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Laudo 2376 MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON VS. PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2376 MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON VS. PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento de

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.

LAUDO ARBITRAL

1 En Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Doctores MONICA MURCIA PAEZ Árbitro Único, e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN Secretario, con el fin de celebrar la audiencia de fallo, dentro del proceso arbitral No. 2376 de MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.

Abierta la sesión el Árbitro Único, autorizó al secretario para dar lectura al Laudo que pone fin al proceso.

l. ANTECEDENTES

1. SINTESIS DEL PROCESO a) El 22 de noviembre de 2012 la parte convocante, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la parte convocada, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El 31 de enero de 2012, fue designada mediante sorteo público como árbitro principal la Dra. MONICA MURCIA PAEZ, quien aceptó la designación. c) El 27 de febrero de 2012, se adelantó la audiencia de instalación

conforme consta en el Acta No. 1 obrante a folios 46 a 49 del cuaderno principal No. 1, en la que se tomaron las siguientes decisiones: (i) se

conforme consta en el Acta No. 1 obrante a folios 46 a 49 del cuaderno principal No. 1, en la que se tomaron las siguientes decisiones: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se designó como secretaria ad-hoc a la Dra. LAURA ESPINOSA BARRERO; (iii) Se designó como secretario del Tribunal al Dr. IVÁN CIFUENTES ALBADAN; (iv) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D35 Piso 3° de Bogotá; (v) se reconoció personería a la apoderada de la parte convocan.te; (vi) se requirió a la parte convocante para que en el transcurso de la audiencia realizara el juramento estimatorio de la cuantía de las pretensiones de la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de BogotáTribunal de Arbitramento de

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 2 demanda. Una vez realizado el juramento estimatorio por la parte convocante, se procedió a admitir la demanda. d) El 29 de febrero de 2012, el Dr. IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo ante el Árbitro Único. e) El 1 de marzo de 2012, se remitió la citación de que trata el artículo 315 del C.P.C. a la parte convocada para que compareciera al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a recibir

e) El 1 de marzo de 2012, se remitió la citación de que trata el artículo 315 del C.P.C. a la parte convocada para que compareciera al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a recibir notificación del Auto No. 2 del 27 de febrero de 2012 (contenido en el Acta No. 1), mediante el cual se admitió la demanda. f) El 5 de marzo de 2012, fue recibida por la parte convocada, la comunicación de que trata el literal e) anterior. g) El 12 de marzo de 2012, venció el término para que la parte convocada compareciera al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a recibir notificación del Auto No. 2 del 27 de febrero de 2012 (contenido en el Acta No. 1), sin que hubiere comparecido. h) El 23 de marzo de 2012, se remitió el AVISO DE NOTIFICACIÓN de que trata el artículo 320 del C.P.C. a la parte convocada, notificándole el Auto No. 2 del 27 de febrero de 2012 (contenido en el Acta No. 1), mediante el cual se admitió la demanda. i) El 26 de marzo de 2012, fue recibido el AVISO DE NOTIFICACION por la parte convocada. j) El 27 de marzo de 2012, quedó notificada la parte convocada del Auto No. 2 del 27 de febrero de 2012 (contenido en el Acta No. 1), mediante el cual se admitió la demanda, tal como lo establece el articulo 320 del C.P.C .. k) El 30 de marzo de 2012, venció el término con que contaba la parte

cual se admitió la demanda, tal como lo establece el articulo 320 del C.P.C .. k) El 30 de marzo de 2012, venció el término con que contaba la parte convocada, para retirar las copias de los anexos de la demanda del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tal como lo establece el artículo 320 del C.P.C., sin que· hubiere comparecido a retirarlos. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de BogotáTribunal de Arbitramento de

