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Laudo 2399 PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEUTICOS S.A.S. VS. CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 2399 PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEUTICOS S.A.S. VS. CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 1 de 64

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE: PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S. CONTRA: CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES 1. PARTES. 1. Parte Convocante. Es PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S., persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida según Escritura Pública número 4570 otorgada el 4 de septiembre de 1998 en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, D.C., donde tiene su domicilio principal, representada por su Gerente,TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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señor JULIAN ACUÑA AGUIRRE, cuya existencia y representación legal está acreditada en legal forma1, y quien actúa en el proceso por conducto de su apoderado, conforme al poder conferido. 2 2. Parte Convocada. Es CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A., sociedad comercial legalmente constituida mediante Escritura Pública número 4459 suscrita el 18 de septiembre de 1991 en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, D.C.3, con domicilio principal en esta ciudad, representada por su Presidente HERNÁN REDONDO GÓMEZ4 y su apoderada judicial, según el poder que obra en el expediente. 5 2. EL PACTO ARBITRAL. Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula 18 del Contrato para el Suministros de Medicamentos celebrado el 16 de junio de 20056, cuyo texto dispone: “CLAUSULA DECIMO OCTAVA.- CLAUSULA COMPROMISORIA: Las partes convienen que en el evento de que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión de su interpretación, ejecución ó terminación del presente contrato, se sujetarán a la decisión de un tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo y en su defecto por el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”. 7

1 Cuaderno Principal, folios 18 a 20. 2 Cuaderno Principal, folio 17. 3 Cuaderno Principal, folios 21 a 32. 4 Cuaderno Principal, folios 88 a 100. 5 Cuaderno Principal, folio 87. 6 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 a 9. El contrato aportado en original tiene fecha 16 de junio de 2005; id. folio. 21. 7 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 7 y 18.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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3. EL TRÁMITE ARBITRAL. 1. Con fundamento en la cláusula compromisoria, la Parte Convocante presentó el 16 de diciembre de 2011, solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente a la Parte Convocada8, la cual sustituyó con escrito radicado el 28 de mayo de 2012. 9 2. El 2 de mayo de 201210, las partes designaron los árbitros, quienes previa ratificación del Representante Legal de la Parte Convocante11, aceptaron oportunamente.12 3. En audiencia de 31 de mayo de 2012 -Acta No. 1-, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje, se designó Presidente y Secretario.13. 4. Ese mismo día, se admitió la demanda arbitral sustituida, notificó el auto admisorio y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a la Parte Convocada, cuya apoderada la contestó oportunamente el 14 de junio de 2012 con oposición a las pretensiones e interposición de excepciones perentorias14, replicadas el 21 de junio de 2012 dentro del término del traslado por la Parte Convocante.15 5. El 5 de julio de 2012Acta No. 3-, se realizó la audiencia de conciliación, y declarada frustrada, se fijaron los costos legales del arbitraje, montos que fueron consignados por cada una de las partes en los plazos legales.16 8 Cuaderno Principal, folios 1 a 16. 9 Cuaderno Principal, 131 a 139. 10 Cuaderno Principal, folios 111 a 112. 11 Cuaderno Principal, folio 113. 12 Cuaderno

8 Cuaderno Principal, folios 1 a 16. 9 Cuaderno Principal, 131 a 139. 10 Cuaderno Principal, folios 111 a 112. 11 Cuaderno Principal, folio 113. 12 Cuaderno Principal, folios 114 a 122. 13 Cuaderno Principal, folios 151 a 153. 14 Cuaderno Principal, folios 156 a 177. 15 Cuaderno Principal, folios 180 a 181. 16 Cuaderno Principal, folios 182 a186 y 201 a 204.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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6. El 9 de agosto de 2012Acta No. 5-, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias planteadas en la demanda arbitral sustituida, su contestación, excepciones perentorias y su respuesta.17 7. Ejecutoriada la providencia por la cual asumió competencia, el Tribunal decretó las pruebas -Acta No. 5-18, tales, los documentos aportados, testimonios de Sandra Salcedo y José Segundo Meneses Rodríguez rendidos el 29 de agosto de 201219 y de cuyas transcripciones surtió el trasladoActa No. 10-20, y el dictamen pericial de la Contadora Pública Gloria Zady Correa Palacio fechado a 16 de noviembre de 201221, aclarado y complementado el 21 de enero de 201322 y objetado por error grave por la Parte Convocada.23 De dicha objeción se dio traslado a la convocante, en los términos de la ley, guardando esta silencio. 8. Concluida la etapa probatoria, los apoderados de las partes en audiencia del 20 de marzo de 2013, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos.24 9. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.25 17 Cuaderno Principal, folios 204 a 214.

