Laudo 240 JUAN CARLOS GUZMAN PULIDO VS. PROMOTORA EL FARO DE CARTAGENA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 240 JUAN CARLOS GUZMAN PULIDO VS. PROMOTORA EL FARO DE CARTAGENA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Juan Carlos Guzmán Pulido v. Promotora El Faro de Cartagena S.A. Septiembre 19 de 2001 CAPÍTULO I Antecedentes del trámite arbitral
1. El 23 de noviembre de 1996, se suscribió entre Juan Carlos Guzmán Pulido en su calidad de promitente comprador, de una parte, y la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A. como promitente vendedora, por la otra, un convenio que denominaron “Promesa de compraventa Cartagena Time Share”.
2. La cláusula décima novena del contrato de “Promesa de compraventa Cartagena Time Share”, suscrito entre las partes el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contentiva del pacto arbitral, es del siguiente tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un Tribunal
de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) la organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C. c) El Tribunal decidirá en derecho, y d) El Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad”.
Bogotá, D.C. c) El Tribunal decidirá en derecho, y d) El Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad”.
3. El 14 de febrero de 2000 y con base en la citada cláusula, Juan Carlos Guzmán Pulido, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dirimir el conflicto suscitado con Promotora El Faro de Cartagena S.A. respecto del contrato ya mencionado.
4. El 14 de marzo del mismo año, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de Tribunal de arbitramento y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud a la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A., la cual debió surtirse por emplazamiento de la demandada, dada la imposibilidad de localizar a su representante legal.
5. Previos los trámites de ley, el 13 de julio de 2.000 el Dr. Antonio Pabón Santander aceptó el cargo de curador ad litem, con el fin de representar los intereses de la demandada.
6. El 29 de agosto siguiente, el curador ad litem contestó la demanda presentada por la parte convocante y propuso excepciones perentorias.
7. El 22 de septiembre de 2.000 ante el Dr. Oscar Manuel Gaitán Sánchez, abogado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual se dio por concluida por no haberse presentado la parte demandada.
CAPÍTULO II El proceso
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual se dio por concluida por no haberse presentado la parte demandada. CAPÍTULO II El proceso
1. DemandaLa demanda se sustenta en los siguientes hechos, los cuales son resumidos por el Tribunal:
1. En la ciudad de Bogotá, el 23 de noviembre de 1996 la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A. y el convocante, Juan Carlos Guzmán Pulido, celebraron un contrato de promesa de compraventa en el que la primera se comprometió con el segundo, a venderle la copropiedad y la posesión sobre el inmueble denominado Cartagena Time Share durante la semana 45, piso 1º, suite 121, sector Mod. 2, en temporada Plata.
2. Las partes acordaron como precio del contrato a celebrarse la cantidad de cinco millones ciento ochenta y siete mil pesos m/cte ($ 5.187.000) los cuales el promitente comprador pagó oportunamente y en su integridad.
3. La sociedad Promotora El Faro de Cartagena incumplió las siguientes obligaciones adquiridas en el contrato de promesa celebrado con Juan Carlos Guzmán: a) Adelantar las obras del inmueble prometido en venta. b) Aportar el reglamento de propiedad horizontal y el recibo de pago del impuesto predial del inmueble prometido en venta antes del 30 de abril de 1999, fecha prevista para la firma de la Escritura Pública contentiva del contrato prometido. c) Transferir el derecho de que trata el contrato de promesa celebrado entre las partes.
4. En febrero, marzo y abril de 1999 las obras correspondientes al inmueble prometido en venta (bajo la modalidad de “Time Sharing”) no estaban terminadas ni en condiciones de ser usadas.
4. En febrero, marzo y abril de 1999 las obras correspondientes al inmueble prometido en venta (bajo la modalidad de “Time Sharing”) no estaban terminadas ni en condiciones de ser usadas.
5. Para efectos de la firma de la escritura pública, el promitente vendedor indagó, durante los primeros meses de 1999, sobre el paradero del representante legal de Promotora El Faro de Cartagena S.A., sin que las personas encontradas en las direcciones de la sociedad dieran razón de su paradero.
