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Laudo 254 JAIME ALBERTO ORTIZ MARTINEZ VS. PERENCO COLOMBIA LIMITED

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 254 JAIME ALBERTO ORTIZ MARTINEZ VS. PERENCO COLOMBIA LIMITED
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Jaime Alberto Ortiz Martínez v. Perenco Colombia Limited Abril 3 de 2002 Bogotá, 3 de abril de 2002. El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre Jaime Alberto Ortiz Martínez, parte convocante, y Perenco Colombia Limited, parte convocada, profiere por unanimidad el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

I. CAPÍTULO PRIMERO: Desarrollo del proceso

A. Fase prearbitral

1. Con el lleno de los requisitos formales y actuando en nombre propio, el 2 de marzo de 2000 la parte convocante presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al proceso(1) .

La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo del mismo año, proferido por el director del centro de arbitraje(2) , y notificada, el 16 de marzo siguiente a la parte convocada, por conducto de su representante legal.

2. El 31 de marzo de 2000, la convocada dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda presentada

por Jaime Alberto Ortiz(3) .

3. El 10 de abril de 2000 se corrió traslado de las excepciones propuestas por Perenco Colombia Limited frente a la demanda(4) , traslado que fue descorrido por la convocante el 17 de abril siguiente(5) .

4. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 18 de abril de 2000, el centro de arbitraje señaló la hora de las 9:30 a.m., del 15 de mayo del mismo año(6) .

4. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 18 de abril de 2000, el centro de arbitraje señaló la hora de las 9:30 a.m., del 15 de mayo del mismo año(6) .

En tal fecha y hora, y bajo la coordinación del doctor Oscar Manuel Gaitán Sánchez, se llevó a cabo la audiencia(7) , en la que quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.

5. El 21 de julio de 2000 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo público, designó los árbitros que habrían de integrar el tribunal(8) .

6. Por auto del 28 de agosto de 2000, el centro de arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal el 7 de septiembre siguiente a las 11:30 a.m.(9) , fecha que fue aplazada y tuvo lugar el 18 de septiembre de

2000. En dicha audiencia se profirió el auto 1, en el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Así mismo, se designó presidente y secretario(10) . El secretario tomó posesión ante el presidente del tribunal el 29 de septiembre de 2000(11) .

7. Las partes cancelaron oportunamente las sumas que le correspondían para cubrir su cuota de los gastos y honorarios del proceso.

B. Trámite arbitral1. Se inició con el auto 2 proferido el 3 de octubre de 2000, en el cual, una vez que el presidente del tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso, se fijó como fecha para la

B. Trámite arbitral1. Se inició con el auto 2 proferido el 3 de octubre de 2000, en el cual, una vez que el presidente del tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso, se fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, el 6 de octubre siguiente a las 9.00 a.m.(12) , la cual fue aplazada para el 13 de octubre siguiente, fecha en la que se llevó a cabo y la cual se desarrolló así: a) Primeramente, el tribunal analizó el compromiso arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales, por lo cual se declaró competente para conocer y decidir las diferencias materia del proceso, mediante auto 4 que se encuentra en firme(13) . b) En esa misma oportunidad, y por auto 5, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a las pedidas con excepción de las inspecciones judicial al Instituto Agustín Codazzi y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y Orocué, las cuales fueron sustituidas por oficios, así como la inspección judicial al predio Rodesia, la cual fue sustituida por un dictamen pericial.

2. Sobre la práctica de las pruebas cabe señalar que: a) El 26 de octubre de 2000 se recibió el interrogatorio de parte del señor Jaime Alberto Ortiz. b) El 20 de noviembre de 2000 se recibió el interrogatorio del representante legal de Perenco Colombia Limited y el testimonio de Luis Felipe Castillo Santos. c) El 16 de mayo de 2001 se posesionaron los peritos Rodolfo García Colmenares y Alexander Páez Lancheros y se accedió a incluir dentro del dictamen el cuestionario adicional presentado oportunamente por la parte convocante.