18 Cuaderno Principal, folios 204 a 214. 19 Cuaderno Principal, folios 216 a 221. 20 Cuaderno Principal, folios 251 a 253. 21 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 67 a 88. 22 Cuaderno Principal, folios 89 a 113. 23 Cuaderno Principal, folios 260 a 264. 24 Cuaderno Principal, folios 270 a 333. 25 Cuaderno Principal, folio 266.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. Se resume la demanda arbitral, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes. 1. La demanda arbitral. La Parte Convocante pretende: “PRIMERA: Que se declare que se celebró entre las partes un Contrato de Suministro de medicamentos de fecha 16 de junio del 2005. SEGUNDA: Que el mencionado contrato se ejecutó sin solución de continuidad hasta el día 17 de marzo del 2011. TERCERA: Que se declare que SALUDCOOP EPS ha incumplido el contrato de suministro de medicamentos celebrado con la sociedad PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S, al NO pagar por el período comprendido entre el 16 de junio del 2007 y el 17 de marzo del 2011, o durante el periodo que determine el tribunal, con respecto a la retribución del servicio contratado y prestado por EL CONTRATISTA, correspondiente al 10% adicional por los dispensarios ubicados por fuera de capitales por la suma que se determine en este tribunal. CUARTA: Que se declare que CAFESALUD EPS, ha incumplido el contrato de suministro de medicamentos celebrado con la sociedad PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S, al NO pagar la retribución del servicio contratado y prestado por EL CONTRATISTA, dentro de los plazos señalados, por lo que adeuda por concepto de intereses de mora liquidados a la tasa de interés de mora suministrado por la superintendencia financiera, vigente para la fecha de mora, por la suma que se determine en este proceso, durante todo el término contractual. QUINTA: Que a título de indemnización de perjuicios se condene a CAFESALUD EPS a pagar a favor de PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S las sumas debidas que aparezcan probadas en este proceso. SEXTA: Que se ordene que todas

QUINTA: Que a título de indemnización de perjuicios se condene a CAFESALUD EPS a pagar a favor de PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S las sumas debidas que aparezcan probadas en este proceso. SEXTA: Que se ordene que todas las condenas realizadas a CAFESALUD EPS sean indexadas desde el momento que se prestó el servicio hasta la fecha del laudo correspondiente. SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” Funda el petitum, en los siguientes hechos: “1. Las partes celebraron el 20 de junio de 2005 un contrato de suministro de medicamentos con respecto a los usuarios o afiliados de CAFESALUD EPS.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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2. En el citado contrato mi poderdante se obliga a conformar una red de droguerías en el que se efectuaría el proceso de dispensación de medicamentos, en su denominación genérica de conformidad y en las condiciones y términos que señale el contrato y CAFESALUD EPS. 3. Las partes convinieron que cada suministro o despacho de medicamentos esenciales a los afiliados de CAFESALUD EPS, constituye una venta en firme. 4. Por la prestación de los anteriores servicios objeto del contrato, la demandada se obligó a cancelar mensualmente a PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S la suma correspondiente a los servicios prestados. 5. Igualmente se convino que en los dispensarios de PHARMAX, ubicados por fuera de las capitales, se cobraría un 10% adicional a la factura correspondiente por el servicio prestado en estos sitios. 6. En caso de mora en el pago de cualquier factura, SALUDCOOP EPS cancelará a PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S un interés de mora liquidado igual al señalado por la superintendencia financiera para la fecha de la mora. 7. Al CONTRATISTA NO le reconocieron y NO le pagaron el 10% adicional pactado por servicios prestados fuera de las ciudades capitales, durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre del 2008 y el 17demarzo del 2011, periodo que comprende el lapso corrido entre las dos transacciones parciales efectuadas por las partes. 8. Al CONTRATISTA NO le reconocieron y pagaron el interés de mora acordado durante todo el término contractual. 9. Las partes realizaron un contrato de transacción parcial el 29 de octubre del 2008, con el objeto de transar, exclusivamente, las diferencias derivadas de la ejecución del contrato por el periodo comprendido entre el 16 de junio del 2004 y el 31 de diciembre del 2007, por concepto de glosas