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 3 1) El 2 de abril de 2012, comenzó a correr el término de diez (10) hábiles para que la parte convocada presentara contestación de la demanda. m) El 18 de abril de 2012, venció el término para que la parte convocada contestara la demanda, guardando silencio. n) El 30 de abril de 2012, se remitió a PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A., comunicación mediante correo citándola para la audiencia de conciliación. o) El 30 de abril de 2012, conforme consta en la certificación de entrega No. 900000248597 de Inter Rapidísimo, la referida comunicación fue efectivamente entregada. p) El 4 de mayo de 2012, se adelantó la audiencia de conciliación, dando por fracasada la etapa de conciliación. En dicha audiencia igualmente se fijaron los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento. q) El 4 de mayo de 2012, una vez concluida la audiencia de conciliación y

por fracasada la etapa de conciliación. En dicha audiencia igualmente se fijaron los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento. q) El 4 de mayo de 2012, una vez concluida la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, se hizo presente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Dra. OLGA LUCIA LATORRE DUARTE, quien manifestó que se hacía presente como apoderada judicial de la convocada PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A., para lo cual aportó la copia informal de un poder otorgado por RAFAEL ABONDANO CAPELLA, en calidad de representante legal de la convocada. r) El 15 de mayo de 2012, dentro del término legal, la parte convocante pagó el monto que le correspondía de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento. s) El 18 de mayo de 2012, venció el término sin que la parte convocada pagara el monto que le correspondía de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento. t) El 23 de mayo de 2012, la parte convocante dentro del término legal, pagó el monto de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento, que le correspondía pagar a la parte convocada. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá ~ITribunal de Arbitramento de

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.

4 u) El 6 de junio de 2012 (Acta No. 4), se surtió la Primera Audiencia de Trámite, en la cual, el Tribunal de Arbitramento resolvió: (i)

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.

4 u) El 6 de junio de 2012 (Acta No. 4), se surtió la Primera Audiencia de Trámite, en la cual, el Tribunal de Arbitramento resolvió: (i) Declararse competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración en este asunto; (ii) Señalar que el término de duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse o decretarse; y (iii) se tomaron otras determinaciones. En la misma diligencia se decretaron las pruebas del proceso. v) El 07 de junio de 2012 la parte convocante solicita aplazamiento de la diligencia de interrogatorio de parte, fijada para el 20 de junio de 2012, teniendo en cuenta que el señor MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON, tiene programado con anterioridad un viaje a la ciudad de Cartagena. w) El 14 de junio de 2012, mediante Auto No. 8 (Acta No. 5), se señaló como nueva fecha para la práctica del interrogatorio de las partes el 5 de julio de 2012 a las 9:30 a.m. el convocante, y a las 10:00 a.m. el convocado. x) El 21 de junio de 2012 fue remitido por la secretaría del tribunal de arbitramento, correo electrónico a la dirección de correo electrónico señalado como de notificación judicial: infofinanciera(mspaziourbano.com, registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de

arbitramento, correo electrónico a la dirección de correo electrónico señalado como de notificación judicial: infofinanciera(mspaziourbano.com, registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme consta en la copia del correo que se aporta al expediente. y) El 21 de junio de 2012, se remitió citación al representante legal de PROMOTORA LAGUNA CLUB S.A., citándolo para que compareciera al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a rendir interrogatorio de parte el 5 de julio de 2012, a las 10:00 a.m. z) El 22 de junio de 2012, fue entregada la citación para interrogatorio en la carrera 14 No. 87 - 45 de Bogotá, dirección registrada como de notificaciones en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme consta en el certificado de entrega expedido por la empresa de mensajería

INTERRAPIDISIMO.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá/ •

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MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 5 aa) El 5 de julio de 2012 se adelantó audiencia de interrogatorio de parte, a la cual no compareció la parte convocada. Contrario sensu el convocante MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON, se hizo presente, aportando en la diligencia los siguientes documentos: • Escritura pública No. 04208 del 11 de agosto de 2011 de la Notaría 32 de Bogotá.

