Laudo 2350 MICROTUNEL S.A. DE CAPITAL VARIABLE OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A. OCEISA y CIC
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 2350 MICROTUNEL S.A. DE CAPITAL VARIABLE OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A. OCEISA y CIC
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MICROTUNEL S.A. DE C.V., OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A.
OCEISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P. 00020.¡
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
MICROTUNEL S.A. DE C.V., OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS
S.A. OCEISA Y CICON S.A.
CONTRA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) El Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias entre Microtunel S.A. de C.V., Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. OCEISA y CICON S.A., como convocantes, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., como convocada, profiere este laudo arbitral luego de que todas las etapas que la ley establece para el trámite del proceso arbitral se agotaron en su integridad con observancia de las garantías procesales, con lo cual decide de fondo y en derecho el conflicto planteado por las partes en la demanda y en su contestación.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ARBITRAL 1.- Las partes y sus representantes.
La parte convocante está integrada por las siguientes sociedades: a.- Microtunel Sociedad Anónima de Capital Variable, persona jurídica de derecho privado, sucursal de una sociedad extranjera domiciliada en México, constituida con arreglo a las leyes de México y autorizada para establecerse en
a.- Microtunel Sociedad Anónima de Capital Variable, persona jurídica de derecho privado, sucursal de una sociedad extranjera domiciliada en México, constituida con arreglo a las leyes de México y autorizada para establecerse en nuestro país mediante sucursal, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 95 y 96 del Cuaderno Principal No. 1.
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OCEISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 000205 b.- Obras Civiles e Inmobiliarias S.A., persona jurídica de derecho privado y domiciliada en Bogotá D.G., todo lo cual aparece acreditado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 97 a 99 del Cuaderno Principal No. 1. c.- CICON S.A., persona jurídica de derecho privado y domiciliada en Cartagena, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, que obra a folios 100 a 106 del Cuaderno Principal No. 1. La parte convocada es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá, prestadora de servicios públicos domiciliarios, todo lo cual consta en los documentos que
La parte convocada es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá, prestadora de servicios públicos domiciliarios, todo lo cual consta en los documentos que obran a folios 133 a 141 del Cuaderno Principal No. 1. Para todos los efectos legales, en adelante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se identificará en este laudo como EAAB. Tanto los integrantes de la parte convocante como la parte convocada actuaron en el proceso a través de apoderados judiciales debidamente constituidos. 2.- El pacto arbitral. El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la Cláusula Compromisoria vertida en la Cláusula Trigésima del Contrato de Obra No. 1-01-33100585-2006 del 28 de noviembre de 2006, que reposa en copia autentica a folios 1 O a 20 del Cuaderno de Pruebas No. 1. y que es del siguiente tenor: "TRIGÉSIMA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA. De conformidad con el artículo 116, inciso 3º, de la Constitución Política, las diferencias que surjan entre las partes en relación con el presente Contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la CLAUSULA anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por un (1) árbitro colombiano designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, el árbitro será escogido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallará en derecho y
colombiano designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, el árbitro será escogido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallará en derecho y funcionará en el Distrito Capital. La designación, requerimiento, constitución y los demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha en que el tribunal se convoque."