de transacción parcial el 29 de octubre del 2008, con el objeto de transar, exclusivamente, las diferencias derivadas de la ejecución del contrato por el periodo comprendido entre el 16 de junio del 2004 y el 31 de diciembre del 2007, por concepto de glosas pendientes de pago por los servicios de salud (Cláusula Segunda). 10. Sin embargo el contrato se siguió ejecutando en los mismos términos pactados inicialmente, salvo que a partir de esa conciliación parcial surgió una diferencia entre las partes consistente en definir si se seguía teniendo derecho a cobrar el 10% adicional objeto de esta demanda o no. 11. Es de advertir que en la fecha del 17 de marzo del 2011 por transacción posterior, fue modificada la fecha citada al hecho 9., y se entiende la transacción convenida el 29 de octubre de 2008, solo hasta el día 15 de junio del 2007. 12. Dentro de la anterior transacción no se incluyeron los intereses moratorios, ni lo referente al 10%. 13. El 17 de marzo de 2011 las partes realizan un nuevo contrato de transacción parcial, en el que transan las obligaciones o acreencias por concepto de glosas por mayor valor cobrado que se generaron con ocasión de los servicios de suministro y administración de medicamentos e insumos médicos prestados a los usuarios de SALUDCOOP EPS desde el 16 de junio de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2010, y se da por terminado el contrato. 14. Pese a la terminación del contrato, no se ha podido liquidar las cuentas resultantes, por cuanto no ha habido acuerdo entre las partes con respecto a lo que cobra en este proceso. 15. Es así como el pago adicional correspondiente al 10% por suministro de drogas efectuado por fuera de los dispensarios ubicados en las ciudades capitales, no ha sido motivo de objeción y está pendiente de pago, desde 16 de junio del

con respecto a lo que cobra en este proceso. 15. Es así como el pago adicional correspondiente al 10% por suministro de drogas efectuado por fuera de los dispensarios ubicados en las ciudades capitales, no ha sido motivo de objeción y está pendiente de pago, desde 16 de junio del 2007. Este cobro no ha sido objeto de transacción. 16. En conclusión, las partes durante la ejecución del contrato siempre les acompañó el deseo de transar las diferencias derivadas por concepto de glosas por mayor valor cobrado, pero no hay acuerdo en relación al cargo adicional del 10%. 17. Ante el servicio contratado con PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACÉUTICOS S.A.S, que implicaba para SALUDCOOP EPS la satisfacción o vulneración de un derecho fundamental de sus afiliados, por el suministro o no de los medicamentos, mi REPRESENTADA nunca dejó de prestar los servicios objeto del contrato, a pesar del no reconocimiento del 10% por concepto de suministro de medicamentos en sitios diferentes a capitales y el no pago oportuno de sus facturas; sin embargo, se siguió insistiendo en reclamar dicho derecho. 18. Tampoco ha habido acuerdo entre las partes con respecto al pago y reconocimiento de los intereses moratorios originados durante la ejecución del contrato, en favor de mi mandante.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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19. Entre las obligaciones de SALUDCOOP EPS, de acuerdo al contrato celebrado, estaba la de pagar las facturas a EL CONTRATISTA con sujeción al contenido de este contrato. En acatamiento especial de las cláusulas relativas a los términos, acordado para el pago de las facturas, reconocimiento y pago de sobrecostos por suministro de los dispensarios ubicados por fuera de las capitales e intereses moratorios. 20. La partes hasta el día de suscripción del segundo Contrato de Transacción Parcial, 17 de marzo del 2011 celebrado entre las partes, cláusula QUINTA, dan por terminado el contrato de prestación de servicios así como toda relación contractual surgida entre ellas. 21. El contrato se encuentra terminado, pero no se ha procedido a la liquidación de las cuentas pendientes y no transadas. 22. Dentro de los derechos transados y que hicieron tránsito a cosa juzgada, no se encuentran los que se persiguen dentro del presente proceso. 23. Pese a los múltiples reclamos que realizó mi cliente, antes de la terminación del contrato y con posterioridad, las partes no han llegado a un acuerdo sobre el asunto, lo que ha motivado el presente proceso arbitral. 24. Las EPS denominadas CRUZ BLANCA, CAFESALUD Y SALUDCOOP son empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial, conocido en el mercado como GRUPO SALUDCOOP. 25. Razón por la cual los contratos de suministro celebrados por mi cliente con las tres compañías tienen básicamente el mismo formato y se celebraron el 16 de junio del 2005. De igual forma la transacción parcial con las tres compañías y bajo el mismo formato se suscribió el 29 de octubre del 2008,