c) El 16 de mayo de 2001 se posesionaron los peritos Rodolfo García Colmenares y Alexander Páez Lancheros y se accedió a incluir dentro del dictamen el cuestionario adicional presentado oportunamente por la parte convocante. d) El 6 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial a cargo de los peritos García y Páez, el cual fue oportunamente presentado, respecto de este se presentaron solicitudes de aclaraciones y complementación por la parte convocante, las cuales fueron decretadas por el tribunal. De sus respuestas se corrió traslado a las partes el 11 de septiembre siguiente sin que hubiera manifestación alguna, razón por la cual el experticio se encuentra en firme. e) El 16 de julio se designó como perito experto en materia ambiental al Ministerio del Medio Ambiente, quien manifestó su aceptación al cargo. f) El 18 de septiembre se accedió a la adición del cuestionario presentado por la parte actora para ser absuelto en el dictamen pericial a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, experticio rendido oportunamente y del cual se corrió a las partes el 28 de noviembre de 2001. g) El 3 de diciembre de 2001 fue presentada por la parte convocante, objeción al(sic) por error grave al dictamen pericial rendido por el Ministerio del Medio Ambiente. De dicha objeción se corrió traslado a la convocada, quien oportunamente se manifestó al respecto. h) Por último, fueron enviados todos y cada uno de los oficios decretados y sus respuestas se encuentran debidamente incorporadas al expediente.

3. Así, pues, el trámite del proceso se desarrolló en treinta y cinco (35) sesiones, incluyendo la de fallo, en el curso

debidamente incorporadas al expediente.

3. Así, pues, el trámite del proceso se desarrolló en treinta y cinco (35) sesiones, incluyendo la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se recibieron las alegaciones finales, que fueron expuestas en audiencia por los apoderados y resumidas mediante sendos escritos que forman parte del expediente.

4. Por las anteriores razones, que según queda visto resultan de los autos y teniendo en cuenta que el trámite fue suspendido en varias oportunidades y prorrogado dos veces por petición conjunta de las partes, el tribunal se encuentra dentro del término señalado en la ley para proferir su decisión sobre la situación litigiosa objeto de controversia, decisión que será de mérito toda vez que la relación procesal se ha configurado regularmente y en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno con virtualidad suficiente para invalidar lo actuado parcialmente o en su totalidad.II. CAPÍTULO SEGUNDO Las diferencias litigiosas y la necesidad de resolverlas mediante arbitraje

A. La demanda La síntesis de los hechos presentados por la parte convocante es como sigue:

1. Mediante escritura pública 2087 de 12 de enero de 1995 otorgada en la Notaría 3ª de Bogotá, el convocante adquirió, a título de compraventa el predio denominado Rodesia, ubicado en la vereda Ventanas, municipio de

Aguazul, Departamento de Casanare.

2. El predio Rodesia fue declarado inicialmente baldío mediante Resolución 230 de 1976 proferida por el Incora, y adjudicado a Luis Eduardo Díaz Ruiz, mediante Resolución 201 de 1986 de la misma entidad.

2. El predio Rodesia fue declarado inicialmente baldío mediante Resolución 230 de 1976 proferida por el Incora, y adjudicado a Luis Eduardo Díaz Ruiz, mediante Resolución 201 de 1986 de la misma entidad.

3. El predio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal al folio 470-13976, con fecha de apertura 3 de julio de 1986 y desde esa fecha no aparece afectado por gravamen alguno que limite el derecho de propiedad.

4. Igualmente, en 1992, Bancafé efectuó un estudio de títulos del predio en el cual concluyó que el inmueble se encontraba libre de gravámenes.

5. Para el convocante, el predio Rodesia se encuentra actualmente invadido por la sociedad Perenco Colombia Limited, sin que hasta la fecha se le haya cancelado valor alguno por esa ocupación, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han efectuado.

6. Con esa ocupación indebida, la demandada ha ocasionado al actor “innumerables perjuicios económicos, ecológicos y morales...”(14) .

7. Por ofrecimiento de Perenco, en noviembre de 1996 el convocante otorgó permiso exclusivamente para la adecuación de una pista de aterrizaje en 8 hectáreas, a cambio de lo cual recibió la suma de $ 16.000.000.

8. El 20 de febrero de 1997, la convocada remitió al señor Ortiz Martínez una minuta de servidumbre petrolera para constituir un gravamen sobre el predio Rodesia, sin que mediara oferta de pago por ello.

9. En mayo de 1997, el demandante remitió una comunicación a la convocada solicitando el pago de los daños y perjuicios ocasionados, comunicación que nunca fue respondida.

9. En mayo de 1997, el demandante remitió una comunicación a la convocada solicitando el pago de los daños y perjuicios ocasionados, comunicación que nunca fue respondida.