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON, se hizo presente, aportando en la diligencia los siguientes documentos: • Escritura pública No. 04208 del 11 de agosto de 2011 de la Notaría 32 de Bogotá. • Contrato civil de prestación de servicios profesionales asistenciales entre CORPORACION IPS SALUDCOOP y MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON. • En 25 folios relación de gastos en que ha incurrido MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON, con ocasión del supuesto incumplimiento por parte de la convocada. bb) El 9 de julio de 2012 fue aportado por la parte convocan te, mediante correo electrónico, comunicación expedida el 5 de julio de 2012, por la INMOBILIARIA COLDWELL BANKER CARTAGENA DE INDIAS, dirigida al señor MIGUEL NEIRA. La anterior comunicación se aportó con la finalidad de dar cumplimiento al compromiso adquirido en la audiencia de interrogatorio de parte del convocante. ce) El 10 de julio de 2012, venció el término para que la parte convocada justificara la razón de la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte fijada para el 5 de julio de 2012, sin que se hubiere presentado justificación alguna . dd) El 16 de julio de 2012, fue entregado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la transcripción del interrogatorio de parte del convocante MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON. ee) El 18 de julio de 2012, venció el término de traslado de que trata el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, referente a la transcripción del interrogatorio de parte del convocante, guardando

RINCON. ee) El 18 de julio de 2012, venció el término de traslado de que trata el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, referente a la transcripción del interrogatorio de parte del convocante, guardando silencio las partes. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotáj ' • • ' Tribunal de Arbitramento de

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 6 ff) El 23 de julio de 2012, dentro del término otorgado en Auto No. 10 del 16 de julio de 2012, fue remitido al secretario del tribunal de arbitramento, el siguiente correo electrónico, por parte de la apoderada del convocante: "Bogota 23 de Julio de 2012 Doctor

!VAN CIFUENTES

Secretario Tribunal de Arbitramento Proceso Miguel Andrés Neira contra la Inmobiliaria Cartagena Apreciado doctor por medio del presente memorial me permito ayegar a su despacho comprobantes del dinero que consigno de mas mi prohijado a la inmobiliaria Cartagena, en la compra del apartamento, toda vez que no fue posible obtener copa del cheque, adicionalmente le recuerdo que dentro del espediente se encuentra un escrito remitido por la Inmobiliaria donde reconocen que le adeudan dicha suma al Doctor Neira y se comprometen a reintegralo en 45 dias, termino que ya se vencw. Agradezco su colabortacion . Cordialemente UUA ANDHEA 1 DEL(; S lo J Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá/ ' ! 1 1

vencw. Agradezco su colabortacion . Cordialemente UUA ANDHEA 1 DEL(; S lo J Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá/ ' ! 1 1 Tribunal de Arbitramento de

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 7 gg) El 22 de agosto de 2012, terminada la etapa probatoria, se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, fijándose como fecha para el laudo arbitral el 3 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m .. hh) El 24 de septiembre de 2012, mediante Auto No. 12 (Acta No. 8), el Tribunal de Arbitramento por considerarlo relevante para la decisión, ordenó de oficio con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 179 y 180 del C.P.C., que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del CPC, produzca la anotación correspondiente a la Escritura Pública No. 4208 del 11 de agosto de 2011 de la Notaria 32 del Círculo de Bogotá, y certificara, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. ii) El 1 de octubre de 2012, fue retirado por la apoderada de la parte convocante, el oficio ordenado en Auto No. 12 del 24 de septiembre de 2012. jj) El 10 de octubre de 2012, fue retirado nuevamente por la apoderada de la parte convocante, el oficio ordenado en Auto No. 12 del 24 de

2012. jj) El 10 de octubre de 2012, fue retirado nuevamente por la apoderada de la parte convocante, el oficio ordenado en Auto No. 12 del 24 de septiembre de 2012, con las incorporaciones solicitadas. kk) El 22 de octubre de 2012, el secretario del tribunal de arbitramento, fue informado de manera verbal por la apoderada de la parte convocante, que la respuesta al oficio ordenado en Auto No. 12 del 24 de septiembre de 2012, se dará con posterioridad al 2 de noviembre de 2012. 11) El 24 de octubre de 2012, ante la circunstancia anterior, el Tribunal de Arbitramento mediante Auto No. 13, fijó como nueva fecha para el laudo arbitral el 15 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. mm) El 6 de noviembre de 2012, fueron remitidos por correo electrónico, los siguientes documentos por la apoderada de la parte convocante: (i) Certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, donde señala que no es procedente expedir la certificación solicitada, por cuanto la misma hace referencia al Reglamento de Propiedad Horizontal; y (ii) Certificado de tradición del inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 - 261270, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá o

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PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.