y el contrato de transacción final básicamente con el mismo contenido y con respecto a las tres empresas se suscribió el 17 de marzo del 2011. En la actualidad cursan ante la Cámara De Comercio tres procesos arbitrales iniciados por PHARMAX contra las tres compañías del grupo SALUDCOOP. 26. El recargo del 10% se cobró y facturó en debida forma, hasta el momento en que se firmó la primera transacción de fecha 29 de octubre de 2008. 27. A partir de la fecha del contrato de transacción de octubre de 2008, el grupo SALUDCOOP, conformado por SALUDCOOP, CAFESALUD y CRUZBLANCA, consideró que los tres contratos de suministro de medicamentos suscritos con mi cliente, habían terminado y por tal virtud consideraron que no se tenía derecho a cobrar el 10% objeto de la controversia. 28. Por lo tanto, una vez suscrito el primer contrato de transacción parcial el día 29 de octubre del 2008, mi cliente, de manera reiterada, ha venido reclamando el reconocimiento y su consecuente pago del importe adicional del 10% por concepto de suministros efectuados por fuera de las capitales. 29. Pese a lo anterior, después de octubre del 2008, reiteradamente se hizo la reclamación correspondiente al 10% como puede verse de los siguientes documentos adjuntos: a. Enero 15 de 2009. Carta de Julián Acuña a Carolina Lamus reclamando la mora en el pago de las facturas y solicitando una reunión para resolver asuntos del contrato, entre otros, lo relativo al 10%. b. Carta de mayo 10 de 2010 dirigida al grupo SALUDCOOP