2. Contestación de la demanda 2.1. En cuanto a los hechos El curador ad litem al contestar la demanda manifestó que no le constan la mayoría de los hechos, por lo que manifestó estar a lo que se pruebe. Otros hechos los rechazó. 2.2. En cuanto a las pretensiones Con la contestación de la demanda el curador ad litem se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mérito: Excepción genérica, es decir que el Tribunal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, deberá reconocer oficiosamente cualquier excepción de mérito que resulte probada durante el proceso.
CAPÍTULO III Desarrollo del trámite arbitral
1. Instalación El Tribunal fue debidamente integrado e instalado en la audiencia que para ese efecto se celebró el 30 de enero de 2001, cuya acta consta a folio 55 del cuaderno principal. Los emolumentos fijados en la audiencia de instalación fueron oportunamente pagados en su totalidad por la parte convocante.
La primera audiencia de trámite se realizó el 18 de abril de 2001, fecha en la cual el Tribunal asumió competencia mediante auto Nº 3 y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
2. Pruebas
La primera audiencia de trámite se realizó el 18 de abril de 2001, fecha en la cual el Tribunal asumió competencia mediante auto Nº 3 y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
2. Pruebas El Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, en cuanto de derecho fueraposible, y ordenó, además, librar los oficios solicitados por la parte convocante con la demanda, los cuales fueron respondidos así: · Banco de la República: Respondió mediante oficio de fecha 16 de julio de 2001. · Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena: Respondió mediante oficio de 4 de julio de 2001. · Certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Bolívar, de fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001).
El Tribunal de Arbitramento decretó la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la convocante y, aunque la ley vigente en materia de citación para el interrogatorio de parte hubiera permitido la notificación de la providencia respectiva en estrados, el Tribunal ordenó que por secretaría se adelantaran las gestiones necesarias para ubicar al representante legal de la sociedad convocada. Concluidas las gestiones ordenadas por el Tribunal, se dictó la providencia fijando la fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte, cuyos apartes pertinentes fueron del siguiente tenor: “Consideraciones “La notificación del auto que decreta el interrogatorio de parte “El artículo 1º, numeral 97 del Decreto 2282 de 1989 modificó el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de disponer que la notificación del auto que decreta la declaración de parte en el curso del proceso se debe hacer por estado, eliminando así el requisito existente anteriormente, consistente en que la notificación se
en el sentido de disponer que la notificación del auto que decreta la declaración de parte en el curso del proceso se debe hacer por estado, eliminando así el requisito existente anteriormente, consistente en que la notificación se debía hacer personalmente. Esta norma, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las providencias dictadas en audiencias o diligencias quedan notificadas el mismo día de la audiencia así no hayan concurrido las partes, permite que el auto en que se fije la fecha y hora para el interrogatorio de parte de la parte demandada se notifique en estrados. “Derecho de defensa y debido proceso “A pesar de lo dicho en el punto anterior, el presente Tribunal, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, ordenó que por secretaría se hicieran los esfuerzos necesarios para ubicar al representante legal de la sociedad “Promotora el Faro de Cartagena S.A.”, con el fin de lograr su comparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte. Habiendo resultado infructuosa la búsqueda, según consta en el informe secretarial rendido al inicio de la presente diligencia, el Tribunal señalará fecha y hora llevar a cabo la diligencia, y ordenará que la providencia se notifique personalmente a la apoderada de la parte convocante y al curador ad litem que representa los intereses de la parte convocada. “En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre Juan Carlos Guzmán y “Promotora el Faro de Cartagena S.A.”, dicta el siguiente “Auto Nº 4 “Señálase el día 10 de julio de dos mil uno (2001) a las 3:30 P.M., para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio
Guzmán y “Promotora el Faro de Cartagena S.A.”, dicta el siguiente “Auto Nº 4 “Señálase el día 10 de julio de dos mil uno (2001) a las 3:30 P.M., para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte, decretada por auto de fecha 18 de abril de 2001, la cual se iniciará a las 3:30 P.M. en la sede del Tribunal, ubicada en la calle 72 Nº 7-88, Piso 8, de Bogotá, D.C. Para ese efecto, deberá comparecer el representante legal de la sociedad Promotora el Faro de Cartagena S.A., señor Roberto Guerrero Medina, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3.795.792, o quien haga sus veces. “Incorpórense al expediente los siguientes documentos presentados por el Secretario del Tribunal dentro informe secretarial rendido en esta diligencia: a) “Certificado de existencia y representación de la sociedad “Promotora El Faro de Cartagena S.A.” expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena el 30 de abril de 2001. b) “Constancia del telegrama enviado a la dirección social registrada en dicho certificado, el 25 de abril de 2001.Notifíquese por secretaría los señores apoderados de las partes”. La providencia anterior fue notificada personalmente a las partes, según consta en los folios 73 a 76 del cuaderno principal. Llegada la fecha señalada para la práctica del interrogatorio, no compareció el representante legal de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A., por lo que el Tribunal profirió el auto que en su parte pertinente dispone: “Auto Nº 5 “Se da por terminada la presente diligencia ante la inasistencia del representante legal de la parte convocada.