8 donde se observa en la anotación No. 7, que la compraventa fue inscrita el 3 de noviembre de 2011.

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.

8 donde se observa en la anotación No. 7, que la compraventa fue inscrita el 3 de noviembre de 2011.

2. LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

2.1. Pretensiones Demanda: " PRETENSIONES Teniendo en cuenta los anteriores hechos de la manera más atenta me permito formular al Honorable Tribunal las siguientes peticiones: PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A., incumplió el contrato suscrito el 20 de octubre de 2008 con el señor MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON. Conforme a los incumplimientos señalados en el acápite HECHOS.

SEGUNDA: Que se declare la deuda que la Sociedad PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A., tiene respecto del señor MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON, por un valor de VEINTRÉS MILLONES DIEZ

MIL SETESCIENTOS NOVENTA PESOS ($23.010. 790.oo).

TERCERA: Que se declare y ordene la devolución de VEINTITRES MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($23.01 O. 790.oo, más el interés de mora a la tasa máxima bancaria.

CUARTA: Que se declaren y ordenen los arreglos del apartamento ubicado en la Torre tres (3) ROBLE 4P, Piso quinto (5); Apartamento Numero 3D; del Conjunto Residencial Cartagena Laguna Club, del parqueadero correspondiente y de las demás zonas comunes.

QUINTA: Que por consecuencia del incumplimiento sobre los

Numero 3D; del Conjunto Residencial Cartagena Laguna Club, del parqueadero correspondiente y de las demás zonas comunes.

QUINTA: Que por consecuencia del incumplimiento sobre los acabados y en la entrega material del apartamento ubicado en la Torre tres (3) ROBLE 4P, Piso quinto (5); Apartamento Numero 3D; del Conjunto Residencial Cartagena Laguna Club., se declare y condene a la sociedad CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A., al pago del daño emergente, el cual corresponde a los arriendos dejados de percibir Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá,

J • • I Tribunal de Arbitramento de MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. por mi mandante, los que equivalen a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40. 000. 000).

SEXTA: Por concepto de lucro cesante entendido como los gastos que tuvo que sufragar mi poderdante para trasladarse a Bogotá y Cartagena para los trámites del apartamento, pago de la solicitud de Tribunal de Arbitramento y de los honorarios de abogado, la suma de veinte millones de pesos ($20. 000. 000).

OCTAVA. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A.". 2.2. Hechos demanda: 9 En la solicitud de convocatoria arbitral, que contiene la demanda arbitral, se presentaron los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, los que se resumen, de la siguiente manera:

S.A.". 2.2. Hechos demanda: 9 En la solicitud de convocatoria arbitral, que contiene la demanda arbitral, se presentaron los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, los que se resumen, de la siguiente manera: 2.2.1. El 20 de octubre de 2008, se firmó promesa de compraventa entre PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB y el convocante, cuyo objeto fue, el acuerdo de la compraventa de un bien inmueble apartamento, ubicado en la Torres Tres (3), Roble 4P, piso quinto (5), apartamento No. 3D del Conjunto Residencial Cartagena Laguna Club. 2.2.2. El valor a pagar por el inmueble era de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($361.056.500.oo), a la fecha de la firma de la promesa de compraventa se canceló la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($30.328.750.oo). 2.2.3. Se incumplió la obligación, por cuanto se fijó inicialmente para la entrega el 22 de mayo de 2010, incumpliéndose dicha obligación, debido a que llamaron a comunicar que aún no se encontraba terminado para ser entregado. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá' •