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E.S.P. Mediante escritos que obran a folios 142 y 144 del Cuaderno Principal No. 1, las partes modificaron la cláusula compromisoria, modificación que quedó vertida en el Acta de fecha 29 de noviembre de 2011 y en virtud de la cual el pacto arbitral quedó de la siguiente manera: "TRIGÉSIMA.· CLÁUSULA COMPROMISORIA. De conformidad con el artículo 116, inciso 3º, de la Constitución Política, las diferencias que surjan entre las partes en relación con el presente Contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la CLAUSULA anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos designados de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, los árbitros serán escogidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos designados de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, los árbitros serán escogidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallará en derecho y funcionará en el Distrito Capital. La designación, requerimiento, constitución y /os demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha en que el tribunal se convoque" La existencia, validez y eficacia del pacto arbitral, ni la competencia del Tribunal, fue cuestionada por las partes en este proceso arbitral. 3.- Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y actuaciones iniciales del proceso. La integración del Tribunal de Arbitraje convocado y las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso, se desarrollaron de la siguiente manera, con el respeto de las disposiciones que gobiernan el trámite del arbitraje de naturaleza legal: 3.1.- La demanda con la que se dio origen al proceso fue presentada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de octubre de 2011 (fls. 2 a 91 Cdno. Ppal. No. 1). 3.2.- En desarrollo del pacto arbitral y de su modificación, las partes a través de un sorteo privado diseñado por ellas y mediante un procedimiento aleatorio llevado a cabo el 29 de noviembre de 2011 (fls. 144 a 145), designaron los árbitros, quienes en forma oportuna aceptaron el nombramiento. 3.3.- La audiencia de instalación se celebró el 17 de enero de 2012, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y fijó como lugar de funcionamiento del
árbitros, quienes en forma oportuna aceptaron el nombramiento. 3.3.- La audiencia de instalación se celebró el 17 de enero de 2012, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y fijó como lugar de funcionamiento del mismo y de su secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de CAMARA DE COMERCIO DE BOGOT A, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
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E.S.P. 00020'7 Comercio de Bogotá. Igualmente, se designó Secretario, quien oportunamente aceptó la designación y tomó posesión de su cargo. En esta audiencia se admitió la demanda y finalizada aquella se notificó de la providencia admisoria personalmente al apoderado del extremo convocado (fls. 177 a 181). 3.4.- De la instalación del Tribunal y de la admisión de la demanda arbitral oportunamente se informó a la Procuraduría General de la Nación, quien designó a la Procuradora Judicial 12 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para actuar en el presente proceso como agente del Ministerio Público. 3.5.- En forma oportuna la parte convocada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó el decreto y práctica de pruebas (fls. 182 a 216). 3.6.- Por el sistema de fijación en lista previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte
3.6.- Por el sistema de fijación en lista previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte convocante por el término de cinco (5) días, dentro del cual se opuso a las excepciones, aportó documentos y pidió el decreto y práctica de pruebas (fls. 217 a 220). 3.7.- Mediante auto del 17 de febrero de 2012, se fijó como fecha y hora para la audiencia de conciliación el día 5 de marzo de 2012. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo de conciliación, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos al amparo de las disposiciones del Decreto 4089 de 2007, que fueron pagadas por las partes dentro del término de ley en proporciones iguales. 4.- Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales. 4.1.- El 28 de marzo de 2012 se celebró la primera audiencia de trámite (fls. 242 a 256), en la cual el Tribunal, luego de analizado el pacto de arbitraje y contrastado con los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para tramitar y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. En firme la anterior providencia, antes de decretar las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal ordenó la vinculación de la sociedad Obras Especiales Obresca C.A. como litisconsorte necesario por activa, teniendo en
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OCEISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. ODQ2GB cuenta que dicha sociedad es integrante del la Unión Temporal CCM, en virtud del documento denominado "Acuerdo de Constitución de la Unión Temporal" (fls. 1 a 4 Cdno. Pruebas No. 1 ). La sociedad Obras Especiales Obresca C.A., fue notificada personalmente del auto admisorio el 30 de marzo de 2012, a través de su representante legal, quien dentro del término de traslado guardó silencio, no obstante lo cual quedó legalmente vinculada a este proceso arbitral. 4.2.- El 24 de abril de 2012 se continuó con la primera audiencia de trámite y el Tribunal decretó las pruebas oportunamente pedidas por las partes en la demanda, en la contestación y en el escrito de réplica a las excepciones de mérito. 4.3.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.3.1.- En la audiencia del 8 de mayo de 2012 (fls. 290 a 296) se posesionó el perito Eduardo Jiménez Ramírez, a quien se le encomendó la elaboración del dictamen pericial contable; se practicó el interrogatorio de parte de los representantes legales de las sociedades Microtunel S.A. de C.V., OCEISA S.A. y CICON S.A. y se escuchó el testimonio de José Manuel Uribe.