Promotora El Faro de Cartagena S.A., por lo que el Tribunal profirió el auto que en su parte pertinente dispone: “Auto Nº 5 “Se da por terminada la presente diligencia ante la inasistencia del representante legal de la parte convocada. “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, si dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia la parte convocada no justificare debidamente su inasistencia, al momento de fallar ténganse en cuenta las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. “(...) “La anterior providencia queda notificada en estrados”.
3. Audiencia de conciliación El Tribunal se abstuvo de convocar a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 de la Ley 446 de 1998 con base en el hecho de que la parte convocada está representada por curador ad litem. En efecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, de manera imperativa, lo siguiente: “ART. 46. (...) Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” (subrayado fuera del texto).
Razones elementales de economía procesal indican la improcedencia de convocar una audiencia de conciliación en la que una de las partes estará impedida, por norma imperativa, para disponer parcial o totalmente del derecho en litigio.
4. Alegatos de conclusión Una vez terminado el período probatorio y practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, la apoderada de la parte convocante y el curador ad litem presentaron sus alegatos de conclusión, la primera en forma
4. Alegatos de conclusión Una vez terminado el período probatorio y practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, la apoderada de la parte convocante y el curador ad litem presentaron sus alegatos de conclusión, la primera en forma escrita y en forma verbal, en audiencia que se celebró para el efecto el día 15 de agosto de 2001. El curador ad litem presentó, en esa misma fecha y en forma escrita, su alegato de conclusión.
CAPÍTULO IV Consideraciones del tribunal
1. Objeto del proceso
El libelo contiene las siguientes pretensiones: “Pretensiones
1. Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A., representada por el señor Roberto Guerrero Medina, como parte prometiente vendedora y por otra parte el Doctor Juan Carlos Guzmán Pulido en el carácter de prometiente comprador de fecha 23 de noviembre de
1996 en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., por las causales de incumplimiento de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A. a los compromisos adquiridos en el contrato de que se trata, así: 1) al no adelantar las obras de construcción de la suite Nº 121 sector MOD. 2, en el inmueble terreno denominado Cartagena Time Share sobre el cual se le prometió en venta a prometiente comprador el derecho de copropiedad y la posesión durante lasemana Nº 45 de cada año, en temporada “PLATA”.
2. Transcurrir la fecha prevista del 30 de abril de 1999 para la firma de la escritura pública de venta sin que la prometiente vendedora haya aportado los documentos que se requerían de reglamento de propiedad horizontal y recibo de impuesto predial del citado inmueble.
2. Transcurrir la fecha prevista del 30 de abril de 1999 para la firma de la escritura pública de venta sin que la prometiente vendedora haya aportado los documentos que se requerían de reglamento de propiedad horizontal y recibo de impuesto predial del citado inmueble.
3. Por no hacer transferencia del derecho de que se trata, a pesar de que con relación a la fecha prevista del 30 de abril de 1999, hacia ya 14 meses que el prometiente comprador había cancelado la totalidad del precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa por la suma de $ 5.187.000.