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PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 10 2.2.4. Para el 28 de noviembre de 2010, se acordó segunda fecha para la entrega del apartamento, lo cual se incumplió, al no encontrarse terminado el apartamento. 2.2.5. Se acordó como tercera (3ª) fecha para la entrega del apartamento el 6 de marzo de 2011, acuerdo que se incumplió, al no encontrarse terminado el apartamento. El cambio de las fechas se informó verbalmente al convocante, y no por escrito como se estableció en el contrato. Las demoras en la entrega causó detrimento patrimonial al convocante, dado que intención era arrendarlo una vez recibido, por lo que el retraso en la entrega ha hecho que se deje de percibir dineros por concepto de arriendos. 2.2.6. El convocante ha cumplido con lo acordado, tramitó ante la respectiva entidad bancaria, para proceder al pago a la convocada, y con ello lograr el otorgamiento de la escritura pública y la entrega material del bien inmueble. 2.2.7. El 3 de agosto de 2011, el gerente financiero de la convocada, remitió comunicación al convocante, informándole que entre los requerimientos establecidos en la Promesa de Compraventa se encontraba el trámite y radicación de un crédito ante el Banco, condición que debía cumplir con por los menos cuatro (4) meses de anticipación a la firma de la escritura pública, debido a que a la fecha no habían recibido la carta de aprobación final del crédito

condición que debía cumplir con por los menos cuatro (4) meses de anticipación a la firma de la escritura pública, debido a que a la fecha no habían recibido la carta de aprobación final del crédito expedida por la entidad bancaria, ni la solicitud de legalización con el correspondiente trámite de elaboración y avalúo y estudio de títulos, que garantica el pago del saldo, esto es, CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y .NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($137.739.550.oo), con dicho comunicado declaraba resuelto el contrato de manera unilateral, sin declaración judicial y sin permitir que mi poderdante pudiera ejercer su derecho a explicar las razones por las cuales no se había recibido la carta de aprobación del crédito; por lo que¡ la convocada procedía a devolver los dineros depositados, previa laJ deducciones pactadas. ' 2.2.8. Al recibir la comunicación mencionada anteriormente, el convocante se puso en contacto con el señor Edwin Osario Lerna del Banco Caja Social, quien le manifestó que no habían podido emitir la carta Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá• •

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PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 11 de aprobación definitiva del crédito, debido a que la constructora no les facilitaba el Reglamento de Propiedad Horizontal, documento necesario e indispensable que requería el banco para presentar la carta en mención. 2.2.9. El 11 de julio de 2011, el convocante consignó DIEZ MILLONES

les facilitaba el Reglamento de Propiedad Horizontal, documento necesario e indispensable que requería el banco para presentar la carta en mención. 2.2.9. El 11 de julio de 2011, el convocante consignó DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA PESOS ($10.515.790.oo) de más, al realizar un pago de una cuota con unos cheques de gerencia, dinero que la convocada, se comprometió a devolverle una vez hicieran canje dichos cheques, éstas sumas a la fecha de radicación de la demanda, no se ha recibido. 2.2.10. El 8 de agosto de 2011 se firmó entre las partes un OTROS!, en el que se acordó como nueva fecha para la firma de la escritura pública el 11 de agosto de 2011, y la entrega el 6 de septiembre de 2011. 2.2.11. El 11 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. el convocante se reunió con la señora LINA MORALES SIERRA, percatándose que el metraje que le cobraban no correspondía con lo establecido en la escritura pública, procediéndose en ese misma diligencia, a hacer un comparativo, al cabo de dos (2) horas se comprobó que efectivamente, los metrajes reales con los consignados en la escritura pública no eran iguales, en el entendido que los reales son menores a los referidos en la escritura pública. 2.2.12. A manera de compensación por el dinero que se cobro de más y que surgió de la diferencia en las medidas reales y las acordadas en la escritura pública, la convocada sugirió que le podían adjudicar otro

2.2.12. A manera de compensación por el dinero que se cobro de más y que surgió de la diferencia en las medidas reales y las acordadas en la escritura pública, la convocada sugirió que le podían adjudicar otro parqueadero, ante lo cual el convocante se negó y solicitó su dinero. De lo actuado se firmó un documento el 11 de agosto de 2011, en donde se estableció que se devolvería una suma de dinero a favor del convocante por un valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.495.000.oo), dicha devolución se haría dentro del mes de agosto; así mismo se acordó devolver el dinero que el convocante había pagados de más en el primer trámite, estos dineros a la fecha de la demanda no han sido devueltos, ni se ha hecho entrega de la respectiva escritura pública. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotái 1

