (en adelante " GRUPO DAO o DAO DIGITAL") celebró contrato de seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, con la compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante "GENERAL!"), cuya vigencia y condiciones se encuentran contenidos en el texto de la póliza que obra en el expediente.

En las condiciones particulares de la póliza se incorporó, dentro de las allí denominadas cláusulas adicionales incluidas, la Cláusula de Arbitramento Colombiano. En concordancia con lo anterior, en la Cláusula 21 de la

Póliza se dispuso: "21. ARBIT~AMENTO ... La Comj)aflía y el Asegurado convienen expresamente que cualquier controversia que surja en el desarrollo del presente contrato, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes de común acuerdo. El Tribunal asi constituido se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279/89, Ley 23/91, el Decreto 2651/91 y las normas que los adicionen o modifiquen. El laudo

por las partes de común acuerdo. El Tribunal asi constituido se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279/89, Ley 23/91, el Decreto 2651/91 y las normas que los adicionen o modifiquen. El laudo podrá ser en Derecho o Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad donde se hubiere expedido la Póliza" El 7 de octubre de 2011, en desarrollo de la reunión de nombramiento de árbitros, las partes convinieron en realizar una modificación a la cláusula compromisoria contenida en el texto de la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, la cual quedó acordada de la siguiente forma, según ratificación de las partes efectuada el día 27 de febrero de 2012: "ARBITRAMENTO La Compañía y el Asegurado convienen expresamente que cualquier controversia que surja en el desarrollo del presente contrato, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes de común acuerdo. El Tribunal asi constituido se regirá por el procedimiento institucional del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El laudo podrá ser en Derecho o Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad donde se hubiere expedido la Póliza" El 21 de septiembre de 2011, GRUPO DAO por medio de apoderado, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OE

GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA

GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

LAUDO ARBITRAL

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OE

GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA

GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 fin de dirimir el conflicto suscitado con GENERAL! respecto al pago de la indemnización de un siniestro supuestamente cubierto por dicha póliza. 1.5 El 17 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud a GENERAL!, corriéndole traslado de la demanda, según lo previsto por el artículo 1 O del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.6 El 1 de diciembre de 2011, mediante apoderado judicial, la convocada contestó la demanda ante el Tribunal y propuso excepciones de mérito. 1.7 El 9 de diciembre de 2011, el apoderado de DAO descorrió el traslado de las excepciones presentadas por GENERAL!. 1.8 El día 26 de enero de 2012 se citó a las partes para la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2012, la cual fue declarada fracasada por el Tribunal en razón a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 1.9 El 27 de febrero de 2012 los representantes legales de las partes, de común acuerdo, en forma previa a la asunción de competencia ratificaron la modificación a la cláusula compromisoria que habían adoptado los apoderados de las partes el 7 de octubre de 2011, mediante la adopción

común acuerdo, en forma previa a la asunción de competencia ratificaron la modificación a la cláusula compromisoria que habían adoptado los apoderados de las partes el 7 de octubre de 2011, mediante la adopción del texto trascrito en el numeral 1.3 anterior.

2. CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO ARBITRAL

2.1 DEMANDA 2.1.1 HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA La demanda presenta los hechos que se transcriben a continuación: 2.1.1.1 La compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. expidió la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, con las siguientes características.

TOMADOR,

ASEGURADO Y

BENEFICIARIO: Grupo Dao Digital Ltda.

