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Laudo 248 MAJORCOL LTDA. VS. LUIS MARCELO GUTIERREZ TOVAR

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 248 MAJORCOL LTDA. VS. LUIS MARCELO GUTIERREZ TOVAR
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Majorcol Ltda. v. Luis Marcelo Gutiérrez Tovar Abril 15 de 2002

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de febrero de 2000, la sociedad Majorcol Ltda., solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera, a través de un proceso arbitral, las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra el señor

Luis Marcelo Gutiérrez Tovar.

2. El pacto arbitral En el presente caso, el pacto arbitral obra en la cláusula décimo segunda del contrato, suscrito el día 11 de abril de 1994, denominado ―De recuperación morfológica con explotación de materiales de cantera ―La Cabaña La Cabañita‖‖ (fls. 3 y siguientes del cdno. pruebas 1) celebrado entre el señor Roger Parra Bueno, quien obró como representante legal de la sociedad Majorcol Ltda., así como de los señores Édgar Gustavo Adolfo Riveros Rivera y Carlos Arturo Medina, y la señora Patricia Vernot Hernández quien obró como representante legal de la sociedad Serefra Ltda., por una parte, y el señor Luis Marcelo Gutiérrez Tovar por la otra.

En efecto, en dicha cláusula se dispone: ―Diferencia. Cualquier diferencia que se presentare entre las partes con motivo de la ejecución de este contrato, que no pudiere ser solucionada por las partes será sometida a arbitramento con árbitros nombrados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C.‖.

3. Etapa prearbitral 3.1. Trámite inicial

que no pudiere ser solucionada por las partes será sometida a arbitramento con árbitros nombrados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C.‖.

3. Etapa prearbitral 3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de la sociedad Majorcol Ltda., el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2000, notificada en el estado 010 del 22 de mismo mes y año.

Dicha providencia fue notificada personalmente al señor Luis Marcelo Gutiérrez Tovar, el día 10 de marzo de 2000. Posteriormente, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2000, la convocada dio contestación a la demanda a través de apoderado, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, formuló como excepciones de mérito las que denominó ―Vigencia contrato por inexistencia comunicación, terminación y por prórroga tácita‖ y ―Excepción de inexistencia causal incumplimiento contrato atribuible a Luis Marcelo Gutiérrez‖ y pidió pruebas, las cuales se decretaron en los términos que se exponen más adelante. Posteriormente, el 6 de abril de 2000, la convocante presentó un escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado.

las cuales se decretaron en los términos que se exponen más adelante. Posteriormente, el 6 de abril de 2000, la convocante presentó un escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado. Luego, mediante auto de fecha lo de abril de 2000, notificado en el estado 19 de ese mismo mes y año, el centro dearbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 3 de mayo siguiente. A la audiencia de conciliación comparecieron Roger Parra Bueno, en su calidad de representante legal de la parte convocante, con el doctor José Manuel Álvarez Zárate como su apoderado, y el señor Luis Marcelo Gutiérrez Tovar, junto con el doctor Rodrigo Aguilar Valle como su apoderado. La audiencia fue suspendida por solicitud presentada de común acuerdo por las partes, para efectos ―de solicitar un peritazgo a la sociedad colombiana de la construcción, que permita establecer la cantidad de material extraído‖. Se señaló como fecha para continuarla el día 7 de junio de 2000, oportunidad en la cual las partes nuevamente de común acuerdo, solicitaron una nueva suspensión de la audiencia, a lo cual el centro de arbitraje y conciliación de la cámara accedió y señaló como fecha para su continuación el 12 de julio siguiente, sin que en esta ocasión se llegara a un acuerdo sobre la controversia. 3.2. Nombramiento de los árbitros De conformidad con lo pactado en el contrato denominado ―De recuperación morfológica con explotación de materiales de cantera ―La Cabaña La Cabañita‖‖, al que ya se ha hecho mención, la junta directiva de la Cámara de