10. El 28 de mayo del mismo año el actor tuvo conocimiento de que Perenco había solicitado a la Aeronáutica Civil permiso para construir y operar “un aeródromo denominado “La Gloria”, construido en un predio denominado “Rodesia”, situado en la vereda Santo Domingo, municipio de Maní, departamento de Casanare y presentaron un folio de matrícula inmobiliaria emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Orocué...”(15) .

11. Al decir del actor “presutamente pretendieron los responsables de tal solicitud, en nombre de la demandada, confundir a las autoridades aeronáuticas, con una escritura que no tiene nada que ver con la mía, otorgada sobre un predio que nada tiene que ver con el mío, pero solicitando un permiso para construcción y operación de una pista de aterrizaje que sí está realmente en mis tierras...”(16) .

12. Esa actitud de la convocada motivó una petición del señor Ortiz ante la Aerocivil para “evitar la continuación de los atropellos”(17) .

13. Sobre ese predio registrado en el municipio de Orocué “aparentemente se constituyó una servidumbre petrolera”(18) .

14. Adicionalmente a la ocupación indebida, la demandada ha ocasionado daños ecológicos al predio Rodesia,

daños que fueron verificados por la secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía del Municipio de Aguazul.15. Igualmente la ocupación indebida ha permitido la invasión de miembros del Ejército Nacional, lo cual ha incrementado el perjuicio por haber causado daño a las tierras, a los animales, por haber allanado la casa de habitación situada en la finca, entre otros.

16. Las instalaciones petroleras de la compañía demandada se han denominado “Estación La Gloria” y se encuentran ubicadas dentro de la finca Rodesia de propiedad de Jaime Alberto Ortiz. Sin embargo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a ese predio, no aparece gravamen alguno registrado.

17. En abril de 1998, perecieron unos semovientes de propiedad del demandante. Al reclamarse el pago por esa muerte, la demandada lo condicionó a la firma de un documento que autorizara la operación del aeródromo, el cual fue firmado por el actor, atendiendo a las “difíciles circunstancias económicas” que atravesaba en ese momento.

18. En abril de 1999, el señor Ortiz y Perenco redactaron un proyecto de acuerdo para solucionar los problemas de ocupación, consistente en el desembolso por parte de esta última de la suma de $ 110.000.000.

19. Sin embargo nunca se pudo suscribir ese acuerdo y las partes se limitaron afirmar un compromiso para dirimir ante un Tribunal de Arbitramento las controversias surgidas con ocasión de la servidumbre y de los perjuicios causados al demandante.

Con apoyo en su relato de los hechos, la convocante solicitó en la demanda principal, lo que sigue: “I. Parte declarativa “1ª. Que se declare que el predio denominado “Rodesia”, ubicado en la vereda “Ventanas”, municipio de Aguazul,

Con apoyo en su relato de los hechos, la convocante solicitó en la demanda principal, lo que sigue: “I. Parte declarativa “1ª. Que se declare que el predio denominado “Rodesia”, ubicado en la vereda “Ventanas”, municipio de Aguazul, departamento de Casanare, de propiedad de Jaime Alberto Ortiz Martínez, tal y como aparece consignado en el certificado de tradición número cuatrocientos setenta —guión— trece mil novecientos setenta y seis (470-13976), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, departamento de Casanare, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen consignados en la escritura pública número dos mil ochenta y siete (2087), de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Notaría Tercera del Círculo de Santafé (sic) de Bogotá se encuentra libre de cualquier clase de gravámenes, particularmente de servidumbres”. 2ª. Que como consecuencia de la anterior pretensión, se declare que la ocupación actual que arbitrariamente efectúa la sociedad Perenco Colombia Limited, en terrenos de la finca denominada “Rodesia”, predio rural ubicado en la verdea “Ventanas, jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, es indebida, por las circunstancias de hecho comprendidas en esta demanda”. 3ª. Que una vez que las declaraciones precedentes sean despachadas favorablemente, y se paguen los correspondientes derechos a favor del propietario, se proceda consecuencialmente a constituir la correspondiente servidumbre petrolera en los terrenos del predio rural denominado “Rodesia”, ubicado en la vereda “Ventanas”, jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, por parte de su propietario Jaime Alberto Ortiz

servidumbre petrolera en los terrenos del predio rural denominado “Rodesia”, ubicado en la vereda “Ventanas”, jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, por parte de su propietario Jaime Alberto Ortiz Martínez, a favor de la sociedad comercial denominada Perenco Colombia Limited, ordenando su demarcación exacta y el registro correspondiente.