4. Por actuar de mala fe la sociedad prometiente vendedora toda vez que no estipula con claridad los siguientes datos: a) No aparece la tradición jurídica del inmueble en el contrato promesa de compraventa, ni siquiera se cita el Nº de matrícula inmobiliaria ni la cédula catastral del inmueble Cartagena Time Share. b) No tiene nomenclatura el inmueble sobre el cual se anuncia que se va a transferir un derecho de propiedad y posesión sobre la semana Nº 45, ni siquiera Indica la ciudad donde está ubicado el Inmueble, por deducción del nombre del inmueble se colige que debe ser en la ciudad de Cartagena c) No existe la cláusula segunda. d) No aparece el compromiso directo de la prometiente vendedora a efectuar la entrega del derecho que vende, pues en la cláusula 3 del anexo A, del contrato de promesa, se expresa que la entrega se hará a los 30 meses al órgano de copropiedad competente, y luego se dice que luego de 60 días de la fecha del acta de entrega tos multipropietarios podrán ejercer sus derechos, pero en ninguna parte se indica cuál es el nombre del órgano de copropiedad competente, ni cuándo se hace entrega del
que luego de 60 días de la fecha del acta de entrega tos multipropietarios podrán ejercer sus derechos, pero en ninguna parte se indica cuál es el nombre del órgano de copropiedad competente, ni cuándo se hace entrega del derecho al prometiente comprador. e) En las direcciones que aparecen en los membretes de correspondencia: Calle 108 A Nº 18 - 53 y calle 100 Nº 20 - 76 piso 2º donde supuestamente atendió unos empleados al prometiente comprador, hoy día no dan razón alguna del paradero de su representante legal Roberto Guerrero. Por todo lo expuesto se darían además las circunstancias si así lo determina el tribunal de arbitramento para que se ordene a la Fiscalia General investigar el posible delito de estafa en que pudiere estar incursos los socios y representantes legales de la sociedad prometiente vendedora con motivo del presente contrato de promesa de compraventa. El inmueble Cartagena Time Share está localizado dentro de los siguientes linderos especiales y generales, como reza el contrato: Linderos especiales de la suite Nº 121. Área 85.075 M 2 .
Al noreste: 8.50 m., zona verde exterior, camino peatonal, al medio parqueos.
Al suroeste: 8,50 m., circulación interior vacío al medio, modulo 1, suite 101 y 102.
Al sureste: 10.20 m., modulo 2, suite 122.
Al noroeste: 10,20 m., modulo 2, suite 120.
Linderos generales Cartagena Time Share. Área general: 59.000,75 metros cuadrados: Por el norte: Partiendo del
punto uno (1) al punto dos (2) en longitud aproximada de 30.99 m. con el Grand Hyatt Cartagena. Por el noreste: Del punto dos (2) al punto tres (3) en línea curva, en longitud aproximada de 179,71 m. con el hoyo Nº 18 del campo de Golf, Avenida circunvalar al medio, del punto cuatro (4) al punto cinco (5) en línea curva, en longitud aproximada de 192,32 m. con zona para futuro desarrollo. Por el sureste: Del punto tres (3) al punto cuatro (4) en longitud aproximada de 37,17 m. con zona para futuro desarrollo, del punto cinco (5) al punto seis (6) en línea curva, en longitud aproximada de 154,35 m. con el hoyo Nº 3 del campo de Golf, vía secundaria al medio. Por el sur: Del punto siete (7) al punto ocho (8) en línea curva, en longitud aproximada de 338,22 m. con el hoyo Nº 2 del campo de Golf. Por el suroeste: Del punto ocho (8) al punto nueve (9) en longitud aproximada de 43,43 m. con la salida del hoyo Nº 2 del campo de Golf. Por el oeste: Del punto seis (6) al punto siete (7) en longitud aproximada de 48.05 m. con el hoyo Nº 2 del campo de Golf. Del punto diez (10) al punto uno (1) de partida en longitud aproximada de 49,51 m. con el hoyo Nº 1 del campo de Golf y el Grand Hyatt de Cartagena. Por el noroeste: Del punto nueve (9) al punto diez (10) en línea curva, en longitud aproximada de 232,47 m. con el hoyo Nº 1 del campo de Golf y el Grand Hyatt Cartagena.
punto nueve (9) al punto diez (10) en línea curva, en longitud aproximada de 232,47 m. con el hoyo Nº 1 del campo de Golf y el Grand Hyatt Cartagena.