(Helia Rojas) pidiendo el pago del 10% adeudado y correspondiente a los años 2008 y 2009. c. Resumen reunión sostenida con Johana QuirogaGrupo SALUDCOOPen septiembre de 2010 relativa a los sobrecostos provincias por loa años 08-09 y 10 y requiriendo el 100% del pago. Dicho resumen fue remitido por E-mail a la Dra. Johana Quiroga. d. Carta del 2 de julio del 2009. 30. Las comunicaciones anteriormente referidas se refieren a las tres compañías anteriormente mencionadas, esto es SALUDCOOP, CAFESALUD y CRUZBLANCA pues la negociación de los tres contratos de suministro al haberse celebrado con el grupo empresarial SALUDCOOP, igualmente las reclamaciones se formularon a SALUDCOOP pero no como EPS individual, sino como grupo empresarial que integra a las tres mencionadas empresas. 31. Ninguna de las comunicaciones remitidas por PHARMAX, fue contestada por escrito, sin embargo las partes tuvieron varias conversaciones relativas al cobro del 10% correspondiente a los medicamentos expedidos fuera de provincias.”.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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2. La contestación a la demanda arbitral. La Parte Convocada al contestar la demanda, se pronunció sobre cada una de los hechos y pretensiones, solicitó pruebas y formuló las siguientes excepciones de mérito: • Transacción con efectos de cosa juzgada. • Violación de los actos propios. • Modificación de los actos contractuales. • Prescripción. • Excepción genérica. 5. ALEGATOS CONCLUSIVOS. En forma sintética se presentan los aspectos tratados: 1. Alegato de la Parte Convocante. 26 • En un primer capítulo, realiza un análisis de la negociación realizada con las empresas que hacen parte del Grupo Saludcoop (SALUDCOOP, CRUZ BLANCA y CAFESALUD), así como de los documentos que obran el expediente preparados por el Grupo Saludcoop, para lo cual solicita la aplicación del principio que permite interpretar los documentos contractuales, prefiriendo la posición que favorezca a la parte adherente. • En el segundo capítulo, realiza una comparación de los términos de los contratos de transacción de fecha 29 de Octubre de 2008 y 17 de MARZO de 2011, concluyendo que las segunda transacción únicamente 26 Cuaderno Principal, folios 270 a 289.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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se refiere a las glosas por mayor valor cobrado, fundamentando que en atención al principio de relatividad de la transacción contenido en el artículo 2485 del Código Civil, lo cual solo llevaría a reconocer una transacción parcial recae únicamente sobre las glosas por mayor valor. Por último, se refiere a que el Tribunal en caso de que encuentre una nulidad absoluta se encuentra obligado a decretarla en los términos de la ley. • En un tercer capítulo, menciona el apoderado de la parte convocante que en lo que respecta a la reclamación realizada en el proceso, es decir, los intereses de mora y el sobre costo del 10% originado a partir de Junio 16 de 2007, dichas sumas no pueden entenderse incluidas en el “paz y salvo”, pese a que se reclaman en varias oportunidades, debido a que no fueron facturadas, con ocasión del desacuerdo de las partes respecto de su causación. Lo anterior permite concluir que al no ser facturados, no podrían ser objeto de glosas, ni de conciliación. • En el cuarto capítulo, realiza una descripción del material probatorio en relación con las glosas, intereses de mora y recargo del 10%, concluyendo que se trata de tres derechos diferentes e independientes, por lo que la conciliación o transacción sobre alguno o algunos de ellos, no implica la renuncia de los otros. • Por último solicita tener en cuenta para la determinación de los perjuicios lo arrojado por el dictamen pericial rendido por GLORIA ZADY CORREA y en lo concerniente a la objeción por error grave presentada por la apoderada de la parte convocante considera que la misma no deberá prosperar.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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  • Lo anterior sustenta la petición de conceder lo pretendido en la demanda. 2. Alegato de la Parte Convocada. 27 • Para la Convocada, después de realizar un resumen del objeto del proceso, de las pretensiones de la demanda y de los hechos en los que la misma se funda, procede a referirse a las pruebas practicadas dentro del proceso y respecto de las excepciones de mérito contenidas en el escrito de contestación. • Posteriormente procede a exponer sus conclusiones respecto de los hechos que se han probado dentro del proceso y que permiten tener como probadas las excepciones propuestas. A continuación la apoderada de la convocada realiza un análisis de los contratos de transacción suscritos entre las partes y concluye que el Contrato de Transacción de fecha 29 de octubre de 2008 produce efectos de cosa juzgada por mandato del artículo 2483 del Código Civil, y por lo cual, cualquier pretensión sobre el incumplimiento de obligaciones de CAFESALUD adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 debe ser desestimada, toda vez que se trata de una transacción general y no parcial. • Seguidamente, esgrime que del análisis armónico e integral de las cláusulas del Contrato de Transacción suscrito entre PHARMAX y CAFESALUD el 17 de marzo de 2011, debe acudirse a una interpretación integral de la declaración de voluntad, en especial lo dispuesto en el inciso tercero del Parágrafo Primero de la cláusula Segunda y de la cláusula Quinta, en las cuales consta que la voluntad de las partes era transigir la totalidad de los vínculos obligacionales del 27 Cuaderno Principal, folios 290 a 333.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