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PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 12 2.2.13. El 6 de septiembre de 2011 el convocante viajó a Cartagena a recibir el apartamento y se encontró que no estaba totalmente terminado conforme a lo acordado en la promesa de compraventa, las áreas comunes aún se encontraban en obra gris y otras en obra negra, ante tal situación, le informaron que la obligación de la constructora era entregar, solo el apartamento y el parqueadero que compro debidamente terminado, que existía una ley que los protegía en cuanto a las zonas comunes, ante tal respuesta el convocante hizo las observaciones que consideró pertinente en cuanto a los

constructora era entregar, solo el apartamento y el parqueadero que compro debidamente terminado, que existía una ley que los protegía en cuanto a las zonas comunes, ante tal respuesta el convocante hizo las observaciones que consideró pertinente en cuanto a los terminados del apartamento y el parqueadero al cual le faltaban todos los acabados, estas observaciones se hicieron al ingeniero Gómez, quien se comprometió a realizar los arreglos cuanto antes, hasta la fecha no se han realizado dichos arreglos. 2.3. Contestación de la Demanda y Excepciones de Mérito: La parte convocada no presentó contestación a la demanda, así como tampoco excepciones de mérito. 2.4. Argumentos de la demanda: Los argumentos jurídicos y fácticos en que la parte convocante fundamenta sus pretensiones, se encuentran expuestos, en el escrito de demanda, el escrito subsanatorio de la misma, así como en los alegatos de conclusión.

3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1. Documentales La parte convocante acompañó a la demanda pruebas documentales, y no solicitó la práctica de ninguna otra prueba. La parte convocada al no contestar la demanda, no solicitó la práctica de pruebas.

En consecuencia se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocante con su escrito de demanda. 3.2. Interrogatorios de Parte: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1 ~jr ,(

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13 El Tribunal de Arbitramento ordenó de oficio la práctica del interrogatorio de las partes. El convocante se hizo presente a la audiencia correspondiente, y absolvió el interrogatorio formulado por el Tribunal de Arbitramento. La parte convocada, no compareció a la audiencia de interrogatorio, así como tampoco justificó la razón de su ausencia, razón por la que en Auto No. 10 (Acta No. 6) se decidió "PRIMERO. Con.fundamento en el artículo 210 del C.P. C., se tiene por confesa fleta o presunta a la parte convocada de todos los hechos de la demanda, por ser susceptibles de prueba de confesión".

11. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral, se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso que permitan proferir decisión de fondo.

El convocante es MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.940.416 de Bogotá. En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por la Dra. LILIA ANDREA SANCHEZ

SANCHEZ.

La convocada es la sociedad PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá, sociedad comercial legalmente

está representada judicialmente por la Dra. LILIA ANDREA SANCHEZ

SANCHEZ.

La convocada es la sociedad PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá, sociedad comercial legalmente constituida por medio de Escritura Pública No. 0000297 de la Notaría 60 del Circulo de Bogotá, representada legalmente por RAFAEL ANTONIO ABONDANO CAPELLA. En este trámite arbitral la parte convocada pese a encontrarse debidamente notificada por AVISO JUDICIAL (arts. 315 a 320 C.P.), no contestó la demanda, por tal razón no presentó oposición, m excepciones de mérito, así como tampoco solicitó la práctica de pruebas. Las partes tienen capacidad para transigir, y acordaron someter a arbitramento toda controversia o diferencia relativa a la interpretación y/ o ejecución del contrato de "PROMESA DE COMPRA VENTA PROMOTORA CARTAGENA LAUGNA CLUB S.A. TERCERA ETAPA" del 20 de octubre de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotát ' w '· Tribunal de Arbitramento de

MIGUEL ANDRES NEIRA RINCON contra

PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. 14 2008, conforme se observa en la cláusula vigésima segunda, de la siguiente manera: "VIGESIMA SEGUNDA. CLAUSULA COMPROMISORIA.- Las discrepancias o diferencias de cualquier índole que surgieren entre las partes en la relación a la interpretación y/ o ejecución del presente contrato, que no pudieren ser

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