dictamen pericial contable; se practicó el interrogatorio de parte de los representantes legales de las sociedades Microtunel S.A. de C.V., OCEISA S.A. y CICON S.A. y se escuchó el testimonio de José Manuel Uribe. 4.3.2.- En audiencia celebrada el 16 de mayo de 2012 (fls. 305 a 309), se recibió el testimonio de Luis Francisco Castiblanco González y Mario Hernán Camelo Duque. 4.3.3.- En audiencia del 31 de mayo de 2012 (fls. 319 a 326), se posesionó el perito Jorge Arboleda Valencia, quien fue designado para elaborar el dictamen pericial técnico; se recibió el testimonio de Johann Carlos Sánchez Rayo, Cesar Augusto Roa Berdugo, Juan Carlos Canal Colmenares y la declaración del perito Jorge Hernando Díaz Valdiri, la cual fue ordenada en virtud de lo previsto por el artículo 116 de la Ley 1395 de 201 O. 4.3.4.- En audiencia del 20 de junio de 2012 (fls. 334 a 337) se recibió el testimonio de María Zuleta de Paz y se puso en conocimiento de las partes la documentación allegada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. 5 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MICROTUNEL S.A. DE C.V., OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A.
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E.S.P. OuU209 4.3.5.- Los dictámenes periciales contable y técnico elaborados por los peritos
OC EISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P. OuU209 4.3.5.- Los dictámenes periciales contable y técnico elaborados por los peritos Eduardo Jiménez Ramírez y Jorge Arboleda Valencia, respectivamente, fueron oportunamente presentados y debidamente controvertidos por las partes. El apoderado de la EAAB objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito Jorge Arboleda Valencia, solicitando como prueba de la objeción un nuevo dictamen pericial, para el cual se designó al perito Luis Fernando Muñoz Realpe, quien presentó la experticia encomendada en su debida oportunidad y de ella se corrió traslado a las partes a fin de surtir su contradicción, habiéndose solicitado aclaraciones y complementaciones que el perito rindió y respecto de los cuales igualmente se surtieron los traslado de rigor. Las declaraciones testimoniales y los interrogatorios de parte, así como algunas de las intervenciones de las partes en las audiencias de pruebas, fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente las transcribió. Estas transcripciones fueron puestas en conocimiento de las partes en la forma y por el término consagrado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. 4.4.- Mediante auto del 30 de abril de 2013, el Tribunal declaró finalizada la etapa probatoria y señaló como fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 33 del Decreto 2279 de 1989, el día 22 de mayo de 2013. En dicha audiencia, las partes alegaron de conclusión en forma oral respetando
probatoria y señaló como fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 33 del Decreto 2279 de 1989, el día 22 de mayo de 2013. En dicha audiencia, las partes alegaron de conclusión en forma oral respetando el tiempo previsto en la Ley y cada una de ellas entregó una versión escrita de sus alegaciones, las cuales se incorporaron al expediente. 4.5.- La agencia del Ministerio Público designada para este proceso, esto es, la Procuradora Judicial 12 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó su concepto en su debida oportunidad en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 37 del Decreto 262 de 2000 y en la Resolución 270 de 2001, concepto que igualmente se agregó a los autos.