De conformidad con lo pactado en el contrato denominado ―De recuperación morfológica con explotación de materiales de cantera ―La Cabaña La Cabañita‖‖, al que ya se ha hecho mención, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con el resultado del sorteo público realizado el 1º de agosto de 2000, nombró como árbitro al doctor Jorge Eduardo Chemás Jaramillo quien aceptó la designación. 3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal, el día 11 de octubre de 2000 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación, a la cual asistieron el árbitro único, doctor Jorge Eduardo Chemás, así como los apoderados de las partes. En dicha audiencia el tribunal nombró como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle, declaró legalmente instalado el tribunal y fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para el árbitro y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor del centro de arbitraje y conciliación y protocolización, registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal. 3.4. Sumas a cargo de las partes Según se mencionó antes, en la audiencia de instalación el tribunal fijó las sumas necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento. Las partes consignaron las sumas a su cargo dentro del término legal.

4. Trámite arbitral 4.1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes:

gastos de funcionamiento. Las partes consignaron las sumas a su cargo dentro del término legal.

4. Trámite arbitral 4.1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes: Convocante: Está conformada por las sociedades Majorcol Ltda. y Serefra Ltda. y Édgar Gustavo Adolfo Riveros

Rivera y Carlos Arturo Medina. Presentó la solicitud de convocatoria del tribunal la sociedad Majorcol Ltda., constituida por escritura pública 2921 otorgada el 24 de junio de 1983 en la Notaría Segunda de Bogotá. Esta sociedad, según consta en el certificado sobre la existencia y representación legal que obra en el cuaderno principal del expediente, se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Su representante legal es el señor Roger Ernesto Parra Bueno y su domicilio es la ciudad de Bogotá. Dicha sociedad compareció al proceso representada por José Manuel Álvarez Zárate como su apoderado, quien posteriormente sustituyó el poder al doctor Gustavo Adolfo Palacio Correa. Mediante auto del 15 de diciembre de 2000 el tribunal ordenó citar a los señores Édgar Gustavo Adolfo Riveros Rivera y Carlos Arturo Medina, así como a la sociedad Serefra Ltda. en calidad de litisconsortes necesarios en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.No fue posible notificar el auto mencionado a Édgar Gustavo Adolfo Riveros Rivera y a Carlos Arturo Medina, quienes fueron emplazados. Por no haber comparecido dentro del término del emplazamiento, el tribunal procedió a nombrarles como curador ad litem al doctor Felipe Piquero Villegas. La sociedad Serefra Ltda., según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el

Por no haber comparecido dentro del término del emplazamiento, el tribunal procedió a nombrarles como curador ad litem al doctor Felipe Piquero Villegas. La sociedad Serefra Ltda., según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el cuaderno principal del expediente, fue constituida mediante la escritura pública 642 otorgada el 4 de febrero de 1992 en la Notaría Segunda de Bogotá, su representante legal es el señor Roger Ernesto Parra Bueno y su domicilio es en la ciudad de Bogotá. Esta sociedad otorgó poder para ser representada dentro del proceso al doctor Gustavo Adolfo Palacio Correa.

Convocada: Es el señor Luis Marcelo Gutiérrez Tovar, mayor de edad y con domicilio en Bogotá, D.C.

El convocado compareció al proceso a través de su apoderado, doctor Rodrigo Aguilar Valle. 4.2. La demanda 4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda se incluyó un acápite titulado ―Hechos y antecedentes‖, del cual se puede tomar como relación de hechos la siguiente: ―Sección E. La terminación, otros incumplimientos y el reclamo‖. ―1. El día diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el señor Roger Parra envió una comunicación al señor Marcelo Gutiérrez dando por terminado el contrato‖.