VIGENCIA: De mayo 21/1 O a mayo 21/11

UBICACIÓN DE LOS

BIENES

ASEGURADOS: Carrera 28 No. 1 O - 99 entre otros

-2--

BIENES

TRIBUNAL OE ARBITRAMENTO DE

GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA

GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

LAUDO ARBITRAL

30 DE OCTUBRE DE 2012

ASEGURADOS: Maquinaria giro negocio entre la que se contaba la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL AMPAROS: Rotura de maquinaria y lucro cesante por rotura de maquinaria, entre otros VALORES ASEGURADOS: $ 251'000.000 para rotura de maquinaria y $ 300'000.000 para lucro cesante por rotura de maquinaria DEDUCIBLE: 10% sobre el valor de la pérdida mínimo 1 SMMLV

VALORES ASEGURADOS: $ 251'000.000 para rotura de maquinaria y $ 300'000.000 para lucro cesante por rotura de maquinaria DEDUCIBLE: 10% sobre el valor de la pérdida mínimo 1 SMMLV para rotura de maquinaria 2.1.1.2 De acuerdo con la Sección E. numeral 1. de la póliza, "BAJO ESTA

SECCIÓN, LA COMPAÑIA INDEMNIZARA AL ASEGURADO, LA

ROTURA O DAÑOS MATERIALES ACCIDENTALES, SÚBITOS E

IMPREVISTOS QUE SUFRA LA MAQUINARIA DESCRITA EN ELLA,

COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER CAUSA QUE NO SE ENCUENTRE ESPECIFICAMENTE EXCLUIDA". 2.1.1.3 De acuerdo con la Sección F. numeral 1. de la póliza, "LA COMPAÑIA

SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO HASTA POR LA SUMA

ASEGURADA, LA PÉRDIDA DE UTILIDAD BRUTA Y EL AUMENTO EN

LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, OCASIONADOS POR LA INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO CUBIERTO BAJO ESTE SEGURO EN LA SECCIÓN EROTURA DE MAQUINARIA Y SUS ANEXOS (EN ADELANTE

LLAMADO "ACCIDENTE") QUE AFECTE LA MAQUINARIA ALLI

DESCRITA, UTILIZADA POR EL ASEGURADO EN EL ESTABLECIMIENTO PARA EFECTOS DEL NEGOCIO". 2.1.1.3 (numerado dos veces como hecho número 3) Según el numeral 6. de la póliza, "Sección D y F. La suma asegurada corresponderá a la Utilidad

ESTABLECIMIENTO PARA EFECTOS DEL NEGOCIO". 2.1.1.3 (numerado dos veces como hecho número 3) Según el numeral 6. de la póliza, "Sección D y F. La suma asegurada corresponderá a la Utilidad Bruta Anual del Asegurado, según el procedimiento establecido en el anexo de aseguramiento respectivo. La indemnización se calculará conforme se indica en la condición relativa a Base de la Indemnización, de este seguro". 2.1.1.4 En el anexo de aseguramiento de que habla el hecho anterior no se estableció procedimiento alguno para determinar la suma asegurada en - el Anexo de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.5 Al momento de suscribir la póliza, la aseguradora demandada recibió de mi mandante un cuadro denominado "RELACIÓN DE PREDIOS VIGENCIA 2010 2011". -3-- - -

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE

GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA

GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.1.6 En el cuadro mencionado en el hecho anterior, mi mandante informó a la aseguradora demandada que su "UTILIDAD BRUTA ANUAL" ascendía a la suma de$ 300'000.000,oo. 2.1.1.7 La aseguradora demandada no formuló reparo alguno, al momento del aseguramiento, sobre el valor de la utilidad bruta que mi mandante le reportó en ese momento. 2.1.1.8 La aseguradora demandada, durante todo el proceso de aseguramiento, tuvo total acceso a los libros de contabilidad de mi mandante para