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OCEISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 5.- Término de duración del proceso. 0002:0
El término de duración del presente proceso es de seis meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto, término cuyo cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el día 24 de abril de 2012. (Folios 258 a 264 del C. Principal No.1 ). Es decir, que inicialmente el término para proferir el laudo finalizaría el 24 de
abril de 2012. (Folios 258 a 264 del C. Principal No.1 ). Es decir, que inicialmente el término para proferir el laudo finalizaría el 24 de octubre de 2012. A dicho término, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes: .Pto~.idtnciaque decre~ · .\:Dyración de la .·· .. . l la $USQensión .. · .... ~: /Ss ... soensión . ,. Auto No. 8 del 24 de abril 25 de abril de 2012 y 7 de de 2012 mayo de 2012, ambas fechas inclusive. Auto No. 9 del 8 de mayo de 2012 Auto No. 10 del 16 de mayo de 2012 Auto No. 11 del 31 de mayo de 2012 Auto No. 12 del 20 de junio de 2012 Auto No. 13 del 8 de agosto de 2012 Auto No. 16 del 30 de octubre de 2012 Auto No. 18 del 20 de noviembre de 2012 Auto No. 18 del 20 de noviembre de 2012 Auto No. 21 del 21 de febrero de 2013 Auto No. 22 del 13 de marzo de 2013 Auto No. 23 del 15 de abril de 2013 Auto No. 24 del 30 de abril de 2013 Auto No. 25 del 22 de de 9 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive. 17 de mayo de 2012 y 30 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive. 1 de junio de 2012 y 19 de
9 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive. 17 de mayo de 2012 y 30 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive. 1 de junio de 2012 y 19 de junio de 2012, ambas fechas inclusive. 21 de junio de 2012 y 7 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive. 9 de agosto de 2012 y 2 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. 31 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive 21 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive. 29 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. 22 de febrero de 2013 y 7 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive. 14 de marzo de 2013 y 14 de abril de 2013, ambas fechas inclusive. 16 de abril de 2013 y 29 de abril de 2013, ambas fechas inclusive. 7 de mayo de 2013 y 21 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive. 23 de mavo de 2013 v 6 de Días suspendJdos .. ·<<.:•:: ' .. i, • ,::·. 13 días 7 días 14 días 19 días 48 días 25 días 6 días 7 días 53 días 14 días 32 días 14 días 15 días 15 días
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14 días 19 días 48 días 25 días 6 días 7 días 53 días 14 días 32 días 14 días 15 días 15 días
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OCEISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. o U O 2 .J. 1 2013 junio de 2013, ambas fechas inclusive. 8 de junio 27 días de 2013 y 4 de julio de 2013, ambas fechas inclusive. TOTAL DIAS 309 días SUSPENDIDOS En consecuencia, al sumarle 309 días durante los cuales el proceso ha estado suspendido por solicitud expresa de las partes, el término para proferir la decisión se extiende hasta el 29 de agosto de 2013. 6.- Las pretensiones de la demanda. Las pretensiones de la parte convocante fueron formuladas en el libelo introductorio en los siguientes términos: "3.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se DECLARE que la Demandada EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP incumplió el
Contrato de obra No. 1-01-33100-585-2006, entre otras, y sin limitarse a ellas, por las siguientes razones: (i) Por no pagar oportunamente a la Unión Temporal CCM todas las sumas de dinero a las que contractualmente estaba obligada; (ii) Por no suministrar debida y oportunamente toda la información técnica del proyecto, diseños,
ellas, por las siguientes razones: (i) Por no pagar oportunamente a la Unión Temporal CCM todas las sumas de dinero a las que contractualmente estaba obligada; (ii) Por no suministrar debida y oportunamente toda la información técnica del proyecto, diseños, especificaciones técnicas e informaciones de referencia, en condiciones que le permitieran a la Unión Temporal CCM Contratista ejecutar el contrato celebrado en el plazo y por el precio ofrecido, así como por entregar información deficiente.