2. Que se condene a la prometiente vendedora: sociedad promotora El Faro de Cartagena S.A devolver al doctorJuan Carlos Guzmán Pulido en el carácter de prometiente comprador la suma de $ 5.187.000 que corresponde a las sumas pagadas con cargo al contrato de promesa de compraventa de que se trata, así: 1. por cuota inicial la suma de $ 1.557.100. 2. La suma de $ 2.000.000 cancelada en fecha 17 de diciembre de 1997 y 3. La suma de $ 1.210.230 cancelada por el prometiente comprador en fecha 17 de enero de 1998.
3. Que se condene a la prometiente vendedora sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A. a pagar al doctor Juan Carlos Guzmán Pulido en el carácter de prometiente comprador por concepto de intereses legales comerciales
(interés bancario corriente) causados desde la fecha de cancelación de cada uno de los pagos de las cuotas hasta cuando se efectúe el pago total. De acuerdo a la Resolución 166 del 31 de enero de 2000 dictada por la () Superintendencia Bancaria el interés bancario corriente corresponde al 19.46 % anual.
4. Que se condene a la prometiente vendedora sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A. a pagar al doctor Juan Carlos Guzmán Pulido en el carácter de prometiente comprador por concepto de cláusula penal de incumplimiento prevista en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, el 30% del precio total del
Juan Carlos Guzmán Pulido en el carácter de prometiente comprador por concepto de cláusula penal de incumplimiento prevista en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, el 30% del precio total del contrato, que equivale a la suma de $ 1.556.100 moneda corriente, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1996 de parte de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A.
5. Que se condene a la prometiente vendedora: sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A. a pagar al doctor Juan Carlos Guzmán Pulido en el carácter de prometiente comprador por indemnización de perjuicios: la indexación o corrección monetaria, aplicando el factor de devaluación del paso colombiano que certifique el Banco de la República sobre cada una de las sumas pagadas por el prometiente comprador, así: PRIMERO: sobre la suma inicial de $ 1.557.100 pagada en la siguiente forma: a) la suma de $ 200.000 pagada el 23 de noviembre de 1996. b) La suma de $ 356.000 pagada el 20 de marzo de 1997. c) La suma de $ 1.000.000 pagada el 20 de abril de 1997 como consta en el mismo texto del contrato hoja Nº 1, SEGUNDO: sobre la suma de $ 2.000.000 cancelada en fecha 17 de diciembre de 1997 y TERCERO: sobre la suma de $ 1.210.230 cancelada por el prometiente comprador en fecha 17 de enero de 1998, lo cual totaliza el valor total del precio o sea la suma de $ 5.187.000. cancelada debidamente como da cuenta la certificación fechada el 5 de febrero de 1998 expedida por la sociedad prometiente vendedora.
de $ 5.187.000. cancelada debidamente como da cuenta la certificación fechada el 5 de febrero de 1998 expedida por la sociedad prometiente vendedora.
5. Que se condene a la sociedad prometiente vendedora al pago de los gastos y las costas del proceso a favor del
doctor Juan Carlos Guzmán Pulido.
2. Naturaleza y valor de las pruebas recaudadas 2.1. Prueba documental Los documentos aportados por la parte convocante lo fueron en original, algunos, entre ellos el contrato de promesa de compraventa cuyo incumplimiento se demanda, y en copia otros. Respecto de la autenticidad de los documentos privados, la ley colombiana es clara(1) : “ART. 11.—En todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”.