aseguramiento, sobre el valor de la utilidad bruta que mi mandante le reportó en ese momento. 2.1.1.8 La aseguradora demandada, durante todo el proceso de aseguramiento, tuvo total acceso a los libros de contabilidad de mi mandante para verificar la información que le había suministrado en relación con la utilidad bruta informada. 2.1.1.9 De acuerdo con el numeral 12. de la póliza denominado "BASE DE LA INDEMNIZACIÓN", para la SECCIÓN E, "En el caso de reparación de daños parciales a la maquinaria asegurada el monto de la indemnización se establecerá de la siguiente manera: Se entenderá por el costo de las reparaciones el valor real y efectivo de las partes o piezas que sea indispensable reemplazar - sin descontar ninguna suma por concepto de demérito por el uso de las mismaspuestas en el establecimiento del Asegurado, más el costo de su colocación, ajuste y la mano de obra requeridos para la reparación misma, a las escalas normales de jornales diurnos, más el costo de la supervigilancia del montaje. Cuando el daño se limite a una parte o partes de una máquina asegurada, la responsabilidad de La Compañía no excederá del valor de cada parte o de las partes contempladas en la suma asegurada, más los costos de desmontaje, montaje y transporte. Si la manufactura de cualquier repuesto para efectuar una reparación requiere la elaboración de diseños, patrones o moldes, La Compañia no responderá por el costo de elaborar tales diseños, patrones o moldes". 2.1.1.10 La condición 12. de la póliza, denominada "BASE DE LA INDEMNIZACIÓN", no contiene procedimiento alguno para calcular

de elaborar tales diseños, patrones o moldes". 2.1.1.10 La condición 12. de la póliza, denominada "BASE DE LA INDEMNIZACIÓN", no contiene procedimiento alguno para calcular la indemnización para la Cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.11 De acuerdo con la parte pertinente de la condición 13. de la póliza, denominada "AJUSTE DE PÉRDIDAS", "Desde el momento en que La Compañía reciba el aviso del siniestro de que trata la Condición relativa a obligaciones del Asegurado, o desde antes si por cualquier otro medio hubiere conocimiento de una eventual pérdida para el Asegurado que pudiere llegar a ser indemnizada bajo esta Póliza, La Compañía podrá designar a funcionarios propios o a terceros contratados libremente por ella {quienes se denominarán genéricamente AJUSTADORES) para que procedan a efectuar, a costo exclusivo de La Compañia y para su exclusivo conocimiento, labores tendientes a la comprobación de la pérdida y de la valoración de ella. El Asegurado queda obligado a suministrar a los ajustadores la totalidad de los informes y documentos que éstos requieran para el cumplimiento de su labor y a poner a disposición de ellos, los -4-- - - 2.1.1.12 2.1.1.13 2.1.1.14 2.1.1.15

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE

GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA

GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 registros contables y los documentos de comercio que se relacionen con la pérdida.

GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA

GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 registros contables y los documentos de comercio que se relacionen con la pérdida. Los ajustadores en ningún caso tendrán facultad para comprometer la responsabilidad de La Compañía, su informe es reservado para La Compañía y la labor que realizan, en ningún momento releva al Asegurado del cumplimiento de la obligación de presentar reclamación formal y acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida". Estando dentro de la vigencia de la póliza, la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL presentó fallas en su funcionamiento, que inicialmente se diagnosticó por los especialistas, obedecieron a una sobrecarga en la tarjeta referencia CPU Card for Lotem 400, que hacían necesario su reemplazo. Posteriormente se determinó que el daño era más complejo por cuanto la tarjeta nueva no funcionaba con el equipo asegurado. El día 1 de octubre de 2010 se dio aviso escrito a la aseguradora acerca de la ocurrencia del siniestro. El día 12 de octubre de 2010 la aseguradora demandada comunicó a mi mandante, por conducto del intermediario de seguros designado en la póliza (PROBROKER L TOA.), que había designado a la sociedad AXIS AJUSTADORES COLOMBIA L TDA., como ajustador en los términos indicados en el Hecho 11. precedente. 2.1.1.16 Mediante comunicación recibida en la aseguradora demandada el día 4 de mayo de 2011, mi mandante presentó reclamación formal