2. El diez (10) de noviembre de 1994 se dio por terminado definitivamente el contrato por razones derivadas de las intervenciones de las autoridades distritales en el manejo de las canteras que hacían imposible ejecutar a cabalidad el objeto del contrato, de lo cual se dio comunicación por escrito al contratista, en la misma fecha, dando así

intervenciones de las autoridades distritales en el manejo de las canteras que hacían imposible ejecutar a cabalidad el objeto del contrato, de lo cual se dio comunicación por escrito al contratista, en la misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido el literal b) de la cláusula décima y al parágrafo quinto de la misma.

3. Haciendo caso omiso de dicha comunicación y de las razones que llevaron a dar por terminado el contrato, el señor Gutiérrez Tovar envió comunicación a Roger Parra fechada el veinticuatro (24) de febrero de 1998 donde manifestaba que reiniciaría las obras de recuperación morfológica de la cantera. En dicha comunicación se puede ver la confusión del señor Gutiérrez respecto a la terminación definitiva del contrato de la cual mi mandante puso en conocimiento, como consta en mencionadala (sic) comunicación del 10 de noviembre de 1994‖. ―4. Mediante Resolución 886, del día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) expedida por el director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA se requirió al señor Roger Parra para indicarle que debía cumplir con la totalidad de los requisitos técnicos para acceder a la aprobación del plan de manejo ambiental‖. ―5. Mediante el acta de iniciación expedida por el departamento técnico administrativo del medio ambiente de fecha treinta (30) de enero de 1998 se dio inicio al plan de manejo aprobado por la Resolución 886, del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)‖. ―6. El día veintisiete (27) de octubre de 1998 a pesar de haberse resuelto el contrato, el señor Luis Marcelo

(19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)‖. ―6. El día veintisiete (27) de octubre de 1998 a pesar de haberse resuelto el contrato, el señor Luis Marcelo Gutiérrez Tovar de manera arbitraria y en forma no autorizada, ingresó al inmueble objeto del contrato con una retroescabadora, y aprovechando que no había ningún vigilante en ese momento en la cantera removió piedra suelta de manera desordenada y abusiva causando el relleno de profundidades que se encontraban limpias y respecto de las cuales se había invertido grandes sumas de dinero‖. ―7. El señor Luis Marcelo Gutiérrez Tovar ha perturbado no solo la propiedad de la cantera sino la posesión tranquila de la cual ha disfrutado mí representado hasta la fecha‖.―8. Desde enero de 1998 se ha venido realizando por parte de ingenieros especializados en el tema de las canteras, trabajos de estudio de suelos y topográficos que se han traducido en una importante inversión para mi representado, en consecuencia, cualquier actividad de remover tierra y/o piedra de manera no planeada, afecta gravemente el trabajo realizado, con lo cual se causan graves perjuicios patrimoniales en la persona de mi representado‖. ―9. Pese a las múltiples notificaciones realizadas por el señor Roger Parra de la resolución del contrato, el señor Luis Marcelo Gutiérrez Tovar ha venido realizando en forma abusiva y arbitraria el retiro de viajes de recebo para el período comprendido entre diciembre quince (15) de 1998 hasta septiembre treinta (30) de 1999 (ver prueba 11)‖. 4.2.2. Las pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones principales:

el período comprendido entre diciembre quince (15) de 1998 hasta septiembre treinta (30) de 1999 (ver prueba 11)‖. 4.2.2. Las pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones principales: ―1.1. Solicito a usted se sirva adelantar la diligencia de conciliación en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comerció de Bogotá, en aras de que este conflicto sea dirimido extrajudicialmente, para lo cual solicitamos su intervención‖. ―1.2. Declarar que la terminación de la relación contractual en forma unilateral realizada por el señor Roger Parra obrando en representación de la sociedad Majorcol Ltda., fue una decisión ajustada a derecho‖. ―1.3. Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante las prestaciones a que esta tiene derecho por concepto del material extraído, es decir la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) o la que se probare en el proceso‖. ―1.4. Condenar, como consecuencia del incumplimiento del contrato a la parte demandada a pagar a la demandante los perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato, las sumas que resultaren probadas dentro del proceso y que deberán reajustarse en su poder adquisitivo al momento del pago‖. ―1.5. La parte demandada pagará los gastos y costas del proceso arbitral‖. Adicionalmente, como pretensiones subsidiarias se plantearon las siguientes: ―2.1. Declarar terminado el contrato por incumplimiento de las cláusulas quinta y décima del contrato‖. ―2.2. Ordenar la restitución del bien‖. ―2.3. Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante las prestaciones a que esta tiene derecho por