II. Parte condenatoria 1ª. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, y que prestará mérito ejecutivo, se declare civil y extracontractualmente responsable a la empresa Perenco Colombia Limited, representada legalmente por el señor Marc Vieuille o por quien haga sus veces, por todos los daños y perjuicios morales, materiales, económicos, ecológicos, y contaminaciones, causados en la finca “Rodesia”, predio rural ubicado en la vereda “Ventanas”, jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, desde el día en que se originaron por la ocupación irregular de la finca, hasta el momento en que por sentencia, paguen por dicha ocupación, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en forma de traer la condena a valor presente, castigada con intereses comerciales moratorios, liquidados con la tasa certificada año tras año por la () Superintendencia Bancaria. 2ª. Que una vez prosperen las pretensiones consignadas en la parte declarativa, y mediante sentencia que hagatránsito a cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo, sea condenada la sociedad demandada a pagar inmediatamente, además, el valor de la correspondiente servidumbre que se llegare a constituir en el predio de propiedad del demandante, hasta el momento en que se termine la concesión “Casanare” o sus prórrogas, si las hubiere.

inmediatamente, además, el valor de la correspondiente servidumbre que se llegare a constituir en el predio de propiedad del demandante, hasta el momento en que se termine la concesión “Casanare” o sus prórrogas, si las hubiere. 3ª. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y que preste mérito ejecutivo, a pagar inmediatamente los daños y perjuicios morales, materiales, económicos, ecológicos y contaminaciones, causados por la ocupación desde el día en que se haga efectivo el pago, hasta el día en que termine dicha ocupación, es decir, el día en que venzan los términos de la concesión “Casanare”, o sus prórrogas, si las hubiere. 4ª. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y que prestará mérito ejecutivo, se declare civil y extracontractualmente responsable a la empresa Perenco Colombia Limited, representada legalmente por el señor Marc Vieuille o por quien haga sus veces, por todos los gastos y expensas, sin excepción, que se ocasionaron por este proceso”.

B. La contestación de la demanda La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, rechazó algunos otros y respecto de los restantes manifestó no constarles.

A su turno, la convocada propuso las siguientes excepciones fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda: a) “Falta de legitimación pasiva del convocado. El convocante ha debido demandar al vendedor de la hacienda Rodesia, que es la Sociedad de Asesoría, Consulta y Servicios Ltda., en lugar de Perenco Colombia Limited”.

a) “Falta de legitimación pasiva del convocado. El convocante ha debido demandar al vendedor de la hacienda Rodesia, que es la Sociedad de Asesoría, Consulta y Servicios Ltda., en lugar de Perenco Colombia Limited”. b) “Transacción y pago total ya satisfacción de Perenco Colombia Limited a Jaime Ortiz Martínez de los daños causados en la hacienda Rodesia desde la fecha en que este último adquirió su propiedad”. c) “La servidumbre petrolera constituida por Ana Josefa Moreno Viuda de Díaz y sus hijos a favor de Perenco según la escritura pública 1380 de 2 de octubre de 1987 de la Notaría 28 de Bogotá y registrada el 3 de noviembre de 1987 al folio de matrícula inmobiliaria 473-0000073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué, es oponible a Jaime Alberto Ortiz Martínez”. d) “Los hechos relativos al aeródromo no están comprendidos en el ámbito de la diferencia por la servidumbre, según el compromiso del 23 de noviembre”.

III. CAPÍTULO TERCERO Consideraciones del tribunal

1. De las servidumbres: Civil y petrolera Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, el tribunal procederá de manera inicial a hacer un breve resumen de lo que se entiende por servidumbres, las características y naturaleza de la ellas y la diferencia entre servidumbre civil y la petrolera. 1.1. La servidumbre civil Según el artículo 879 del Código Civil “servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

Para el estudio específico que nos ocupa, el tribunal acoge la opinión de la doctora Maritza del Pilar Muñoz

impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Para el estudio específico que nos ocupa, el tribunal acoge la opinión de la doctora Maritza del Pilar Muñoz Laverde, contenida en el trabajo denominado “La servidumbre petrolera”, en el cual en forma sistemática expresa: “Las servidumbres se clasifican:“a) Según su origen, en: • Legales. Como su nombre lo indica, las servidumbres legales son las resultantes de las prescripciones o reglamentaciones oficiales, fundamentadas en el uso público o en la utilidad de los particulares. Se rigen, salvo disposición en contrario, por los principios generales de la servidumbre sin perjuicio de las obligaciones que consagran los artículos 897 a 936 del Código Civil para cada una de ellas. En el evento en que el dueño del predio sirviente se oponga a la constitución de la servidumbre, el propietario del predio dominante tiene la posibilidad de exigirla a través de las vías judiciales. Las servidumbres legales pueden ser tanto de utilidad pública como de utilidad privada. • Voluntarias. Nacen de la voluntad de las partes y solo están limitadas por las normas del orden público, la moral y las buenas costumbres. b) Por su ejercicio. Pueden ser continuas o discontinuas. • Continuas. Son las que se ejercen ininterrumpidamente sin solución de continuidad y sin la necesidad de la intervención del hombre. Ejemplos de esta modalidad son las servidumbres de acueducto, luz y las de vista. Son las que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. De hecho funcionan sin la intervención de nadie. • Discontinuas. Son las que suponen un hecho actual del hombre se ejercen en intervalos más o menos largos de

las que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. De hecho funcionan sin la intervención de nadie. • Discontinuas. Son las que suponen un hecho actual del hombre se ejercen en intervalos más o menos largos de tiempo (C. C., art. 881). c) Por las señales de su existencia. Las servidumbres se clasifican en aparentes e inaparentes. • Aparentes. Son las servidumbres que de manera permanente pueden ser observadas o captadas por el hombre, porque están a la vista o poseen alguna señal que necesariamente indica su existencia. Una servidumbre de acueducto es aparente en la medida que el hombre pueda observar los tubos conductores que atraviesan los predios o las señales que den noticia de ella. Están reguladas en el artículo 882 del Código Civil. • Inaparentes. Son las imposibles de ver o aquellas cuya existencia no es deducible por la ausencia de señales exteriores que así lo permitan. La misma servidumbre de acueducto, por ejemplo, será inaparente si no existen tomas de agua y la tubería desde su comienzo, está enterrada en su integridad. “La clasificación de las servidumbres así como el análisis de sus modalidades, no es un simple ejercicio mental o el resultado de un hábito metodológico porque su importancia radica en la manera como se adquiera el derecho al ejercicio de la servidumbre respectiva. Nuestra legislación distingue sobre esta circunstancia, según la modalidad de servidumbre, por ejemplo “Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, las inaparentes solo en virtud de un título”(19) . Las servidumbres discontinuas, aparentes o inaparentes, positivas o negativas, así como las continuas e

inaparentes solo en virtud de un título”(19) . Las servidumbres discontinuas, aparentes o inaparentes, positivas o negativas, así como las continuas e inaparentes, solo pueden adquirirse por medio de un título, es decir que quien pretenda una de ellas debe demostrar el derecho cierto e indiscutible que le asiste. Las servidumbres continuas y aparentes se pueden constituir o bien por un título o bien por prescripción de diez (10) años, o por reconocimiento expreso del titular de predio sirviente. Solamente las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. 1.2. La servidumbre petrolera 1.2.1. Características Según la citada obra “La Servidumbre Petrolera”, sus características son las siguientes: “1. Es de interés público:“Partimos del hecho que la servidumbre petrolera no se puede entender en el mismo sentido que la de carácter civil, a la cual hemos venido haciendo alusión. La servidumbre petrolera se distingue de la civil básicamente, porque la petrolera se constituye por motivos de utilidad pública e interés socia, por ministerio de la ley entre el dueño de un predio y con la Empresa Colombiana de Petróleos, o con las compañías petroleras privadas. “2. Legal “A pesar de que se ha discutido si la servidumbre petrolera es netamente legal o es un híbrido de legal y voluntaria por mediar acuerdos entre los particulares, dueños de los precios(sic) y los empresarios petroleros, en realidad la servidumbre petrolera es de carácter legal basada en principios de utilidad pública e interés social, pues su imposición no depende de la voluntad del dueño u ocupante del predio, sino de la ley.