ajustador en los términos indicados en el Hecho 11. precedente. 2.1.1.16 Mediante comunicación recibida en la aseguradora demandada el día 4 de mayo de 2011, mi mandante presentó reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida para las coberturas de Rotura de Maquinaria y Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.17 Transcurrido un mes a partir de la presentación de la reclamación formal, la aseguradora no objetó la reclamación presentada de forma seria y fundada, como lo exige la ley. 2.1.1.18 Con posterioridad a la presentación de la reclamación, la sociedad AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA LTDA., quien como ha quedado claro no es representante de la Aseguradora, comenzó a solicitar una serie de documentos. 2.1.1.19 Mi mandante le entró (sic) a la sociedad ajustadora todos los documentos que le solicitó. 2.1.1.20 Solamente hasta el día 8 de junio de 2011 la aseguradora demandada le dirige una comunicación a mi mandante en la que le manifiesta que "no se ha demostrado reclamación alguna (sic) en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio". 2.1.1.21 El día 13 de junio de 2011, mi mandante da respuesta a la comunicación anotada en el hecho precedente, reiterando que de mucho tiempo atrás se encuentra formalizado el reclamo. -5-- -

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GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA

comunicación anotada en el hecho precedente, reiterando que de mucho tiempo atrás se encuentra formalizado el reclamo. -5-- -

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LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.1.22 El día 2 de agosto la aseguradora demandada ofrece una indemnización por valor de$ 8'428.867,20 por el siniestro que afectó la cobertura de Rotura de Maquinaria. 2.1.1.23 La aseguradora demandada en momento alguno ha justificado que el valor de la pérdida ascendió a la suma que se menciona en el hecho anterior. 2.1.1.24 El mismo día 2 de agosto de 2011 la aseguradora demandada manifiesta que no se ha demostrado la cuantía de la pérdida para la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.25 La manifestación de que trata el hecho anterior carece en absoluto de sustento serio y fundado. 2.1.1.26 Por virtud de la pérdida parcial por daños de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL a la aseguradora demandada le corresponde pagar a mi mandante, en virtud de ser ella la beneficiaria designada en la póliza, la suma de $ 18'619.267,50 por concepto de indemnización afectando esta cobertura, menos el deducible pactado. 2.1.1.27 Por virtud de la pérdida parcial por daños de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL a la aseguradora demandada le corresponde pagar a mi mandante, en virtud de ser ella la beneficiaria designada

pactado. 2.1.1.27 Por virtud de la pérdida parcial por daños de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL a la aseguradora demandada le corresponde pagar a mi mandante, en virtud de ser ella la beneficiaria designada en la póliza, la suma de $ 42'874.344,oo por concepto de indemnización afectando la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.28 La aseguradora demandada se encuentra en mora de pagar la suma anotada en el hecho 26. anterior desde el día 4 de junio de 2011. 2.1.1.29 La aseguradora demandada se encuentra en mora de pagar la suma anotada en el hecho 27. anterior desde el día 4 de junio de 2011. 2.1.1.30 De acuerdo con lo pactado en la carátula de la póliza, ella contaba con la cláusula adicional (texto Generali Colombia), denominada "ARBITRAMENTO COLOMBIANO". 2.1.1.31 De acuerdo con la cláusula anotada en el hecho anterior, "La Compañía y el Asegurado, convienen expresamente que cualquier controversia que surja en el desarrollo del presente contrato, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes de común acuerdo. El Tribunal así constituido se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279/89, Ley 23/91, el Decreto 2651/91 y las normas que los adicionen o modifiquen. El laudo podrá ser en Derecho o Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad en donde se hubiere expedido la Póliza". 2.1.1.32 La sociedad GRUPO DAO DIGITAL LTDA., a través de su

Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad en donde se hubiere expedido la Póliza". 2.1.1.32 La sociedad GRUPO DAO DIGITAL LTDA., a través de su representante legal, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para presentar la presente demanda. -6-.-