―2.2. Ordenar la restitución del bien‖. ―2.3. Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante las prestaciones a que esta tiene derecho por concepto del material extraído, es decir la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) o la que se probare en el proceso‖. ―2.4. Condenar, como consecuencia del incumplimiento del contrato a la parte demandada a pagar a la demandante los perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato, a las sumas que resultaren probadas dentro del proceso y que deberán reajustarse en su poder adquisitivo al momento del pago‖. 4.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el apoderado de Luis Marcelo Gutiérrez se opuso a las pretensiones formuladas con excepción de la primera principal y sobre los hechos manifestó lo siguiente: ―De la sección E. La terminación, otros incumplimientos y el reclamo: — ―Al hecho primero no es cierto, por que dicha comunicación no fue entregada a mi poderdante y menos remitida a la dirección conocida por Majorcol Ltda. Es más, en dicha fecha estuvieron reunidos mi procurado con el señor Roger Parra en las instalaciones de Majorcol Ltda. donde el señor Gutiérrez, estaba precisamente cancelando la suma de dos millones ciento ochenta y tres mil cien pesos m/cte. ($ 2.183.100) por concepto deventas de material correspondientes a octubre de 1994, fecha en que, firmó con puño y letra la constancia donde igualmente anotó la fecha de recibo (nov. 10/94), además, no se entiende cómo se afirma el hecho de la existencia de la comunicación de terminación con fecha 10 de noviembre de 1994 y que no se haya entregado a mi poderdante‖.

de la comunicación de terminación con fecha 10 de noviembre de 1994 y que no se haya entregado a mi poderdante‖. — ―Al hecho segundo no es cierto, por la razón anterior, y además porque la misma se cae de su peso y pierde credibilidad y certeza, cuando en diciembre 9 de 1994 el señor Parra expide una nueva constancia de recibo de unos dineros por concepto de venta de material del período correspondiente del 1º al 30 de noviembre de 1994, de tal suerte, si se aceptara por vía de discusión la existencia de la comunicación del 10 de noviembre de 1994, con esta certificación queda sin efecto. También existen comprobantes de enero 11 y de febrero 7 de 1995 sobre venta de material de los meses de diciembre y enero de 1995. Igualmente la comunicación dirigida a la Opes de fecha junio 1º de 1995 donde el señor Roger Parra informa: ―... El ingeniero encargado de la recuperación morfológica es el doctor Marcelo Gutiérrez Tovar ...‖‖. — ―Al hecho tercero es cierto, en razón a que, el contrato estaba vigente, que se había suspendido por circunstancias de fuerza mayor como eran cierres parciales de la cantera, pero que después de gestiones conjuntas entre el señor Roger Parra y mi procurado, se logro se expidiera la resolución por medio de la cual se ordenaba el reinicio de labores y habilitación de la cantera para la explotación, con esta circunstancia el contrato se reactivaba y en consecuencia se continuaba con su ejecución, razón por la que se notifica al contratante sobre la reiniciación de obras, de tal suerte que no existe confusión, el contrato estaba y sigue vigente, con sus implicaciones como son la tenencia del predio en cabeza de mi procurado‖.