servidumbre petrolera es de carácter legal basada en principios de utilidad pública e interés social, pues su imposición no depende de la voluntad del dueño u ocupante del predio, sino de la ley. “Para el ramo de los hidrocarburos se declaró “de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación...”, como lo establece el artículo 4º del Decreto 1056 de1953, complementado por el artículo 9º del mismo estatuto que remite a la legislación de minas el manejo de las servidumbres establecidas en favor de la citada industria. Ley 20 de 1969, artículo 10, Decreto 1275 de 1970 artículo 207. “3. Su objeto es el desarrollo de la industria petrolera “El objeto de esta servidumbre es el de obtener que el dueño de un predio permita que por este se perforen pozos, se tiendan redes de oleoductos, gasoductos o poliductos, así como el consiguiente y necesario tránsito, producto de la exploración y explotación del petróleo y sus derivados. “4. Presencia de un beneficiario “Otra particularidad de la servidumbre petrolera es la inexistencia de predio dominante como tal, pero sí la presencia de un beneficiario, que para efectos de la servidumbre petrolera es la industria, quien favorecerá al Estado a través de regalías en el evento que pueda explotar hidrocarburos, esto favorece a la economía del país y por supuesto a la comunidad. “5. Es una limitación al derecho de dominio “La servidumbre petrolera no es un gravamen como lo es la servidumbre predial contemplada en el Código Civil, la servidumbre petrolera realmente es una limitación al derecho de dominio o propiedad.

“5. Es una limitación al derecho de dominio “La servidumbre petrolera no es un gravamen como lo es la servidumbre predial contemplada en el Código Civil, la servidumbre petrolera realmente es una limitación al derecho de dominio o propiedad. “6. Está por fuera del comercio “En la medida que la servidumbre petrolera es legal no está sujeta a negociaciones de ningún tipo frente a su imposición en un predio” por ser esta de interés público. “7. Es continua “Es continua, porque se ejerce permanentemente, sin intervalos de tiempo más o menos largos, y especialmente porque su objetivo es el transporte continuo de petróleo y sus derivados. “8. Es positiva “Es positiva, porque el propietario del predio sirviente posee la obligación de permitir hacer algo, consistente en instalar sobre el predio la tubería que transportará los derivados del petróleo, así como en permitir que por él transiten las personas que lo necesiten, con el fin de ejercer dicha servidumbre.

9. Es aparente “Es aparente porque puede ser apreciada u observada por el hombre, ya esté a la vista” o bien porque las señalizaciones utilizadas indiquen su existencia”(20) .

De lo expuesto hasta ahora no puede darse duda alguna de que nos encontramos en el caso sometido a decisión del tribunal, frente a una servidumbre petrolera con todas las características y circunstancias que ello implica.2. Diferencias entre la servidumbre civil y la petrolera De lo expuesto, se pueden resumir algunas de las diferencias entre la servidumbre civil o predial, de clara estirpe romana y tradición milenaria, y esta que ahora ocupa nuestra atención, denominada servidumbre petrolera,pues la

De lo expuesto, se pueden resumir algunas de las diferencias entre la servidumbre civil o predial, de clara estirpe romana y tradición milenaria, y esta que ahora ocupa nuestra atención, denominada servidumbre petrolera,pues la naturaleza, características y efectos de cada una de ellas servirá para apoyar la decisión que se adopta. La servidumbre civil, tradicional, se ha definido de tiempo atrás como un “derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio, denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a diferentes dueños” (Luis Guillermo Velázquez Jaramillo, Derecho civil bienes, Editorial Temis, Bogotá 1995, pág. 233) mientras la petrolera deriva directamente de la ley (D. 1056/53) con estas notas diferenciales de la primeramente nombrada: a) No hay dos predios diferentes de los cuales uno deba sufrir el gravamen y el otro servirse del mismo, todo ello a título de gravamen real con las consecuencias jurídicas que se derivan. Hay un solo predio que es ocupado por el explotador quien debe indemnizar al propietario o tenedor por desarrollar sobre su predio la actividad de la industria petrolera. b) La servidumbre predial, para su debido ejercicio, se da siempre entre predios vecinos (dominante y sirviente). c) La servidumbre predial implica siempre la existencia de un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen real para el otro predio, fenómeno que en la petrolera no se presenta, pues hay por un lado un derecho de utilización sobre un predio ajeno para el ejercicio de la actividad petrolera y como contraprestación el explotador paga previamente por los perjuicios que cause por la explotación.

utilización sobre un predio ajeno para el ejercicio de la actividad petrolera y como contraprestación el explotador paga previamente por los perjuicios que cause por la explotación. d) En la predial, la servidumbre conlleva un derecho accesorio del goce, directamente derivado del derecho de dominio, que hace que el titular del predio dominante obtenga la utilidad o beneficio que le confiere la servidumbre. En la petrolera ese goce no lo obtiene el explotador por ser el dueño de un predio que colinde con el sirviente, sino lo deriva de la imposición legal que a su favor consagra el Decreto 1056 de 1953, en pro de la industria de los hidrocarburos. e) En la predial coexisten siempre la carga que recae sobre el predio sirviente, con la

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