SEGUNDA: Que se DECLARE que la Unión Temporal CCM, conformada por las sociedades demandantes, incurrió en una mayor permanencia en obra al requerir de un tiempo muy superior al establecido por la EAAB en los Pliegos de Condiciones para la ejecución de las obligaciones contractuales a su cargo, mayor permanencia en obra que se presentó debido a que, por una parte, fue necesario ocupar tiempo en realizar los rediseños de las obras por cuanto la Entidad Contratante Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP lo que entregó para revisión y ajuste fueron unos diseños de las obras que no permitían su ejecución y, de la otra, tanto por deficiencias en la información suministrada por esa Entidad Estatal para la celebración del contrato, como por el acaecimiento de circunstancias posteriores a la celebración del mismo que no estaban previstas, extraordinarias, ajenas al control, responsabilidad y riesgo del contratista, como lo fueron: (i) los altos volúmenes de filtración de aguas negras del alcantarillado existente sobre el alcantarillado en construcción; (ii) la afectación del terreno en el rendimiento de las máquinas tune/adoras; (iii) las limitaciones y la no autorización oportuna de la Secretaría de Movilidad para efectuar obras
sobre el alcantarillado en construcción; (ii) la afectación del terreno en el rendimiento de las máquinas tune/adoras; (iii) las limitaciones y la no autorización oportuna de la Secretaría de Movilidad para efectuar obras en las vías a intervenir, (iv) una temporada invernal absolutamente fuera de lo normal y otras causas adiciona/es.
TERCERA: Que se DECLARE la nulidad de las renuncias contenidas en el Acta del 20 de mayo de 2009, específicamente al pago de bombeos de
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OCEISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. aguas negras y (dobles) acarreos, por tratarse de renuncias acordadas con vicio del consentimiento, como se probará, al haberse visto forzado el representante de la Unión Temporal a suscribir dicha acta con las renuncias redactadas e incluidas por la lnterventoría y la EAAB, como condición para el pago del ajuste de las obras ejecutadas, además del pago de las obras objeto del Acta No. 025, radicada el 12 de mayo de 2009 y del pago de las mayores cantidades de obra que excedían el valor pactado para el contrato.
CUARTA: Que se DECLARE que la Unión Temporal CCM, conformada por las sociedades demandantes, tuvo que ejecutar actividades adicionales no previstas en el contrato, como las de hacer los rediseños de las obras, efectuar bombeos de aguas negras; realizar doble acarreo
por las sociedades demandantes, tuvo que ejecutar actividades adicionales no previstas en el contrato, como las de hacer los rediseños de las obras, efectuar bombeos de aguas negras; realizar doble acarreo de material, que no han sido pagadas por la EAAB.
QUINTA: Que se DECLARE que el texto incluido en todas las actas de modificación del contrato, según el cual "La presente modificación no genera sobre-costos para las partes contratantes", corresponde a formatos requeridos por la EAAB como condición para su suscripción y, en todo caso, a textos redactados e incluidos de manera unilateral por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, que no constituyen expresión del consentimiento de la Unión Temporal Contratista y de sus miembros, no tiene el alcance de entenderse como la renuncia a su derecho a ser debida, legal y justamente indemnizada y compensada ni, por lo mismo, en ese sentido puede aplicarse.
SEXTA: Que se DECLARE que la Unión Temporal Contratista CCM, ni sus miembros ni su aseguradora, están obligados a garantizar la funcionalidad y estabilidad del sistema de alcantarillado construido, en virtud de que la EAAB no permito ejecutar la totalidad del objeto contratado.
SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES, de todas o de alguna(s) cualquiera(s) de ellas, de conformidad con lo demostrado en el proceso, se CONDENE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTAEAAB a reconocer y pagar a las sociedades demandantes la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000), estimada así al momento y con base en la presente demanda, que corresponde a la
EAAB a reconocer y pagar a las sociedades demandantes la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000), estimada así al momento y con base en la presente demanda, que corresponde a la sumatoria de (i) las cantidades de dinero pendientes de pago, con sus intereses moratorias; (ii) las actividades de obra y servicios de consultoría y diseño ejecutados que se encuentran pendientes de pago; (iii) los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), costos o sobre-costos en los que incurrieron la Unión Temporal Contratista y sus miembros durante la mayor permanencia en obra y por efecto de la misma, todo de conformidad con lo que resulte demostrado en el proceso y con lo indicado en el subsiguiente acápite de la "Determinación de la Cuantía de la Demanda".