de obras, de tal suerte que no existe confusión, el contrato estaba y sigue vigente, con sus implicaciones como son la tenencia del predio en cabeza de mi procurado‖. — ―Al hecho cuarto es cierto‖. — ―Al hecho quinto es cierto‖. — ―Al hecho sexto es cierto en cuanto a que, mi poderdante procedió a iniciar actividades relacionadas con el objeto del contrato, para lo que previamente había notificado al señor Roger Parra con fecha 24 de febrero sobre tal situación, requiriéndolo para que designara el asesor técnico y el control de ventas, actividad que inició y continúo desarrollando por facultad que el mismo contrato vigente le daba, ya que el mismo nunca fue terminado, por lo que, no es arbitraria su conducta y la actividad desplegada fue técnica de acuerdo al proyecto aprobado por el Dama. Sobre las profundidades de que habla y referidas en este hecho, es de anotar que, aquí se operó una conducta abusiva por parte del señor Parra, al efectuarlas, ya que para tal se necesitaba el consentimiento del tenedor del terreno señor Marcelo Gutiérrez‖. — ―Al hecho siete no es cierto, por que contrario a (sic) actuado en virtud a la tenencia radicada en él, por razón del contrato suscrito y el recibo del inmueble, donde por estar vigente el mismo, podía y puede continuar con sus actividades profesionales en acatamiento al objeto del contrato, de donde no puede calificarse como abusiva o perturbadora su actuación‖. — ―Al hecho ocho, no nos consta, sin embargo e (sic) de anotar que estando vigente el contrato aludido mal podían los contratantes despojar de la tenencia del predio a mi poderdante, por lo que, las actividades y trabajos

— ―Al hecho ocho, no nos consta, sin embargo e (sic) de anotar que estando vigente el contrato aludido mal podían los contratantes despojar de la tenencia del predio a mi poderdante, por lo que, las actividades y trabajos que aduce haber efectuado en este hecho, fueron arbitrarios y sin lugar a dudas causaron perjuicio grave a mi procurado por que afectaron la infraestructura que había diseñado y construido exigiéndole en la etapa de reinicio unos gastos por obras adicionales, que ni siquiera pueden tenerse a título de inversión‖. — ―Al hecho nueve, no es cierto, tal como lo hemos reiterado mi poderdante no ha sido abusivo ni perturbador, ha actuado conforme a la facultad que le daba y le da el contrato, ley para las partes; respecto a los viajes a que hace alusión, es cierto que se efectuaron unas ventas las que están pendientes de liquidar, hasta tanto el señor Parra no se digne a efectuar dicha liquidación, resaltando que, desde el reinicio y a la fecha, se han presentado inconvenientes, el de fuerza mayor como es el fenómeno natural de intensas lluvias que impidió laborar por los peligros del terreno y además por pérdida de calidad del material, y la otra circunstancia el cierre temporal y condicionado al lleno de unos requisitos por parte de la CAR. También es importante anotar que el señor Parra noobstante los requerimientos para que designe el control de ventas y el asesor técnico, incumpliendo las cláusulas octava y novena del contrato, haciendo caso omiso y respondiendo con querellas policivas, negativa a tratar el tema sobre liquidación parcial y esta acción‖. Adicionalmente formuló las excepciones que denominó ―vigencia contrato por inexistencia comunicación