Con base en la norma transcrita, y teniendo en cuenta que ninguno de los documentos aportados al proceso fue tachado de falso, el Tribunal reconoce el carácter de auténticos, de los documentos aportados con la demanda. Sobre el valor probatorio del documento privado auténtico, también es clara la ley(2) : “ART. 279.—Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros”. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que en derecho corresponde darle pleno valor probatorio a los documentos aportados por la parte convocante con la demanda.
suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros”. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que en derecho corresponde darle pleno valor probatorio a los documentos aportados por la parte convocante con la demanda. 2.2. Oficios recibidosLos oficios recibidos del Banco de la República, del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Seccional Bolívar y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena son documentos públicos, en tanto que fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, se presumen auténticos conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que los autoriza(3) . 2.3. Confesión El artículo 210 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente, para el evento en que la parte citada a interrogatorio no se haga presente: “ART. 210.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 101. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la
contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada” (subrayado fuera del texto). Tal como se explicó en el punto 2 del capítulo III de este Laudo, el representante legal de la parte convocada no se hizo presente a rendir el interrogatorio de parte, por lo que el Tribunal estará a lo dispuesto en la norma transcrita y tendrá como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión(4) contenidos en la demanda. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, son susceptibles de confesión los hechos sobre los que la ley no requiera otro medio de prueba: “Salvo que la ley misma exija una prueba determinada como requisito ad solemnitatem o ad probationem del acto o contrato, en el ordenamiento probatorio actualmente en vigencia tanto la confesión judicial como la extra-judicial son pruebas eficaces para demostrar hechos litigiosos”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, noviembre 8 de 1974. Ponente: Dr José María Esguerra Samper. Respecto de la confesión ficta o presunta , tema que ocupa actualmente al Tribunal, dada la no comparecencia de la parte citada a rendir el interrogatorio, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido(5) : “Se produce, pues, en esos casos, la llamada confesión ficta o presunta, cuyo poder de convicción es el mismo de una confesión real y verdadera. Equivale a que el litigante contumaz o rebelde contesta en forma afirmativa todas
: “Se produce, pues, en esos casos, la llamada confesión ficta o presunta, cuyo poder de convicción es el mismo de una confesión real y verdadera. Equivale a que el litigante contumaz o rebelde contesta en forma afirmativa todas las preguntas asertivas que contiene el interrogatorio. Por preguntas asertivas se entiende aquellas que se pueden contestar con un simple “sí es cierto”, o “no es cierto”. Cuando tales preguntas no tienen ese carácter, esa actitud omisiva de quien debe responderlas se aprecia, en el proceso, como un indicio en su contra (art. 210 inc. final) consistente en que se mira como probable que los hechos afirmados por su contraparte en el libelo o en su contestación, según el caso, corresponden a la realidad” (subrayado fuera del texto). Concluye, pues el Tribunal, que la confesión ficta tiene el mismo valor probatorio que la real y expresa(6) , y así lo considerará al momento de valorar las pruebas. Por lo tanto, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de este medio de prueba contenidos en la demanda, salvo que en el proceso aparezca prueba en contrario.
3. Naturaleza del contrato celebrado y de las obligaciones de la partes 3.1. Naturaleza del contrato celebrado El Tribunal encuentra, como lo hacen las partes, debidamente acreditada la existencia del contrato de “Promesa deCompraventa Cartagena Time Share,“ pues así se desprende de los documentos aportados al proceso cuya autenticidad y valor probatorio son plenos, según ya se manifestó. El contrato es, en esencia, una promesa de contratar, de tal manera que su objeto es la celebración de un contrato posterior cuyos términos allí se detallan con detenimiento y cuyo objeto sería la venta de un derecho de copropiedad sobre el inmueble denominado Cartagena
contratar, de tal manera que su objeto es la celebración de un contrato posterior cuyos términos allí se detallan con detenimiento y cuyo objeto sería la venta de un derecho de copropiedad sobre el inmueble denominado Cartagena Time Share, con una limitación temporal al derecho de uso, el cual solamente podría ser ejercido por el comprador durante una semana al año. La parte convocante asumió las obligaciones de pagar el precio convenido en el contrato y otras consistentes en el deber de estudiar y acatar el reglamento de propiedad del edificio Cartagena Time Share. Así mismo, adquirió la obligación de comparecer a la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, a las 4:00 P.M. del treinta de abril de 1999. El Tribunal encuentra probado que el señor Juan Carlos Guzmán hizo op
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