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Laudo 232 SOCIEDAD DRAGADOS HIDRAULICOS LTDA VS. LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 232 SOCIEDAD DRAGADOS HIDRAULICOS LTDA VS. LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Sociedad Dragados Hidráulicos Ltda. v. La Nación - Ministerio de Transporte Febrero 28 de 2001 Laudo Bogotá, febrero veintiocho (28) de dos mil uno (2001). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al proceso arbitral entre la sociedad Dragados Hidráulicos Ltda., de una parte, y de la otra La Nación - Ministerio de Transporte.

1. Antecedentes

1. Dragados Hidráulicos Ltda., por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la Nación - Ministerio de Transporte el día 20 de enero de 2000, con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato 225 de 1994 suscrito por Dragados Hidráulicos Ltda. y el Ministerio de Transporte el 20 de septiembre de 1994, que tenía por objeto “La adecuación y dragado del acceso al muelle de Leticia río Amazonas, departamento del Amazonas”, pactada en los siguientes términos: “Cláusula decimoctava: Compromiso y arbitramento o pericia técnicos. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Así mismo, las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito de las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del gobierno, al de una

diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito de las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva”.

2. El centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria por auto de febrero 3 de 2000. Dicha decisión fue notificada personalmente al representante legal de la entidad demandada el 21 de febrero siguiente y se le corrió traslado de la demanda en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; la entidad convocada por conducto de apoderado especial contestó la demanda el seis (6) de marzo de 2000 y propuso excepciones de mérito (fls. 19 a 24, cdno. ppal.), de las que se corrió al apoderado de la convocante quien guardó silencio.

3. El 19 de mayo de 2000 previas las citaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, que resultó fallida, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral (fls. 52 y 53, cdno. ppal.)

4. Previo sorteo y de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, el centro de arbitraje y conciliación designó como árbitros para integrar este tribunal a los doctores Patricia Mier Barros, Carlos González Vargas y Héctor J. Romero Díaz, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.

centro de arbitraje y conciliación designó como árbitros para integrar este tribunal a los doctores Patricia Mier Barros, Carlos González Vargas y Héctor J. Romero Díaz, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.

5. El Tribunal de Arbitramento se instaló el primero 1º de septiembre de 2000 (fls. 95 a 101, cdno. ppal.); en dicha audiencia fue designado como presidente el doctor Héctor J. Romero Díaz y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz. En la audiencia de instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal la del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte.6. Dentro de la oportunidad legal la parte convocante consignó por ambas partes las sumas correspondientes a gastos y honorarios del tribunal en manos de su presidente.

7. Una vez notificada la secretaria de su nombramiento, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente del tribunal según consta en el acta 2 (fls. 103 y 104, cdno. ppal.) y en la misma oportunidad se fijó fecha para primera audiencia de trámite.

8. El trece (13) de octubre de 2000 se inició la primera audiencia de trámite, la cual concluyó el trece (13) de diciembre siguiente (actas 3 y 4); en la última se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen a este proceso arbitral. En auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por la Sociedad Dragados Hidráulicos Ltda. en los términos de la demanda y de las

proceso arbitral. En auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por la Sociedad Dragados Hidráulicos Ltda. en los términos de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas por La Nación - Ministerio de Transporte, y decretó las pruebas pedidas por las partes y otra de oficio; esta providencia no fue objeto de recursos.

9. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 el tribunal fijó la duración del proceso en seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.

10. El tribunal durante el trámite del proceso sesionó en cinco audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la última audiencia el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.

11. Presupuestos procesales: El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En efecto, las partes acreditaron su existencia y representación y su actuación se llevó a cabo por abogados, según poderes especiales a ellos conferidos. Las pretensiones son transigibles y las actuaciones se desarrollaron conforme a las previsiones legales correspondientes.

12. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 80 de 1983 y según lo dispuso el tribunal en la primera audiencia de trámite el laudo que preferirá este tribunal será en derecho.

Pretensiones

conforme a las previsiones legales correspondientes.

12. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 80 de 1983 y según lo dispuso el tribunal en la primera audiencia de trámite el laudo que preferirá este tribunal será en derecho.

Pretensiones Dragados Hidráulicos Ltda., en la demanda, solicita que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…). Que Dragados Hidráulicos Ltda., celebró y cumplió satisfactoriamente el contrato 225 de 1994 con el Ministerio de Transporte. Que el contrato 225 antes mencionado terminado satisfactoriamente el 23 de septiembre de 1997, arrojó un saldo a favor de Dragados Hidráulicos Ltda. de $ 146.038.415.98, saldo este compuesto por dos conceptos: (1) $ 14.148.987.58, por actas de obra, y (2) Por ajuste del acta a favor de Dragados $ 118.967.771.23, sin que hasta la fecha esta suma haya sido pagada a Dragados Hidráulicos y $ 12.921.717.17 por ajuste del acta 24 ajuste calculado por el demandante. Como consecuencia de lo anterior el Ministerio de Transporte ha incumplido sus obligaciones y se encuentra en mora de pagar las anteriores cuentas desde el 23 de octubre de 1997, según Dragados Hidráulicos. Que el Ministerio de Transporte deberá pagar junto con la actualización monetaria y los intereses correspondientes a Dragados Hidráulicos Ltda., la cantidad señalada en la petición anterior, $146.038.415.98, a la cual de acuerdo con el artículo 886 del Código de Comercio, cuya aplicación se solicita, para el cálculo correspondiente, habrá de

a Dragados Hidráulicos Ltda., la cantidad señalada en la petición anterior, $146.038.415.98, a la cual de acuerdo con el artículo 886 del Código de Comercio, cuya aplicación se solicita, para el cálculo correspondiente, habrá de agregarse el valor de los intereses liquidados hasta el 31 de diciembre de 1999. Que el Ministerio de Transporte deberá ser condenado a pagar las costas del presente proceso arbitral.(…)”. Excepciones de mérito propuestas por La Nación - Ministerio de Transporte Por su parte, el apoderado de La Nación - Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: “(…). 1) Aceptación de la liquidación propuesta por La Nación - Ministerio de Transporte al contratista y como consecuencia falta de competencia del Tribunal de Arbitramento solicitado por no existir diferencia jurídicoeconómica entre las partes, 2) Carencia de disponibilidad presupuestal, hecho admitido por el actor y que desvirtúa la mala fe de la entidad, 3) Aceptación de la liquidación por parte del contratista con fecha 20 de septiembre de 1999, a partir de la cual se constituye en mora la entidad, y 4) No envío de la solicitud a La Nación - Ministerio de Transporte para convocar el Tribunal de Arbitramento. (…)”. Resumen de hechos Los hechos que sirven de fundamento a la demanda arbitral pueden resumirse así: El 20 de septiembre de 1994 se celebró entre Dragados Hidráulicos Ltda. y el Ministerio de Transporte el contrato 225, que fue modificado por 5 contratos adicionales, en los cuales se amplió el plazo a 23 meses y el valor del

El 20 de septiembre de 1994 se celebró entre Dragados Hidráulicos Ltda. y el Ministerio de Transporte el contrato 225, que fue modificado por 5 contratos adicionales, en los cuales se amplió el plazo a 23 meses y el valor del contrato en $ 479.000.000. El objeto del contrato fue la construcción de las obras de adecuación y dragado de acceso al muelle de Leticia, río Amazonas, departamento del Amazonas. El 14 de octubre de 1997 se firmó por las partes en Leticia el “Acta de recibo definitivo de la obra” con fecha de entrega de la misma el 24 de septiembre de 1997. La administración se ha negado a liquidar el contrato, alegando la inexistencia de disponibilidad presupuestal, caso de los oficios SG-17700 del 14 de agosto de 1998 y del 30516 del 16 de noviembre de 1999. Dragados Hidráulicos Ltda. firmó el acta de liquidación que le envió el Ministerio de Transporte, con oficio 23876 de septiembre 10 de 1999, y además cumplió bien y oportunamente sus obligaciones. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas, y en esta oportunidad considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar las pruebas allegadas al proceso y que se incorporaron al expediente, todas las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su consideración:

1. Documentales: El tribunal ordenó tener como pruebas en su valor legal los documentos aportados por las partes y que fueron relacionados en la demanda (fls. 4 y 5, cdno. ppal.), y en el escrito de contestación a la misma (fls. 24

1. Documentales: El tribunal ordenó tener como pruebas en su valor legal los documentos aportados por las partes y que fueron relacionados en la demanda (fls. 4 y 5, cdno. ppal.), y en el escrito de contestación a la misma (fls. 24 y ss., cdno. ppal.). Igualmente se incorporaron al expediente de oficio una serie de documentos relacionados en la cláusula decimanovena del contrato 225 de 1994.

2. Oficios: Se libraron oficios a la () Superintendencia Bancaria y al DANE y las respuestas correspondientes se agregaron al expediente.

2. Consideraciones del tribunal Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones: 2.1. La competencia del tribunal y las excepciones primera y cuarta tendientes a enervarlaEn la primera audiencia de trámite celebrada el 13 de diciembre de 2000 el tribunal se declaró competente para conocer de las controversias puestas a su consideración, en decisión que confirma al proferir este laudo, toda vez que en el curso del proceso, no se ha aportado elemento alguno que la desvirtúe.

En el escrito que presentó el apoderado del Ministerio de Transporte dentro del término para contestar la demanda, que obra a folios 11 a 26 del cuaderno principal del expediente, este propuso como excepción la falta de competencia del tribunal para conocer de las diferencias surgidas entre las partes en este proceso, por las siguientes razones: a) “Por no existir diferencia jurídico económica entre las partes”, toda vez que la liquidación propuesta

competencia del tribunal para conocer de las diferencias surgidas entre las partes en este proceso, por las siguientes razones: a) “Por no existir diferencia jurídico económica entre las partes”, toda vez que la liquidación propuesta por la Nación - Ministerio de Transporte al contratista (demandante) había sido aceptada por este; y b) Por constituirse el tribunal sin el cumplimiento de los requisitos acordados, “como es el previo de la solicitud a la contraparte para convocar el tribunal”. En el mismo escrito, y con igual propósito, la convocada formuló la excepción que denomina “No envío de la solicitud a la Nación Ministerio de Transporte para convocar el Tribunal de Arbitramento”, hecho este que en su criterio, debe tenerse en cuenta “para la no prosperidad alusiva a la constitución del Tribunal de Arbitramento”. Ahora bien, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998, la oportunidad procesal para resolver las excepciones propuestas por la demandada en este proceso, es el laudo mismo, y que la convocada cuestiona la competencia del tribunal en las excepciones primera y cuarta formuladas en su escrito de contestación de la demanda, procederá el tribunal, en primer término a resolver sobre estas excepciones, antes de entrar a pronunciarse sobre las demás propuestas por la demandada.

1. Excepción primera: Aceptación de la liquidación propuesta por la Nación - Ministerio de Transporte al contratista y como consecuencia falta de competencia del Tribunal de Arbitramento solicitado por no existir diferencia jurídico-económica entre las partes En relación con el primer fundamento de la excepción propuesta, el tribunal reitera y confirma la decisión que en este sentido adoptara en la audiencia de 13 de diciembre de 2000, cuando dejó establecido que:

diferencia jurídico-económica entre las partes En relación con el primer fundamento de la excepción propuesta, el tribunal reitera y confirma la decisión que en este sentido adoptara en la audiencia de 13 de diciembre de 2000, cuando dejó establecido que: Si bien es cierto que entre las partes no existe controversia sobre el hecho mismo de la terminación del contrato y de las gestiones adelantadas por ellos con miras a su liquidación, deberá el tribunal en primer lugar establecer si las mismas constituyen una liquidación del contrato, hecho lo cual procederá a definir si los resultados económicos que cada una de las partes alega como derivados de la supuesta liquidación corresponden o no con la realidad del contrato”. El tribunal, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso encuentra que existe entre las partes un acuerdo básico sobre los extremos obligacionales de la liquidación del contrato de obra pública 225 de 1994. La existencia y validez de este acuerdo, en tanto tal, lo ratifican las partes en sus escritos de demanda y contestación de la demanda respectivamente, así como en los alegatos de conclusión presentados por ellas en la correspondiente oportunidad procesal. En efecto, los fundamentos de hecho de las pretensiones de la demanda principal, parten de dos supuestos esenciales: La terminación del contrato de obra pública 225 de 1994, y el convenio de liquidación de dicho contrato, de cuya existencia duda el contratista, no por la ausencia de un acuerdo sobre la misma, sino por la falta de un formalismo que él considera requisito o presupuesto de validez y exigibilidad, cual es la suscripción del acta respectiva por el representante legal de la contratante. Así es evidente que el acuerdo de las partes no es total. Por su parte, la entidad convocada, al plantear el medio de defensa que se resuelve, sostiene que “se encuentra

respectiva por el representante legal de la contratante. Así es evidente que el acuerdo de las partes no es total. Por su parte, la entidad convocada, al plantear el medio de defensa que se resuelve, sostiene que “se encuentra acreditado este hecho impeditivo de las pretensiones con el oficio DH. EM528 del 20 de septiembre de 1999, radicado en esta entidad bajo 039468 del 21 del mis/no mes y año, dirigido por Dragados Hidráulicos Ltda. a la Nación - Ministerio de Transporte, aceptando la liquidación enviada al contratista el 10 de septiembre de 1999, en la cual se consigna un saldo a su favor”. Y es por lo mismo, que la demandada en el mismo escrito de contestación de la demanda reconoce expresamente que “frente al monto adeudado por La Nación - Ministerio de Transporte al contratista ... no existe inconformidad alguna con la cual pueda estatuir diferencias entre las partes y que por tanto se conviertan en objeto de declaración arbitral que determine la situación jurídica y probatoria de tales contratos yde su liquidación ...”. Más adelante declara que la situación sometida al conocimiento de este tribunal “se encuentra caracterizada por la manifestación expresa de aceptación del contratista sobre los montos liquidados ...”, y concluye que “Definido el saldo a favor del contratista, no hay supuesto fáctico que permita la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para el que no existe diferencia que se le deba someter a conocimiento y decisión”. Es por ello que reconocido por las partes el hecho mismo de la existencia de un acuerdo en relación con los extremos que habrían de constituir la liquidación del contrato estatal de obra pública 225 de 1994, compete entonces al tribunal determinar si tal acuerdo constituye o no la liquidación de dicho contrato, en los términos de la

extremos que habrían de constituir la liquidación del contrato estatal de obra pública 225 de 1994, compete entonces al tribunal determinar si tal acuerdo constituye o no la liquidación de dicho contrato, en los términos de la ley y de las estipulaciones contractuales aplicables, para una vez establecido este supuesto, determinar si hay o no lugar a la condena solicitada por el demandante, y en tal caso determinar el monto de la misma, aspectos sobre los cuales sí presentan diferencias las partes procesales, y sobre cuya solución versará este laudo. Sobre la existencia y validez de un acto jurídico de liquidación del contrato 225 de 1994 volverá el tribunal más adelante al realizar el análisis de las pretensiones de la demanda. Serán entonces estos los supuestos esenciales de la decisión del tribunal para dirimir la controversia sometida a su conocimiento. Por lo anterior, no prospera la excepción primera.

2. Excepción cuarta: No envío de la solicitud a la Nación - Ministerio de Transporte para convocar el Tribunal de Arbitramento Son en síntesis fundamentos de la excepción cuarta formulada por la convocada, los siguientes: a) La cláusula decimoctava del contrato 225 de 1994, afirma la demandada, “es explícita y taxativa cuando señala que: “Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento”, factor que, en su criterio, deberá tenerse en cuenta para “la no prosperidad alusiva a la constitución del Tribunal de Arbitramento”. b) “La solicitud de convocatoria de tribunal arbitral fue hecha unilateralmente por Dragados Hidráulicos Ltda.”, mediante escrito del 20 de diciembre de 1999 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, “desconociendo con