octava y novena del contrato, haciendo caso omiso y respondiendo con querellas policivas, negativa a tratar el tema sobre liquidación parcial y esta acción‖. Adicionalmente formuló las excepciones que denominó ―vigencia contrato por inexistencia comunicación terminación, y por prórroga tácita‖ y ―excepción de inexistencia causal de incumplimiento contrato atribuible a Luis Marcelo Gutiérrez‖. En relación con la primera de las excepciones manifestó que ―Se persigue con esta excepción demostrar que la actora, no envió la comunicación de fecha 10 de noviembre de 1994 a mi procurado, quien nunca la recibió y además que por actuaciones de las partes en caso de haber existido tal comunicación la que nunca se recibió, ha operado una prórroga tácita del contrato, que le da la categoría de vigente en la actualidad‖. Con respecto a la segunda excepción planteada manifestó: ―Se pretende con esta excepción probar que mi poderdante no ha incumplido obligación contractual alguna y contrario los contratantes sí lo han hecho, circunstancia que puede invocar con la respectiva indemnización de perjuicios y pago del material explotado, que actualmente se encuentra en la cantera‖. 4.4. Escritos presentados por los Iitisconsortes Tanto el apoderado de Serefra Ltda. como el curador ad litem de los otros litisconsortes necesarios manifestaron que se adherían a las pretensiones de la demanda. 4.5. Primera audiencia de trámite El día 15 de diciembre de 2000 se inició la primera audiencia de trámite, la cual fue suspendida en varias oportunidades, para concluir finalmente el día 6 de diciembre de 2001, fecha en la cual el tribunal decretó pruebas en la forma en que se indica en el acápite siguiente.

oportunidades, para concluir finalmente el día 6 de diciembre de 2001, fecha en la cual el tribunal decretó pruebas en la forma en que se indica en el acápite siguiente. 4.6. Pruebas Según consta en el acta 9, que obra en el cuaderno principal del expediente, en audiencia que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2001, el tribunal decretó las pruebas del proceso de la siguiente manera: Documentales Se ordenó tener como pruebas los documentos anexados a la demanda y a la contestación de esta, con el valor que les atribuye la ley. Interrogatorios de parte Se decretó el interrogatorio de parte del demandado Luis Marcelo Gutiérrez, el cual se llevó a cabo el día 29 de enero de 2002. La transcripción de su declaración obra en el cuaderno de pruebas del expediente. Igualmente se decretó el interrogatorio de parte de Roger Ernesto Parra Bueno como representante legal de la sociedad Majorcol Ltda., el cual tuvo a lugar el día 29 de enero de 2002. La transcripción de su declaración obra en el cuaderno de pruebas del expediente.

5. Término del proceso Por no existir término especial pactado por las partes en la cláusula compromisoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el presente proceso arbitral tiene una duración de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, diligencia que finalizó el 6 de diciembre de 2001. En tales circunstancias el término del proceso se extinguiría, inicialmente, el 6 de junio de 2002.

Sin embargo, los apoderados de las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del término del proceso del

circunstancias el término del proceso se extinguiría, inicialmente, el 6 de junio de 2002. Sin embargo, los apoderados de las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del término del proceso del 7 de diciembre de 2001 al 28 de enero de 2002 y del 26 de febrero de 2002 al 12 de abril de este mismo año,ambas fechas inclusive. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991, antes citado, al término inicial se adicionan los períodos durante los cuales fue suspendido el proceso, de forma que el presente laudo es proferido dentro del término legal. CAPÍTULO II Alegaciones de las partes En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2002, tanto los apoderados de las partes como el curador ad litem presentaron sus alegaciones en forma oral, y de ellas allegaron un resumen escrito, el cual fue incorporado al expediente. Sus argumentos se examinarán a lo largo del análisis de los hechos y las pretensiones, que se hace a continuación. CAPÍTULO III Consideraciones y decisión del tribunal En virtud de que no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y que los presupuestos procesales concurren a plenitud, procede el tribunal a proferir el laudo, en derecho, que resuelva el asunto de fondo, a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, para lo cual procede a hacer las siguientes consideraciones.

1. En cuanto a los hechos acreditados en el proceso Se encuentran acreditados en el proceso los siguientes elementos y aspectos de la litis:

1. La existencia del contrato de recuperación morfológica suscrito entre Majorcol Ltda., Édgar Gustavo Adolfo

1. En cuanto a los hechos acreditados en el proceso Se encuentran acreditados en el proceso los siguientes elementos y aspectos de la litis:

1. La existencia del contrato de recuperación morfológica suscrito entre Majorcol Ltda., Édgar Gustavo Adolfo Riveros Rivera, Carlos Augusto Medina y Serefra Ltda. (en adelante la contratante) y Luis Marcelo Gutiérrez Tovar (en adelante el contratista), el 11 de abril de 1994, se encuentra demostrada en el proceso.