obligacionales del 27 Cuaderno Principal, folios 290 a 333.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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contrato bilateral de Suministro de Medicamentos celebrado entre ellas el 16 de junio de 2005, lo cual se demuestra con las manifestaciones expresas de las partes de dar por terminada la relación contractual existente entre ellas y de declararse mutuamente a Paz y Salvo por cualquier obligación contractual anterior a la fecha de la firma de la Transacción, lo cual acaeció el 17 de marzo de 2011. • Respecto de la obligación de pagar el 10% adicional durante el período de dos (2) años y once (11) meses, para la apoderada de la convocada, se trata de una conducta reiterada e ininterrumpida de PHARMAX aceptada por CAFESALUD, la cual constituye una modificación al clausulado contractual en el sentido de extinguir la obligación de pagar el 10% adicional, toda vez que en una sola ocasión en mayo de 2010 se realizó la reclamación de dicha suma por parte de la Convocante, además si lo que se pretendía por las partes era su exclusión se debió incluir una cláusula que así lo estableciera respecto de aquellos “valores pendientes”. • Expresa que la obligación de pagar intereses fue objeto de transacción y que la de pagar el 10% adicional toda vez que la Convocante nunca registró en su contabilidad dicho rubro se extinguió. • En torno al plazo para realizar la entrega de los medicamentos afirma que se modificó de treinta (30) a sesenta (60) días, en virtud del comportamiento de las partes. • Por último en relación con la obligación de pagar intereses de mora, se considera por la apoderada que dicha obligación prescribió.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

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  • Entre otros, los anteriores argumentos sustentan la petición de denegar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito formuladas. 6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR. Con arreglo al artículo 103 de la Ley 23 de 1991, salvo estipulación contraria de las partes, la duración del proceso arbitral, será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, “al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. La primera audiencia de trámite, inició y culminó el 29 de agosto de 2012, el proceso se suspendió por petición de las partes entre 30 de agosto y 12 de octubre de 2012 (Acta No. 6) 28, 29 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013 (Acta No. 9)29, 22 de febrero y 19 de marzo de 2013 (Acta No.11)30, y 21 de marzo y 15 de mayo de 2013 (Acta No. 12) 31. Por lo tanto, el Tribunal está en término para decidir la controversia. CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES Para decidir, el Tribunal se ocupará de los siguientes temas: I. Los presupuestos Procesales. II. Las pretensiones y excepciones. III. La objeción por error grave al Dictamen Pericial. IV. Costas. 28 Cuaderno Principal, folio 221. 29 Cuaderno Principal, folio 249. 30 Cuaderno Principal, folios 356 a 259. 31 Cuaderno Principal, folios 265 a 267.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S. S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 13 de 64

I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Todos los “presupuestos procesales”32 concurren en el proceso. La demanda arbitral sustituida se ajusta a los requisitos legales33; las partes, demostraron en forma idónea su existencia y representación legal, están facultadas en ejercicio de su libertad contractual y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para acudir al arbitraje y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009; 3º y 111 de la Ley 446 de 1998)34, tienen capacidad procesal, habilidad dispositiva, y han comparecido a través de sus representantes legales y apoderados judiciales, abogados titulados; y, el Tribunal, es competente para decidir en derecho las controversias plasmadas en la demanda arbitral, su respuesta, excepciones perentorias y la contestación a éstas, por referir a asuntos litigiosos, patrimoniales, transigibles y susceptibles de disposición, surgidos de una relación jurídica contractual privada. El Tribunal, no observa causa de nulidad en la actuación, se instaló legalmente, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y el laudo en derecho es oportuno. 32 Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. 33 La pretensión Tercera de la demanda pide declarar el incumplimiento del contrato de suministro por “SALUDCOOP EPS”, y algunos los hechos la mencionan. Esta pretensión, rectamente entendida la demanda en su contexto (petitum, causa petendi), se incoa frente a la demandada CAFESALUD EPS, a la cual refieren todas las restantes. Frente a ella se formuló la demanda, admitió y notificó el auto admisorio, trabó la relación jurídica controvertida en proceso, habiendo comparecido a proceso y ejercido el derecho de defensa y contradicción, de donde la mención de aquélla carece de relevancia. 34 La Ley 1563 de 2012, es aplicable “a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”, el 12 de octubre de 2012, y no a los “en curso… que seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (art. 119, ejusdem).TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PHARMAX RED DE SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A.S. CONTRA CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

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