b) “La solicitud de convocatoria de tribunal arbitral fue hecha unilateralmente por Dragados Hidráulicos Ltda.”, mediante escrito del 20 de diciembre de 1999 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, “desconociendo con ello, lo pactado en el contrato mencionado”. c) Por lo anterior, es claro para la convocada que “el demandante no le dio cumplimiento a lo pactado bilateralmente en el contrato 225 de 1994 en su cláusula decimoctava, puesto que nunca medió la solicitud escrita de Dragados Hidráulicos Ltda. a la Nación - Ministerio de Transporte para pedir la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, otra razón poderosa para considerar la impertinencia para que pueda llevarse adelante un proceso arbitral”. d) En consecuencia, debe, a juicio de la demandada, declararse “la improcedencia de instalar el Tribunal de Arbitramento y nombrar árbitros”. Para resolver, el tribunal considera: Con apoyo en la cláusula 18 del contrato 225 de 1994, considera la demandada que la solicitud de convocatoria del tribunal que fue elevada por la sociedad convocante al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no fue debidamente presentada, en la medida en que no se cumplió con el requisito previo de “la solicitud a la contraparte para convocar al tribunal”. Toda vez que esta excepción ataca directamente la competencia del Tribunal de Arbitramento, se procede a su análisis y resolución antes de entrar a conocer el fondo de la controversia. Sea lo primero establecer que las partes pactaron cláusula compromisoria dentro del contrato de obra pública 225 del 20 de septiembre de 1994, la cual es del siguiente tenor literal:

de la controversia. Sea lo primero establecer que las partes pactaron cláusula compromisoria dentro del contrato de obra pública 225 del 20 de septiembre de 1994, la cual es del siguiente tenor literal: “Cláusula decimoctava: Compromiso y arbitramento o pericia técnicos. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra, por escrito, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas enrazón a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Así mismo, las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito de las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva”. Por otra parte, el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991 que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998 (D. 1818/98, art. 129), dispone que, “1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de este a un lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere este plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca el tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde” (el resaltado es ajeno al texto). La solicitud de convocatoria se dirigió por parte de Dragados Hidráulicos Ltda. al Centro de Arbitraje y

Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde” (el resaltado es ajeno al texto). La solicitud de convocatoria se dirigió por parte de Dragados Hidráulicos Ltda. al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, según se lee en el escrito presentado en enero 20 de 2000. Se evidencia también, que en la cláusula compromisoria no se acordó un centro de arbitraje determinado para elevar tal solicitud. A falta de convenio sobre el particular, la norma transcrita dispone que el convocante puede pedir la convocatoria a un centro del lugar del domicilio de la otra parte, lo cual aconteció sin lugar a dudas en el presente asunto. Las partes desde un comienzo, tuvieron la intención de someter a arbitramento los conflictos surgidos del contrato 225 de 1994 dando cumplimiento al requisito de habilitación de las partes que exige el artículo 116 de la Constitución Política para que exista jurisdicción y competencia radicada en un Tribunal de Arbitramento. Esta intención es expresa en el contrato, constituye una disposición contractual, y en tal virtud obliga a las partes a su cumplimiento (C.C., art. 1602). Como disposición contractual, la cláusula compromisoria, que contiene claramente la intención de las partes (C.C., art. 1618), deberá interpretarse de tal manera que en su aplicación produzca efectos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1620 del Código Civil. Pretender, como lo hace el Ministerio de Transporte, que la constitución del Tribunal de Arbitramento que solicitara una de las partes, debía ser aprobado por la otra con anterioridad a la solicitud de convocatoria que aquella planteara ante el centro de arbitraje legalmente competente, implicaría que la