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30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.2 PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 2.1.2.1 Pretensión Primera Principal Que se declare que la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a pagar a la sociedad denominada GRUPO DAO DIGITAL L TDA., en su condición de beneficiaria designada en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630 expedida por la aseguradora demandada, la indemnización derivada de la cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la póliza en mención, debido al siniestro que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, que se describe en el acápite de hechos de la presente demanda. 2.1.2.1.1 Pretensión Primera Consecuencia! de la Primera Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente,

beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS($ 18'619.267,50) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor de la pérdida parcial de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asegurada bajo la póliza en mención, menos el deducible pactado en ella, o a la que resultare probada como daño emergente. 2.1.2.1.2 Pretensión Segunda Consecuencia! de la Primera Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses moratorios calculado sobre la suma que se señala en la pretensión anterior, a la máxima tasa permitida por la legislación vigente al momento de cada período de mora, desde el 4 de junio de 2011, es decir transcurrido un mes a partir de presentada la correspondiente reclamación, y hasta cuando se lleve a cabo el pago respectivo. 2.1.2.2 Pretensión Segunda Principal Que se declare que la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a pagar a la sociedad denominada GRUPO

hasta cuando se lleve a cabo el pago respectivo. 2.1.2.2 Pretensión Segunda Principal Que se declare que la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a pagar a la sociedad denominada GRUPO DAO DIGITAL L TDA., en su condición de beneficiaria designada en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630 expedida por la aseguradora demandada, la indemnización derivada de la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria contenida en la póliza en mención, debido al siniestro que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, que se describe en el acápite de hechos de la presente demanda. -7--

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LAuoo ARBITRAL

30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.2.2.1 Pretensión Primera Consecuencia! de la Segunda Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS($ 42'874.344,oo) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor del lucro cesante derivado de la pérdida parcial de la Máquina CTP LOTEM

OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS($ 42'874.344,oo) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor del lucro cesante derivado de la pérdida parcial de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asegurada bajo la póliza en mención, o a la que resultare probada como daño emergente. 2.1.2.2.2 Pretensión Segunda Consecuencia! de la Segunda Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses moratorios calculado sobre la suma que se señala en la pretensión anterior, a la máxima tasa permitida por la legislación vigente al momento de cada período de mora, desde el 4 de junio de 2011, es decir transcurrido un mes a partir de presentada la correspondiente reclamación, y hasta cuando se lleve a cabo el pago respectivo. 2.1.2.3 Pretensión Consecuencia! a todas las anteriores Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1 RESPECTO DE LOS HECHOS El apoderado de la convocada, al contestar la demanda, negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1 RESPECTO DE LOS HECHOS El apoderado de la convocada, al contestar la demanda, negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle. 2.2.2 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES Las rechaza todas y cada una de ellas y solicita se condene en costas y gastos del proceso a la parte actora. 2.2.3 EXCEPCIONES Con la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron. -8-- -

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LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.2.3.1 La indemnización derivada del amparo de Rotura de Maquinaria con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2011 (sic) sobre la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asciende a suma mucho menor a la reclamada. 2.2.3.2 Inexistencia de causación de intereses moratorias contra la Aseguradora, con ocasión de la falta de pago de la indemnización derivada de la afectación de la cobertura de Rotura de Maquinaria, en virtud del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL. 2.2.3.3 Inexistencia de siniestro por el cual se haya afectado la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que

virtud del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL. 2.2.3.3 Inexistencia de siniestro por el cual se haya afectado la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL el 11 de septiembre de 2011 (sic). 2.2.3.4 Inexistencia de causación de intereses moratorias contra la Aseguradora, por la falta de pago de la eventual indemnización que se desprendía del amparo de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL. 2.2.3.5 Agravación del eventual siniestro amparado por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria, por parte de la sociedad asegurada. 2.2.3.6 Deducible.

3. CAPÍTULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL 3.1 INSTALACIÓN El día 17 de noviembre de 2011, el Tribunal fue debidamente integrado por el doctor Manuel Guillermo Rueda Serrano, en calidad de árbitro único. A su turno,

los emolumentos fijados en el Auto No. 3 del 26 de enero de 2012 fueron oportunamente consignados por las partes en la proporción que les correspondía. De conformidad con lo señalado en el Reglamento de Procedimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal asumió competencia el 27 de febrero de 2012. La primera audiencia de trámite se terminó el 27 de febrero de 2012 y en la misma fecha el Tribunal decretó pruebas. Por lo anterior, y por encontrarse reunidos los presupuestos procesales, el

febrero de 2012. La primera audiencia de trámite se terminó el 27 de febrero de 2012 y en la misma fecha el Tribunal decretó pruebas. Por lo anterior, y por encontrarse reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme al contenido de la cláusula compromisoria y el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, habida cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 27 de febrero de 2012 y el término fue suspendido de común acuerdo por las partes en cuatro (4) oportunidades, así: (i) entre el 10 de abril de 2012 y el 2 de mayo de 2012, ambas fechas incluidas; (ii) entre el 7 de junio de 2012 y el 27 de junio de 2012, ambas fechas incluidas, (iii) entre el 15 de agosto de 2012 y el 5 de septiembre de 2012, ambas fechas -9--

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GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

LAUDO ARBITRAL 30 OE OCTUBRE DE 2012 incluidas; y, (iv) entre el 7 de septiembre de 2012 y el 29 de octubre de 2012, ambas fechas incluidas. Lo anterior permite al Tribunal pronunciarse de fondo sobre la controversia, toda vez que al momento de proferir el presente laudo no ha transcurrido el término máximo de seis meses, sin incluir sus suspensiones y prórrogas, desde la fecha de la terminación de la primera audiencia de trámite.

sobre la controversia, toda vez que al momento de proferir el presente laudo no ha transcurrido el término máximo de seis meses, sin incluir sus suspensiones y prórrogas, desde la fecha de la terminación de la primera audiencia de trámite.

3.2 PRUEBAS

3.2.1 PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES

Mediante Auto No. 6 de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes que cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera: • Testimonio de Uriel Vargas Segura, recibido el día 24 de mayo de 2012. • Testimonio de Ricardo Castro González, recibido el día 29 de marzo de 2012. • Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocante, llevado a cabo el día 29 de marzo de 2012. • Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada, llevado a cabo el dla 29 de marzo de 2012 • Dictamen pericial técnico contable rendido el 2 de mayo de 2012 por el Perito Contable Eduardo Jiménez Ramírez con escrito de Aclaraciones y Complementaciones del 27 de junio de 2012 • Dictamen pericial técnico, rendido el 21 de junio de 2012 por el perito ingeniero Daniel Rubio Galvis. • De igual forma, se tuvieron en su valor legal los documentos debidamente allegados al proceso. Dentro de las pruebas que se decretaron y no se practicaron por desistimiento de las partes se encuentra el dictamen pericial técnico solicitado por la parte convocante, tal como consta en el Auto No. 10 del 24 de mayo de 2012.

3.3 AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

de las partes se encuentra el dictamen pericial técnico solicitado por la parte convocante, tal como consta en el Auto No. 10 del 24 de mayo de 2012. 3.3 AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 6 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de Alegatos de Conclusión, citada por Auto No. 13 del 14 de agosto de 2012.

4. CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 ASUNTOS QUE SON OBJETO DE CONTROVERSIA EN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL Antes de plasmar las consideraciones que fundamentan el Laudo que aquí se profiere, consideramos necesario precisar los asuntos sobre los que versa la controversia que le dio origen, lo que permitirá desarrollar ordenadamente tanto

-10--

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE

GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA

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LAUDO ARBITRAL 30 OE OCTUBRE DE 2012 la prosperidad o no de las pretensiones formuladas como de las excepciones propuestas por las partes en litigio. El objeto general de controversia está referido a la existencia y la extensión de un siniestro acaecido en la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asegurada dentro del seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "P

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