OCTAVA: Que se CONDENE a la convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a que, sobre el valor que resulte de la condena impetrada en las anteriores pretensiones, reconozca y pague a las sociedades demandantes, los intereses contractuales establecidos en la cláusula Décima (1.5% mensual vencido), liquidados desde el momento mismo en que venció el plazo para la liquidación bilateral del contrato, hasta su cancelación total.
NOVENA: Que se CONDENE a la convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a reconocer y pagar los valores que resulten a su cargo y a favor de las Sociedades
NOVENA: Que se CONDENE a la convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a reconocer y pagar los valores que resulten a su cargo y a favor de las Sociedades CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION 9TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MICROTUNEL S.A. DE C.V., OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A.
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E.S.P. Demandantes, debidamente actualizados con el /PC, desde su causación y hasta la fecha del Laudo, salvo aquellas cantidades sobre las cuales deba pagar intereses moratorias contractuales.
DECIMA: Que se CONDENE a la convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar a las Sociedades Demandantes, sobre las sumas objeto de condena en el Laudo, intereses comerciales moratorias a partir de los 30 días siguientes a la expedición del Laudo arbitral (artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo).
DECIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la convocada EAAB al pago de /as costas judiciales y agencias en derecho.
3.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LAS PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA PRINCIPALES: Que se declare que la Unión Temporal CCM Contratista, ejecutó el contrato en condiciones más onerosas frente a /as pactadas, como consecuencia de la entrega por la EAAB de información deficiente en los Términos de
declare que la Unión Temporal CCM Contratista, ejecutó el contrato en condiciones más onerosas frente a /as pactadas, como consecuencia de la entrega por la EAAB de información deficiente en los Términos de Referencia o Pliegos de Condiciones de la Licitación, la ejecución de actividades no previstas y no pagadas; mayor tiempo de ejecución del contrato por causas que no le eran imputables, aplicación indebida de descuentos, en virtud de lo cual hubo un enriquecimiento sin causa o injustificado que debe remediarse." 7 .- Los hechos de la demanda. Los hechos que sustentan las pretensiones anteriormente transcritas son, en síntesis, los siguientes: 7.1.- La EAAB surtió el trámite de la invitación pública No. ICSC-539-2006, cuyo objeto fue la contratación del alcantarillado pluvial del sector de Fontibón Oriental Fase 11, con apoyo en el documento denominado "Condiciones y Términos de la Invitación" de octubre de 2006. 7.2.- En dicho documento, además de incluir una minuta del futuro contrato, se indicó que la ejecución de las obras se efectuarían de acuerdo con los estudios, diseños y planos del proyecto, con apego a las especificaciones técnicas generales y particulares anexas a las condiciones y términos de la invitación, teniendo en cuenta, además, las condiciones técnicas generales contenidas en el capítulo 4° del citado documento. 7.3.- Con fundamento en lo anterior, el 23 de octubre de 2006 la Unión Temporal presentó su oferta para contratar por un valor de $121.331.586.438,oo, suma que resultaba inferior en $95.671.446,oo a la correspondiente al presupuesto oficial
presentó su oferta para contratar por un valor de $121.331.586.438,oo, suma que resultaba inferior en $95.671.446,oo a la correspondiente al presupuesto oficial
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
10TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MICROTUNEL S.A. DE C.V., OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A.
OCEISA Y CICON S.A. CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BqQ~TÁ ., .
1 E.S.P. U 0 0 (,. .L lj de la Entidad, quien mediante comunicación del 10 de noviembre de 2006 aceptó la oferta por cumplir con todas las condiciones técnicas, jurídicas, financieras y económicas del caso. 7.4.- El contrato, que se identificó con el número 1-01-33100-585-2006, se suscribió el 28 de noviembre de 2006 y de acuerdo con lo previsto en la cl
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