Tribunal de Arbitramento que solicitara una de las partes, debía ser aprobado por la otra con anterioridad a la solicitud de convocatoria que aquella planteara ante el centro de arbitraje legalmente competente, implicaría que la eficacia de la cláusula compromisoria dependería de la sola potestad o voluntad de la parte convocada, en tanto bastaría su sola manifestación unilateral de no querer concurrir al juez arbitral para que se hiciera imposible tal opción. Pierde de tal manera coherencia el medio de defensa planteado por el Ministerio de Transporte, no solo por el texto mismo de la cláusula compromisoria pactada en el contrato 225 de 1994, sino porque, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, resulta inaceptable que para la existencia de un Tribunal de Arbitramento, se requiera que la convocatoria necesariamente sea formulada “conjuntamente” por las partes. Ello no lo dice el contrato, ni lo prescribe la ley. Por lo anterior, la excepción cuarta no está llamada a prosperar. Con argumentos muy similares a los que se acaban de plantear, el Tribunal de Arbitramento en la audiencia celebrada el día 13 de diciembre de 2000 asumió competencia para conocer y decidir las controversias sometidas a su consideración. Sin embargo, la parte demandada no interpuso contra la decisión anterior el recurso de reposición a que tenía derecho, conforme al numeral 2º del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, lo cual implicó su asentimiento a la competencia del tribunal. A lo anterior se agrega, que aun en el evento —que no es el caso— de que el tribunal no se hubiese constituido en debida forma, tal circunstancia solo podía ser alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite, lo que

competencia del tribunal. A lo anterior se agrega, que aun en el evento —que no es el caso— de que el tribunal no se hubiese constituido en debida forma, tal circunstancia solo podía ser alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite, lo que no ocurrió (D. 1818/98, art. 163-2).3. Las demás excepciones propuestas por la convocada. 3.1. “Carencia de disponibilidad presupuestal, hecho admitido por el actor y que desvirtúa la mala fe” Son fundamentos de la excepción que se estudia, en síntesis los siguientes: a) Según la convocante, Dragados Hidráulicos Ltda., mediante oficio DH.EM.507 del 11 de agosto de 1999 “acepta la carencia de disponibilidad presupuestal y por ende acredita la no existencia de mala fe por parte de la demandada para efectuar el pago de la suma debida”. b) Encuentra la demandada que “quiere ello decir, que se está aceptando el argumento esbozado por el Ministerio de Transporte que justifica plenamente los motivos por los cuales no se le ha podido efectivizar la cancelación de lo adeudado, toda vez que son las normas presupuestales las que constituyen el impedimento para no poder realizar la erogación de los dineros, ya que se precisa previo a su giro de un certificado de disponibilidad presupuestal y que al no contra (sic) con el mismo origina responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma una obligación de tal naturaleza”. c) Por ello, insiste la convocada “en que en ningún momento ha existido diferencias o controversias frente al valor señalado en el acta de liquidación 078 de 1998 y que fue debidamente aceptada por el contratista”, y reitera que

c) Por ello, insiste la convocada “en que en ningún momento ha existido diferencias o controversias frente al valor señalado en el acta de liquidación 078 de 1998 y que fue debidamente aceptada por el contratista”, y reitera que esta acta de liquidación “reconoce las circunstancias incidentes en el hecho generador del no pago y que —concluye la convocada— son de fuerza mayor y ajenas a la voluntad de la demandada, toda vez que para obtener la mencionada disposición presupuestal se precisa de la autorización del Ministerio de Hacienda”. Para resolver el tribunal considera: Sea lo primero establecer que la manifestación de la convocante en el oficio DH.EM.507 del 11 de agosto de 1999, citado por el Ministerio de Transporte como fundamento de la excepción propuesta, no implica condonación de la deuda ni aceptación del hecho mismo de la mora. En efecto, lo que manifestó el contratista en esa ocasión fue su “entendimiento” de la situación presupuestal de su contratante, y por lo mismo, lo invitaba a “acordar un mecanismo de solución”. Y esta expresión tiene una significación distinta a la de condonación o aceptación de las demoras o del no pago de las obligaciones dinerarias referidas por las partes. En efecto, dijo el contratista en la ocasión mencionada por el Ministerio de Transporte: “Procedimientos aplicables para acordar la liquidación “Entendemos que por limitaciones presupuestales es conveniente acordar un mecanismo de solución de controversias que conlleve el giro

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