Los principales elementos del mencionado contrato son: a) El plazo de ejecución del contrato, que era de un (1) año prorrogable por anualidades en el evento de que ninguna de las partes diere aviso de terminación a la otra con antelación no inferior a treinta (30) días calendario de la fecha de su expiración; b) El objeto consistía en la ejecución de las obras de recuperación morfológica en los terrenos de la Cantera ―La Cabaña y La Cabañita‖, situada en Bogotá, D.C. c) La remuneración que recibiría el contratista estaba estimada en el ochenta y cinco por ciento (85%) del producto de la venta de la piedra y el ochenta por ciento (80%) del producto de la venta del recebo y, correlativamente, la remuneración de los contratantes estaba estimada en el quince por ciento (15%) del producto de la venta de la piedra y el veinte por ciento (20%) del producto de la venta del recebo.

2. Los siguientes hechos de la ejecución contractual, son relevantes para la decisión de las controversias sometidas a este tribunal. • El 10 de noviembre de 1994, Roger Parra como gerente de Majorcol Ltda. envió una comunicación a Marcelo Gutiérrez en la cual solicitaba la realización de una reunión para efectos de discutir el precio del material retirado

a este tribunal. • El 10 de noviembre de 1994, Roger Parra como gerente de Majorcol Ltda. envió una comunicación a Marcelo Gutiérrez en la cual solicitaba la realización de una reunión para efectos de discutir el precio del material retirado en el mes de octubre de ese año, pues parte de ese material había sido canjeado a precios diferentes a los relacionados por el demandado. En dicha comunicación no hay referencia alguna a la intención de dar por terminado el contrato de recuperación morfológica. • Según consta a folio 39 del cuaderno de pruebas del expediente, en la misma fecha, Roger Parra recibió de Marcelo Gutiérrez la suma de dos millones ciento ochenta y tres mil cien pesos por concepto de ―salida de 998.75VDR y 188.50 VDP en la cantera La Cabaña – La Cabañita correspondiente a octubre 1/94 – octubre 31/94, de acuerdo al contrato firmado entre las partes en abril de 1994‖. • Así mismo, según consta a folio 40 del mismo cuaderno, el 9 de diciembre de 1994, Roger Parra recibió de Marcelo Gutiérrez la suma de dos millones seiscientos noventa y nueve mil cien pesos por concepto de ―salida de 1.285 VDR y 33 VDP en la Cantera La Cabaña – La Cabañita correspondiente a noviembre 1/94 – noviembre 30/94, de acuerdo al contrato firmado entre las partes en abril 11 de 1994‖. • De la misma manera, consta que en enero 11 y febrero 11 de 1995, Roger Parra recibió de Marcelo Gutiérrez sumas adicionales por concepto de la explotación de la cantera durante los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995.

  • De la misma manera, consta que en enero 11 y febrero 11 de 1995, Roger Parra recibió de Marcelo Gutiérrez sumas adicionales por concepto de la explotación de la cantera durante los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995. • El 1º de junio de 1995, Roger Parra envió una comunicación al director de la oficina para la prevención de emergencias ―Opes‖, en la cual indicó que ―El ingeniero encargado de la recuperación morfológica es el doctor Marcelo Gutiérrez Tovar, de gran experiencia en este tipo de obras‖. • El 4 de marzo de 1996, Marcelo Gutiérrez envió a Roger Parra una relación del material extraído de la cantera durante el período comprendido entre el 18 de enero de 1996 y el 29 de febrero de 1996, con la correspondiente liquidación de su valor. • El 4 de mayo de 1996, Marcelo Gutiérrez envió a Roger Parra una relación del material extraído de la Cantera durante el mes

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